STS, 6 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Calvia (Mallorca) contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 11 de julio de 1990, relativa a modificación parcial de Reglamento orgánico municipal, habiendo comparecido el citado Ayuntamiento de Calvia asi como el Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local de Baleares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de julio de 1989 por el Pleno del Ayuntamiento de Calvia (Mallorca) se acordó la modificación parcial del Reglamento Orgánico Municipal aprobado inicialmente en 18 de noviembre de 1988.

Contra este acuerdo de modificación se interpuso recurso de reposición por el Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local de Baleares.

SEGUNDO

Entendiendo desestimado el recurso en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración, el Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local de Baleares interpuso, mediante escrito de 14 de febrero de 1990, recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente se dictó Sentencia en 11 de julio de 1990 en cuyo fallo se estimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra esta Sentencia por el Ayuntamiento de Calvia se interpuso en 18 de julio de 1990 recurso de apelación, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el citado Ayuntamiento de Calvia como apelante, asi como el Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local de Baleares, que comparece en concepto de apelado.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el dia 3 de noviembre de 1998 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia dictada por el Tribunal de instancia que se recurre en el presente juicio deapelación se pronunció sobre la adecuación al ordenamiento jurídico de un acuerdo del Pleno del Ayuntamiento en virtud del cual se modificaron determinados artículos del Reglamento Orgánico Municipal. En concreto se trata de los preceptos relativos a la celebración de las sesiones del Pleno y a la asistencia técnica a las autoridades municipales por parte del Secretario y el Interventor adscritos a la Corporación, así como a la emisión de informes por estos funcionarios. Se extiende ademas la modificación orgánica a la regulación de la redacción y notificación de acuerdos municipales. De este modo resultan afectados por la modificación del Reglamento sus artículos 19.6; 39.2; 78.4; y 80 y 83.2, no siendo inútil destacar que, como se ha dicho, no se trata de la aprobación ex novo de un Reglamento Orgánico Municipal, ni se plantean en el caso de autos las complejas cuestiones relativas a cuales sean las potestades de los Ayuntamientos y las Comunidades Autónomas en materia de organización de los municipios. Los actos impugnados ante el Tribunal Superior de Justicia parten por el contrario de la existencia de un Reglamento Orgánico Municipal anterior, que resulta modificado por el acuerdo del Pleno que se impugna solo en cuanto a algunos de sus artículos, siendo manifiesta la voluntad municipal de introducir las correspondientes alteraciones. El acuerdo del Pleno en cuestión fue objeto en vía administrativa de recurso de reposición interpuesto por el Colegio Provincial de Funcionarios de Administración Local con Habilitación Nacional, recurso éste que fue expresamente desestimado.

Iniciada la vía judicial por el referido Colegio, el Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto en una Sentencia en la que se contiene un extenso y cumplido estudio de la regulación de la materia a la vista de los principios constitucionales, la legislación básica de régimen local, y los Reglamentos dictados para su desarrollo. Partiendo de esa base conceptual que se expresa en los primeros Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, el Tribunal de instancia llega al estudio concreto del acuerdo municipal impugnado que declara contrario a Derecho. Su razón de decidir, expuesta linealmente, consiste en que la modificación del Reglamento supone la vulneración del carácter de normativa básica que tienen los preceptos estatales reguladores de las atribuciones y competencias de los cargos ocupados por funcionarios de Administración local con habilitación nacional, aduciendose por la Sentencia con especial énfasis la doctrina que en este sentido se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional 25/1983, de 7 de abril. Concluye el Tribunal Superior de Justicia que el acuerdo del Pleno municipal impugnado vulnera el Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional y en concreto los artículos 2 y 3 de dicha norma reglamentaria. Por otra parte se entienden vulnerados asimismo los artículos 72.2 y 86 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 por lo que se refiere a la redacción de los acuerdos y a la notificación de los actos administrativos.

SEGUNDO

La Sentencia de que se ha dado cuenta es impugnada ahora en apelación por el Ayuntamiento, compareciendo como apelado el Colegio Provincial de Funcionarios de Administración Local con Habilitación Nacional. No obstante dicho Colegio se limita a solicitar la confirmación de la Sentencia del Tribunal de instancia, aunque realiza determinadas precisiones respecto al escrito de alegaciones del Ayuntamiento. En cualquier caso son estas argumentaciones de la representación letrada del municipio las que deben ser principalmente objeto de examen a efectos de resolver el presente recurso.

Ahora bien, las alegaciones del Ayuntamiento se realizan en el sentido de que en realidad debe entenderse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia como una Sentencia meramente interpretativa. Pues no se argumenta en contra de los pronunciamientos de la Sentencia apelada manteniendo que no sean de aplicación las normas básicas estatales, sino que por el contrario se sostiene que en cuanto a la mayoría de los preceptos modificados dicha modificación supone en definitiva únicamente suprimir preceptos que son de obligado cumplimiento, se encuentren o no recogidos por el Reglamento Orgánico Municipal. En definitiva por el Ayuntamiento se mantiene que no ha sido nunca voluntad del Pleno incumplir aquellas normas básicas y que su constancia o no en el texto del Reglamento carece en la practica de efectos en Derecho.

Ahora bien, esta tesis principal no puede aceptarse por la Sala, no solo porque se refiere únicamente a algunos de los preceptos del Reglamento Orgánico modificado, sino también porque resulta difícilmente sostenible en términos generales. Desde luego el razonamiento no puede aplicarse a los artículos 80 y 83.2 de la norma reglamentaria municipal cuyo estudio debe hacerse separadamente.

En cuanto a las referidas modificaciones por supresión de preceptos que recogían la normativa básica, parece desprenderse de los autos que es correcta la alegación del Colegio apelado en el sentido de que la versión anterior del Reglamento Orgánico Municipal se refería correctamente a las atribuciones y competencias del Secretario y el Interventor en cuanto a la preparación de los asuntos a incluir en las sesiones del Pleno, la asistencia técnica al Alcalde y la emisión de informes. Por tanto, si era conforme a Derecho la anterior normativa orgánica municipal, es claro que no resulta ajustada al ordenamiento jurídicola voluntad del Pleno de suprimir dichos preceptos, y ello aunque sea cierto que en cualquier caso deben ser cumplidos. La tan repetida modificación responde a una manifestación de voluntad de la que no se desprende en modo alguno que los preceptos suprimidos deban continuar aplicandose, al menos según se deduce de los autos. Ello desde luego puede dar lugar a una situación contraria al principio de seguridad jurídica, lo que por si solo justificaría que no pueda acogerse la alegación del Ayuntamiento y la tesis procesal que mantiene en lineas generales.

TERCERO

Cuestión relativamente distinta es la que se plantea respecto a la vulneración que declara la Sentencia de los articulos 72.2 y 86 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958. Es de tener en cuenta que la representación letrada del ente municipal, a la vista de la nueva regulación que se contiene en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se aquieta en cuanto al extremo de que el plazo preceptivo para emitir informe por el Secretario y por el Interventor no deba reducirse de los diez días que prevé el articulo 86.2 de la Ley de Procedimiento al perentorio termino de dos días hábiles, por utilizar la misma expresión que emplea la Sentencia recurrida. Debe examinarse por tanto únicamente la vulneración del precepto de la mencionada ley procedimental que establece la obligación de las Administraciones publicas de notificar a los interesados el texto integro del acto.

En cuanto a dicho extremo no puede en modo alguno aceptarse la alegación del Ayuntamiento apelante según la cual es conforme a Derecho que solo se notifique la parte dispositiva integra del acto administrativo cuando el mismo otorgue derechos a los particulares o sea favorable a estos. La manifestación de la voluntad municipal en este sentido contraviene de plano desde luego lo dispuesto en el articulo 79.2 de la Ley de 17 de julio de 1958, la cual no distingue al establecer que se notificara el texto integro del acto entre resoluciones favorables y desfavorables. Entiende la Sala que la obligación de que las Administraciones publicas y entre ellas los entes locales se atengan rigurosamente a este precepto no responde solo a la necesidad de que sea cumplida una norma básica planteando este deber jurídico en su sentido maá lineal, sino también a que una medida contraria como lo es aquella cuya validez mantiene el Ayuntamiento apelante supone una disminución de las garantías de los interesados, pues los destinatarios del acto pueden ser múltiples y los efectos de aquel acto pueden ser favorables para unos interesados y desfavorables para otros.

En consecuencia la Sala estima que asiste la razón al Tribunal de instancia cuando declara la nulidad de la modificación de determinados artículos del Reglamento Orgánico Municipal por contravenirse mediante dicha modificación normativa estatal de carácter básico, señaladamente el articulo 92.3 de la Ley Básica de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, y los articulos 79.2 y 86 de la Ley de Procedimiento Administrativo vigente en la fecha de autos. Todo ello conduce a que deba desestimarse el presente recurso de apelación y confirmarse la Sentencia apelada.

CUARTO

No ha lugar a la imposicion de costas a tenor del articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los precepto legales citados y los demas de general y comun aplicacion.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos íntegramente la Sentencia apelada y declaramos no ser conforme a Derecho el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento relativo a la modificación de los preceptos del Reglamento Orgánico Municipal que se detallan en el Fundamento de Derecho primero; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa D. Mariano Baena del Alcázar, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.- Rubricado.

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