SAP Murcia 35/2001, 25 de Junio de 2001

PonenteCAYETANO RAMON BLASCO RAMON
ECLIES:APMU:2001:1883
Número de Recurso37/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución35/2001
Fecha de Resolución25 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 35 /2.001

Ilmos. Señores:

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

D. FRANCISCO CARRILLO VINADER

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a veinticinco de Junio de dos mil uno.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo núm. 37/2.000 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Murcia y tramitadas con el núm. 24/96 por las normas del procedimiento abreviado de la Ley Orgánica 7/88, por delito de Alzamiento de bienes contra Antonio , Alejandra , Luz y Juan , cuyas circunstancias personales ya constan: en virtud de recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, por mercantil DIRECCION000 . y cía de seguros DIRECCION002 ., representadas por el Sr. Hernández Foulquié y asistidas por el Letrado Sr. Montoro Fraguas. Asimismo formulan recurso de apelación Antonio , Alejandra , Luz , representados por el Procurador Sr. Remero Jover y defendidos los dos primeros por el Letrado Sr. Liso Oliva y la tercera por el Letrado Sr. Giménez Aguilar, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de

1.999, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Murcia en la causa indicada, habiendo sido parte en ambas instancias el MINISTERIO FISCAL, que ejercita la acción pública, actuando en esta alzada como apelante. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Murcia dictó, en las actuaciones de que el presente rollo dimana, sentencia de fecha 22 de noviembre de 1.999 declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara: en relación con los hechos origen de esta causa y a través de la prueba documental aportada han quedado acreditados los siguientes extremos: A) en los autos de juicio ejecutivo tramitados con el núm. 716/82 por el Juzgado de Primera Instancia a instancia de la mercantil Eymo, S.A. contra el ahora acusado Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, recayó sentencia en fecha 8 de noviembre de 1.983, en la que estimando la demanda, se mandaba seguir adelante la ejecución sobre los bienes trabados para dar cumplido pago a la ejecutante del principal reclamado que ascendía a

2.000.000 de pesetas más los intereses legales desde las respectivas actas de protesto; B) según obra al folio 275, en fecha 30 de diciembre de 1.982 se había llevado a efecto una diligencia de embargo sobrebienes propiedad de dicho acusado, referido a las fincas con números regístrales NUM000 , NUM001 y NUM002 , así como los derechos que aquél pudiera tener sobre una nave industrial sita en la carretera Madrid- Cartagena, término municipal de Molina de Segura, no decretándose el embargo de 23 fincas más por considerarse superiores los bienes anteriormente descritos; C) los bienes embargados fueron sacados a pública subasta celebrada el 23 de enero de 1.984, siendo adjudicados los mismos al también acusado Juan , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual consignó la cantidad de 4.410.010 pesetas, y que según tiene manifestado le había sido entregada previamente por su cuñado Antonio y dos hermanos de éste; a dicha subasta, según manifestaciones de Juan , acudió otro postor que no llegó a pujar; D) hecha la adjudicación en virtud de la resolución judicial dictada al efecto, en fecha 4 de febrero de 1.984, el acusado Antonio y la también acusada su esposa Alejandra , mayor de edad y sin antecedentes penales, otorgaron escritura pública a favor de Juan , haciéndose constar en dicho documento notarial, en su exponendo III, que en fecha 23 de enero de 1.984, se había interpuesto tercería de mejor derecho por el Sr. Abogado del Estado en representación de la Hacienda Pública contra la entidad Eymo, S.A. y Antonio , constando además que en el exponendo VI de la mencionada escritura pública que según lo acordado por el Juez de Primera Instancia de Mula debió ser retenido el importe de la venta para hacer pago a los acreedores, por el orden de preferencia que se establecía en la sentencia del juicio de Tercena entablado; E) con posterioridad, Juan vendió las fincas anteriormente descritas a la acusada Luz , nacida el 29 de mayo de

1.968, sin antecedentes penales, en virtud de la escritura pública otorgada en fecha 12 de diciembre de

1.985; F) en relación con dicha acusada, consta en los folios 1.665 a 1.685 la relación de las fincas que los acusados Antonio y Alejandra le transmitieron a su hija Alejandra , sobre las que pesaban los embargos que se describen derivados de los distintos procedimientos judiciales a que se hace mención en la indicada relación = En fecha 20 de julio de 1.990, el acusado Juan , efectuó ante Notario un Acta de manifestaciones - folio 215 Tomo I- en la que aparte de hacer una exposición sobre las irregularidades que el acusado Antonio había llevado a efecto en relación con la empresa Envases Metálicos Canarios, S.A., hizo también referencia a las circunstancias que concurrieron para que judicialmente y en virtud de subasta pública, se adjudicaran a su favor las fincas que fueron embargadas en el juicio ejecutivo 716/82 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Mula = En fecha 2 de noviembre de 1.990 fue admitida a trámite la querella formulada por DIRECCION000 ., constando acreditado documentalmente que dicha sociedad quedó constituida en fecha 1 de julio de 1.985; a dicha querella y como acusación articular se adhirió también la entidad DIRECCION002 ., cuyo escrito de querella fue admitido a trámite en fecha 8 de noviembre de 1.991. "

SEGUNDO

Como consecuencia de ello, la expresada resolución contiene el siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a los acusados Antonio , Alejandra , Juan y Luz del delito de alzamiento de bienes del que venían acusados, declarando de oficio las costas procesales."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representaciones procesales de DIRECCION000 ., DIRECCION002 ., Antonio , Alejandra y Luz , habiendo interpuesto, asimismo, el MINISTERIO FISCAL recurso de apelación, fundamentándolos, en síntesis, en lo siguiente: el MINISTERIO FISCAL, DIRECCION000 . y DIRECCION002 . solicitan la revocación de la sentencia y la condena de los acusados por entender que los hechos no están prescritos y concurren los requisitos conformadores del tipo por el que se les acusa.

En tanto que Antonio , Alejandra y Luz , solicitan se impongan las costas de la defensa a los querellantes y se autorice a emprender acciones penales y civiles contra ellos, se les condene a los daños económicos y morales ocasionados y se incoen diligencias previas para la depuración de responsabilidades civiles y penales.

CUARTO

Admitido el recurso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado a las contrapartes personadas para que lo impugnasen, alegando cada una de ellas lo que a su derecho convino, siendo remitida la causa a esta Sala donde se formó el rollo 37/2.000.

Formulada recusación por la Sra. Luz contra dos de los Magistrados que componían la Sala, éste fue resuelto en el sentido que consta en el rollo, quedando compuesta finalmente la Sala por los Ilmos. Sres. D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, Presidente, D. FRANCISCO CARRILLO VINADER y D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, siendo este último el Ponente.

Se señaló, mediante providencia de fecha 19 de julio del año 2.001 deliberación y votación para el día 25 de junio del mismo año.

HECHOS PROBADOSÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto de fecha 9 de noviembre de 1.992 dictado por la Excma. Audiencia Provincial de Murcia, estimamos que no produce efecto de cosa Juzgada, compartiendo la Sala los razonamientos recogidos, sobre el particular, por la sentencia recurrida, debiendo añadir que en caso de duda es conveniente celebrar juicio oral y analizar las características del hecho enjuiciado para conocer la base jurídica sobre la cual determinar cuál es el concreto plazo prescriptivo. Dudas que surgieron en el supuesto enjuiciado respecto de la legislación aplicable sobre dicho extremo y la determinación del día inicial en el cómputo prescriptivo, y aun cuando es innegable que el auto antes citado, en el razonamiento jurídico segundo, recoge como fecha de consumación del delito de alzamiento de bienes - único por el que posteriormente se siguió la acusación y abrió juicio oral- el 12 de diciembre de 1.985, ello no es sino un elemento de juicio vertido para fundamentar la decisión de continuar con la instrucción de la causa, en base a los indicios apreciados, siendo en el plenario donde definitivamente se juzga y declara, una vez reiterado su planteamiento en el mismo como cuestión previa, teniendo a la vista la causa totalmente instruida y las pruebas practicadas en la misma con el beneficio de oralidad e inmediación, no debiendo olvidar que el propio tenor del art. 1.252 del Código Civil determina los efectos de la presunción de la cosa juzgada en otro juicio, sin hacer referencia a las recaídas en el mismo procedimiento.

SEGUNDO

Establecido lo anterior hemos de señalar que el derecho ha de ser considerado e interpretado de forma unitaria, no siendo factible fracturar la legislación que se pretende aplicar, de tal forma que si los hechos se califican, en función del principio "in dubio pro reo", de acuerdo con el Código Penal de

1.973, éste debe ser aplicado en toda su extensión normativa, no siendo admisible extraer de cada cuerpo legal aquello que interese pues el propio orden jurídico y finalista de cada...

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