STS, 16 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2014:3637
Número de Recurso1243/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

VISTO el recurso de casación para la unificación de doctrina registrado bajo el número 1243/2013, interpuesto por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, en representación de la entidad mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de octubre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 453/2010 , seguido contra la resolución del Director General de Energía y Minas del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña de 11 de noviembre de 2010, que desestimó el recurso de alzada promovido contra la precedente resolución de la Jefa de la Sección de Atención a la personas usuarias de 20 de enero de 2010, que estimando la reclamación presentada por Promocions Llull Cardedeu, S.L., declaró que la compañía distribuidora de electricidad ha de asumir la inversión correspondiente a la instalación de la línea de media tensión y del centro de transformación para atender la petición de suministro eléctrico de de 159.178 KW para una promoción de viviendas situada en la Avenida Rei d'en Jaume números 79-83 del municipio de Cardedeu. Han sido partes recurridas la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Abogado de ls misma, y la entidad mercantil PROMOCIONS LLULL CARDEDEU, S.L., representada por la Procuradora Doña Ángeles Sánchez Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 453/2010, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 25 de octubre de 2012 , cuyo fallo dice literalmente:

Primero.- Desestimar el recurso interpuesto por Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., confirmando la resolución impugnada.

Segundo.- No efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la entidad mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. recurso de casación para la unificación de doctrina, por escrito presentado con fecha 9 de enero de 2013, y concluyó sus alegaciones con el siguiente SUPLICO:

que tenga por presentado este escrito y sus copias, lo admita y una a los autos de su razón, y, en su virtud, tenga por interpuesto y formalizado RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA contra la Sentencia nº 628/2012, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el pasado día 25 de octubre de 2012, en el recurso contencioso-administrativo nº 453/2010, elevando en su día los autos y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para su resolución.

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TERCERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña admitió a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina, mediante diligencia de ordenación de 11 de enero de 2013, en la que acordó, asimismo, entregar copia del escrito de interposición a las partes demandadas (la GENERALITAT DE CATALUNYA y la entidad mercantil PROMOCIONS LLULL CARDEDEU, S.L.), a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado de la GENERALIAT DE CATALUNYA, por escrito presentado el día 26 de febrero de 2013, expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que previos los trámites legales oportunos declare la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, para el negado supuesto que se considere admisible, que lo desestime de acuerdo con lo expuesto en el cupero del presente escrito de oposición, sin que proceda declarar, en ningún caso, que en estos momentos la doctrina correcta sea la que deriva de la Sentencia invocada como Sentencia de contraste, corroborándose, por tanto, la doctrina que deriva de la sentencia recurrida.

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  2. - La Procuradora Doña Josefa Manzanares Corominas, en representación de la mercantil PROMOCIONS LLULL CARDEDEU, S.L., por escrito presentado el día 26 de febrero de 2013, expuso, asimismo, los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que teniendo por presentado este escrito y sus copias, lo admita y tenga por formulada en tiempo y forma OPOSICIÓN al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. elevando los autos y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y en su día el Tribunal Supremo dicte sentencia confirmatoria de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2012 , con expresa imposición de las costas.

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CUARTO

Por diligencia de ordenación de fecha 13 de marzo de 2013, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, previa traducción de la sentencia al idioma castellano, acordada por diligencia de ordenación de 28 de febrero de 2013, y emplazándose a las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días.

QUINTO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, por providencia de fecha 5 de mayo de 2014, se designó Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2014, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina.

La representación procesal de la entidad mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de octubre de 2012 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Director General de Energía y Minas del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña de 11 de noviembre de 2010, que desestimó el recurso de alzada promovido contra la precedente resolución de la Jefa de la Sección de Atención a la personas usuarias de 20 de enero de 2010, que estimando la reclamación presentada por Promocions Llull Cardedeu, S.L., declaró que la compañía distribuidora de electricidad ha de asumir la inversión correspondiente a la instalación de la línea de media tensión y del centro de transformación para atender la petición de suministro eléctrico de de 159.178 KW para una promoción de viviendas situada en la Avenida Rei d'en Jaume números 79-83 del municipio de Cardedeu.

La sociedad mercantil recurrente, invocando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de junio de 2011 (RCA 474/2008 ), fundamenta el recurso de casación para la unificación de doctrina en la alegación de que la sentencia recurrida, sin razonar convincentemente el cambio de criterio, sostiene que la obligación de dimensionar la red corresponde al distribuidor, con independencia de que se superen los límites establecidos en el Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica, interpretando de forma absoluta la obligación contenida en el artículo 42 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, sin respetar la regla específica que hace recaer en el solicitante de suministro eléctrico el coste de las instalaciones de extensión necesarias.

SEGUNDO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación para la unificación del doctrina.

Con carácter preliminar, ante las objeciones de carácter formal que plantean el Abogado de la Generalidad de Cataluña y la defensa letrada de la mercantil Promocions Llull Cardedeu, S.L., respecto de la falta de identidad sustancial entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, en contravención de los presupuestos exigidos en el artículo 96.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede exponer las reglas procesales que informan el recurso de casación para la unificación de doctrina establecidas en el citado artículo 96 de la LJCA , que dispone que dicho recurso podrá interponerse contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, y contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunal Superiores de Justicia dictadas en única instancia cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo en las mismas circunstancias de identidad señaladas anteriormente.

En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2004 (RC 292/2002 ), cuya fundamentación reprodujimos en la sentencia de 21 de julio de 2009 (RC 507/2008 ), sostuvimos:

La introducción del recurso de casación para la unificación de doctrina en nuestro ordenamiento procesal administrativo se justifica por la finalidad de resolver las contradicciones apreciadas entre sentencias emanadas de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo con objeto de homogeneizar y armonizar los criterios jurisdiccionales divergentes mediante la creación de doctrina legal, función nuclear que tiene encomendada esta Sala del Tribunal Supremo para garantizar el principio de interpretación uniforme del ordenamiento jurídico estatal según establece del artículo 123 de la Constitución .

El recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo vela, asimismo, por la preservación de intereses vinculados a la salvaguarda del derecho a la igualdad en la aplicación del Derecho, que se garantiza en el artículo 14 de la Constitución , y por servir de cauce jurisdiccional de protección de la Ley frente a interpretaciones erróneas de los órganos judiciales, sometidos al imperio de la Ley conforme establece el artículo 117 de la Carta Magna .

La finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, es unificar doctrina divergente acerca de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas en casos sustancialmente iguales, como advierte el Tribunal Supremo en las Sentencias de 9 de julio de 2001 y 17 de marzo de 2003 , lo que promueve que el juez casacional realice de modo preferente el juicio de relevancia de contradicción entre la sentencia objeto del recurso de casación y las sentencias confrontadas, alegadas por la parte recurrente, quedando relegado a un segundo plano el examen de la infracción del ordenamiento jurídico que se imputa a la sentencia recurrida, constituyendo un requisito para su admisión la concurrencia de las identidades subjetiva, objetiva y causal, determinantes de la existencia de contradicción entre las sentencias enfrentadas que se invocan.

Debe recordarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso con perfiles propios bien diferentes del recurso de casación ordinario, cuya finalidad, es la de corregir las contradicciones en que incurran las doctrinas opuestas que se sustenten en diferentes sentencias, - y respecto de las que se hayan cumplido las exigencias impuestas en el artículo 97.3 de la Ley Jurisdiccional -, sobre supuestos que guarden identidad sustancial entre sí, con el fin de asegurar la uniformidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento. De ahí se sigue, como consecuencia inexorable que, en tal sede, la conclusión a que llegue el Tribunal en la sentencia supuestamente contradictoria ha de ser respetada por este Tribunal Supremo mientras no se combata directamente a través de alguno de los motivos hábiles para ello, y, por supuesto, en el ámbito del recurso de casación ordinario, pero nunca en el presente, que tampoco permite remediar la presunta indefensión que por denegación de prueba se hubiere podido causar al recurrente.

En definitiva, este recurso es un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o del Tribunal Supremo, por lo que la ilegalidad de la sentencia es condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso; puesto que, como recuerdan las sentencias de 25 y 31 de Marzo y 26 de Diciembre de 2.000 , la contradicción entre las sentencias ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias distintas o diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse respecto de los supuestos planteados. La contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de los hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran tener, en cuanto que respecto de las sentencias contradictorias de lo único que se dispone es de sus certificaciones, no de los autos, ni por tanto de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o se pudieron producir, como recuerda la sentencia de este Tribunal de 10 de Febrero de 2.001 .

Cabe concluir que para que pueda considerarse adecuadamente planteado el recurso de casación para la unificación de doctrina en congruencia con lo dispuesto en el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, es preciso comprobar que se da de manera efectiva esa triple coincidencia sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones .

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Conforme a los parámetros de enjuiciamiento expuestos, estimamos que, en este supuesto, aunque no proceda declarar ad limine la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, siguiendo los criterios expuestos en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2013 (RC 4574/2012 ), sin embargo, apreciamos que no concurre el presupuesto de identidad fáctica que, conforme constante jurisprudencia ( sentencias de 22 de diciembre de 2011, RC 2364/2011 , 20 y 25 de enero de 2012 , RC 144/2010 y 192/2010 , y 13 de abril de 2012, RC 228/2010 ), es insoslayable para el éxito del recurso para unificación de doctrina, ya que los hechos en que fundamenta la defensa letrada de la entidad mercantil recurrente dicho requisito de identidad sí son, en efecto, sustancialmente iguales, pero omite la existencia de otros elementos fácticos reveladores de la divergencia de las situaciones objeto de los diferentes pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

En este sentido, apreciamos que la decisión del Tribunal sentenciador cuestionanda se sustenta en una valoración de las condiciones de la red de distribución que afectan al caso concreto enjuiciado, que evidencian que la red de distribución preexistente incumplía las condiciones técnicas establecidas en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y que determina el reconocimiento de que la empresa distribuidora está obligada a asumir el coste de la inversión correspondiente a la instalación de la línea de media tensión hasta el punto de conexión y el correspondiente al centro de transformación, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero , por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica, con el objeto de adaptar la infraestructura de distribución eléctrica examinada, ubicada en suelo urbano consolidado del casco antiguo del municipio de Cardedeu, para que tenga los elementos necesarios que permita su calificación de «red de distribución básica».

Por ello, consideramos que el hecho de basarse la Sala de instancia, al igual que el acto administrativo impugnado, en una consideración que tan solo puede depender de las especificidades del caso, pugna con el requisito de la identidad fáctica que es inherente al recurso para unificación de doctrina.

Asimismo, cabe significar que tampoco concurre el presupuesto de identidad objetiva, en la medida que constatamos que mientras que la sentencia recurrida se fundamenta -ratione temporis- en la aplicación del artículo 9 del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero , por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica, que define el concepto de «extensión natural de las redes de distribución», que comprende las adaptaciones de las instalaciones de distribución existentes a las que se conectan las infraestructuras necesarias para atender nuevos suministros y la ampliación de las mismas que respondan al crecimiento vegetativo de la demanda, que distingue de lo que identifica como «instalaciones de nueva extensión de la red», a los efectos de determinar a quien corresponde la obligación de asumir el coste de la infraestructura eléctrica de distribución; la sentencia invocada de contraste se sustenta en la interpretación del artículo 45 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en conexión con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 de la referida norma reglamentaria, que regula los criterios para la determinación de los derechos de extensión, por lo que no cabe apreciar contradicción ontológica entre las sentencias enfrentadas, que derive de un mismo planteamiento normativo, tal como exige de forma constante y reiterada la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de junio de 2011 , resuelve la cuestión en estos términos:

De cuanto antecede se desprende que, en los suministros en baja tensión, cuando la potencia máxima solicitada sea superior a 50kW, corresponde al solicitante asumir el coste de las instalaciones de extensión necesarias y que por tales deben entenderse aquéllas que se precisen para alcanzar la red existente en un punto donde exista capacidad bastante para atender el nuevo suministro. Es cierto que el artículo 42 del Real Decreto 1955/2000 establece la obligación general de dimensionar la red en función de las previsiones del crecimiento de la demanda en la zona, pero ello no desvirtúa la regla específica que hace recaer sobre el solicitante el coste de las instalaciones de extensión necesarias, concepto que incluye, como se ha dicho, todas aquéllas que permitan la conexión a la red ya existente allí desde donde pueda atenderse al nuevo suministro.

Por todo ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.1 del Real Decreto 1955/2000 , debe concluirse que el solicitante ha de asumir el coste de las instalaciones de extensión necesarias, a partir del punto de conexión designado en su día por la empresa distribuidora, que no ha sido discutido por el solicitante del suministro y, en tal sentido, procede la estimación del presente recurso.

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Por el contrario, en la sentencia impugnada, se parte como antecedente de hecho relevante la existencia de deficiencias en la red de distribución preexistente, lo que determina que proceda limitar la obligación del solicitante de soportar los costes de redimensionamiento de la red, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero , por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica:

[...] Cabe decir que, a pesar de que el presupuesto inicial es de fecha 11 de diciembre de 2006, la reclamación efectuada por la entidad promotora y el expediente administrativo son posteriores a la entrada en vigor del Real Decreto 222/08, de forma que hay que estar al régimen establecido en esta disposición.

Pues bien, la Ley 54/97 del sector eléctrico atribuye a las compañías distribuidoras la obligación de proceder a la ampliación de las instalaciones de distribución cuando resulte necesario para atender las demandas de suministro eléctrico -artículo 41.1 .b /-.

El artículo 39.1 de la misma Ley impone a las compañías de distribución el deber de garantizar que la red tenga capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de distribución de electricidad. A su vez, el artículo 42 del Real Decreto 1955/2000 determina que las compañías quedan obligadas a disponer redes de distribución dimensionadas con una capacidad suficiente para atender la demanda teniendo en cuenta las previsiones del crecimiento en la zona. En este sentido, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1.b/de la Ley 54/97 , hay que entender como red de distribución la destinada a diversos usuarios. Tal obligación de dimensionamiento adecuado se debe relacionar en suelo urbano con el planeamiento urbanístico pues es éste el instrumento jurídico que define la densidad y los usos previstos en cada zona y, por lo tanto, las necesidades potenciales de energía.

En términos generales, la financiación de la red de distribución en suelo urbano que ya ha recibido la dotación de servicios queda reenviada a las tarifas ordinarias - artículo 16.3 de la Ley 54/97 - incluyendo los derechos de acometida y extensión. Como se ha mencionado, en tal suelo rige el deber de la compañía de disponer de redes con capacidad suficiente para atender las demandas previsibles de acuerdo con el planeamiento.

En el caso de las extensiones que no puedan ser asumidas de forma directa e inmediata por la red existente, el artículo 9 del Real Decreto 222/08 distingue dos modalidades de conexión en la red. La primera, denominada "extensión natural de las redes de distribución", se refiere al crecimiento vegetativo según lo previsto en los planes de inversión aprobados por la Comunidad Autónoma -artículo 9.1/-. En este supuesto la extensión va a cargo de la compañía, sin perjuicio de la aplicación de los derechos ordinarios de acometida.

En el caso de las "instalaciones de nueva extensión de la red"; eso es, las no incluidas a los planes de inversión, los artículos 9.2 / y 3/ de la norma mencionada distinguen dos supuestos: los suministros o ampliaciones inferiores a 100 kW en baja tensión o 250 kW en alta tensión en suelo urbanizado que cuente con las dotaciones y servicios, caso en que la extensión tiene que correr a cargo de la empresa distribuidora, que tendrá derecho a percibir del beneficiario la tarifa de extensión. Por el contrario, en los casos de los suministros superiores a la potencia mencionada o bien los que se correspondan con suelo no urbanizado, el coste debe ser asumido por el solicitante.

El mismo precepto dispone que el gestor de la red debe proponer las condiciones técnicas y económicas de la instalación, el punto de conexión y la solución de alimentación referidas a los nuevos suministros en las instalaciones de nueva extensión, una propuesta debe tener en cuenta criterios de implantación de las redes de distribución y de operación al mínimo coste, siempre garantizando la calidad del suministro, en el bien entendido que el solicitante tiene derecho a que la empresa suministradora le justifique la elección del punto de conexión y la tensión. Las discrepancias en este ámbito tienen deben ser resueltas por la Administración.

Así pues, en suelo urbano consolidado coexiste el deber de la compañía de disponer una red de distribución dimensionada con capacidad suficiente para atender la demanda teniendo en cuenta las previsiones del crecimiento en la zona, y a la vez el deber de los beneficiarios de asumir el coste necesario para conectar con la red existente en los casos de suministros superiores a 100 kW.

Cabe decir que un suministro como el que nos ocupa no puede ser calificado como excepcional cuando se trata del suministro a un conjunto de viviendas; eso es, el correspondiente a un consumo doméstico, sin que ningún aspecto de la solicitud a la que se refiere este pleito permita considerar el suministro pedido como excepcional; consumo que por otra parte se corresponde con el previsto en el planeamiento urbanístico.

En este contexto debemos interpretar el reglamento de forma conforme con la Ley del sector eléctrico y, específicamente, con la obligación que el artículo 39.1 atribuye a la compañía distribuidora de garantizar que la red tenga capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de distribución. Así pues, la existencia de una red inicialmente suficiente a las necesidades es el presupuesto necesario y obligado de partida, presupuesto a partir del que tienen que operar las modalidades de extensión previstas en el artículo 9 del Real Decreto 222/08 ; eso es, una primera modalidad referida a la adaptación de la red inicialmente suficiente al crecimiento vegetativo, y otra modalidad referida a las necesidades de nueva extensión de una red de distribución adecuadamente dimensionada de acuerdo con el mandato antes mencionado.

En este contexto, corresponde a la compañía en tanto que obligación básica asumir el coste de los elementos de la extensión que se pueden calificar como infraestructura básica y necesaria de la red que debe disponer en el municipio en cuestión. En cambio, corresponde a los usuarios el coste de conexión con dicha red básica.

Inicialmente, y tratándose de una solicitud en suelo urbano consolidado que no puede considerarse en absoluto como un suministro especial o extraordinario por su intensidad o por la actividad a la que se dirige, es preciso considerar que la distribución de media tensión y el transformador a baja tensión son elementos que se pueden identificar como distribución estratégica vinculados a la satisfacción de las necesidades ordinarias y previsibles de energía, de forma que su financiación se corresponde con la obligación de la empresa de disponer de una red suficiente.

Por el contrario, hay que considerar el coste de conexión en baja tensión como una instalación de nueva extensión de la red, conexión que corresponde financiar al solicitante si supera la potencia antes mencionada.

En definitiva, en los supuestos en los que se pone de manifiesto una deficiencia en la red preexistente, la obligación del solicitante debe quedar limitada a los costes de la instalación desde la red que debería disponer la compañía hasta el primer elemento propiedad del solicitante. De otro modo, las carencias imputables a la distribuidora se trasladarían injustamente los consumidores.

Otra solución permitiría una práctica consistente en imputar a los usuarios el peso del despliegue de las infraestructuras básicas y necesarias para atender las necesidades ordinarias en suelo urbano, de forma que estas infraestructuras sólo se construyan al hilo de las peticiones individuales y con cargo a las mismas. Una práctica que daría como resultado una red atomizada y antieconómica, en contra del mandato de racionalidad y eficiencia de los artículos 1.2 y 41.1 .j/ de la Ley del sector eléctrico .

Es en estos términos que es preciso desestimar este recurso .

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En último término, siguiendo los criterios jurídicos expuestos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2014 (RC 1172/2013), consideramos que la sentencia impugnada se revela jurídicamente correcta, en cuanto que « tanto si se aplica el Real Decreto 1955/2000 como, a fortiori , el Real Decreto 222/2008, el mero dato de la potencia solicitada (superior a 50 kW en el primero de aquéllos y a 100 kW en el segundo) no traslada al promotor del edificio todos y cada unos de los costes precisos para conectar éste a la red de distribución de energía eléctrica, sino tan sólo los correspondientes a las instalaciones de extensión necesarias a fin de proceder a la conexión con una red que, en dicho suelo urbano, debería ya tener la capacidad suficiente para ello. Entre dichas instalaciones se encuentran las de despliegue de la red de baja tensión y, en los supuestos en que sea necesario, la parte del inmueble que ha de acoger físicamente el centro de transformación. Pero tanto el coste de éste como de la línea de media tensión son imputables a la empresa distribuidora de energía eléctrica cuando responden a una solicitud que refleja el incremento "natural" o meramente vegetativo de la demanda en el suelo urbano ya consolidado, sea por la construcción de un nuevo edificio en el solar o por la sustitución del preexistente. En estas hipótesis una red de distribución bien dimensionada -siempre en el suelo urbano, repetimos, que tenga la condición de solar- ya debía contar con la suficiente capacidad (esto es, con las infraestructuras precisas) a fin de responder al incremento esperable del suministro demandado, sin que las carencias de dicha red tengan por qué ser sufragadas directamente por los usuarios, a quienes corresponde sólo afrontar el coste de las instalaciones, no de las infraestructuras, de extensión».

En consecuencia con lo razonado, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de octubre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 453/2010 .

TERCERO

Sobre las costas procesales.

Al desestimarse el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 139 de la mencionada Ley jurisdiccional .

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros a cada una de las partes contrarias.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de octubre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 453/2010 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:16/09/2014

VOTO PARTICULAR que formula el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Espin Templado a la sentencia de 16 de septiembre de 2.014 dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 1243/2013.

  1. Sobre el sentido del voto particular.

    Disiento, con el mayor respeto a la posición mayoritaria, de la solución a la que se ha llegado en el presente recurso para la unificación de la doctrina y otros análogos deliberados conjuntamente en las reuniones de los días 9 y 16 de septiembre (recursos 1.052/2.013, 1.172/2.013, 1.217/2.013, 1.243/2.013, 1.459/2.013 1.477/2.013 y 2.478/2.013). En todos los casos se trata de recursos entablados por Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., y en ellos se impugnan las respectivas Sentencias de instancia, desestimatorias de los previos recursos contencioso administrativos, aduciendo la mercantil recurrente que la doctrina sostenida en dichas Sentencias es errónea y contraria a la mantenida en otra de la misma Sala del Tribunal Superior de Cataluña (de 15 de junio de 2.011, recurso 474/2.008 ) la cual se propugna como correcta.

    Las Sentencias de las que discrepo rechazan los recursos para la unificación de doctrina con el fundamento de que no se dan las identidades requeridas por el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción entre las Sentencias impugnadas y la sometida a contraste, esto es, encontrarse los respectivos litigantes "en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". La falta de suficiente semejanza la encuentra la Sala en dos circunstancias relevantes, tal como se indica en la Sentencia recaída en el recurso 1.172/2.013 (f.j. tercero) y se reitera, en unos u otros términos, en las demás dictadas en los restantes recursos: primero, la falta de coincidencia en las normas aplicadas por las sentencias ahora impugnadas, por un lado, y la dictada el 15 de junio de 2.011 , por otro; segundo, las concretas circunstancias que inciden en cada caso sobre el reparto de costes entre la distribuidora y los solicitantes de la instalación, circunstancias relativas a "las características o dimensionamiento de la red de distribución en el punto específico del suelo urbano donde se va a construir un nuevo edificio y requerir un nuevo suministro" (CUD 1.172/2.013, f.j. cuarto).

    Sin embargo, a mi entender, tales diferencias tanto normativas como fácticas son irrelevantes desde las perspectiva de hechos, fundamentos y pretensiones ejercidas, por lo que la Sala debía haber comparado de manera efectiva las Sentencias impugnadas y la ofrecida para contraste y resolver qué doctrina era la correcta. Antes de justificar la afirmación anterior, resulta conveniente hacer dos advertencias:

    1. primera, que la Sala era consciente que la doctrina correcta era la de las Sentencias ahora impugnadas, lo que se afirma expresamente en nuestras Sentencias (CUD 1.172/2.013 , f.j. quinto). He de advertir que coincido plenamente con este criterio (lo que conlleva que los recursos de Endesa hubieran debido ser, en todo caso, desestimados). Sin embargo, la mención de dicho criterio es una muestra evidente de que la regulación jurídica aplicada en los supuestos que hubiéramos debido comparar era substancialmente semejante, como lo eran los propios supuestos de hecho, y que había efectivamente una discrepancia en la interpretación jurídica entre las sentencias impugnadas y la de contraste.

    2. segunda, que la razón de este voto particular no es tanto la trascendencia de la discrepancia interpretativa sobre la normativa aplicada (al cabo, la Sala de instancia había optado finalmente por la interpretación que esta Sala entiende correcta y además, esto se dice expresamente en nuestras Sentencias) cuanto que en estos casos se muestra lo que a mi juicio constituye un erróneo entendimiento del recurso para la unificación de la doctrina, que es, por lo demás, tradicional en la jurisprudencia de la Sala y que ha reducido dicho recurso a su práctica inutilidad.

  2. Sobre la semejanza sustancial de las Sentencias sometidas a contraste.

    La litis entre Endesa y los solicitantes de un nuevo suministro eléctrico se centra en el reparto de costes, entendiendo la citada compañía distribuidora que al tratarse de una instalación no prevista en planes de inversión con un suministro eléctrico superior a 100 kW, corresponde al usuario afrontar el coste íntegro de la red de media tensión, el transformador a baja tensión y la red de baja tensión. Las contrapartes, en cambio, entienden -como lo ha hecho la Sala de instancia en las Sentencias impugnadas- que al tratarse de extensiones en suelo urbano que no pueden ser calificadas como excepcionales, los dos primeros elementos entran dentro de la obligación de la compañía distribuidora de mantener una red suficientemente dimensionada, obligación contemplada tanto en de la Ley del Sector Eléctrico de 1.997 (art. 39.1 ) como en los Reales Decretos en juego, el 1955/2000, aplicado a la Sentencia de contraste y el 222/2008 aplicado en las recientes Sentencias.

    Tal como he dicho antes, creo que la diferencia normativa es intrascendente, puesto que si bien ha habido una sucesión reglamentaria entre los citados Reales Decretos 1955/2000 y 222/2008, en lo que atañe a la concreta discrepancia sobre reparto de costes que constituye el objeto del litigio, la regulación es sustancialmente semejante. Así, en el Real Decreto 1955/2000, aplicado en la Sentencia de 15 de junio de 2.011 , el artículo 42 establece la obligación para las empresas distribuidoras de dimensionar las redes de distribución "con capacidad suficiente para atender la demanda teniendo en cuenta las previsiones de crecimiento en la zona" -lo que, en definitiva, no es sino una plasmación de la mencionada obligación recogida en la Ley del Sector Eléctrico de 1.997 de que las empresas distribuidoras garanticen "que su red tenga capacidad para sumir, a largo plazo, una demanda razonable de distribución de electricidad" ( art. 39.1)-; por otra parte, en cuanto al concreto reparto de costes en las nuevas acometidas -cuya instalación es obligación de las compañía distribuidoras según prescribía el artículo 41.1.b de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico -, el artículo 45.1 del Real Decreto 1955/2000 establece que cuando la instalación de extensión supere, en suministros de baja tensión una potencia máxima de de 50kW, el solicitante ha de realizar a su costa "la instalación de extensión necesaria".

    En cuanto al Real Decreto 222/2008, que es el aplicado por la Sala de instancia en las Sentencias impugnadas -pese a que, según afirma expresamente la Sala, tanto las solicitudes como los presupuestos elaborados por la empresa distribuidora son anteriores a su vigencia-, es verdad que modifica la regulación anterior, pero de forma accesoria. Por un lado, su artículo 4.1 recoge igualmente la obligación de que los costes de distribución tengan "capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de distribución de electricidad". Por otro lado, y aquí es donde hay alguna innovación, su artículo 9 diferencia entre las instalaciones calificadas como "extensión natural de las redes de distribución", que serían las previstas en los planes de inversión (art. 9.1), y las denominadas "instalaciones de nueva extensión de red" (art. 9.2), que son "solicitudes de nuevos suministros o ampliación de los existentes, que no respondan a crecimientos vegetativos de la demanda" y no están incluidas en los planes de inversión; en estos suministros, en suelo urbano y baja tensión, cuando la instalación supere una potencia máxima de 100kW, el coste corre a cuenta del solicitante.

    Pues bien, tanto en las Sentencias impugnadas como en la de contraste nos encontramos con extensiones de la red en solares urbanos que, sin embargo, no se encuentran previstas en planes de inversión; en todos los casos la Sala aprecia que no se trata de instalaciones excepcionales, sino de solicitudes que pueden considerarse consecuencia del crecimiento o evolución natural de la demanda. Sin embargo, mientras que en la Sentencia de contraste se da prevalencia a la previsión específica de que en nuevas instalaciones no previstas en planes de inversión el criterio relevante es la superación del límite de potencia establecido (50 kW en el Real Decreto 1955/2000, luego ampliado en 2.008 a 100 kW), en las Sentencias impugnadas se opta por entender prioritario el criterio de dimensionamiento suficiente de la red para una evolución razonable de la demanda, exigencia presente, como hemos visto, tanto en la Ley del Sector Eléctrico (art. 39.1 ) como en los dos reglamentos sucesivos ( art. 42 Real Decreto 1955/2000 y art. 4.1 del Real Decreto 222/2008 ).

    En definitiva, mientras que la regulación del Real Decreto 1955/2000 llevó a la Sala de instancia a sostener, en relación con suelo urbano que tenía la consideración de solar, que si bien existía la referida obligación de dimensionar adecuadamente la red "ello no desvirtúa la regla específica que hace recaer sobre el solicitante el coste de las instalaciones de extensión necesarias, concepto que incluye, como se ha dicho, todas aquellas que permitan la conexión a la red ya existente allí desde donde pueda atenderse el nuevo suministro" ( Sentencia de 15 de junio de 2.011 ), en las Sentencias ahora impugnadas la Sala consideró que la análoga previsión específica del Real Decreto 222/2008 no debía prevalecer sobre la obligación de una adecuado dimensionamiento de la red:

    "Así pues, en suelo urbano consolidado coexiste el deber de la compañía de disponer una red de distribución dimensionada con capacidad suficiente para atender la demanda teniendo en cuenta las previsiones del crecimiento en la zona, y a la vez el deber de los beneficiarios de asumir el coste necesario para conectar con la red existente en los casos de suministros superiores a 100 kW.

    Hay que señalar que un suministro como el que nos ocupa no puede ser calificado como excepcional cuando se trata la acometida a un conjunto de viviendas; eso es, la correspondiente a un consumo doméstico, sin que ningún aspecto de la solicitud que nos ocupa permita considerar el suministro pedido como excepcional; consumo que por otra parte se corresponde con el previsto en el planeamiento urbanístico."

    Creo que tal diversidad interpretativa proyectada sobre los hechos y normas que se han expuesto entra dentro de lo que la Ley de la Jurisdicción entiende como la semejanza en hechos, fundamentos y pretensiones que constituyen el presupuesto para el recurso para la unificación de la doctrina. La diferencia de supuestos que la Sentencia mayoritaria emplea como segundo criterio de rechazo (concretas características de la red, de su exacta capacidad, del solar urbano en cuestión, etc.), diferencia que fundó nuestra respuesta en el precedente de la Sentencia de 3 de junio de 2.013 (CUD 4.574/2.012 ) son totalmente accesorios e irrelevantes para la cuestión planteada, que no es sino la diferencia en la interpretación sistemática de dos previsiones normativas sustancialmente semejantes en las Sentencias impugnadas y la de contraste: cúal ha de ser el criterio prevalente en los supuestos de hecho examinados (instalaciones de baja tensión en solar urbano que responden a un crecimiento natural de la demanda, pero no previstas en los planes de inversión de la empresas distribuidoras), bien la necesaria dimensión adecuada de la red, bien el reparto de costes previsto reglamentariamente en las solicitudes superiores a determinada potencia.

  3. Sobre la concepción del recurso para la unificación de doctrina.

    Tal como he avanzado más arriba, a mi entender la concepción del recurso para la unificación de la doctrina que se ha consolidado en la Sala como la comparación entre dos supuestos, no substancialmente semejantes -tal como dice la Ley jurisdiccional-, sino absolutamente idénticos en los hechos y en las disposiciones aplicadas en la sentencia impugnada y en la de contraste, ha arrumbado dicho instrumento procesal al cuarto de los trastos inútiles. Es verdad que la decisión sobre si concurren o no las identidades requeridas por la Ley será siempre una cuestión casuista susceptible de diferencias de criterio, así como que una excesiva laxitud en el mismo puede hacer confluir el recurso para la unificación de la doctrina con el recurso por infracción de jurisprudencia. Pero creo que este riesgo es menor que el otro y, en definitiva, incluso en tal caso permitiría acceder a la casación supuestos que sin alcanzar la cuantía necesaria para el recurso de casación ordinario, presentan una infracción jurisprudencial proyectada sobre supuestos de hecho y jurídicos semejantes.

    Todo ello me lleva a la conclusión que se debió admitir el contraste entre las Sentencias impugnadas y la ofrecida como comparación, y desestimar luego el recurso por entender más correcta jurídicamente la interpretación sostenida en las primeras que en la de contraste.

    Dado en Madrid, a dieciseis de septiembre de 2.014.

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia con el voto particular en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.

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