SAP Madrid, 18 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2000

SENTENCIA

En Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre impugnación de acuerdos sociales, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 17, de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante DOÑA Frida , representada por la Procuradora Sra. Donday Cuevas y asistida del Letrado Sr. Aguirre Alonso, y de otra, como demandada-apelada AGROPARK, S.A., representada por el Procurador Sr. Lanchares Larra y asistida del Letrado Sr. Pedrosa Roldan, seguidos por el trámite de Menor Cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Modesto de Bustos Gómez-Rico

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 17, de Madrid, en fecha 22 de julio de 1998, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Donday Cuevas en nombre y representación de Doña Frida frente a AGROPARK, S.A. representada por el Procurador Lanchares Larre debo acordar y acuerdo no haber lugar a declarar la nulidad de la totalidad de las acuerdos adoptados en la junta general ordinaria de accionistas de la sociedad demandada celebrada el día 10-6-96, ni a la anulación de los acuerdos sociales de aprobación de cuentas anuales y de aprobación de Memoria de gestión por los motivos solicitados, sin que proceda la convocatoria de una nueva junta general y todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la actora..".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron expresadas partes apelante y apelada, substanciándose el recurso por sus trámites legales, no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La VISTA PUBLICA celebrada el día 13 de enero de 2000, tuvo lugar con la asistencia de los Letrados de las partes expresadas que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y se da por reproducida, en lo esencial, la fundamentación jurídica de lasentencia apelada.

SEGUNDO

La junta general de accionistas es el órgano corporativo rector de la sociedad, en cuanto conforma la voluntad social por fusión de las voluntades individuales de los socios, constituye el órgano deliberante y decisor por excelencia y queda sometido al principio de mayoria de votos -artículo 93 de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989-. Tan esencial cometido en la vida societaria impone, de un lado, la necesidad de su reunión en forma ordinaria dentro del periodo marcado por la ley, con la posibilidd de que la autoridad judicial supla su omisión a petición de los socios -artículos 95 y 101-, quedando, en cualquier caso, condicionada su validez por la estricta observancia de los requisitos mínimos que para su convocatoria establecen, entre otros, los artículos 93 a 95, 97 y 100 de la citada Ley de Sociedades Anónimas; y de otro confiere un transcendental derecho de información al accionista -artículos 112 y 212.2-, como medio o instrumento preciso para conocer suficientemente los asuntos que se someten a su decisión, y poder, en consecuencia, emitir su voto responsable y fundado, estando, en todo caso, garantizada la observancia de dichos presupuestos y de este derecho, entre otros medios, a través de las acciones de impugnación de los acuerdos adoptados en la junta previstas en los artículos 115 al 12 de aquella, bien porque se estimen contrarios a la ley -nulos-, bien porque se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad -anulables-.

Pues bien, en este procedimiento Doña Frida , como titular de 250 acciones, representativas del 2'98 por ciento en el capital social, de AGROPARK S.A. impugna la Junta General de Accionista de dicha sociedad, celebrada en segunda convocatoria el 10 de junio de 1996, por ser nulos la totalidad de los acuerdos en ella adoptados, o subsidiariamente, si así no se estimase, por se anulables los acuerdos sociales de aprobación de cuentas anuales y de aprobación de la memoria de gestión, "ordenando una nueva convocatoria de Junta General en la que se suministre la adecuada información a los socios" (SIC). Como causas de la postulada nulidad adujo las siguientes: 1) Defecto de convocatoria de la Junta, al hacerlo el Presidente y no el Consejo de Administración, citando como infringidos los artículos 93 y 136 de la Ley de Sociedades Anónimas. 2) Defecto en la constitución de la junta, por falta de formación de la lista de Asistentes, siendo vulnerados los artículos 111 de la Sociedad Anónima y el artículo 98.1 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, aunque este es de fecha posterior a la Junta. 3) Presentación de las cuentas anuales en forma abreviada sin cumplir los requisitos exigidos por el artículo 181 de la Ley de Sociedades Anónimas. 4) Contravenir la Memoria el artículo 201 en relación con el apartado 13 del artículo 200, ambos de la misma Ley de Sociedades Anónimas, pues si bien se informa de la existencia de un préstamo sin interés por importe de 7.500.000 pesetas al Consejero Delegado de la sociedad, Don Blas , sin embargo no se recogen las características de dicho crédito ni las garantías asumidas para su devolución. 5) Omisión en la Memoria de las menciones prescritas por el artículo 201 antes mencionado, vulnerándose el principio contable de imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera y de resultados de la empresa. Y 6) Lesión del derecho de información del accionista en la aprobación de las cuentas, que concretó en los extremos referentes a la disminución de las inversiones financieras en casi setenta millones de pesetas, constitución de una reserva excesiva (241.000.000 pesetas) para un capital de 126.000.000 pesetas, y en la lista de deudores. Como causas de anulabilidad de los acuerdos invocó: 1) La retribución con 3.632.492 pesetas al Consejero-Delegado sin haber sido fijada previamente por la Junta, lo que vulnera al artículo 16 de los estatutos- 2) La concesión de un préstamo sin interés al Consejero Delegado, lo que supone una retribución indirecta. Y 3) La aprobación de la Memoria que supone la aprobación de la liquidación de la sociedad Auxipark, S.A., que está participada por Agropark, S.A. en un 99%..

La total desestimación de la demanda por el Juzgado determinó la interposición del presente recurso de apelación por la Sra Frida contra la sentencia que así la declara, si bien, haciendo uso de su poder de disposición sobre el objeto del procedimiento, y por tanto del propio recurso, no extendió la apelación a todos los motivos de impugnación de la Junta General de accionistas celebrada el 10 de junio de 1996, sino que haciendo dejación de los restantes y acatando, por tanto, su rechazo, la concretó en los siguientes: a) Defectuosa confección de la lista de asistentes. b) No haber sido auditadas las cuentas (cuestión nueva no aducida en la primera instancia). c) Aportarse Balance y Memoria abreviados. d) Infracción del derecho de información. Y e) Gozar de retribución el Consejero-Delegado, pese a ser incompatible, además de tener concedido un préstamo sin interés.

TERCERO

Acreditada la valida convocatoria de la Junta por el Consejero de Administración de Agropark, S.A. en su reunión de 30 de marzo de 1996 (Acta nº 56) -folios 143, 385 y 386-, con perfecto acomodo a cuanto preceptuan los artículo 94 y 136 de la Ley de Sociedades Anónimas y 10 de los estatutos de la sociedad -folios 31 y 53-, que no ha de confundirse con el anuncio de la convocatoria, que...

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