SAP Albacete 25/2006, 27 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Albacete, seccion 2 (civil y penal)
PonenteANTONIO JESUS NEBOT DE LA CONCHA
Número de resolución25/2006
Fecha27 Junio 2006
Categoríamedios de prueba,práctica de la prueba,Principio de presunción de inocencia,error en la valoración de la prueba,prueba indiciaria,valoración de la prueba

SENTENCIA Nº

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. FRANCISCO CAÑAMARES PABOLAZA

Dª. MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

En Albacete, a veintinueve de Junio de dos mil seis.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 252/05 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete , sobre CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, siendo apelante en esta instancia Gabino , representado por el/la Procurador/a D./ª RAQUEL ZAMORA MARTINEZ, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,

PRIMERO

Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: Que debo condenar y condeno a Gabino como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 del Código Penal a la pena de seis meses multa, con una cuota diaria de seis Euros, y arresto sustitutorio a razón de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas para el caso de insolvencia, y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un año y seis meses, todo ello con condena al acusado al pago de las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el/la procurador/a D./ª RAQUEL ZAMORA MARTÍNEZ en nombre y representación de Gabino , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

TERCERO

Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 29 de Junio de 2006.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y,

PRIMERO

Se alega por el recurrente en disconformidad con la resolución judicial que impugna, error en la valoración de la prueba y consiguiente quebranto del principio constitucional de presunción de inocencia, referido todo ello al hecho, no de la intoxicación etílica que no se niega, sino al hecho de la conducción del que se afirma que no queda probado.

SEGUNDO

En primer lugar dos referencias doctrinales, en torno a la prueba indiciaria y al alegato de error valorativo.

TERCERO

El Tribunal Constitucional tiene dicho, en Sentencia, entre otras de 2-10-2000 que: "Desde la STC 174/1985. de 17 de diciembre , venimos sosteniendo que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Ahora bien, para que 12 indiciaria sea capaz de desvirtuar la presunción de inocencia resulta necesario que los indicios se basen no en meras sospechas, rumores o conjeturas, sino en hechos plenamente acreditados y que el órgano judicial explicite el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los datos probados, llega a la conclusión de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano. Esto último significa que el engarce entre el hecho base y el hecho consecuencia ha de ser coherente, lógico y racional, entendida la racionalidad no como un mero mecanismo o automatismo, sino como comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998, FJ 4; 202/2000 , FJ 4).

En el ámbito del recurso de amparo a este Tribunal no le corresponde un control exhaustivo de cada uno de los concretos contenidos del derecho fundamental a la presunción de inocencia. En particular no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de la cual el órgano judicial alcanza la íntima convicción y ello por diversas razones: porque el art. 117.3 CE en relación con el art. 741 L.E.Crim . atribuye esta tarea al Tribunal penal; porque el art. 44.1 b) LOTC nos prohíbe conocer los hechos, lo que implica también la prohibición de confirmarlos, variarlos o sustituirlos por otros; y porque ni este Tribunal lo es de apelación, ni el recurso de amparo representa una tercera instancia. Por eso hemos dicho que solamente nos corresponde en esta materia una "supervisión" un "control externo" o un "juicio externo" ( STC 111/1999

, FJ 2. con cita de otras).

En el desarrollo de ese control externo, este Tribunal puede examinar ante todo si ha existido o no motivación acerca de los criterios que han presidido la valoración judicial de la prueba ( SSTC 174/1985. FJ 8, y 175/1985, FJ 5, ambas de 17 de diciembre; 41/1991, de 25 de febrero, FJ 1; 33/1992, de 18 de marzo, FJ 4; 283/1994, de.24 de octubre , FJ 3 B) I, ya que la Sentencia debe exteriorizar, como garantía predominantemente formal, los fundamentos probatorios de la llamada prueba indiciaria. Pero también de la llamada prueba directa, especialmente cuando hubo absolución en la primera instancia y la condena se produjo en la instancia posterior ( STC 5/2000, de 17 de enero. FJ 2; 11711-000, de 5 de mayo , FFJJ 3 y

4).

Asimismo en un proceso constitucional de, amparo puede ser objeto de control la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante, al efecto de verificar si ese discursoempleado en la valoración probatoria ha sido o no arbitrario, irracional o absurdo. Ahora bien, en tal caso el objeto de examen es la concreta argumentación de la resolución judicial impugnada, sin que sea posible entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo; se trata de comprobar si la argumentación probatoria de la Sentencia dictada por la jurisdicción ordinaria es razonable, y no si sería igualmente razonable otra hipótesis distinta de realización de los hechos a partir de las pruebas. En definitiva, nuestra labor se limita a una valoración con perspectiva constitucional sobre la valoración probatoria efectuada por la jurisdicción ordinaria, y no una valoración directa de las pruebas, ya que -como se ha indicado- este Tribunal no puede conocer de los hechos en virtud del art, 44.1 b) LOTC ( SSTC 115//1998, de 1 de junio, FJ 5; 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 220/1998, FFJJ 3 y 4; 16/2000, de 31 de enero, FJ 3; 202/2000 , FJ 4). En sede constitucional el recurrente no puede pretender que, una vez que el órgano judicial ordinario -tras la inmediación de las pruebas en el acto del juicio y en su ejercicio legítimo de valoración de las pruebas- ha otorgado credibilidad a unas pruebas frente a otras con criterios razonables y ha llegado a un resultado probatorio determinado, se otorgue credibilidad a unas pruebas distintas para sustituir ese resultado por otro.

La irazonabilidad de la argumentación probatoria también se puede producir por la falta de solidez de la inferencia, es decir, por el carácter no concluyente, excesivamente abierto,...

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