STS, 12 de Septiembre de 2014

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2014:3682
Número de Recurso3123/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil catorce.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, los recursos de casación tramitados bajo el número 3.123/2.011, interpuestos por el GOBIERNO DE CANARIAS, representado por el Sr. Lertrado de su Servicio Jurídico, y por el CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, representado por el Sr. Letrado asesor de su Servicio de asesoría jurídica, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria en fecha 31 de enero de 2.011 en el recurso contencioso-administrativo número 233/2.007 , sobre anteproyecto de "Enlace de Arucas - El Pagador (variante de Bañaderos)".

Son parte recurrida la COMUNIDAD DE AGUAS POZO ÑAMERAS y la COMUNIDAD DE AGUAS POZO DEL CHORRO, representadas por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria (Sección Segunda) dictó sentencia de fecha 31 de enero de 2.011 , estimatoria del recurso promovido por las Comunidades de aguas Pozo Ñameras y Pozo del Chorro contra la Orden del Consejero de Infraestructuras, Transportes y Vivienda de 20 de junio de 2.007, por la que se aprueba definitivamente el anteproyecto "Enlace de Arucas - El Pagador (variante de Bañaderos)" en la isla de Gran Canaria.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la Administración demandada y la codemandada Cabildo Insular de Gran Canaria presentaron sendos escritos preparando los recursos de casación, los cuales fueron tenidos por preparados en diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de instancia de fecha 20 de abril de 2.011, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Tras haber sido emplazadas las partes, tanto el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias como la representación procesal del Cabildo Insular de Gran Canaria han comparecido e interpuesto sus respectivos recursos de casación.

Admitidos los recursos de casación por providencia de la Sala de fecha 22 de septiembre de 2.011, ha continuado la tramitación del procedimiento hasta su conclusión, y por providencia de fecha 21 de abril de 2.014 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 1 de julio de 2.014.

CUARTO

En esta última fecha se ha dictado providencia acordando dejar sin efecto el señalamiento y oír a las partes por plazo de diez días sobre la posible pérdida de objeto del recurso de casación al haber quedado anulada con carácter firme la resolución administrativa origen del proceso una vez dictada por esta misma Sala y Sección la sentencia de 9 de julio de 2.013 por la que se desestima el recurso de casación 2.156/2.010 .

En el trámite de audiencia han presentado escrito el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, y el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la parte recurrida, la Comunidad de Aguas Pozo Ñameras y la Comunidad de Aguas Pozo del Chorro; ambos manifiestan que concurren las circunstancias para decretar el fin del procedimiento por pérdida de objeto. La otra parte recurrente, el Cabildo Insular de Gran Canaria, no ha presentado escrito en el plazo concedido.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La Comunidad Autónoma de Canarias y el Cabildo Insular de Gran Canaria impugnan en casación la Sentencia de 31 de enero de 2.011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria (Sección Segunda ), en materia de carreteras. La Sentencia impugnada estimó el recurso entablado por dos comunidades de regantes contra la Orden de 20 de junio de 2.007, dictada por el Consejero de Infraestructuras, Transportes y Vivienda por la que se aprobaba definitivamente el anteproyectos "Enlace de Arucas-El Pagador (variante de Bañaderos)" en la isla de Gran Canaria, que fue anulada.

El recurso casación de la Comunidad Autónoma de Canarias se articula mediante siete motivos, acogidos al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . El recurso del Cabildo de Gran Canaria se basa en dos motivos; el primero de ellos, amparado en el apartado 1.c) del citado precepto procesal, se basa en la supuesta incongruencia omisiva de la Sentencia impugnada en relación con una objeción de admisibilidad frente al recurso contencioso administrativo a quo ; el segundo motivo se acoge al apartado 1.d) del citado artículo 88 de La Ley de la Jurisdicción .

SEGUNDO

Sobre la Sentencia impugnada.

La Sentencia recurrida funda la estimación del recurso contencioso administrativo en las siguientes consideraciones:

"PRIMERO.- El acto objeto de recurso fue anulado en virtud de sentencia de esta Sala y sección de 24 de noviembre de 2009, recurso 222/2007 , interpuesto por otro demandante y dado que los argumentos expuestos por las partes en este recurso son de idéntica naturaleza, procede que trascribamos los fundamentos allí expuestos.

" En síntesis los motivos de impugnación en los que el recurrente sustenta la nulidad de los actos impugnados son:

  1. - La nulidad del Plan Insular de Ordenación, ya declarada por Sentencia de la Sala de 3 de septiembre de 2007(recurso 65/2004 ), y la nulidad del Plan Territorial Especial de la zona norte-central de la Isla de Gran Canaria, por sentencias de 7 de abril y 11 de julio de 2008 ( recursos 1381/2003 y 1378/2003 ) lo que determina y conlleva la nulidad del Anteproyecto-

  2. - El Acuerdo de aprobación definitiva del Anteproyecto es nulo de pleno derecho, al ser nula la declaración de impacto ambiental:

    1. Por omisión total y absoluta del procedimiento

    2. Por ser posterior a la aprobación del trazado sometido a dicha evaluación, aprobación que se produjo mediante la aprobación del Plan Territorial Especial

    3. Carecer del necesario contenido y motivación

    4. Haberse fragmentado el Anteproyecto en diversos tramos con el fin de permitir una evaluación de impacto ambiental no desfavorable al trazado.

  3. - El Anteproyecto es nulo, por su propio contenido al ser contrario a las normas medioambientales comunitarias, nacionales y autonómicas, en especial las Directrices de Ordenación General de Canarias.

  4. - Inexistencia del propio Anteproyecto a que el acto impugnado se refiere.

    SEGUNDO.-La primera cuestión que se plantea es determinar si la nulidad del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria, en adelante PIOGC, (declarada por Sentencias de 3 de septiembre de 2007, recursos 62 y 65/2004 ), y la nulidad del Plan Territorial Especial de la zona norte-central de la Isla de Gran Canaria, en adelante PTE, por sentencias de 7 de abril y 11 de julio de 2008 ( recursos 1381/2003 y 1378/2003 ) conllevan la nulidad del Anteproyecto.-

    Los demandadados oponen a este primer argumento que:

  5. - Las sentencias que anulan el PIO/GC y el PTE no son firmes, ya que se encuentran pendientes de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, por lo que no pueden desplegar efectos en otros procedimientos.

  6. - Solo resulta posible extender de manera directa la nulidad de una disposición de carácter general a otras disposiciones de carácter general, pero no a actos administrativos que hubieran aplicado estas disposiciones antes que la nulidad del mismo despliegue efectos generales.

  7. - Desde un punto de vista material, los motivos de fondo apreciados por el Tribunal para declarar la nulidad del PIOGG y del PTE no son predicables del procedimiento de aprobación del Anteproyecto, que dispone de declaración ambiental favorable aprobada por la COTMAC. El trazado seleccionado lo ha sido, en el marco de su propio e independiente procedimiento de redacción y aprobación, sobre la base de una metodología contrastada y suficientemente justificada en los correspondientes expedientes administrativos.

    En cuanto a los argumentos formales primero y segundo esgrimidos por la Comunidad Autónoma de Canarias, hemos de rechazarlos, dado que esta Sala ha anulado actos administrativos, por haberse anulado las disposiciones generales que le servían de cobertura y amparo, aunque no fueran firmes estas sentencias de anulación, entre otras en sentencias de 19 de enero, 27 de febrero y 12 de junio por citar las más recientes.

    Esta Sala en aquellas sentencias tomó en consideración los siguientes argumentos:

  8. - La sentencia de 19 de enero de 2009 senaló que "en aplicación de unidad de doctrina, debemos declarar la nulidad del acto impugnado que quedaría sin cobertura una vez que desaparezcan y se confirmen las anulaciones del plan Parcial que le sirve de cobertura" Citamos en aquella sentencia la del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2007

  9. - La sentencia dictada por esta Sala el 27 de febrero de 2009, en el rollo de apelación 286/2008 , citamos la sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de junio de 2006 , "de lo que se trata, en supuestos encadenados como el de autos, es, simplemente, del mantenimiento de un criterio jurisdiccional, adoptado con anterioridad por la propia Sala, sin vinculación o dependencia jurídica determinante alguna, y, solo seguido de conformidad con determinados principios jurídicos como los de igualdad, seguridad jurídica o unidad de doctrina, al quedar privada de cobertura jurídica la actuación o determinación jurídica de rango inferior; criterio que, previa la correspondiente motivación, la Sala podía no haber seguido, desvinculándose, pues del precedente."

  10. - La sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2009, en el rollo de apelación 8/2009 , en la que afirmamos que "anulado el Plan General y Parcial que sirve de cobertura a la actuación urbanístico procede la anulación de cualquier acto de ejecución urbanístico de rango inferior, puesto que no puede haber ejecución de un Plan cuando éste no existe." Citamos la sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de enero de 2007 :"la nulidad del PEPRI contamina el planeamiento de desarrollo del mismo y los instrumentos de gestión, al tratarse de una nulidad de pleno derecho ( artículo 62. 2 de la LRJPA ), que deja sin el imprescindible soporte normativo al Proyecto de Compensación, no siendo posible el instrumento de gestión sin la existencia del planeamiento habilitante"

    En aplicación de esta doctrina consideramos que la nulidad de los instrumentos que posibilitaban el acto recurrido, esto es, el PIOGC y el PTE, afecta al propio Anteproyecto, que como consecuencia de la anulación pierde su cobertura, y debe correr la misma suerte. No existen obstáculos jurídicos a la anulación del acto cuya cobertura y amparo eran aquellos instrumentos de ordenación anulados, siempre que exista una relación de dependencia y, además, como es el caso tienen el mismo contenido, unos y otros. Admitir lo contrario, sería estimar la legalidad de un Anteproyecto, que carece de cobertura jurídica en los Instrumentos de Ordenación anulados. El Anteproyecto ha de ser conforme con el ordenamiento jurídico, y, por tanto, con la ordenación del mismo, en cuanto forma parte de ese ordenamiento por su valor normativo reconocido en vía jurisprudencial.

    En conclusión no podemos dejar de aplicar por razones de unidad de doctrina, igualdad, y seguridad jurídica, nuestra propia doctrina, en este caso plasmada en las sentencias que anulan PIOGC y PTE, por el hecho de que no sean firmes. La sentencia del Tribunal Supremo 5 de octubre de 2005 , se pronunció en vía de recurso de casación frente a una sentencia de esta Sala:" ... la Sala de Instancia, para actuar en esa forma, no necesitaba que su sentencia anterior estuviera en fase de ejecución provisional, ni ella misma, por actuar como lo hizo, la ejecutaba provisionalmente. Lo que en realidad hizo fue incorporar a la posterior, aunque sin llegar a mencionarlo, el argumento jurídico y la causa de anulación que antes había apreciado, aplicándolos también a un Instrumento de Ordenación cuya validez, a su juicio, dependía o estaba subordinada a la del primero", en el mismo sentido la sentencia del mismo Tribunal de 28 de junio de 2006 ya citada.

    TERCERO.- A ello no es obstáculo, contestando a los argumentos de la Comunidad Autónoma, el artículo 73 de la LJCA , que dispone que la anulación de una disposición general no afecta a actos administrativos firmes que haya hecho aplicación del planeamiento anulado. No guarda relación con el supuesto examinado, en el que el acto esta siendo objeto de revisión judicial, y por tanto, es el momento para determinar si el mismo puede o no desplegar efectos, y no precisamente respecto a terceros, sino a una Administración afectada por las sentencias que anularon los instrumentos de ordenación, por haber sido parte en aquellos procedimientos. El Tribunal Supremo en sentencia de 29 de abril de 2009 ha afirmado que: « En el caso de las sentencias estimatorias de anulación --como sucede con la dictada por la Sala de instancia de 8 de marzo de 2002 -- " la anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las partes afectadas " ( artículo 72.2 LJCA ). De manera que sus efectos se proyectan en todo caso sobre las " partes afectadas ". Pues bien, en el Ayuntamiento de Ávila concurre la cualidad de " parte afectada ", ya que fue parte procesal en el recurso contencioso administrativo no 48/1999 en el que se declaró la nulidad del Plan General, según consta en la citada sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 2004 , dictada en el recurso de casación no 2504/2002 . De manera que la citada Entidad local es una "parte afectada" sobre la que han de proyectarse los efectos de la sentencia anulatoria, en este caso, de una disposición de carácter general.»

    Despejada las cuestiones planteadas, y, teniendo en cuenta que las sentencias que anulan el PIOGC y el PTE inciden sobre el acto impugnado:

  11. Aunque no sean firmes. Porque la Comunidad Autónoma es parte afectada por aquellas sentencias( artículo 72LJCA ) y por que esta Sala debe mantener su doctrina plasmada en las mismas, por razones de igualdad de doctrina, seguridad jurídica, y coherencia, al no apreciar ninguna circunstancia que nos permita soslayar, los argumentos de aquellas sentencias en este caso.

  12. Aunque el acto impugnado sea un acto administrativo y lo anulado sean instrumentos de ordenación, y por tanto, disposiciones generales. En este particular, la cuestión se reconduce a la ausencia de cobertura del acto, que quedaría sin sustento, al fracasar o anularse todo los instrumentos de ordenación que sirvieron para su otorgamiento. Sobre este particular, habría que diferenciar la firmeza del acto en vía administrativa, mientras no ha sido objeto de revisión judicial, de un acto que ha desplegado efectos, después de su revisión.

    Por tanto, la aplicación de las sentencias dictadas por la Sala de fecha 3 de septiembre de 2007 y 7 de abril - 11 de julio de 2008 que anulan el PIOGC y el PTE, conllevan la nulidad del Anteproyecto, pero no solo por la nulidad de los instrumentos ordenación, sino por la propia fundamentación de las sentencias, que también anticipa la posición en la que queda el anteproyecto, por vulnerar el ordenamiento jurídico : « Se esgrime que el anteproyecto de carretera cuenta con declaración de impacto ambiental de fecha 23 de mayo de 2007, documento aportado a las actuaciones con fecha 25 de octubre de 2007 y sometido al principio de contradicción.

    Para centrar la cuestión hay que tomar como punto de partida la normativa aplicable.

    Los proyectos de carretera se encuentran regulados en la Ley 9/1991, de 8 de mayo de Carreteras de Canarias desarrollada por el Reglamento de Carreteras aprobado por Decreto 131/1995, de 11 de mayo.

    Al «anteproyecto» a tenor del artículo 14.2 a ) y b) de la Ley de Carreteras de Canarias "Consiste en la redacción de documento técnico a escala adecuada y consiguiente evaluación de las mejores propuestas, de forma que pueda concretarse la solución óptima y el proyecto de trazado supone la redacción de documento técnico y definición concreta de los aspectos geométricos de la solución adoptada, así como los bienes y derechos afectados por la misma.»

    El artículo 15 dice que Las carreteras quedan sometidas a los procedimientos y categorías de evaluación contenidas en la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico , la evaluación se realizará cuando el proyecto alcance como mínimo el nivel de anteproyecto.

    Por lo tanto, el anteproyecto constituye una fase procedimental vinculada a la fase de proyección del trazado de la carretera, de carácter sustancial, que se incardina en el complejo iter procedimental que debe seguirse en la construcción de una carretera, que integra las fases de planificación, proyección y construcción, y que se formalizan a través de la aprobación de forma consecutiva de distintos documentos -Estudio de planeamiento, Estudio previo, Estudio informativo, Anteproyecto, Proyecto de construcción y Proyecto de trazado-, cuyo objeto consiste en definir en líneas generales el trazado de la carretera (El artículo 33 del Reglamento de Carreteras , en relación con lo dispuesto en el artículo 7 del mencionado cuerpo legal, y el artículo 25 del citado Reglamento).

    La Sala estima que el Plan aprobado parcialmente con fecha 25 de febrero de 2003, objeto de litis, sin Evaluación de Impacto Ambiental no puede convalidarse con la Declaración de Impacto Ambiental del anteproyecto de carretera aprobada por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de fecha 23 de mayo de 2007.

    Ya el propio Texto de la citada Declaración dice que " antes de la Aprobación definitiva de la Aprobación del Proyecto de Trazado y construcción según proceda, la Dirección General de Infraestructura viaria deberá remitir el mismo a la Dirección General de Calidad Ambiental, al objeto de que ésta emita un informe sobre su Adecuación de Impacto Ecológico y que " cualquier modificación sobre lo previsto en el anteproyecto deberá remitirse, junto a su Evaluación Ambiental y justificación Técnica a la Dirección General de Calidad Ambiental que emitirá un informe sobre su Adecuación Ambiental", lo que da una idea del precoz momento de un procedimiento que a pesar de haber alcanzado el nivel para hacer una evaluación de impacto se corresponde con una fase cargada de interinidad e incertidumbre respecto al resultado final.

    Una Evaluación de Impacto está pensada para realizarse durante la elaboración del Plan como instrumento activo de protección y configurada para dar respuesta a las preocupaciones de la política ambiental europea. Es obvio que cuando el proyecto se elabora, la capacidad para reducir los efectos ambientales ha disminuido con respecto a fases anteriores por ello lo correcto es que la evaluación se haga en las etapas precedentes.

    Por ello, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 15 de marzo de 2006 , viene manteniendo una ya larga línea argumental en relación con la naturaleza de la Declaración de Impacto Ambiental que la hace incompatible con su consideración como requisito susceptible de posterior subsanación. No deja pues duda alguna al declarar que, "dada su especial naturaleza, su carácter necesariamente previo y determinante de muchos aspectos de la autorización, así como el mismo contenido material de la Declaración -que, como acabamos de senalar, puede determinar hasta la ubicación del proyecto-, no puede convalidar o subsanar a posteriori una aprobación del planeamiento llevada a cabo sin la, previa y necesaria, toma en consideración de la citada Declaración de Impacto Ambiental."

    La evaluación de impacto del anteproyecto de carretera, carece de la virtualidad que se le pretende atribuir por las partes demandada y codemandadas.»( sentencia de 7 de abril de 2008 , fundamento noveno)

    La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009 , reiterando la sentencia del mismo Tribunal de 15 de marzo de 2006 que citamos en la sentencias anterior senala que: "La primera cuestión ha sido ya resuelta en jurisprudencia anterior y reiterada de esta Sala, de la que constituyen buena muestra nuestras sentencias de 30 de octubre de 2003 (casación 7460/2000 ), 3 de marzo de 2004 (casación 1123/2001 ) y 15 de marzo de 2006 (casación 8394/2002 ). Afirmamos entonces que los planes urbanísticos son equiparables a los proyectos de obras o actividades regulados en la citada Directiva comunitaria 85/337/CEE, de 27 de junio , sobre la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados en el medio ambiente (modificada luego por la Directiva 97/11/ CE, de 3 de marzo e incorporada al derecho espanol por el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio), cuando en la ordenación detallada contenida en ellos se prevean y legitimen dichas obras o actividades. Precisamente porque es el plan urbanístico el que califica con precisión el suelo, con carácter vinculante sobre los proyectos de obras de naturaleza urbanística que luego se aprueben en ejecución del mismo (v.g. proyectos de urbanización). Es en la fase de planeamiento -y no en la posterior de aprobación del proyecto de obras o actividad- en la que se podrán discutir las posibles alternativas sobre su trazado, emplazamiento, uso, volumen, alturas, etc. Carece de sentido limitar la evaluación ambiental exclusivamente a la fase última del proceso urbanístico, de aprobación del proyecto técnico de la obra de urbanización, en la que por lo general ya no se pueden plantear más alternativas que la establecida en el Plan del que trae causa.

    A lo anterior ha de anadirse, a efectos meramente ilustrativos, que a día de hoy, tras la entrada en vigor de la Directiva 2001/42 /CE, de 27 de junio , del Parlamento Europeo y del Consejo, de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y su transposición y desarrollo mediante la Ley estatal 9/2006, de 28 de abril y las correlativas autonómicas, se ha despejado toda duda al respecto, quedando claro que los planes urbanísticos deben someterse antes de su aprobación definitiva a un procedimiento específico de "evaluación ambiental estratégica", en los supuestos y forma previstos en esa legislación. Ello sin perjuicio de que, en una fase posterior, los proyectos de urbanización deban también en su caso someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental regulado en el actual Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos (que los incluye en su Anexo II, grupo 7 .b).»

    En conclusión en el caso, antes del Anteproyecto se prioriza la elección de un concreto trazado de la carretera, todo ello con anterioridad a la elaboración de la evaluación de impacto ambiental, lo que provoca la desnaturalización del procedimiento, que se aprueba con un trazado "predecidido" desde el principio, en el que la evaluación no se elabora para ayudar a decidir sino para apoyar la opción que ya estaba adoptada o cuasi adoptada. Con ello se llega a un fraude de ley, ya que la finalidad de realizar la evaluación de impacto ambiental, como ha senalado el Tribunal Constitucional en sentencia de 22 de enero de 1998 es "aportación a la autoridad que ha de decidir sobre una concreta actuación, de las distintas opciones desde el punto de vista medioambiental para, a la vista de ellas, adoptar la mas acorde con esa protección". Si la Evaluación se hace una vez que la decisión está adoptada, es como si no se hubiera hecho, puesto que, su finalidad no es aquella para la que se creó.

    CUARTO.- Centrando el debate sobre el Anteproyecto, que es el objeto del recurso, debemos reiterar que la Ley de Carreteras, 9/1991, como decíamos fija un procedimiento para la ejecución o modificación significativa de una carretera con una fase de estudios y otra de ejecución:

    Artículo 14

    1. Los estudios que, en cada caso, requiera la ejecución o modificación significativa de una carretera se desarrollarán según el siguiente procedimiento:

    a) Estudio de planeamiento.

    Consiste en la definición, entre todos los posibles, del esquema vial más adecuado a un determinado ano horizonte, así como de sus características y dimensiones recomendables, necesidades de suelo y otras limitaciones, a la vista de los planes territoriales, urbanísticos, de transporte y de carreteras. Se tendrá en cuenta, para su defensa, el territorio comprendido en los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

    b) Estudio previo.

    Consiste en la recopilación y análisis de los datos necesarios para definir, en líneas generales, las diferentes opciones para el adecuado desarrollo de la actuación que se pretende, valorando todos sus efectos y seleccionando las más adecuadas.

    c) Estudio informativo.

    Consiste en la definición, en líneas generales, de las características y justificación de la actuación propuesta como más recomendable para el interés público y de las restantes opciones estudiadas, a efectos de que pueda servir de base el expediente de información pública que se incoe en su caso.

    2. Los proyectos que, en cada caso, requieran la ejecución o modificación significativa de una carretera se desarrollarán según el siguiente procedimiento:

    a) Anteproyecto.

    Consiste en la redacción de documento técnico a escala adecuada y consiguiente evaluación de las mejores propuestas, de forma que pueda concretarse la solución óptima.

    b) Proyecto de trazado.

    Consiste en la redacción de documento técnico y definición concreta de los aspectos geométricos de la solución adoptada, así como los bienes y derechos afectados por la misma.

    c) Proyecto de construcción.

    Consiste en el desarrollo completo de la solución adoptada, con el detalle necesario para hacer factible su construcción y posterior explotación.

    3. Los estudios y proyectos de carreteras constarán de los documentos que reglamentariamente se determine y se redactarán con sujeción a las normas técnicas y vigentes aplicables en cada caso.

    Vemos, pues, que el Anteproyecto es un documento técnico a escala adecuada y en el que se lleva a cabo la evaluación de las mejores propuestas, de forma que pueda concretarse la solución óptima. Ahora bien, si hemos anulado los estudios y fases previas, hemos de anular el Anteproyecto, que concreta la solución óptima, sin tener en cuenta la alternativa que salió arbitrariamente de los estudios previos. De tal manera que es imposible la pervivencia del proyecto técnico con la anulación de los instrumentos anteriores, más en este caso, que no han sido anulados por defectos formales, como argumenta la Comunidad Autónoma; sino por razones materiales, como se observa en los siguientes párrafos de las citadas sentencias : « Si el modelo de ordenación territorial que propone el PIO postula la desaparición del paisaje de plataneras para evitar el efecto pantalla, es una opción que tenía que constar justificada en su Memoria, y que en cualquier caso sería contraria a las Directrices porque no respeta el tan repetido principio del "desarrollo sostenible", al no adoptar ninguna medida colateral para la preservación del medio ambiente o del paisaje y no explicar por qué se abandona el criterio prioritario de aprovechar las vías ya existentes.» y la misma sentencia en los fundamentos octavo y noveno «. El trazo grueso que senala en este caso, de mano, deja fuera a una de las alternativas posibles que es la duplicación de la carretera- evitar el efecto barrera- y por el contrario prima, aunque sea con carácter indicativo, la alternativa B, que coincide en un 66% con la C ya anulada por esta Sala»(sentencia de 3 de septiembre de 2007- recurso 65/2004 )

    Por tanto si en la sentencia fecha de 3 de septiembre de 2007 decíamos que el modelo de ordenación territorial que propone el PIO postula la desaparición del paisaje de plataneras, lo que en cualquier caso sería contrario a las Directrices porque no respeta el tan repetido principio del "desarrollo sostenible" ni explica por qué se abandona el criterio prioritario de aprovechar las vías existentes, y "En definitiva, está indicando una localización apta para el desarrollo de la infraestructura, sin que respecto a la misma se hayan hecho los estudios de impacto ecológico o ambientales que avalen la indicación que realiza el PIOGC y , además, sin justificación en la Memoria", ahora, por todo lo expuesto, hay que llegar a la misma conclusión. El planificador tendrá que explicar y dar una respuesta motivada al debate medioambiental que se viene suscitando por "la desaparición que se propone del paisaje tradicional de plataneras y conciliarlo con la legislación que protege el medio ambiente en esta Comunidad, avalándolo con los correspondientes informes técnicos".

    Estimamos pues, que se ha infringido el principio de interdicción de la arbitrariedad, por la incongruencia entre la solución elegida y la realidad que integra su presupuesto que sigue siendo la misma que se valoró en el recurso no 65/2004, como ha comprobado la Sala tras acudir al estudio de los elementos reglados que, a pesar de la discrecionalidad, tiene todo acto administrativo ( SAN de 29 de septiembre de 1995 ), en un examen, por parte del Tribunal, sometido a parámetros jurídicos y por ello, totalmente ajeno a las motivaciones políticas, sociales y económicas y a los criterios de oportunidad en los que se sustentan buena parte de los argumentos vertidos

    ( sentencia de 7 de abril de 2008 recurso 1381/2003 )

    Expuesto lo anterior, y ahondando, en el argumento, hemos de senalar que el contenido del Anteproyecto es coincidente con el PTE. Gráficamente el letrado de la parte recurrente senala en el folio 52 de la demanda que : " las cosas han ocurrido así: se elabora un documento denominado al tiempo Anteproyecto y Plan; se somete a información pública en el procedimiento dirigido a la aprobación del Plan ; se aprueba dicho documento; se evalúa ambientalmente la solución recogida en dicho documento, siendo claramente condicionada dicha evaluación por la decisión ya adoptada; por último, el mismo documento- sin asumir ni siquiera el pudor de darle una denominación diferente- se aprueba como Anteproyecto."Al respecto la Comunidad Autónoma admite que " con independencia de su contenido pueda ser coincidente, en su mayor parte, con el del PTE", se diferencia desde un punto de vista técnico y competencial. Sin embargo, el problema es el mismo que el planteado en relación al PTE, y el contenido no solo es similar, sino idéntico, salvo que se han ido adicionando estudios complementarios, y evaluaciones de impacto. Pero la contravención al ordenamiento jurídico es la misma apreciada en las sentencias de 7 de abril y 11 de julio de 2008 ( recursos 1381/2003 y 1378/2003 )lo que conlleva la nulidad del Anteproyecto.

    QUINTO.- Además, de por todo lo expuesto, la Ley de Carreteras, hay que contextualizarla en el ordenamiento jurídico, y con las normas de aplicación entre otras en esta Comunidad Autónoma. Así , si bien, los artículos de la Ley de Carreteras 9/1991 15 y 16 disponen que :

    15: "Las carreteras quedan sometidas a los procedimientos y categorías de evaluación contenidas en la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, la evaluación se realizará cuando el proyecto alcance como mínimo el nivel de anteproyecto".

    16: "1.En el caso de construcción de nuevas carreteras regionales o insulares, o tramos de ellas, así como modificaciones significativas de las existentes, no recogidas en el Planeamiento Urbanístico Municipal vigente, la Administración que la promueva deberá remitir el correspondiente estudio, que permita una correcta interpretación de lo proyectado, a las Corporaciones Locales afectadas, disponiendo éstas de dos meses para devolver el informe que estimen pertinente acerca del trazado, características y conveniencia de la vía prevista. Transcurrido dicho plazo sin que exista contestación, se entenderá otorgada la conformidad. En caso de existir disconformidad, resolverá el Gobierno de Canarias"; después, de la Ley de Carreteras 9/1991 de 8 mayo 1991, se han dictado diversas normas en la Comunidad Autónoma, desde las Directrices, Ley 19/2003, hasta el TRLOTENC, Decreto 1/2000, y en ellas se exige que la ordenación de las redes viarias sea objeto de los PIOS, en el marco de las Directrices, que pueden ser desarrollados mediante Planes Territoriales Especiales(Directriz 96). Es decir, que el Anteproyecto de obra, no puede sustituir al PTE, ni tampoco a las Directrices; tampoco puede contradecirlo, ni surgir "ex novo" sin apoyo en los mismos.

    El principal problema que sigue existiendo con el trazado, y al que no se ha dado respuesta, es que la Directriz 97.3 exige priorizar "el uso y aprovechamiento de las plataformas o infraestructuras viarias existentes, mejorando sus condiciones técnicas y de seguridad, cuando este acondicionamiento sea posible."

    Por tanto, la nulidad del Anteproyecto, deviene de la nulidad de los instrumentos anteriores, y la imposibilidad de subsistir un proyecto de carretera, sin apoyo, en el instrumento de ordenación adecuado, que será el PIO o el PTE, en este caso anulados.

    SEXTO.- Retomamos, la conclusión de la sentencia dictada con ocasión del PTE, "Concluimos que «La idea integradora de un Plan Insular se traduce en que las determinaciones cobran sentido unas en relación con las otras; en el presente caso, el Plan Territorial Especial ni puede armonizar con el Plan Insular que se ha anulado al faltar una indicación motivada sobre la localización de la infraestructura viaria que nos ocupa, ni puede sobrevivir a su falta de Evaluación de Impacto Ambiental que estudie las distintas opciones desde el punto de vista medioambiental para, a la vista de ellas, adoptar la mas acorde con esa protección. Tampoco puede llevarse a cabo la convalidación por una Evaluación de Impacto posterior a su aprobación, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo."

    Lo expuesto nos lleva a la nulidad no solo por las sentencias anteriores, sino, intrínsecamente por sí mismo, como venimos argumentando, por la nulidad de la declaración de impacto, cuya publicación es incluso posterior al acto que nos ocupa.

    Las DIA tienen carácter vinculante, según dispone la Ley 11/19990, el problema se reduce a explicar como pueden haber para el tramo coincidente en el 66%, una DIA favorable, de fecha 23 de mayo de 2007, y una DIA desfavorable, de fecha 5 de octubre de 1999, BOC, no 171, de 31 de diciembre de 1999. No es posible argumentar ni el tiempo transcurrido, ni tampoco la diferencia de proyectos, puesto que, la carretera en uno y otro proyecto pasa por las plataneras y se puede cambiar, de planes de proyectos, etc. pero lo ya evaluado, desde un punto de vista medioambiental, queda evaluado con carácter vinculante. En esta Declaración de impacto, se explico que la Alternativa 2(trazado C anulado, parte del trazado B actual) el 66% coincidente al que se refieren el recurrente produce un :

    " impacto de gran magnitud sobre la agricultura de la zona, ya que se ocupa un suelo de capacidad agrológica media- alta, dedicado fundamentalmente a cultivos de plataneras en explotación...Hay que tener en cuenta que el suelo agrícola es un recurso muy escaso en Canarias y que está desapareciendo...la variable medioambiental debe integrarse en el logro de compatibilizar el desarrollo y calidad de vida con preservación del medio"

    " impacto sobre el paisaje será de gran magnitud ya que atraviesa la actual Vega de Banaderos, dominada por cultivos de plataneras, que constituye un paisaje agrícola de gran belleza. Además cabe destacar la presencia de una estructura geomorfológica de elevado interés, como es un paleoacantilado, que realza dicho paisaje eminentemente rural"

    Estas dos objeciones, no se salvan realizando una nueva declaración de impacto, y un estudio de impacto, como el que obra en autos, Estudio de Impacto Ambiental que figura en los tomos X y XI, del expediente administrativo( CD.2 de 2). En la sentencia dictada en el recurso 145/2003 , sentencia de 5 de septiembre de 2003 , ya advertimos que lo que había que revisar era el proyecto y no la DIA:". Además, la DIA tiene carácter vinculante, en este sentido el artículo 18.3 de la Ley 11/1990 dispone que la Declaración de Impacto Ecológico tiene carácter vinculante cuando las actuaciones se proyecten realizar en Áreas de Sensibilidad Ecológica y cuando se trate de proyectos incluidos en el Anexo III. Cuando esta sea desfavorable el proyecto será devuelto a origen para su revisión."

    Del cotejo de ambas DIAS, se observa variaciones respecto a los parámetros a comparar, pero lo que no observamos es el cambio en el proyecto que una y otra vez( nos referimos a todos los proyectos, planes, PIO, PTE, etc) pasan por las plataneras, por la Vega de Banaderos. Por lo que, aunque la nueva DIA, considera e introduce un nuevo parámetro que denomina "información urbanística" y respecto a la alternativa 1, tramo D actual( esto es el proyecto inicial, que no contenía la variante de Banaderos) califica como "muy significativo" y sin embargo, califica como muy positivo el trazado B. Se justifica esta valoración en los Planeamientos supramunicipales, y los municipales, ignorando las sentencias de esta Sala que anulan los supramunicipales, y detallando y referenciando planeamientos no adaptados al TRLOTENC, y además, algunos de ellos anulados por esta Sala como el de Arucas, sentencia de 15 de diciembre de 2006 dictada en el recurso contencioso administrativo no 1251/2001 , entre otras sentencias.

    Aparte de la introducción de nuevos parámetros, no alcanzamos a comprender por qué el paisaje de la alternativa 1, parámetro que utilizamos, por coincidir con la alternativa inicial respecto a la que tenemos la DIA de 5 de octubre de 1999(comparación alternativa 1/D con la 2/ C anulada coincidente con 66% de la B) pasa en el paisaje de ser nada significativa a significativo

    Por último, se anade a la alternativa D un impacto significativo arqueológico, mientras que la B es poco significativa, pese a que si comparamos los elementos a valorar, la única de las dos según los datos del estudio de impacto ambiental que tendría un elemento incluido en un catálogo municipales y etnográficos sería esta última con la Cantonera.

    Por tanto, nos encontramos, pues, ante la justificación de la alternativa elegida, y no ante un estudio que explique porqué se elige la alternativa.

    SEPTIMO.- .- El Tribunal Supremo en sentencia de 29 de enero de 2008 ratificó la decisión del TSJ de Valencia que consideró insuficiente "a los efectos de salvaguardar los intereses medioambientales afectados por la construcción de dicha obra pública, el Informe Ambiental a que se refiere el Informe de supervisión del proyecto elaborado por el Ingeniero de Caminos de la Subdirección General de Tecnología y Proyectos de 21 de abril de 1998, por no haberse sometido tampoco a las prescripciones establecidas en el Real Decreto Legislativo 1302/1986" . Con cita de su sentencia de 19 de diciembre de 2006 , destaca que la declaración de impacto ambiental exigible en la ejecución de obras de infraestructura viaria debe "garantizar adecuadamente la preservación de los intereses medioambientales concernidos, conciliables con los aspectos socioeconómicos, y minimizar las afecciones negativas de la flora y la fauna, a que alude el artículo 45 de la Constitución ".

    Especifica el alto Tribunal que el derecho de protección jurídica de los ciudadanos en las relaciones con las Administraciones públicas, que garantiza el artículo 103 de la Constitución , exige como presupuesto formal que la Administración prosiga el procedimiento legalmente establecido para la aprobación del expediente de construcción de una carretera, incorporando aquellos estudios o informes exigidos por la normativa aplicable que constituyen garantía del actuar objetivo y racional en la composición de los diferentes intereses públicos y privados concurrentes en la ejecución de la obra pública"

    De todo lo expuesto, y del análisis de la documental aportada, llegamos a la misma conclusión que sostuvimos en las citadas sentencias de 3 de septiembre de 2007 y las que le siguieron, el proyecto altera significativamente las características ecológicas del lugar y provoca la desaparición de las plataneras, la alteración del paisaje (a proteger aunque no se hayan publicado las Directrices de Ordenación del Paisaje), no respeta el tan repetido principio del "desarrollo sostenible", ni explica por qué se abandona el criterio prioritario de aprovechar las vías existentes

    SEGUNDO.- Por lo expuesto en aquella sentencia que hemos reproducido, el recurso debe ser estimado. No se aprecian motivos para hacer especial pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ." (fundamentos de derecho primero y segundo)

TERCERO

Sobre la pérdida de objeto de los recursos de casación.

Como se constata en el fundamento de derecho anterior, la Sentencia impugnada en el presente procedimiento se funda en lo resuelto por la propia Sala de instancia en un asunto anterior (Sentencia de 24 de noviembre de 2.009 dictada en el recurso 222/2.007 ), cuyos fundamentos se reproducen, y en la que ya se había anulado la Orden que aprobaba definitivamente el anteproyecto de la variante litigiosa que se impugnaba en el recurso de instancia.

Pues bien, la referida Sentencia de la Sala de instancia de 24 de noviembre de 2.009 -cuyo fallo anulatorio es reiterado en la impugnada en este procedimiento- fue recurrida en casación; este recurso de casación, señalado y deliberado el 25 de junio de 2.013, fue desestimado por Sentencia de esta Sala de 9 de julio de 2.013 . Así las cosas, la resolución administrativa impugnada en el recurso de instancia de este procedimiento ha sido ya anulada con carácter firme, por lo que los presentes recursos de casación han perdido objeto, ya que su pretensión es la anulación de la Sentencia de instancia que había declarado la nulidad de la referida Orden de la Comunidad de Canarias de 20 de junio de 2.007 al objeto de que, tras casar dicha Sentencia, dictásemos otra en la que se rechazara la nulidad de la citada Orden.

En consecuencia, estando ya declarada con carácter firme en otro procedimiento la nulidad de la Orden de 20 de junio de 2.007 de la Consejería de Infraestructuras, Transportes y Vivienda del Gobierno de Canarias, es obvio que el resultado de este litigio y, en particular, de los presentes recursos de casación, resulta irrelevante y ha perdido su objeto último. Ello hace innecesario el examen de los motivos en que se basan los dos recursos de casación, inclusive del que denuncia, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , la falta de respuesta de la Sentencia de instancia sobre una objeción de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo a quo , puesto que en ningún caso la eventual inadmisión de mismo por dicha causa afectaría a la nulidad ya firme de la Orden litigiosa de la que trae causa este recurso.

CUARTO

Conclusión y costas.

En atención a las razones expuestas en el anterior fundamento de derecho, procede declarar la pérdida de objeto de los recursos de casación formulados contra la Sentencia de 31 de enero de 2.011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria (Sección Segunda ).

En consecuencia y por analogía con lo establecido en los artículos 74.8 y 76.2 de la Ley de la Jurisdicción , así como en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede declarar terminado el procedimiento y ordenar el archivo de los autos.

En cuanto a las costas, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 139.2 de la Ley procesal , la Sala considera justificado no imponerlas en atención a que se ha producido la mencionada pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación, circunstancia que hace innecesario el examen de los motivos planteados en el mismo.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que DECLARAMOS TERMINADO el recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Canarias y por el Cabildo Insular de Gran Canaria contra la sentencia de 31 de enero de 2.011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria (Sección Segunda) en el recurso contencioso-administrativo 233/2.007 , por pérdida sobrevenida de objeto, procediendo el archivo del recurso de casación. No se hace imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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