SAP Girona 152/2014, 19 de Mayo de 2014

PonenteFERNANDO LACABA SANCHEZ
ECLIES:APGI:2014:556
Número de Recurso210/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución152/2014
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 210/2014

Autos: procedimiento ordinario nº: 230/2012

Juzgado Primera Instancia 1 Blanes

SENTENCIA Nº 152/14

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Carles Cruz Moratones

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, diecinueve de mayo de dos mil catorce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 210/2014, en el que ha sido parte apelante D. Jesús Manuel, representada esta por la Procuradora Dª. MARIA DOLORS SOLER RIERA y dirigida por el Letrado D. JOAN MARIA XIOL QUINGLES; y como parte apelada SEGUROS GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dª. FRANCINA PASCUAL SALA y dirigida por el Letrado D. CLAUDIO LAMAS MARTINEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 1 Blanes, en los autos nº 230/2012, seguidos a instancias de SEGUROS GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por la Procuradora Dª. Francina Pascual Sala y bajo la dirección del Letrado D. José Antonio Infiesta Alemany, contra D. Jesús Manuel, representado por la Procuradora Dª. Mª Dolors Serra Riera, bajo la dirección del Letrado D. Joan Mª Xiol Quingles, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Dña.Francina Pascual Sala en nombre y representación de Groupama Seguros y Reaseguros S.A contra D. Jesús Manuel .

Condenando a Groupama Seguros y Reaseguros S.A a pagar en concepto de indemnización asegurada mediante póliza la cantidad de 50.905,17 euros, cantidad a la que habrá que añadirse los interés previstos en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro .

Se desestiman el resto de pretensiones formuladas. Las costas se imponen a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 24/01/2014, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes de consideración necesaria.

GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS SA formuló demanda de juicio ordinario contra D. Jesús Manuel, ejercitando una acción de impugnación del dictamen pericial emitido al amparo del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro, por considerarlo unilateral y con errores técnicos en su contenido, además de extralimitarse en su cometido y emitirse fuera de plazo, y al mismo tiempo acumuló otra acción mero declarativa sobre falta de cobertura y alcance de la póliza de seguro nº NUM000 de todo riesgo construcción, suscrita el 08/07/2009 con vencimiento el 06/01/2012. Todo ello debido al siniestro acaecido el día 19 de abril de 2011, consistente en despegado de dos baldosas de mármol en el salón de la planta baja, que acabó afectando al sótano y piso, siendo 600m2 la superficie totalmente afectada de un total de 800m2 de superficie edificada.

Para la valoración de lo ocurrido el asegurado nominó al perito D. Diego a fin de que hiciere un análisis de las causas del siniestro, valoración y demás circunstancias con influencia en la cuantía de la indemnización. Por su parte la aseguradora nombro al gabinete pericial Abaco, interviniendo en su nombre D. Fructuoso y D: Jacobo . A la vista de la discrepancia entre sendos peritajes, el asegurado propuso una terna de peritos, aceptando la aseguradora a D. Maximo, por lo que no fue preciso acudir a la designación judicial.

El demandado se opuso a la demanda, alegando que fue la propia aseguradora demandante la que promovió el trámite de liquidación del daño previsto en el art. 38 LCS y que la impugnación del dictamen responde, únicamente, al hecho de que la cuantificación del daño realizada por el perito en discordia ha sido superior a la inicialmente prevista por la aseguradora.

En atención a la obligación de atender el siniestro, el demandado ejercitó reconvención en exigencia de su abono y solicitaba el pago integro de la cantidad de 145.761,81#, peritados, con incremento de los intereses del art. 20 LCS .

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda reconvencional y condenó a la aseguradora al pago al demandado/asegurado de 50.905,17# en concepto de indemnización, sin imposición de costas.

Recurrida la sentencia por el asegurado, imputando a la sentencia: a) incongruencia, b) vulneración del contenido del art. 38 LCS y del art 7 CC así como de la doctrina de los actos propios y c) errónea valoración de la prueba.

No hay controversia en los siguientes hechos que sirve de soporte láctico a las pretensiones de las partes:

D. Jesús Manuel contrató con la aseguradora Groupama, una póliza de daños "todo riesgo" que, entre otros riesgos, garantizaba los inherentes al proceso constructivo de una vivienda unifamiliar, por defectos en los materiales o por mano de obra defectuosa. El riesgo pivotaba sobre una vivienda unifamiliar de nueva construcción de 800 m2 de superficie, construida sobre parcela de 1.710 m2 sita en la localidad de Lloret de Mar, AVENIDA000 nº NUM001 .

A mediados del mes de abril de 2011 se pudo apreciar que el pavimento de mármol colocado sobre un suelo radiante de solera de colocación anhidrita comenzaba a moverse por algunas de sus piezas, lo que acabo afectando a 600 m2 de dicho suelo en sótano, planta baja y piso.

Fijada la causa de ello en la defectuosa colocación por no llevar a cabo la imprimación aislante superficial con el producto "Primer A ECO", las partes no alcanzaron un acuerdo acerca del importe a indemnizar, por lo que acudieron al procedimiento previsto en el art. 38 LCS .

SEGUNDO

Sobre el peritaje del art. 38 LCS El procedimiento pericial del art. 38 LCS, esta contemplado para dar solución a los supuestos en que las partes, tras las oportunas negociaciones y producido el impago por parte de la aseguradora previsto en el art. 18 de la meritada Ley, no se logra un acuerdo acerca del "quantum" indemnizatorio.

En este mismo sentido, nos recuerda la STS nº 747/2009 de 11 de noviembre que: "El artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro contiene un derecho de carácter imperativo y sustraído a la disponibilidad de las partes, a través del cual se resuelven las divergencias que surjan, sobre valoración del daño, entre aseguradora y aseguradora.

El art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro instaura un procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño, con el nombramiento y actuación de peritos en la forma y condiciones que en él se indican, y que en situación de discrepancia meramente cuantitativa se convierte en un trámite preceptivo e imperativo para las partes, ninguna de las cuales es libre para imponer a la otra una liquidación del daño a través de un procedimiento judicial, impidiendo que el asegurado inicie un procedimiento de esta clase para fijar el valor del daño en caso de que el dictamen del perito de la aseguradora contradiga las conclusiones valorativas alcanzadas por el perito designado por la parte. Como tal, se garantizan unos mínimos de Derecho necesario, de marcado interés público, impuestos por la Ley y sustraídos a la voluntad de las partes, que obligan a la consideración de la función de los intervinientes en el mismo como peritos decisores de acuerdo con criterios que exceden de la misión que éstos, en otros casos, tengan como asesores técnicos de cada parte y la aproximan a la de los árbitros, no obstante las salvedades que se derivan de las diferencias notables entre impugnación del laudo e impugnación del dictamen pericial ( SSTS 14 y 17 de julio 1992 ; 20 de enero 2001 ; 9 de diciembre de 2002 ; 2 de febrero 2007 y 28 de enero 2008, entre otras)."

Por su parte la más reciente STS núm. 783/2011 de 16 noviembre, con cita de la Sentencia de 25 de junio de 2007 (RJ 2007, 3450), establece lo siguiente:

"Se ha de partir de la finalidad que la Ley atribuye al trámite establecido en el señalado artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, que no es otra que la de facilitar una liquidación del siniestro lo más rápida posible cuando las partes, asegurada y aseguradora, discrepen en la cuantificación económica de los daños derivados del mismo, articulando, en función de dicha finalidad, un procedimiento imperativo para los litigantes, si bien dicho rasgo de imperatividad desaparece cuando la discrepancia no se centre únicamente en la cuantificación, como sucede en los casos en que el asegurador discrepa respecto del fondo de la reclamación, por cuestionar la existencia misma del siniestro, su cobertura por la póliza de seguro, u otras circunstancias que pudieron influir en su causación o en el resultado...., y por lo que indica la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1.992 ( RJ 1992, 6288), en la que se dice que la labor del tercer perito no es la de dirimir, sino la de dictaminar junto con los otros dos, y es ese el dictamen -conjunto siempre- el que ha de acatarse o impugnarse judicialmente.....

Sobre la verdadera finalidad del referido procedimiento y su carácter imperativo,...

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