STS, 4 de Julio de 2014

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2014:2922
Número de Recurso4641/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil catorce.

En el recurso de casación nº 4641/2011, interpuesto por doña Rosalia , don Cornelio , don Heraclio , don Olegario , don Carlos José y la Entidad PROMOTORA EUROPEA DE NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S.A., representados por el Procurador don Federico Pinilla Romeo, y asistidos de Letrado, contra la Sentencia nº 374/2011 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 12 de mayo de 2011 , recaída en el recurso nº 534/2007, sobre urbanismo; habiendo comparecido como parte recurrida la GENERALITAT DE CATALUÑA, asistida y representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos; y el AYUNTAMIENTO DE GRANOLLERS, representado por la Procuradora doña Rosa Sorribes Calle, y asistido por Letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) dictó Sentencia de fecha 12 de mayo de 2011 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Rosalia y otros contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra los Acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 27 de abril de 2006 y 28 de septiembre de 2006, de aprobación definitiva del Pla dŽOrdenació Urbanística Municipal (POUM) de Granollers, y de conformidad a su Texto Refundido.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por los recurrentes se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 18 de julio de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, los recurrentes (doña Rosalia , don Cornelio , don Heraclio , don Olegario , don Carlos José y la Entidad PROMOTORA EUROPEA DE NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S.A) comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon en fecha 26 de septiembre de 2011 su escrito de interposición del recurso, en el cual tras exponer los motivos de casación que estimaron procedentes, terminaron solicitando que se dictara sentencia por la que se estimara el recurso y se casara y anulara la sentencia recurrida resolviendo, en definitiva, conforme al escrito de demanda inicial del recurso presentado ante el Tribunal "a quo".

CUARTO

Por Diligencia de la Sala de fecha 8 de noviembre de 2011, se dio traslado a la parte recurrente para que alegara lo que a su derecho conviniera sobre la inadmisión del recurso opuesta por la parte recurrida, siendo evacuado el trámite conferido mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2011, en el que aquélla manifestó lo que a su derecho convino.

Por Providencia de la Sala de fecha 10 de enero de 2012 se dio traslado a las partes personadas para que alegaran lo que a su derecho conviniera sobre la posible causa de inadmisión del recurso, por carencia manifiesta de fundamento del recurso interpuesto, dado que, bajo pretexto de la denuncia de diversas infracciones jurisprudenciales o del ordenamiento jurídico, lo que se evidencia es la disconformidad del recurrente con la apreciación y valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, motivo no comprendido entre los que se relacionan en el artículo 88 de la Ley de esta Jurisdicción ( artículo 93.2.d) LRJCA y ATS 13 de enero de 2011 RC 3897/2010 y los que en él se citan); por carencia manifiesta de fundamento, al ser la normativa aplicada por la sentencia de derecho autonómico, en concreto, en el extremo atinente a los requisitos establecidos para la diferente categorización del suelo urbano entre consolidado y no consolidado, que es la concreta "ratio decidendi" de la sentencia de instancia, teniendo la cita de la normativa estatal que refiere un mero carácter instrumental ( artículo 93.2.d) LJCA ); y, por último, en relación al motivo tercero del recurso, también por carencia manifiesta de fundamento, pues no cita con la debida precisión las normas jurídicas o infracción jurisprudencial que se reputan infringidas ( artículo 93.2.d LJCA ).

Siendo evacuado el trámite conferido a las partes mediante escritos de fechas 27, 30 y 31 de enero de 2012, en los que manifestaron lo que a su derecho convino.

Por Auto de la Sala, de fecha 8 de marzo de 2012, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación.

QUINTO

En virtud de Diligencia de fecha 10 de mayo de 2012 vino a ordenarse la entrega de copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (AYUNTAMIENTO DE GRANOLLERS y GENERALITAT DE CATALUÑA), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, lo que hicieron mediante escritos de fechas 14 y 25 de junio de 2012, respectivamente, en los que manifestaron lo que a su derecho convino.

SEXTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de julio de 2014, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), con fecha 12 de mayo de 2011 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Rosalia y otros contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra los Acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 27 de abril de 2006 y 28 de septiembre de 2006, de aprobación definitiva del Pla dŽOrdenació Urbanística Municipal (POUM) de Granollers, y de conformidad a su Texto Refundido.

SEGUNDO

La sentencia impugnada identifica en su FD 1º la pretensión de la parte actora en el proceso en estos términos:

"La actora pretende que se declare la nulidad del POUM impugnado en cuanto a la subclasificación de su finca como suelo urbano no consolidado, y que se declare que procede su subclasificación como suelo urbano consolidado".

Y se refiere también en este fundamento a la concreta actuación impugnada en el proceso, así como a la normativa que le resulta de aplicación:

"El indicado Pla d'Ordenació Urbanística Municipal fue aprobado inicialmente el 25.11.2004, provisionalmente el 27.7.2005 y definitivamente el 16.11.2005; el Texto Refundido fue aprobado el 30.3.2006.

Es de aplicación al caso, de conformidad con la Disposición transitoria Tercera , a) del Decreto Legislativo 1/2005, del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo (fecha de publicación en el DOGC el 28.7.2005), este Texto Refundido".

Delimitados de este modo los parámetros del caso, el alegato singular, referido a la supuesta infracción del principio de la autonomía local, es enjuiciado en primer término, en el siguiente FD 2º:

"No puede prosperar la alegación actora de que la CTUB ha infringido el principio de autonomía local, por cuanto el Ayuntamiento asumió las prescripciones propuestas por la CTUB en el acto de aprobar el correspondiente texto refundido del POUM, que remitió a la CTUB para su conformidad ".

Y es en el FD 3º en el que se aborda el examen nuclear de la cuestión controvertida en la litis, comenzando a tal efecto por destacar los antecedentes de relieve para el esclarecimiento del caso:

"Consta que la finca de la actora estaba situada en el antiguo PECU 25 (PGO de 1984), que nunca llegó a tramitarse.

El Ayuntamiento, en el acto de la aprobación inicial del POUM impugnado, creó el Sector 25C, en el que estaba situada la finca de la actora, con la subclasificación de suelo urbano no consolidado.

En el acto de la aprobación provisional, el Ayuntamiento atendiendo alegaciones formuladas, modificó la subclasificación de la parte de la manzana con frente a la calle Agustina de Aragón, desvinculándola del Sector 25C, confiriéndole la subclasificación de suelo urbano consolidado.

En el acuerdo de la CTUB, de aprobación definitiva del POUM impugnado, se prescribe la delimitación de un nuevo polígono de actuación, el PAU de autos, con la subclasificación de suelo urbano no consolidado. El Ayuntamiento cumplió dicha prescripción y remitió a la CTUB el texto refundido del POUM que mereció la conformidad de la CTUB".

Puesta de manifiesto otra vez la alegación de la parte actora, la Sala sentenciadora concluye que no se ha aportado prueba alguna en respaldo del planteamiento pretendido:

"La actora alega que la expresada des-subclasificación de la finca de la actora confiriéndole la subclasificación de suelo urbano no consolidado, incumple lo establecido en el artículo 31.1.2 del Decreto Legislativo 1/2005 . Pero no ha obtenido prueba alguna de que dicha des-subclasificación, que tiene carácter reglado, no se ajuste a la situación fáctica que la motiva, en concreto, que correspondía dicha subclasificación por coherencia con el resto del ámbito del antiguo Sector 25, para completar la trama urbana y obtener espacios libres mediante figuras de planeamiento urbanístico derivado y sus instrumentos de gestión urbanística ".

Por lo que el recurso contencioso-administrativo resulta desestimado, sin imposición de la condena en costas (FD 4º).

TERCERO

La entidad mercantil, que había actuado en la instancia como promotora del recurso contencioso-administrativo que dio lugar a la sentencia objeto de impugnación en esta sede, acude ahora a casación invocando la concurrencia de los siguientes motivos a favor de la estimación de su recurso:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate que se citan.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que se determina. Infracción del artículo 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril .

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de norma del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que se determina según la cual las competencias son irrenunciables.

CUARTO

Con carácter previo al enjuiciamiento de los motivos de casación esgrimidos en este caso, sin embargo, hemos de atender al examen de una consideración preliminar, por su incidencia en la sustanciación del litigio.

En resolución recaída en la misma fecha (4 de julio de 2014), a propósito del RC 4661/2011, vinimos a declarar la pérdida sobrevenida de objeto de dicho recurso, en base a unas razones que sustancialmente se condensan en su FD 4º, cuyo tenor literal interesa ahora transcribir en su totalidad:

"Con carácter previo al inicio de su estudio, sin embargo, hemos de examinar -por su incidencia en la sustanciación del litigio- la argumentación vertida por el Ayuntamiento de Granollers en su escrito de oposición al recurso.

- Consta efectivamente que con fecha 4 de abril de 2012 aparece publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, Edicto de 27 de marzo de 2012, por el que se hace pública la Sentencia de 20 de octubre de 2011 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recaída en el recurso contencioso.-administrativo nº 552/2007 ; más exactamente, el fallo de esta resolución judicial, cuyo contenido literal es el siguiente:

" Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de los demandantes contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra los acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 27 de abril de 2006 y 28 de setiembre de 2006, de aprobación definitiva del POUM de Granollers y de conformidad a su texto refundido; únicamente en el sentido de declarar la nulidad de los acuerdos recurridos y del POUM impugnadoy acordar la retroacción del procedimiento administrativo para que tenga lugar el nuevo tramite de información pública del POUM en la versión aquí impugnada , habiendo de proseguir el tramite conforme a derecho. Desestimar las otras pretensiones de la demanda.

Considerando lo que disponen los artículos 104.1 y 107.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , resuelvo dar publicidad a la parte dispositiva de la sentencia mencionada para su conocimiento general".

Al no recurrirse en casación, en efecto, la sentencia indicada devino firme; por lo que resultaba de obligado cumplimiento lo dispuesto en ella.

Así pues, cumple concluir, por virtud de lo expuesto, que los Acuerdos de 27 de abril y 28 de septiembre de 2006 --objeto de impugnación, precisamente, en el recurso contencioso-administrativo nº 535/2007 cuya resolución (Sentencia de 12 de mayo de 2011 ) dio lugar al recurso de casación que ahora nos ocupa--, han sido anulados y, en su consecuencia, el POUM de Granollers es nulo de pleno derecho , procediendo la retroacción del procedimiento administrativo para la realización de un nuevo trámite de información pública.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de octubre de 2011 , a la que nos venimos refiriendo, fue consecuencia de otra anterior, de 12 de mayo de 2011, adoptada por el mismo órgano jurisdiccional antes indicado en el recurso contencioso-administrativo número 441/2007, que ya había procedido a la anulación del POUM de Granollers, y de cuyo contenido ciertamente no se aparta.

- A mayor abundamiento, consta igualmente que, al contrario de la precedente, esta otra resolución ( Sentencia de 12 de mayo de 2011) sí fue objeto de recurso de casación (RC 4811/2011 ), por lo que no adquirió firmeza inicialmente tras su dictado.

Ahora bien, recurrida en casación, sin embargo, una vez resuelto el recurso mediante nuestra reciente Sentencia de 18 de junio de 2014 se ha producido también la firmeza de la resolución judicial antes indicada.

Y lo que es más importante: nuestra Sentencia ha venido, en última instancia, a coincidir enteramente y a confirmar, por tanto, el planteamiento adoptado en la instancia.

Ciertamente, el recurso de casación nº 4811/2011 fue estimado; pero lo fue sólo por entender que la sentencia impugnada incurrió en un defecto de incongruencia interna al pronunciarse simultáneamente sobre la pretensión principal y subsidiaria esgrimidas en la demanda y prejuzgar de este modo el contenido del futuro plan.

Leemos así en su FD 4º:

"Sin embargo, la Sala de instancia decide la retroacción del procedimiento para que se proceda a una nueva información pública, si bien tal decisión se adopta tras desestimar la pretensión ---subsidiaria--- de la recurrente de que se anulase la clasificación de sus terrenos como no urbanizables y rechazar la situación jurídica individualizada de considerar los terrenos como urbanos. Por ello, según se expresa, la sentencia incide en incongruencia interna, pues es contradictorio reconocer la existencia de causas determinantes de la nulidad de pleno derecho y, al mismo tiempo, pronunciarse sobre la supuesta legalidad de algunas determinaciones contenidas en el mismo POUM. En consecuencia, la Sala debió estimar el recurso en su integridad, por infracción total y absoluta del procedimiento legalmente establecido , sin pronunciarse sobre las pretensiones ejercitadas de forma subsidiaria, y sin prejuzgar el contenido del nuevo Plan; y este debe ser ---según se solicita--- el pronunciamiento que debe realizar el Tribunal Supremo".

Lo que importa retener es que, una vez estimado el recurso en los términos indicados y por las razones también expuestas, correspondía al Tribunal Supremo pronunciarse sobre el fondo del asunto y, en este sentido, su pronunciamiento no pudo ser más claro, coincidiendo en todo con el de la instancia:

"Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.d) de la LRJCA , una vez casada la sentencia de instancia debemos dar respuesta exclusivamente a la pretensión principal deducida en la demanda. Y, en este particular, el recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado de conformidad con los vicios acreditados, debiendo, por ello mismo, declarar nulidad de pleno derecho, tanto en relación con los Acuerdos impugnados como con el propio POUM de Granollers.

Los mismos argumentos esgrimidos en la sentencia de instancia impugnada nos han de servir, sin necesidad de proceder a su reproducción, para decretar la expresada nulidad, sin necesidad de efectuar más pronunciamientos ".

Así, pues, como adelantamos antes, el Tribunal Supremo ha llegado a la misma conclusión que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña: la nulidad de pleno derecho del POUM de Granollers, en virtud de la anulación de los acuerdos por los que, respectivamente, se procedió a su aprobación definitiva y a dar la conformidad al texto refundido de dicho Plan (Acuerdos de 27 de abril y 28 de septiembre de 2006).

Por si subsistiera alguna duda, cumple asimismo transcribir el fallo de nuestra propia resolución:

" F A L L A M O S

  1. Declaramos haber lugar y, por tanto, estimamos el Recurso de casación 4811/2011 interpuesto por la entidad "FERIMET, S. L.", promovido contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de mayo de 2011, en el Recurso Contencioso-administrativo 441/2007 .

  2. Revocamos, casamos y anulamos dicha sentencia.

  3. Estimamos el citado Recurso Contencioso-administrativo 441/2007, tramitado en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, contra los Acuerdos de la Comisión de Territorial de Urbanismo de Barcelona, de fechas 27 de abril y 28 de septiembre de 2006, por los cuales, respectivamente, se aprobó definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Granollers, y se dio conformidad al Texto Refundido de este instrumento de planeamiento, así como contra dichos Acuerdos de fechas 27 de abril y 28 de septiembre de 2006.

  4. Declaramos los citados Acuerdos y Plan de Ordenación contrarios a derecho, y, en consecuencia, los anulamos por resultar contrarios al Ordenamiento jurídico .

  5. No hacemos condena en costas".

QUINTO

Esto sentado, cumple deducir a partir de lo expuesto las consecuencias procedentes. En la misma línea que hemos sostenido, por ejemplo, en nuestra reciente Sentencia de 13 de febrero de 2014 (RC 5746/2010 ).

Acordada, en efecto, la nulidad del POUM por virtud de resoluciones judiciales firmes, carece de sentido que, por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí recurrida en casación, entremos a pronunciarnos de nuevo sobre la legalidad de dicho instrumento de ordenación -esto es, una disposición de carácter general-. Un instrumento de ordenación que ha ya sido declarado nulo por sentencia firme y que, por tanto, ha quedado expulsado del ordenamiento jurídico. A esta conclusión conduce la necesidad de coherencia de las resoluciones judiciales y, en definitiva, el principio de seguridad jurídica. En definitiva, carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

Así, pues, las razones que acabamos de exponer (la anulación del PGOUM de Granollers por virtud de resoluciones judiciales firmes) llevan a concluir que el presente recurso de casación ha quedado privado de objeto.

SEXTO

Pese a ello, entendemos que no procede imponer las costas procesales a la parte recurrente en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dado que las razones que determinan la pérdida sobrevenida de objeto son ajenas a la actuación procesal desplegada por la recurrente en las presentes actuaciones.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación nº 4641/2011 interpuesto en representación doña Rosalia , don Cornelio , don Heraclio , don Olegario , don Carlos José y la Entidad PROMOTORA EUROPEA DE NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S.A., contra la Sentencia nº 374/2011 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 12 de mayo de 2011 , recaída en el recurso nº 534/2007, sin imponer las costas del recurso de casación a ninguna de las partes intervinientes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR