SAP Almería 267/2013, 8 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución267/2013
Fecha08 Octubre 2013

S E N T E N C I A Nº 267/13

En Almería, a ocho de octubre de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 524/2012, procedente de los autos de Juicio Verbal del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Ejido, seguidos con el número 669/2011.

Son parte apelante y apelados, Dª Marisa, representada por el Procurador D. JOSÉ MARÍA MARTÍNEZ GIL y asistida por letrado D. JOSÉ MARÍA MARTÍNEZ PLAZA, y Dª Sandra, representada por el Procurador

D. SALVADOR MARTÍN ALCALDE y asistida por letrado D. GABRIEL FERNÁNDEZ VILLEGAS.

La Sala se constituye por D. Juan Antonio Lozano López, de conformidad con lo dispuesto en el art.

82.2.1.º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Decanato de los Juzgados de El Ejido, D. José María Martínez Gil, en nombre y representación de Dª Marisa, formuló, a 10 de febrero de 2011, petición inicial de procedimiento monitorio contra Sandra, en reclamación de 5.956,84 # fundado en el incumplimiento de pago de sus honorarios en su intervención en determinados procedimientos judiciales (defensa en el Procedimiento abreviado 335/09 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, defensa en el juicio de faltas 246/07, defensa en el juicio de faltas 171/07, transacción en el cumplimiento contractual con la mercantil Marsanti Inversiones SL, transacción extrajudicial relativa al local de negocio ocupado por D Elisabeth .

  2. - Aportaba la minuta de honorarios de los trabajos efectuados.

  3. - Requerida de pago la demandada, consta oposición a 13 de abril de 2011, en el sentido de negar la deuda reclamada.

  4. - Citadas las partes a vista, por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería se dictó sentencia de 20 de septiembre de 2011, con el siguiente Fallo: "Estimar parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. José María Martínez Gil, en nombre y representación de Dª Marisa contra Dª Sandra representada por la Procuradora Dª Antonia Romera Castillo y condeno a esta última a abonar a la actora la cantidad de 3.300 #.

  5. - La juzgadora a quo entendió acreditada la intervención de la actora en defensa de la demandada en relación con un procedimiento abreviado y dos juicios de faltas, pero entendió no acreditadas las intervenciones relativas a las transacciones reclamadas.

  6. - Notificada la resolución a la representación letrada de Dª Sandra, preparado el recurso, interpuso recurso de apelación a 9 de mayo de 2012, alegando, en lo sustancial, prescripción de la acción respecto de las reclamaciones por juicio de faltas, y falta de acreditación de la intervención de la actora en el procedimiento abreviado reclamado. 7.- Notificada la resolución a la representación letrada de Dª Marisa, mediante escrito de 10 de mayo de 2012, alegando, en lo sustancial, error en la valoración de la prueba sobre los documentos y testifical aportada sobre el encargo de las dos transacciones reclamadas.

  7. - Con traslado a las demás partes, y con escritos de impugnación de 30 y 31 de julio de 2012, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para fallo al día de la fecha, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - La segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris ), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum ) ( ATC 315/1994, y SSTC 3/1996, 9/1998 y 212/2000 ). La apelación es un nuevo juicio, por lo que el Tribunal de apelación mantiene la instancia y puede revisar el hecho y el derecho, sin que pueda perjudicar al apelante en virtud del principio reformatio in peius, salvo que se haga al estimar el recurso de la otra parte, y sin que pueda revisar aspectos de la sentencia recurrida que no hayan sido apelados ( STS 103/2009, de 23 febrero, con cita en la de 14 de mayo de 2002). La sentencia estima parcialmente la demanda, y acoge las tres primeras reclamaciones, no así las dos siguientes. En cuanto la actora recurre la parte estimada, y la demandada recurre la parte no estimada, el órgano de apelación asume la competencia de todas las reclamaciones y del objeto total del juicio.

  2. - La primera reclamación lo es por la defensa en el procedimiento abreviado nº 335/2009 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, antes PA nº 53/08 del Juzgado de Instrucción nº 1 de El Ejido, DP 594/07, por lo que se reclaman 2.500 #. La demandada se opone a la petición, aceptando la intervención de la actora sólo hasta el momento del juicio, en que intervino otro profesional. Así, a primera vista, consta en la documental la intervención de otro letrado, puesto que la sentencia final del procedimiento en cuestión se hace constar que la acusada Sandra vino a ser defendida por el letrado Sr. Teodulfo, sin perjuicio de lo que después se dirá. Asimismo, entiende la representación letrada de la demandada que los tribunales carecen de competencia para aceptar esta reclamación, debiendo ser el Colegio de Abogados el que fije honorarios conforme a los baremos oficiales de dichos colegios. Consideró, en lo sustancial, excesivos los honorarios.

  3. - Con respecto a las cuantías de los honorarios de profesionales en un procedimiento judicial, la misma demandada califica su alegación referente a la exclusión de la jurisdicción para fijar honorarios de los Sres. Letrados como "presuntuoso". El juzgador añade a esa calificación hecha por la misma parte que, además, es improcedente, salvo que una norma jurídica excluya la aplicación del art. 117.3 de la Constitución a la tutela de los derechos económicos de los abogados, recordando que pactan un arrendamiento de servicios, contrato sujeto a los pronunciamientos jurisdiccionales como cualquier otro. Mucho más "presuntuosa" es la petición de que la reclamación haya de llevarse a cabo de acuerdo con los baremos oficiales que publica el Colegio de Abogados, que, si bien venían siendo calificados de meramente orientativos, en la actualidad puede afirmarse que su valor jurídico es meramente usual sino nulo, si es que los letrados se atienen usualmente a dichos baremos, siendo conocido que, en una economía de libre mercado como la que predica el art. 38 de la Constitución, el precio de los servicios no puede ser fijado en colusión por un organismo monopolístico, sino de la libre aceptación del juego de la oferta y la demanda.

  4. - Dichos baremos, muy criticados en la práctica, en la actualidad tienen un valor muy relativo a la hora de fijar el precio de ciertas actuaciones profesionales tras la entrada en vigor de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio ( Ley Ómnibus). Esta última modifica el art. 14 y añade la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 2/1974, de 13 febrero, de Colegios Profesionales. El primero establece que los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre...

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