STSJ Cataluña 371/2014, 26 de Mayo de 2014

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2014:5825
Número de Recurso229/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución371/2014
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 229/2013

Parte apelante: Juan Francisco

Representante de la parte apelante: ELVIRA CASASÚS GARCIA

Parte apelada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

Representante de la parte apelada: JORDI FONTQUERNI BAS

S E N T E N C I A Nº 371/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de mayo de dos mil catorce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 08/07/2013 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 9 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 246/2011, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución del ICS de 2/11/2010 por la que se le deniega el 4º nivel de carrera profesional. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 21 de mayo de 2014.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Juan Francisco se interpone recurso de apelación con num. 229/2013 contra la sentencia num. 170/2013, de 8 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo num. 9 de los de Barcelona, en los autos de procedimiento abreviado num. 256/2011, sobre acceso al 4º nivel de la carrera profesional de personal estatutario del Intitut Català de la Salut (ICS en adelante).

La sentencia de instancia desestima el recurso y confirma la resolución del Director Gerente del ICS de 2.11.2010 por la que se le declaró excluido al actor del acceso al 4º nivel de la carrera profesional (campaña-2010) de acuerdo con las previsiones de la propia convocatoria que eran distintas de las de la convocatoria-2002 y que le permitieron computar el periodo de formación como residente. Se considera que en esta convocatoria - la del 2010- se excluye de manera expresa el tiempo del formación como residente (punto 6.2.23 II Acuerdo) y por tanto no puede acceder al 4º nivel de carrera profesional ya que no llega a los 25 años exigidos en el II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad.

SEGUNDO

La parte recurrente argumenta en el presente recurso de apelación:

a.- Excepción de cosa juzgada. La sentencia desestimatoria infringe lo dispuesto en el artículo 222 LEC 1/2000 . Así se planteó en la instancia ya que el objeto de este recurso coincide con el decidido por el Juzgado de lo C-A num. 12 de Barcelona al pronunciar la sentencia 6/2007, de 5 de enero, en la que se reconoció al apelante los años de MIR para acceder a un nivel profesional interior al ahora denegado. El Juzgado de instancia desestimó esta alegación el el FJ 2º pero esta decisión no es ajustada a derecho.

La cuestión sobre si los años trabajados como MIR en la Sanidad Pública han de ser o no computados al personal estatutario fijo de la Sanidad Pública para su acceso a los correspondientes niveles profesionales, en este caso el IV, se ha resuelto con la sentencia firme del Juzgado C-A de Zaragoza de 3.10.2012, de pleno reconocimiento de los años trabajados como MIR para el reconocimiento de niveles en la carrera profesional en el Servicio Aragonés de Salud. Toda esta argumentación es rechazada por el Juzgado a quo al entender que no es aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.1.2 del II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de la Sanidad. El Acuerdo debe interpretarse globalmente.

b.- La seguridad jurídica y el principio de igualdad . Artículo 1.1, 9.2 y 14 CE en relación con el 35. La sentencia infringe estos principios al entender que los derechos a la carrera profesional pueden ser regulados en cuanto al acceso a la misma por normas que no tienen el carácter de ley (acuerdos sectoriales de las mesas de cada comunidad) que pueden establecer regulaciones distintas al apartarse en su regulación de la norma general, e incluso distintas regulaciones en un mismo territorio en periodos temporales distintos. Reconocida la carrera profesional en una CCAA si la persona se traslada a otra distinta le sera reconocida la de origen. Ello puede producir que ante situaciones idénticas en unos territorios sea reconocida y en otros no. Se produce una desigualdad de trato.

Suplica el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso, se revoque la de instancia, con declaración de su nulidad y sin efecto alguno y se reconozca al apelante el acceso al nivel 4º de la carrera profesional con los derechos correspondientes y demás accesorios que conlleve esta declaración desde la fecha de la solicitud, con expresa condena en costas, si la demandada se opusiere.

TERCERO

Por parte del ICS se formula oposición al recurso de apelación exponiendo las siguientes alegaciones:

a.- Reiteración de la instancia. Se pretende sustituir la valoración objetiva de la prueba practicada y de la normativa aplicable al caso, hecha por el Juzgador de instancia por una valoración completamente subjetiva e interesada que realiza la parte actora, ahora apelante. El Juez a quo claramente resolvió la excepción de cosa juzgada que ahora reitera. No hay identidad de objeto por cuanto lo que se solicita es el acceso a un nivel de carrera diferente y además la sentencia del JCA num. 12 se dictó vigente el I Acuerdo de la Mesa Sectorial, en el que parecía no quedar claro si el periodo de residencia podía computar o no. Además, de forma muy importante, la parte actora-apelante obvia el auto que el propio Juzgado num. 12 dictó en su momento en fase de ejecución de sentencia, el 20.6.2011, que impide que se pueda extender a futuro aquel pronunciamiento. El I Acuerdo ha sido superado por el II Acuerdo, el cual, de manera expresa se refiere al periodo de formación de residentes.

Así las cosas, en este tema cada Servicio de Salud tiene competencia para desarrollar su sistema de carrera profesional. El Acuerdo adoptado es fruto de la negociación colectiva y es plenamente vigente, legal y aplicable.

b.- En primer lugar, en materia de retribuciones de los funcionarios públicos no existen derechos adquiridos. En segundo lugar, en el marco funcionarial lo que rige son los pactos y acuerdos, vigentes en cada momento, sin que un Acuerdo que sustituya a otro anterior haya de ser idéntico pues ello lo haría ineficaces.

Por otra parte, tampoco es controvertido que el EM 55/2003 y el EBEP 7/2007 es normativa básica de manera que cada servicio de salud, partiendo de esa normativa básica y común puede regular determinados aspectos, como es el sistema de carrera profesional, previa negociación colectiva de la manera que estime más conveniente.

c.- Pretende la parte recurrente modificar las condiciones de la convocatoria para acceder al 4º nivel de carrera profesional y que se le aplique el I Acuerdo de 2002. Así el punto 6.2.23 del II Acuerdo dice muy claramente que para el cómputo de los años "resta exclòs el temps de serveis del personal resident en formació". Las partes firmantes del II Acuerdo consideraron que el periodo de residencia es un periodo esencialmente formativo para obtener una especialidad médica que posteriormente habilitará para ejercer una profesión.

Suplica la desestimación del recurso, la confirmación de la resolución judicial impugnada con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

En primer lugar, sin ánimo de ser reiterativos por ser ya muy consolidado por todos los Tribunales Superiores de Justicia, conviene recordar, una vez más, en el ámbito de este recurso, que:

  1. La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

  2. En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

  3. Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador...

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