STS, 23 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Julio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2995/2013 interpuesto por D. Pelayo , representado por la Procurador Dª. Valentina López Valero, contra la sentencia dictada con fecha 15 de marzo de 2013 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1721/2012 , sobre denegación de visado; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Pelayo interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 1721/2012 contra la resolución del Consulado de la Embajada de España en Nueva Delhi de 19 de diciembre de 2011, confirmada en reposición el 2 de mayo de 2012, que en el expediente NUM000 , acordó la denegación del visado de reagrupación familiar solicitado.

Segundo.- En su escrito de demanda, de 4 de octubre de 2012, el recurrente alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, acuerde:

  1. Anular y dejar sin efecto las resoluciones de la encargada de la sección consular de la Embajada de España en Nueva Delhi de 19 de diciembre de 2011 y de 2 de mayo de 2012, por las que se deniega el visado de reagrupación familiar solicitado por la Sra. Ana , y

  2. Declarar el derecho de Doña. Ana a la expedición del visado de reagrupación familiar solicitado, y

  3. Con expresa imposición de las costas procesales a la administración demandada".

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 26 de octubre de 2012, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto y se declaren conformes a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas".

Cuarto.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Don Pelayo , contra la resolución, de 2 de mayo de 2012, de la Embajada de España en Nueva Delhi, que desestima el recurso de reposición presentado contra resolución de ese mismo órgano, de fecha 19 de diciembre de 2011, que deniega su solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar a Doña. Ana en cuanto esposa del reagrupante Don Pelayo , presentada el 9 de noviembre de 2011, con la imposición de las costas del recurso en cuantía no superior a 300 € a la parte actora."

Quinto.- Con fecha 4 de noviembre de 2013 D. Pelayo interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2995/2013 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por "infracción de los artículos 56 y 57 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 , aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en sus sentencias de 5/10/2011 , 20/10/2011 y 27/01/2012 ".

Segundo: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por "infracción de los artículos 217 , 319 y 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 56.3 y 57 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril ".

Sexto.- Por escrito de 24 de marzo de 2014 el Abogado del Estado se opuso al recurso y suplicó "resolución inadmitiéndolo o subsidiariamente desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada, con expresa imposición de costas a la parte contraria".

Séptimo.- Por providencia de 23 de junio de 2014 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 22 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 15 de marzo de 2013 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pelayo contra las resoluciones (de 19 de diciembre y 2 de mayo de 2012) de la Sección Consular de la Embajada de España en Nueva Delhi que denegaron la solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar solicitado para Doña. Ana , en cuanto esposa del reagrupante. Este último, nacional de la República de la India, es residente en España.

La autoridad consular consideró, en síntesis, que el matrimonio en virtud de cuya existencia se solicitaba el visado de reagrupación familiar era "un fraude de ley con el único propósito de la emigración a España" pues "existían indicios suficientes para dudar de la validez de los documentos presentados". La Sala de instancia confirmó la decisión consular al estimar que, en efecto, podía deducirse que se trataba de un mero "matrimonio de conveniencia".

Segundo.- Entre los indicios destacados por la Sección Consular y tomados en consideración por el tribunal de instancia figuraban los siguientes:

  1. Que, según la investigación realizada (por encargo de la Embajada) y la declaración de sus familiares, el reagrupante había estado casado dos veces, una vez con una ciudadana alemana y otra con una ciudadana portuguesa, antes de su "matrimonio" con la reagrupada y en el certificado de matrimonio constaba como soltero.

  2. Que, según declaración de sus padres, Don. Pelayo nació en el año 1960, mientras que en el certificado de matrimonio y pasaporte aparecía como nacido en 1965. No se han podido comprobar datos del nacimiento Don. Pelayo ya que según certificación del Registro no existe inscripción de su nacimiento en el año 1965.

  3. Que existía una gran diferencia social entre la familia de la reagrupada y la del reagrupante, una diferencia de edad entre ambos de 15 o 20 años y la reagrupada después de su matrimonio continuaba viviendo con su familia y no con la de su marido, lo que va en contra de las costumbres indias.

Debe destacarse que con fecha 19 de septiembre de 2011 la Subdelegación del Gobierno en Gerona había otorgado una autorización de residencia temporal inicial a la solicitante del visado por reagrupación familiar.

Tercero.- Las consideraciones expuestas por la Sala de instancia para rechazar la demanda fueron las siguientes:

"La parte recurrente impugna dicha resolución alegando, en esencia, que el consulado en este caso no podía ir contra lo ya resuelto por la Subdelegación del Gobierno cuando ésta concede autorización de residencia temporal, pues esta autorización aunque esté suspendida y supeditada a la obtención del visado, éste es condición de eficacia no de validez Alega que concurren los requisitos legalmente exigidos para que se le conceda el visado. Finalmente, invoca la sentencia del Tribunal Supremo cuya jurisprudencia, estima la representación de recurrente, se ha infringido.

[...] Conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los extranjeros residentes pueden reagrupar con ellos en España a su cónyuge no separado de hecho o de derecho, siempre que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley.

La figura jurídica del fraude de ley, que nuestro derecho positivo plasma, entre otros, en el artículo 6.4 del Código Civil , supone un acto humano por el que, utilizando medios suficientes, se trata de conseguir un concreto fin amparándose en la tutela de una norma jurídica que está dada para una finalidad distinta y contrapuesta a la perseguida.

Igualmente, se ha de indicar que no resulta ajena a algunos de los matrimonios celebrados en el extranjero según la lex loci la eventualidad de que lo hayan sido con el designio de aprovechar las ventajas de una apariencia matrimonial creada ad hoc para orillar o paliar los obstáculos derivados de la normativa sobre extranjería; sin embargo, en los supuestos de matrimonios de complacencia, la inexistencia de prueba directa de la simulación y de la verdadera voluntad encubierta de las partes, obliga a que la prueba de presunciones conduzca a un alto grado de convicción racional pues, dada la presunción general de buena fe y el carácter fundamental del ius nubendi, la existencia de fraude de ley solo podrá apreciarse cuando éste conste de manera inequívoca por existir entre los hechos-base demostrados y aquel que se trata de deducir un enlace preciso, directo y unívoco según las reglas del criterio humano, que excluya cualquier duda razonable.

En el presente caso es de aplicación el RD 557/2011, de 30 de abril de 2001, por el que se aprueba el reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009, que derogó al anterior Reglamento aprobado por el RD 2393/2004. El apartado 3 del artículo 57 de dicho reglamento vigente dispone que [...]

La Disposición adicional décima de dicho Real Decreto 557/2011 establece las siguientes premisas respecto a la tramitación de los visados como el de autos [...] :

El nuevo Reglamento de Extranjería, que es de aplicación al caso de autos, introduce a criterio de esta Sala un plus en la apreciación por la Administración, en la concesión de visados de reagrupación familiar por matrimonio, de la existencia de un matrimonio en fraude de ley.

En la antigua normativa el fraude de ley se incardinaba en el supuesto de falta de veracidad del motivo alegado para solicitar el visado. Pudiéndose llegar a tal conclusión, tras la realización de una entrevista con el interesado, por medio de valorar indicios suficientes que hagan dudar sobre tal veracidad, lo cual se habría de motivar adecuadamente en la resolución recurrida. En la vigente normativa, en la que también se prevé la realización de esa entrevista, esa falta de veracidad en el motivo alegado constituirá causa de denegación (se ha de enlazar con el supuesto de formulación de alegaciones inexactas del artículo 57.3 del nuevo reglamento) cuando la Administración haya llegado a tal conclusión de forma indubitada. Ello supone que la motivación de la resolución denegando el visado por esa causa ha de contener las razones por las que se considera sin lugar a dudas que nos encontramos en un supuesto de fraude de ley, por lo que este Tribunal ha de valorar si efectivamente se contiene tales razonamientos y si estos son suficientes para llegar a esa conclusión.

En este punto, frente a la alegación arriba expuesta de la parte recurrente de que el Consulado se ha extralimitado en sus funciones dado que ha entendido que el matrimonio se ha celebrado en fraude de ley cuando la Subdelegación del Gobierno al conceder la autorización de residencia ya examinó tal circunstancia, lo cual es contrario a lo resuelto por el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 27 de enero de 2012 , se ha de indicar que la doctrina sentada por dicho alto tribunal en esa sentencia y en las de 5 y 20 de octubre de 2011 ciertamente llevaría a dicha conclusión alcanzada por el recurrente salvo que concurriera el supuesto de que 'Si con ocasión de la tramitación del expediente para la obtención del visado surgen o se aprecian datos o elementos de juicio novedosos, esto es, no tenidos en cuenta al tiempo de resolver sobre la autorización de residencia temporal para la reagrupación familiar, que pongan de manifiesto una circunstancia que justifique la denegación del visado pretendido (una vez más, en la medida que esa circunstancia novedosa pudiera dar lugar a reconsiderar la propia validez de la precedente resolución de concesión de la autorización de residencia temporal por reagrupación, habrá de valorarse su revisión de oficio)'.

En el presente caso enjuiciado, las resoluciones recurridas que arriba se han transcrito no llegan a la conclusión denegatoria del visado por un mero cotejo de copias y originales de documentos aportados en una y otra sede, sino de la apreciación conjunta de toda la documentación aportada, y sobre todo por el informe emitido por unos abogados, que obra en el expediente y que, en ningún caso, pudieron ser analizadas por la Subdelegación del Gobierno por cuestiones obvias ya que la esposa no se encontraba en nuestro país ni se realizó ninguna actividad de investigación respecto a la concurrencia de la voluntad de los contrayentes, que ha sido en este caso esencial para concluir con el motivo de denegación del visado.

Pues bien, concurren en este singular caso enjuiciado dos datos objetivos, trascendentales y recogidos en las resoluciones recurridas que han llevado a la Administración demandada a concluir que no se ha acreditado indubitadamente la veracidad de los motivos alegados y por lo tanto, que el consentimiento matrimonial realmente no existió, sino que nos encontramos en un matrimonio de conveniencia.

En primer lugar, se hace hincapié en el hecho no desvirtuado por la parte actora de que el recurrente estuvo casado en dos ocasiones y en el certificado aparece como soltero.

Asimismo, en la citada resolución se indica que según declaración de los padres el recurrente nació en 1960, y en el pasaporte consta que nació el NUM000 -1965, no existiendo inscripción del nacimiento del esposo en 1965, según el informe obrante en el expediente administrativo. Tampoco se acredita que la esposa haya visitado a su esposo en España o solicitado visado para ello, todo lo cual revela la inexistencia de convivencia alguna. Este dato de la falta de convivencia se corrobora por el hecho de que en autos no consta tampoco que exista algún tipo de relación entre los cónyuges en una situación de separación obligada dado que viven en distintos países. Es decir, no se presenta prueba alguna de relación epistolar, telefónica, electrónica, etc. Igualmente, no se acredita la imposibilidad laboral de que el esposo no pueda desplazarse a su país en períodos vacacionales o que carece de medios económicos para ello. En definitiva, no se ha probado el cumplimiento por parte de los cónyuges del deber de relacionarse entre sí.

Por todos los razonamientos expuestos, se ha de desestimar el presente recurso dado que las resoluciones recurridas, en los extremos examinados, se ajustan plenamente a derecho, pues esos datos debidamente acreditados y expuestos son suficientes como para concluir de forma indubitada con la falta de veracidad del motivo alegado para solicitar el visado, tal como exige la Disposición Adicional Décima del Reglamento de Extranjería ."

Cuarto.- Analizaremos con carácter preferente (porque su resultado condicionará en gran medida la suerte del primero) el segundo de los dos motivos de casación que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , ha interpuesto la defensa del señor Pelayo . Denuncia en él, por un lado, la infracción de los artículos 217 , 319 y 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y, por otro, de los artículos 56.3 y 57 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España.

En cuanto a los preceptos reglamentarios aducidos, lo primero que debe ser destacado es que el fallo de la sentencia de instancia se basa esencialmente (véase la conclusión final, antes transcrita) en que el Consulado de España en Nueva Delhi se atuvo tanto al procedimiento como a las normas específicas establecidas por la Disposición adicional décima del Real Decreto 557/2011 . El recurrente, sin embargo, ni siquiera llega a invocar este precepto como infringido.

Aquella disposición adicional marca, en efecto, las reglas a las que han de atenerse las misiones diplomáticas u oficinas consulares receptoras de la solicitud de visado para decidir al respecto. Entre ellas figura la que ha sido determinante en este litigio: "si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión" (apartado cuarto, in fine ). No habiendo la parte recurrente en casación efectuado alegaciones sobre la aplicación por la Sala de este precepto singular que, repetimos, ha sido la clave de la sentencia de instancia, mal podríamos estimar la impugnación.

No cambia lo expuesto la apelación a los artículos 56.3 y 57 del mismo Reglamento aprobado por el Real Decreto 557/2011 que contiene el motivo. El artículo 56.3 se limita a prescribir cuál es la documentación que ha de aportar el solicitante de la autorización de residencia en los casos de reagrupación familiar. Pero el objeto del presente recurso no es la citada autorización (cuya incidencia será analizada en el otro motivo casacional) sino la negativa a conceder el visado. El órgano competente para resolver sobre la concesión de la autorización de residencia por reagrupación puede acordarla, en efecto, pero la eficacia de dicha autorización queda en suspenso hasta la expedición del visado, siendo la negativa a dicha expedición el único objeto del presente litigio.

Por lo que se refiere al artículo 57 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 557/2011 , su cita sin especificar cuál de sus cuatro apartados resultaría infringido hace más difícil dar una repuesta congruente. Si se tratara del apartado segundo (documentos que deben acompañar a la solicitud de visado) hay que subrayar que ni la Sala de instancia -ni, antes, el Consulado- han afirmado que el solicitante dejara de presentar aquellos documentos. Su juicio es, por el contrario, que el contenido de los presentados no tenía las suficientes garantías como para deducir que la relación matrimonial en ellos afirmada respondía, efectivamente, a un matrimonio real y no simulado o en fraude de ley.

En fin, si la norma supuestamente infringida fuese el apartado tercero del mismo artículo 57 (supuestos de denegación del visado), ya hemos expuesto cómo el precepto aplicado a estos efectos fue la disposición adicional décima del mismo Real Decreto . Y en cuanto a la valoración de aquellos documentos y del resto de elementos de prueba que existían en el expediente, la respuesta ha de ser dada al examinar la primera parte de este motivo casacional, lo que acto seguido haremos.

Quinto.- En efecto, considera la defensa del recurrente que la Sala de instancia ha infringido los artículos 217 (carga de la prueba), 319 (fuerza probatoria de los documentos públicos) y 323 (documentos públicos extranjeros) de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Su tesis es, en resumen, que habiendo aportado al expediente una certificación oficial de la inscripción de su matrimonio, debidamente legalizada, así como copia de los pasaportes y certificación literal del nacimiento tanto del reagrupante como de la reagrupada, dichos documentos públicos extranjeros, emitidos con arreglo a la legislación india, debieron ser suficientes para otorgar el visado, pues hacen prueba del matrimonio contraído. La Sala, añade, ha vulnerado las normas sobre el reparto de la carga de la prueba al exigir otros documentos adicionales para contrarrestar las apreciaciones efectuadas por la Administración consular.

El motivo expuesto en estos términos no puede ser acogido. La existencia del documento extranjero de inscripción del matrimonio no es obstáculo para apreciar el carácter de complacencia o conveniencia del matrimonio si, como aquí ocurre, el resto de elementos de convicción permiten deducir, razonablemente, dicho carácter. Aceptar, en el modo en que se formula, la tesis del recurrente acerca de la eficacia plena de la "prueba" documental pública del matrimonio celebrado en el extranjero, por el hecho de que el correlativo documento haya sido expedido conforme a la ley del país en donde se inscribió aquél (esto es, porque no se trate de un documento falsificado), equivaldría a tanto como negar la posibilidad misma de que se aprecie la simulación del matrimonio, o su carácter de mera apariencia para lograr otros fines no amparados por el ordenamiento.

En los supuestos, como el de autos, de reagrupación familiar de extranjeros por razón de matrimonio, la presentación del referido documento es una condición necesaria, pero no suficiente, para lograr el efecto pretendido cuando, aun siendo válido el documento desde el punto de vista formal, las autoridades del país que ha de autorizar la reagrupación familiar tienen motivos suficientes para apreciar la naturaleza fraudulenta de ciertos matrimonios, en cuanto constituyen un medio de eludir las normas relativas a la entrada y a la residencia de nacionales de terceros países.

El problema suscitado por este género de matrimonios es común a todos los países de la Unión Europea, lo que dio lugar a la resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos (97/C 382/01). En ella, sobre la base de la necesaria armonización de las políticas nacionales en materia de reagrupación familiar, y tras exigir a los Estados miembros que adopten medidas para luchar contra este fenómeno, se enumeran ciertos "factores que pueden permitir que se presuma que un matrimonio es fraudulento".

Como tales factores, entre otros y sin carácter limitativo, la resolución del Consejo enuncia el no mantenimiento de la vida en común; la ausencia de una contribución adecuada a las responsabilidades derivadas del matrimonio; el hecho de que los cónyuges no se hayan conocido antes del matrimonio o el hecho de que el historial de uno de los cónyuges revele matrimonios fraudulentos anteriores o irregularidades en materia de residencia. Y, añade, la apreciación de dichos factores puede hacerse a la vista de las declaraciones de los interesados o de terceras personas, de otras informaciones que procedan de documentos escritos, o de datos obtenidos durante una investigación. En esta misma línea se inscribe la Instrucción de 31 de enero de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre los matrimonios de complacencia.

Pues bien, fácilmente se comprende que la mera presentación del documento "oficial" en el que conste inscrito el matrimonio no impide que las autoridades del país receptor -en los casos de visados por reagrupación familiar- lleven a cabo las averiguaciones precisas para corroborar que no se trata de un matrimonio de complacencia, cuando existen sospechas sobre su verdadero carácter. Si el conjunto de factores analizados a estos últimos efectos permite inferir, razonablemente, que el matrimonio es fraudulento, la mera apelación a la fuerza probatoria del documento público extranjero no bastará para evitar aquella declaración y sus consecuencias jurídicas (en este caso, la negativa a conceder el visado).

De los elementos de convicción tenidos en cuenta por el tribunal sentenciador hay alguno que, aislado del resto, podía eventualmente no ser suficiente (por ejemplo, el que concierne a la controvertida fecha de nacimiento del señor Pelayo ). Pero cuando se acumulan otros factores, todos ellos deducidos del detallado informe que obra en el expediente administrativo (para cuya práctica han sido entrevistados los familiares de ambos "contrayentes" y se han analizado los documentos presentados), que dan pie a dudar de la existencia de un verdadero matrimonio y abogan porque el celebrado lo fue sólo de conveniencia, sólo podía prosperar el motivo si la apreciación de ese conjunto probatorio por el tribunal de instancia fuese irracional o arbitraria, lo que no sucede.

En efecto, existen al menos dos circunstancias relevantes. La primera es la situación personal del marido, del que su propia familia expresa que ya estuvo casado anteriormente con mujeres extranjeras, por dos veces, a pesar de que aparece como soltero. Y la segunda, incluso más relevante a los efectos que aquí importan, es la inexistencia de relación alguna entre los contrayentes antes de su "boda", inexistencia a la que se refiere la Sala de instancia cuando subraya, como dato de hecho no revisable en casación, que ni la esposa "había visitado a su esposo en España o solicitado visado para ello" ni existe "prueba alguna de relación epistolar, telefónica, electrónica, etc." entre ambos.

Los elementos de convicción apreciados encajan, sin mayores dificultades, entre el elenco de factores con aptitud para inferir de ellos el juicio que el tribunal lleva a cabo. Hemos destacado en un párrafo anterior cómo la resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997, sobre las medidas para luchar contra los matrimonios fraudulentos, enumera entre los "factores que pueden permitir que se presuma que un matrimonio es fraudulento" el hecho de que los cónyuges no se hayan conocido antes del matrimonio o que el historial de uno de ellos revele matrimonios fraudulentos anteriores. Y si para la apreciación de dichos factores, que contrarrestan la mera aportación del documento "formal" de matrimonio, es lícito acudir a medios de prueba tales como las declaraciones de terceras personas o los datos obtenidos en el curso de una investigación, ambos elementos de convicción estuvieron presentes en este supuesto. No se vulneraron las reglas de la carga de la prueba pues, frente a los documentos aportados por los solicitantes, la Administración llevó a cabo su propia actividad instructora (concretada en el informe antes citado) y la valoración final del tribunal se hizo a la vista de unos elementos de convicción y de otros, en términos que distan de poder ser calificados como irrazonables o arbitrarios.

Sexto. - En el primer motivo de casación, también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se vuelve a denunciar la infracción de los artículos 56 y 57 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 , aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, ahora vinculada a la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la relación entre las autorizaciones gubernativas de residencia por reagrupación familiar y el otorgamiento de visados para esta misma finalidad. La defensa del recurrente invoca a estos efectos la doctrina sentada por las sentencias de 5 de octubre de 2011 , 20 de octubre de 2011 y 27 de enero de 2012 .

La tesis del motivo es que, habiendo otorgado el 19 de septiembre de 2011 la Subdelegación del Gobierno en Gerona una autorización de residencia temporal inicial a la solicitante del visado por reagrupación familiar, la Sección Consular de la Embajada de España en Nueva Delhi estaba ya vinculada por dicha decisión y no podía, en consecuencia, rechazar la solicitud de visado.

La Sala de instancia, por su parte, desestimó esta alegación de la demanda en los términos que han quedado transcritos, tras subrayar cómo la doctrina sentada en aquellas tres sentencias del Tribunal Supremo permite que las autoridades consulares denieguen el visado si, con ocasión de la tramitación del expediente para obtenerlo, "surgen o se aprecian datos o elementos de juicio novedosos, esto es, no tenidos en cuenta al tiempo de resolver sobre la autorización de residencia temporal para la reagrupación familiar, que pongan de manifiesto una circunstancia que justifique la denegación del visado pretendido [...]". Añadía el tribunal de instancia que así sucedía en el caso de autos a la vista de la "apreciación conjunta de toda la documentación aportada, y sobre todo por el informe emitido por unos abogados, que obra en el expediente y que, en ningún caso, pudieron ser analizadas por la Subdelegación del Gobierno por cuestiones obvias ya que la esposa no se encontraba en nuestro país ni se realizó ninguna actividad de investigación respecto a la concurrencia de la voluntad de los contrayentes, que ha sido en este caso esencial para concluir con el motivo de denegación del visado".

Lleva razón la Sala de instancia y el motivo de casación ha de ser rechazado. En nuestra sentencia de 25 de abril de 2014 (recurso de casación número 10/2013 , sobre unos hechos análogos a los ahora enjuiciados) analizamos -y corroboramos- la doctrina expuesta en las sentencias que se invocan en este motivo y de otras ulteriores, para concluir que de ellas "no se desprende que la función del Consulado ante la solicitud de visado del reagrupante quede ceñida al mero cotejo de las copias de los documentos con sus originales, como parece entender el recurrente. Por el contrario, la posibilidad de que la oficina consular aprecie datos o elementos de juicio novedosos que justifiquen la denegación del visado, solo puede producirse por consecuencia de una actividad instructora más amplia que la mera comprobación documental". Tanto la sentencia de 25 de abril de 2014 como otras anteriores en el mismo sentido se dictan en relación con resoluciones consulares denegatorias del visado por reagrupación familiar, no obstante haber recaído autorización favorable de los órganos gubernativos en España sobre la autorización de residencia por esa misma causa, cuando en el procedimiento para la obtención del visado se detectaron circunstancias que razonablemente ponían en cuestión el carácter del matrimonio.

Exponemos en aquella misma sentencia, y en otras precedentes, cómo dentro de la actividad instructora que las autoridades consulares pueden llevar a cabo figura la entrevista personal, y lo mismo hay que entender respecto de una investigación cual la efectuada en el presente caso. El resultado desfavorable de la entrevista o de la investigación puede determinar ("es perfectamente compatible con la doctrina que cita el recurrente, y sin duda con la normativa aplicable") que el Consulado rechace la solicitud de visado en función de hechos relativos al vínculo familiar puestos de manifiesto en aquellos medios probatorios, sobre los que no pudo pronunciarse la Subdelegación del Gobierno al conceder la autorización de residencia, y que revelen el carácter fraudulento del matrimonio. Así sucede en el caso de autos, lo que determina la desestimación del primer motivo casacional.

Séptimo.- Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a cada una de las partes contrarias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Desestimar el recurso de casación número 2995/2013 interpuesto por D. Pelayo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 15 de marzo de 2013 en el recurso número 1721/2012 .

Segundo.- Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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    ... ... extranjeros celebrado en el extranjero La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil en su art. 9: dice: En el Registro Civil ... Y la Sentencia de TS, sala 3ª, de lo contencioso-administrativo, 23 de julio de 2014 [j 7] ha debido reconocer: No resulta ajena a ... ↑ STS ... ...
205 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 632/2016, 20 de Septiembre de 2016
    • España
    • 20 Septiembre 2016
    ...una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización". En su STS de 23 de julio de 2014 (Rec. Cas. 2995/2013 ), con cita de las suyas anteriores de 27 de enero de 2012 y de las de 5 y 20 de octubre de 2011, el Tribunal Supremo nos recuer......
  • STSJ Comunidad de Madrid 311/2017, 12 de Abril de 2017
    • España
    • 12 Abril 2017
    ...que permitan pensar que se trata de un matrimonio fraudulento o de complacencia ( SSTS de 25 de abril de 2014, Rec. 10/2013, de 23 de julio de 2014, Rec. 2995/2013, y de 20 de julio de 2016, Rec. 3839/2015 Pues bien, la resolución recurrida se sustenta en la existencia de dudas que afectarí......
  • STSJ Comunidad de Madrid 437/2019, 10 de Julio de 2019
    • España
    • 10 Julio 2019
    ...sino que también indague sobre la autenticidad de los documentos presentados ( SSTS de 25 de abril de 2014, Rec. 10/2013, de 23 de julio de 2014, Rec. 2995/2013, y de 20 de julio de 2016, Rec. 3839/2015 Pues bien, la resolución recurrida se sustenta en que, aunque las solicitantes alegan te......
  • STSJ Comunidad de Madrid 57/2022, 28 de Enero de 2022
    • España
    • 28 Enero 2022
    ...sino que también indague sobre la autenticidad de los documentos presentados ( SSTS de 25 de abril de 2014, Rec. 10/2013, de 23 de julio de 2014, Rec. 2995/2013, y de 20 de julio de 2016, Rec. La resolución de la cuestión controvertida. Pues bien, la resolución recurrida se sustenta en que ......
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