SAP Guipúzcoa 63/2014, 9 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución63/2014
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 2 (civil y penal)
Fecha09 Abril 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG. PV. / IZO EAE: 20.05.2-10/007710

NIG. CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2010/0007710

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2021/2014 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 730/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: A.M.A. AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA CIA.DE SEGUROS, Everardo y Javier

Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES, MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN y PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES

Abogado/a / Abokatua: CARLOS Mª PELLEJERO GARCIA, SALVADOR ASENJO GARCIA y CARLOS Mª PELLEJERO GARCIA

S E N T E N C I A Nº 63/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a nueve de abril de dos mil catorce.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario nº 730/2010, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia-San Sebastián a instancia de

D. Everardo (demandante - apelante), representado por la Procuradora Dña. María Aranzazu Urchegui Astiazaran y defendido por el Letrado D. Salvador Asenjo García, contra D. Javier y AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA CIA. DE SEGUROS -A.M.A.- (demandados - apelantes), representados por el Procurador

D. Pedro María Arraiza Sagües y defendidos por el Letrado D. Carlos María Pellejero García; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de julio de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 22 de julio de 2013 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Estimo parcialmente la demanda efectuada por D. Everardo contra D. Javier y Seguros Ama SA, condenando a D. Javier y Seguros Ama SA a pagar solidariamente a D. Everardo la cantidad de 601.012 euros y condenado a D. Javier a pagar a D. Everardo la cantidad de 226.009,87 euros, debiendo adicionarse a esas cantidades, respecto a la aseguradora los intereses previstos en el Art. 20 LCS a contar desde la fecha de la sentencia, y respecto a D. Javier los de los Arts. 1101 y 1108 CC a contar desde la fecha de la demanda, sin perjuicio de la aplicación de los previstos en el Art. 576 LEC a contar desde esta sentencia.

Respecto a las costas del proceso al haber sido estimada parcialmente la demanda dirigida contra D. Javier y Seguros Ama SA corresponde a cada parte el pago de las costas que hubieran causado, siendo las comunes por mitad."

SEGUNDO

El 16 de septiembre de 2013 se dictó auto de aclaración de la resolución anteriormente mencionada, cuya parte dispositiva dice así: "No ha lugar a la aclaración interesada al concurrir el error aritmético señalado por la parte."

TERCERO

El 18 de septiembre de 2013 se dictó auto rectificando el anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE ACUERDA RECTIFICAR el Auto de 16 de septiembre de 2013 dictado en el presente procedimiento con fecha 18/9/2013 que aclaraba la Sentencia de 22 de julio de 2013, en el sentido que se indica.

  1. - La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:

" PARTE DISPOSITIVA

No ha lugar a la aclaración interesada al no concurrir el error aritmético señalado por la parte."

CUARTO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 13 de febrero de 2014.

QUINTO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate en esta instancia

La sentencia de instancia estima parcialmente, en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución, la demanda interpuesta por D. Everardo contra D. Javier y la Agrupación Mutual Aseguradora ( en lo sucesivo AMA), con fundamento en las normas reguladoras de la responsabilidad civil contractual (y, en concreto, el art. 1.100 C.C .), en reclamación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la resección de un pólipo por vía transanal.

Frente a la citada sentencia se alza el recurso de apelación interpuesto tanto por la representación de

D. Everardo, como por la representación de D. Javier y AMA.

La representación del Sr. Everardo interesa la revocación parcial de la sentencia de instancia única y exclusivamente en el sentido de:

  1. - Reconocer a su representado el derecho a ser indemnizado en concepto de daño moral en la suma de 310.000 # o, subsidiariamente, en la cantidad de 90.000 #.

  2. - Reconocer a su representado el derecho a ser indemnizado en la suma de 38.819 # por aplicación del factor corrector de gran inválido, imponiendo a la demandada la obligación de su pago.

  3. - Se declare como término inicial para el cómputo de los intereses moratorios aplicables el de la fecha del siniestro (13 de julio de 2004) y, subsidiariamente, desde la fecha de su reclamación al asegurado el día 26 de abril de 2006. Dicha parte basa su recurso con base en las consideraciones que, en síntesis, son las siguientes:

  4. - Las estimaciones y limitaciones del "baremo de tráfico" no vinculan de forma obligatoria al Juzgador de instancia cuando se trata de indemnizar por daños producidos en ámbitos distintos del tráfico de vehículos a motor. En todo caso, aun cuando se entendiera aplicable el mismo, procede la indemnización del daño moral en cuantía de 90.000 # de manera independiente al superar las secuelas de naturaleza física producidas el requisito de puntuación al que la tabla IV supedita su admisión.

  5. - Sin necesidad de tener que padecer las secuelas extremas que el baremo cita nominativamente, la situación de su representado responde al concepto que define expresamente la norma como un supuesto de gran invalidez por precisar ayuda de terceros para las actividades de la vida diaria como, por ejemplo, vestirse.

  6. - La determinación de la fecha de la sentencia como fecha inicial para el devengo de los intereses moratorios contraviene la legislación vigente (el art. 20.3 LCS determina como criterios para su determinación la producción del siniestro o la recepción de la declaración del siniestro), así como la jurisprudencia que la interpreta, va en contra de la argumentación expuesta en la propia sentencia (es evidente que la parte demandada tuvo conocimiento de las consecuencias del siniestro a través de la demanda y de las periciales que la acompañan) y supone en la práctica la anulación del instituto de la "mora aseguradora".

    Por su parte, la representación de D. Javier y AMA interesa la revocación de la resolución recurrida declarándose que ha prescrito la reclamación y, para el supuesto de entrar al fondo del asunto, solicita que se desestime la demanda en su integridad y, subsidiariamente, se estimen las alegaciones realizadas en relación a la cuantía y la aplicación de los intereses moratorios.

    Dicha parte basa su recurso con base en las consideraciones que, en síntesis, son las siguientes:

  7. - El Juzgador de instancia concluye erróneamente que el contrato de seguro suscrito por el Sr. Everardo con SEGUROS LA ESTRELLA, S.A. es una póliza de reembolso, que la relación médico-asegurado es contractual y que no es de aplicación la prescripción. 1.1.- Error en la interpretación y valoración de las pruebas practicadas, fundamentalmente las documentales. Las condiciones generales de la póliza (documento nº 1 de la demanda), la documental aportada por SEGUROS LA ESTRELLA, S.A. a requerimiento del Juzgado, la documental aportada por POLICLINICA, la historia clínica y la testifical del director financiero de POLICLINICA acreditan que no ha existido reintegro o rembolso al asegurado, ni pago ni anticipo por éste, sino pago directo de la aseguradora a POLICLINICA por los servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios. 1.2.-Error en la interpretación y aplicación del art. 105 LCS y art. 1.968 C.C . y consolidada jurisprudencia de los Tribunales de Justicia ( SAP de Madrid de 9 de junio de 2010 y SSTS de 27 de septiembre de 2010 y 19 de julio de 2013 ). La calificación que las partes den a lo convenido no vincula al Juzgador. En el presente caso nos encontramos ante una póliza mixta regulada en el art. 105 LCS, que en el mismo contrato ofrece el "seguro de enfermedad" y de "asistencia sanitaria". En la primera modalidad la relación aseguradora-médico y clínicas es contractual y extracontractual la relación asegurado-aseguradora y en la segunda modalidad la relación aseguradora-asegurado es contractual y extracontractual la relación asegurado-médico del cuadro médico de la aseguradora y clínicas concertadas. En el caso de autos el demandante ha optado por la modalidad de seguro de asistencia sanitaria al acudir a un centro concertado de la aseguradora (POLICLINICA), siendo el también el médico parte del cuadro médico de la aseguradora, que asume directamente los costes de la asistencia médica, quirúrgica e ingreso hospitalario y los abona directamente al centro concertado, lo que determina una relación extracontractual asegurado-médico según el art. 1.968 C.C . La última actuación médica y alta médica según la demanda es en el mes de diciembre de 2005 y la última reclamación es la efectuada por carta el 26 de abril de 2006 a POLICLINICA, por lo que a la fecha de...

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