STSJ Cataluña 3421/2007, 10 de Mayo de 2007

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2007:5239
Número de Recurso472/2006
Número de Resolución3421/2007
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3421/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Rubén frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 2.9.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 561/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Generalitat de Catalunya y Mutua Asepeyo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30.7.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2.9.2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Rubén , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GENERALITAT DE CATALUNYA Y ASEPEYO, MATEPSS 151 en reclamación de DETERMINACION DE CONTINGENCIA DE BAJA MÉDICA absolviendo a las mencionadas demandadas de las pretensiones en la demanda contenidas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"1°.- La parte actora Rubén DNI NUM000 en fecha 16-05-2003 presentó solicitud de determinación de contingencia.

Por resolución de registro salida 16/03/2004 de la Dirección provincial del INSS se declaró que el proceso de incapacidad temporal del actor iniciado el 27/10/2002 hasta 11/06/2003 y el iniciado el 16/07/2003 derivaban de enfermedad común.

Por el actor se interpuso reclamación previa que fue expresamente desestimada por resolución de registro salida 10/06/2004, agotando así la vía, administrativa.

  1. - El actor mientras prestaba sus servicios como caporal-bombero para la generalitat de Catalunya, Departament d'interior sufrió un accidente de trabajo el 25/06/2002 al resbalar y caer al suelo permaneciendo de baja en el periodo 28/06/2002 a 12/07/2002 con el diagnostico lumbalgia (lumbago) siendo alta por curación con nueva baja por recaída el 22/07/2002 y nueva alta por mejoría que permitía su reincorporación en fecha 14/08/2002.

    Nuevamente en fecha 15/06/2003 sufrió otro accidente de trabajo siendo asistido en mutua Asepeyo con el diagnostico contusión lumbo sacra y degeneración discal múltiple, permaneciendo de baja laboral por accidente de trabajo hasta 29-06-2003 por lumbalgia.

  2. - Por resolución del INSS de fecha 16/02/2004 y en relación al accidente sufrido por el actor en fecha 25/02/2002 se dictó resolución por la que se resolvía no declararle en el mismo lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo. En dicha resolución se hacia constar el dictamen del CRAM de 03/12/2003 en que se informaba que el actor se halla afecto de: profusión L5-S 1 de predominio izquierdo, radiculopatía L4-L5 no deficitaria, profusión L3-L4 con déficit flexión.

  3. - Consta que el actor ha permanecido los siguientes periodos de baja de incapacidad temporal derivada de enfermedad común:

    - de 27/10/02 a 11/06/2003 - causa del alta CRAM inspección médica- de 16/07/03 a 12/08/03 - con visita el 16/07 en medicina general por dolor lumbar y causa del alta Cram inspección médica

    - de 15/09/03 a 30/09/03 - con visita el 10/09 por dolor lumbar y nueva visita en medicina general el 15/09 por lumbalgia con derivación a CRAM para validación de baja. y causa del alta CRAM inspección médica

    - de 10-09-04 a 23-09-04

    - de 25/11/04 a 14/12/04 - baja con visita en medicina general por dolor espalda que le dificulta descansar y causa de la alta mejoría que permite trabajo habitual.

    - de 11/01/05 a 17/01/05 - baja con visita en urgencias por dolor lumbar y causa de la alta mejoría que permite trabajo habitual

  4. - La generalitat de catalunya únicamente tiene cubierta la incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo y no es empresa colaboradora

  5. - En fecha 10/2002 al actor se le practico TAC lumbar que objetivaba profusión global de disco L5-S1 de predominio izquierdo, profusión global de los discos L3-L4 L4-L5 y hernia posterior central de los mismos, cambios degenerativos discales plataformas vertebrales predominantes L5-S1 cambios degenerativos L4-L5 lado derecho. y L5-S1 lado izquierdo, estenosis foraminal izquierda L5-S 1 de origen degenerativo discal y EMG en el año 2002 radiculopatia S 1 sin manifestaciones degenerativas de carácter crónico L4-L5 lado derecho en fecha 31/07/2003 una nueva electromiografia señala que la exploración se halla en el límite de la normalidad, RM lumbar de julio de 2003 objetiva la existencia de hernia discal L5-S1 en disco ya protuído globalmente anomalía asociada a osteofitos y fenómenos degenerativos discales, de hernia discal posterior L4-L5 en disco protuído asociada a fenómenos discales secundarios a enfermedad articular degenerativa y profusión discal L3-L4 asociada a cambios degenerativos.

  6. - por dictamen del CRAM de 12/12/03 se informaba que teniendo en cuenta los antecedentes de accidente laboral del actor y así mismo la patología degenerativa que presenta el paciente consideraba lacontingencia como de enfermedad común. En fecha 16- 03-04 la CEI determinó que la contingencia de la enfermedad era la común. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias Mutua Asepeyo y Generalitat de Catalunya, a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación D. Rubén la sentencia que desestimó su demanda sobre declaración como derivados de accidente de trabajo de determinados procesos de incapacidad temporal que tuvo, solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la adición al hecho probado tercero del siguiente párrafo: "Que la citada resolución no es firme, encontrándose en curso el proceso de invalidez permanente 336/2004 ante el Juzgado Social 13 de Barcelona".

La revisión de los hechos que permite el apartado b) del artículo 191 de la LPL , no solo ha de ser trascendente para la resolución del recurso sino que,...

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