STSJ La Rioja 108/2014, 25 de Junio de 2014
Ponente | MIGUEL AZAGRA SOLANO |
ECLI | ES:TSJLR:2014:271 |
Número de Recurso | 111/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 108/2014 |
Fecha de Resolución | 25 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00108/2014
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG: 26089 44 4 2013 0002077
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000111 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000684 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LOGROÑO
Recurrente/s: IMESAPI SA
Abogado/a:
Procurador/a: MONICA FERICHE OCHOA
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Benigno
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Sent. Nº 108/14
Rec. 111/14
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a veinticinco de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NO MBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 111/14 interpuesto por IMESAPI, S.A. asistido por la Letrada Dña. Nagore Embeita Izaguirre y representada por la Procuradora Dña. Mónica Feriche Ochoa, contra la sentencia nº 75/14 del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha siete de marzo de dos mil catorce y siendo recurrido D. Benigno asistido por la Letrada Dña. Alicia Martínez Ochoa, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.
Según consta en autos, por D. Benigno se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja, contra IMESAPI, S.A. en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO.
Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha siete de marzo de dos mil catorce cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"HECHOS PROBADOS:
El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa IMESAPI que presta servicios en el centro de trabajo de Logroño. Los trabajadores prestaban servicios para otra empresa, CONCESIONARIA DE SERVICIOS S.L. (CISER), pasando subrogados a la demandada en fecha 1 de mayo de 2010.
La empresa IMESAPI, y anteriormente CONCESIONARIA DE SERVICIOS S.L. (CISER), se dedica a la actividad de mantenimiento, y conservación de cabinas telefónicas.
A la plantilla de la demandada en la Rioja se le aplicaba el convenio colectivo de empresa CISER para la Rioja firmado para los años 2008 a 2010 publicado en BOR de 3 de noviembre de 2008.
El artículo 3 del convenio señalaba que Su duración se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2.010.
Y el artículo 4 hacía constar:
El presente Convenio quedará automáticamente denunciado dos meses antes de su vencimiento a partir de cuya fecha las partes podrán notificar una a la otra, las correspondientes propuestas de negociación, manteniéndose vigente su contenido en tanto no sea sustituido por otro Convenio Colectivo.
Con fecha 5 de julio de 2013 la empresa notificó al demandante en su condición de representante de los trabajadores carta del día 4 de julio de 2013 con el siguiente contenido:
"al haber expirado con fecha 7 de julio de 2013 el periodo de ultraactividad del convenio colectivo de empresas de cabinas telefónicas de La Rioja publicado en el BOR aplicable a la empresa, habiendo concluido el plazo inicial adicional de un año de vigencia prorrogada desde su denuncia y sin que los interlocutores sociales hubieren llegado a un acuerdo para su renovación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.3 del ET mediante el presente escrito y al amparo de lo prescrito en los artículos 2.2 i ), 4 y 6 del RD 1659/1998 de 24 de julio, le informamos que desde el día 8 de julio de 2013, su contrato de trabajo se regirá por el convenio colectivo nacional de cabinas, soportes y teléfonos de uso público, y en su defecto, por la normativa de carácter general.".
Desde el mes de agosto la empresa ha venido aplicando el convenio nacional y normativa general, habiendo reducido en más de un 50% los salarios de los trabajadores.
El convenio colectivo nacional de ámbito nacional mantenimiento de cabinas telefónicas BOE 30 de agosto de 1997 establece en su ámbito temporal la siguiente especificación: tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1998 y será prorrogado tácitamente por periodos de un año en caso de no ser denunciado por ninguna de las partes firmantes con una antelación mínima de dos meses antes del vencimiento.
En fecha 12 de agosto de 2013 se celebró acto de conciliación previo a la vía judicial que finalizó sin acuerdo.
F A L L O
ESTIMO la demanda presentada por don Benigno en su condición de delegado de personal de la empresa IMESAPI S.A., contra la mercantil IMESAPI S.A. y en consecuencia DECLARO INJUSTIFICADA la decisión de la empresa de dejar de aplicar el convenio colectivo por el que se regía el centro de trabajo que la empresa CISER tiene en la Rioja publicado en el BOR de 3 de noviembre de 2008, y DECLARO vigente dicho convenio hasta que las partes lo sustituyan por otro."
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por IMESAPI, S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
El Juzgado de lo Social, estimando la demanda interpuesta por D. Benigno (en su condición de Delegado de Personal de la empresa "IMESAPI, S.A.") frente a dicha empresa, declara injustificada la decisión de la empleadora consistente en dejar de aplicar, desde el 8 de julio de 2013, el Convenio Colectivo de empresa que regía las relaciones de trabajo en ese ámbito, para pasar a aplicar el Convenio Colectivo Nacional de cabinas, soportes y teléfonos de uso público (BOE 30 de agosto de 1997).
El sentido de la sentencia dictada en la instancia no se comparte por la representación letrada de la mercantil "IMESAPI, S.A.", interponiendo por ello el presente recurso que formaliza a través de dos motivos, mediante los cuales pretende tanto que se revise la redacción de hechos de la sentencia recurrida, como que se examine el derecho aplicado en ella.
El primer motivo del recurso se ampara formalmente en un precepto actualmente inexistente como es el art. 190.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo lo cierto que tal referencia debe entenderse hecha al art. 193.b) de la vigente LRJS, al ser una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de esta norma.
Esta objeción carece, sin embargo, de trascendencia a la hora de dar respuesta a la cuestión planteada, al tratarse -sin duda- de un mero error de trascripción en los preceptos legales que ni tiene repercusión en el contenido de las alegaciones, ni la tiene en la respuesta judicial que deba darse.
Postula la parte recurrente la introducción en el relato fáctico de la sentencia de instancia de dos textos. El primero establece:
"con fecha de 30 de julio de 2013 la empresa demandada remitió un borrador de acta al delegado de la empresa, en este caso el demandante, proponiendo un acuerdo de ampliar el plazo de ultraactividad del convenio colectivo de cabinas telefónicas provincial hasta el 30 de septiembre de 2013, tanto en lo que se refiere al aspecto económico como al normativo, con vistas a firmar antes de esa fecha un nuevo convenio colectivo que sustituyera al denunciado. En el acuerdo tercero de la propia acta se recoge que: "los acuerdos reflejados en los apartados anteriores se establecen con el objeto de posibilitar el desarrollo de un proceso activo de negociación del convenio, que ambas partes se comprometen a llevar a cabo de buena fe y en aras de alcanzar un acuerdo, evitando así la pérdida de vigencia del convenio colectivo actual en virtud de lo dispuesto en la Ley 3/12 que reforma el artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores ."
El segundo texto que pretende introducirse es el siguiente:
"b) "Que la Empresa IMESAPI, S.A. mantuvo durante el mes de julio, a pesar de la entrada en vigor de la reforma laboral Ley 3/2012, los salarios que venían cobrando los trabajadores con el anterior Convenio colectivo de la empresa CISER para La Rioja" (tal y como se acredita en la prueba documental aportada por la demandante, en la nómina de julio del demandante)."
El primer párrafo que quiere añadirse, y que en palabras de la parte recurrente debería figurar en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, tiene como base y fundamento el documento nº 3 de los obrantes al ramo de prueba de la empresa; y el segundo texto, que según el motivo debería conformar un nuevo hecho, se basa en el contenido de la nómina del demandante correspondiente al mes de julio que obra en el ramo de prueba del actor.
Pues bien, la pretensión revisora no puede ser acogida. Los documentos que sirven de base a la revisión han sido objeto de valoración judicial y, de este modo, es suficiente acudir al contenido del fundamento de derecho primero de la sentencia del juzgado, para comprobar que los hechos declarados probados han resultado acreditados "por la prueba documental obrante en autos unida a los respectivos ramos de prueba", lo que permite afirmar que los documentos en que se funda la solicitud han sido considerados y valorados por la juzgadora de instancia para conformar el relato fáctico de la sentencia, sin que esta Sala aprecie error alguno en la valoración determinante de un cambio en la misma.
Pero es más, la comunicación de fecha 30 de julio de 2013 en la que la parte recurrente basa parte de su petición de revisión (incorrectamente referenciada como "documento nº 3 de la parte demandada" ya que obra en los documentos nº 6 y 7 de dicho ramo), es...
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