STS 409/2014, 14 de Julio de 2014

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2014:3177
Número de Recurso995/2012
ProcedimientoCasación
Número de Resolución409/2014
Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por el procurador D. David García Riquelme en nombre y representación de Doña Laura , en nombre de su hija menor de edad Doña Milagros , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alcobendas; siendo parte recurrida el procurador D. Javier Nogales Díaz, en nombre y representación de Hachette Filipacchi S.L,. También ha sido parte, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador D. David García Riquelme , en nombre y representación de Doña Laura , en nombre de su hija menor de edad Doña Milagros , interpuso demanda de juicio ordinario contra Hachette Filipacchi S.L y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia por la que 1.- Se declare la existencia de intromisión ilegítima, por parte de la demandada en el derecho a la intimidad de Doña Milagros , al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y de conformidad con el artículo 18.1 de la Constitución Española . 2.- Se condene a la demandada a que abone indemnización de daños y perjuicios por dicha vulneración, en los derechos personales de la hija menor de edad de mi representada, cuyo importe se calculará tras practicarse las pruebas en el momento procesal oportuno. 3.- Se condene a la demandada Hachette Filipacchi S.A. a que publique el fallo dispositivo o resolución que en su día adopte en la revista de la que es editora, Diez Minutos, y que en lo sucesivo se abstenga de realizar actos semejantes de intromisión en los derechos de la hija menor de edad de mi mandante. 4.- Se condene en costas a la demandada

  1. - El procurador D. Javier Nogales Díaz. , en nombre y representación de Hachette Filipacchi S.L, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte demandante .

  2. - El Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación a la demanda solicitando el dictado de sentencia con arreglo al resultado que ofrecieran las pruebas practicadas.

  3. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de primera instancia nº 5 de Alcobendas, dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2011 cuya parte dispositiva es como sigue: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Doña Laura , en nombre de su hija menor de edad Doña Milagros , representada por el Procurador Sr. García Riquelme, contra la mercantil Hachette Filipacchi, representada por el procurador Sr. Nogales Díaz, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Laura contra la sentencia nº 129/11 de 25 de abril de 2011, dictada en el procedimiento ordinario nº 914/10 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas , sobre supuestas intromisiones ilegítimas en el honor e intimidad personal de la hija menor de la actora, a que el presente rollo de apelación se contrae, y en consecuencia, confirmamos la meritada resolución judicial, todo ello haciendo expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

    TERCERO .- 1.- El procurador D. David García Riquelme , en nombre y representación de Doña Laura , en nombre de su hija menor de edad Doña Milagros , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO .- Deficiente aplicación de los artículos 7.3 y 7.4 así como el 3.2 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo de 1982, en relación a la intromisión del derecho a la intimidad. SEGUNDO .- En cuanto a que según la sentencia de la Audiencia, no procede conceder indemnización como consecuencia de la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de la hija menor de edad de la actora.

  4. - Por Auto de fecha 6 de junio de 2012 , se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

    3 .- Evacuado el traslado conferido, el procurador D. Javier Nogales Díaz, en nombre y representación de Hachette Filipacchi S.L, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto.

  5. - El Ministerio Fiscal emitió informe adhiriéndose al recurso interpuesto.

  6. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día de 1 de julio de 2014, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1 .- Los hechos que se denuncian en la demanda como constitutivos de intromisión en la intimidad de la menor parten de la publicación en la revista número 3055 de Diez Minutos del 10 de marzo de 2010 de un reportaje en cuya portada y junto a una fotografía de Doña Laura , aparecía el siguiente título: «Exclusiva. Han intentado extorsionar a la niña a través de una red social en Internet. Laura denuncia que su hija sufre amenazas ». En el interior de la revista y bajo el titular « Laura denuncia amenazas a su hija» se publica que «la cantante acudió a una comisaría de Alcobendas, en Madrid, para poner en conocimiento de la policía la extorsión a la que está siendo sometida Milagros , de trece años, por Internet, a través de la red social "Tuenti"», con un reportaje que ocupa tres páginas sobre la cuestión, una de ellas una fotografía, finalizando con un reportaje titulado «los peligros de las redes sociales».

  1. - La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y consideró que no se apreciaba que los hechos constituyeran una intromisión ilegítima en la intimidad de la menor, sino un ejercicio de la libertad de información ajustado a los parámetros normativos y jurisprudenciales .

    Recurrida la sentencia en apelación por la demandante, el tribunal de segunda instancia desestimó el recurso .

  2. - El recurso de casación interpuesto por la parte demandante Dª Laura , en nombre de su hija menor de edad, se articula en dos motivos. El motivo primero tiene el siguiente encabezamiento: " Deficiente aplicación de los artículos 7.3 y 7.4 así como el 3.2 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo de 1982, en relación a la intromisión del derecho a la intimidad de la menor Doña Milagros ".

    La parte recurrente argumenta que la sentencia recurrida no se ciñe a sus pretensiones al argumentar sobre el honor e imagen de la menor, cuando lo que alegó desde la demanda fue la vulneración del derecho a la intimidad por la revelación de datos privados, privacidad que se demuestra con la denuncia interpuesta por su madre a raíz de las amenazas sufridas en Tuenti y cuyo contenido es difundido. Alega que la información no tiene ningún interés público, sin que sea aplicable la doctrina del reportaje neutral, al publicarse como exclusiva y sin que el carácter público de la madre se proyecte sobre la menor.

    El motivo segundo tiene el siguiente encabezamiento: «En cuanto a que según la sentencia de la Audiencia, no procede conceder indemnización como consecuencia de la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de la hija menor de edad de la actora».

    El Ministerio Fiscal en su informe se adhiere al recurso interpuesto al considerar que la publicación sobre el acoso a que era sometida la recurrente en internet, perjudica su intimidad en el ámbito de sus relaciones escolares, sociales y posibilita que otros acosadores de internet sigan molestándola por efectos imitadores.

    SEGUNDO .- 1.- El derecho a la intimidad, dentro de las dificultades en conceptuarlo al utilizar con frecuencia lo definido en la definición, se ha venido refiriendo al mismo en la doctrina del Tribunal Constitucional. Así, el reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos . Asimismo, en la jurisprudencia: el derecho a la intimidad personal y familiar, según reiterada jurisprudencia, se encuentra delimitado por las libertades de expresión e información. La limitación del derecho a la intimidad personal y familiar por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 16 de enero de 2009 , 15 de enero de 2009 ).

    Por otro lado, al tratarse de una menor de edad la afectada, hay que recordar que el art. 20.1 d) de la Constitución especifica que las libertades en él reconocidas (de expresión e información) encuentran su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título y «especialmente en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia» y que la especial protección que debe darse a los menores ha tenido su acogida normativa en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica de Menor, y en la normativa internacional ( art. 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 ; el art. 6 del Convenio Europeo hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; el artículo 8 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores de 29 de noviembre de 1985 -Reglas de Beijing-; y los arts. 3 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por las Naciones Unidas en 20 de noviembre de 1989, otorgan una especial protección al interés del menor) , protección que ha de entenderse reforzada conforme a la doctrina constitucional y de esta Sala en esta materia en el sentido de que si bien todas las personas tiene derecho a ser respetados en el ámbito de su honor, intimidad y propia imagen, los menores lo tienen de manera especial y cualificada, precisamente por la nota de desvalimiento que les define por tratarse de personas en formación más vulnerables por tanto a los ataques a sus derechos

  3. - Esta Sala, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, entiende que el recurso de casación ha de ser estimado por las siguientes razones:

    1. ) La información del reportaje era que un personaje público, como es la cantante conocida como el nombre artístico de Laura , había acudido a Comisaría para interponer una denuncia por las amenazas sufridas por su hija a través de una red social, describiéndose en el reportaje cómo había tenido lugar la captación de contraseñas de la red social para acceder a la menor y las amenazas sufridas por esta.

      Desde la perspectiva del interés público de la información proporcionada en el artículo controvertido, hay que diferenciar el interés subjetivo, por la existencia de un personaje público, del interés objetivo, por la materia de que se trata. En el aspecto subjetivo, la información en principio parece afectar a una persona con relevancia pública, cantante, perteneciente a una importante saga de artistas, como es Laura (« la cantante acudió a una comisaría de Alcobendas [...]», « Laura denuncia que su hija sufre amenazas», como exclusiva con una foto en portada de la artista), sin embargo, la información central no es el personaje público, sino un miembro de su familia, su hija, a la sazón menor de edad, de la que se informa que está siendo objeto de amenazas y extorsión a través de una red social. El debate no ha de centrarse en si la proyección pública o notoriedad de la madre alcanza a la menor, por el hecho de haber sido objeto de reportajes anteriores, sino en que, con independencia de su mayor o menor incidencia pública por razón de su familia, es una menor de edad, que ha de ser objeto de una especial protección, tanto por los medios informativos como por los poderes públicos. Así, puede afirmarse que el interés subjetivo del asunto es escaso.

    2. ) No es elemento que pueda afectar la veracidad de la información proporcionada, pues cuando de intimidad se trata, el elemento para determinar que la información es legítima no es su veracidad, entendida como diligencia del profesional de la información, sino el interés público del asunto, que como se ha dicho no puede revertir el juicio de ponderación que se viene realizando, ni desde la perspectiva subjetiva, ni desde la objetiva, ni desde el tratamiento del asunto, al afectar a un menor con una información contraria a sus intereses.

  4. - De todo ello se concluye, coincidiendo con el informe del Ministerio Fiscal, que la libertad de información no puede en este caso prevalecer sobre el derecho a la intimidad de la recurrente, pues el grado de afectación de la primera es muy débil y el grado de afectación del segundo es de gran intensidad.

    Acreditada la intromisión ilegítima en la intimidad del menor, procede de conformidad con el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 determinar la cuantía de la indemnización en los términos debatidos en la instancia. La parte demandante solicitó la cantidad de 30.000 euros, que la demandada considera desproporcionada. Se considera, sin embargo, que la cantidad solicitada en la demanda en proporcionada a: a) las circunstancias del caso, en el que se ve afectada una menor de edad, en un asunto en el que podría haberse visto afectada su seguridad, y en el que probablemente, como consecuencia del mismo, se aumentó el miedo o preocupación de la menor; b) la difusión del medio, por vía no solo de la revista, sino también a través de su página web con un número de visitas importante, según la documental obrante en autos; y c) el beneficio obtenido, que afirma la parte demandada fue de 8.702 descontados costes, pero con un dato de ingresos reconocido de más de 120 000 euros entre ingresos directos y publicidad, sin que se estime procedente, en atención a la materia, la condena a difundir el fallo de la sentencia, dado el tiempo transcurrido desde la publicación de la noticia y en interés precisamente de la menor.

    TERCERO .- 1.- Estimándose fundado el recurso de casación, procede, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y, de conformidad con lo razonado, estimar el recurso interpuesto por Doña Laura , en nombre de su hija menor de edad Doña Milagros contra la sentencia sobre protección del derecho a la intimidad y declarar que se ha producido, por parte de la demandada, una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de Doña Milagros , condenando a ésta a abonar a la demandante la suma de 30.000 euros, en concepto de indemnización por los daños morales causados, sin que proceda la publicación del fallo de la sentencia, lo que supone la estimación parcial de la demanda

  5. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 394 no procede la condena en costas de este recurso, ni en el recurso de apelación, imponiéndose a la demandada las costas de primera instancia al entender este Tribunal que se ha producido, pese a la estimación parcial de la demanda, una estimación sustancial de la misma, siendo rechazada la pretensión de publicación en atención al mismo interés, el de la menor, que rige la demanda.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Doña Laura , en nombre de su hija menor de edad Doña Milagros , contra la sentencia dictada por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 17 de febrero de 2012 que se CASA y ANULA.

Segundo .- En su lugar se estima la demanda de la recurrente y se declara la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de la menor indicada y se condena a la demandada HACHETTE FILIPACCHI, S.L. a indemnizar a aquélla en la cantidad de 30.000 Euros.

Tercero .- No se hace condena en las costas de este recurso ni en las de apelación. Se condena a la parte demandada en las de primera instancia.

Cuarto .- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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