STSJ Comunidad de Madrid , 15 de Enero de 2001

PonenteJAVIER MARIA CASAS ESTEVEZ
ECLIES:TSJM:2001:305
Número de Recurso3/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Sala de lo Civil y Penal MADRID Refª - Recurso Ley del Jurado 19/00 Apelante Yolanda y Ministerio Fiscal Apelado Ildefonso Sección 15ª A. P. Madrid Rollo 3/00 Jdo. N° 31 de Madrid.Ley Jurado 1/98 LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, constituida por el Excmo. Sr. D. JAVIER MARIA CASAS ESTÉVEZ, Presidente, y los Ilmos. Sres. Don ANTONIO PEDREIRA ANDRADE y don JOSÉ LUÍS QUESADA VAREA, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA 1/01 En Madrid, a 15 de Enero de 2.001 En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado don Adrián Varillas Gómez, de la sección decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento n° 1/98 seguido ante el Tribunal del Jurado por delito de asesinato, procedente del Juzgado de Instrucción n° 31 de esta capital, contra el acusado Ildefonso , y en cuyo recurso son partes, como apelantes, el Ministerio Fiscal y Doña Yolanda , representada por la Procuradora doña Elvira Encina Lorente y defendida por el Letrado don Eduardo Garcia Peña; como apelante supeditado el Sr. Abogado del Estado; y como parte apelada, el acusado mencionado, representado por la procurador doña María Isabel Torres Coello y defendido por la Letrada doña Beatriz Collado Ramos. Ha sido Magistrado-ponente el Excmo. Sr. Presidente, por quien se expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de Julio de 2.000, el Ilmo. Sr. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado, don Adrián Varillas Gómez, dictó sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado n° 1/98, procedente del Juzgado de Instrucción n° 31 de Madrid, en cuyos hechos probados literalmente se dice: "El Tribunal del Jurado legalmente constituido para la presente causa, acordó, según lo expuesto en el acta del Jurado que se acompaña a esta resolución, por cinco votos contra cuatro, declarar no probados los hechos objeto del veredicto sometido a su valoración, tanto con carácter principal como la alternativa, que eran del tenor literal siguientes.- "1.- HECHO PRINCIPAL.- Instantes después de las cero horas del día 5 de Septiembre de 1998, Carlos Ramón , de 36 años de edad, iba paseando con su compañera sentimental desde hacía seis años, Carmen , por la calle Vía Carpetana, de esta ciudad, cuando fueron abordados, de repente, por el acusado Ildefonso , de 29 años de edad, con D.N.L NUM000 , ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de fecha 13/11/91, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid por delito de robo con homicidio a la pena de 17 años, y cinco meses de reclusión menor.- A Ildefonso le conocían de la adicción común, de los tres, a las drogas, por acudir a los mismos lugares para su adquisición próximos a sus domicilio, y por mantener una relación sentimental con una prima de Carmen .- Ildefonso comenzó a increpar a Carmen por algo ocurrido entre ellos, propinándole un empujón que le hizo caer al suelo. Cuando Carlos Ramón procedía a ayudar a Carmen para levantarla del suelo fue agarrado por Ildefonso quien le golpeó, repetidas veces, contra un vehículo aparcado en el lugar, lesionándole en la cara y el hombro. A continuación, con un objeto punzante, de considerables dimensiones, que extrajo de sus ropas, aprovechando que Carlos Ramón se hallaba de espaldas, aturdido por los golpes, sin ocasión de defenderse, le propinó una puñalada, con gran energía de abajo arriba y de izquierda derecha por la espalda en región dorsal inferior izquierda a nivel de la dorsal 11, penetrándole en el tórax, perforando el lóbulo inferior del pulmón izquierdo, rompiéndole la loa costilla, que le provocó un shok hipovolémico que causó su muerte a las 2.10 horas del citado día en el Hospital Gómez Ulla.- A esté centro hospitalario fue llevado por Carmen y por Imanol en el vehículo propiedad de Miguel , vecino del barrio, conducido por éste, que circulaba por el lugar, deteniéndose al requerir su auxilio.- Imanol se había cruzado minutos antes en la Vía Carpetana rimero con Ildefonso , que estaba parado, y después con Carlos Ramón y Carmen , que caminaban en sentido contrario al que él llevaba saludándoles, al conocerles el barrio y del mundo de la drogadicción, y al oír gritos, dio la vuelta, retornando hasta el lugar donde se hallaban los dos últimos, donde vio a Carmen , ayudándola a levantarse del suelo, y a Carlos Ramón diciéndole "Cari, me ha matado", llevándose la mano al pecho. (HECHO DESFAVORABLE).- 2.- ALTERNATIVA.- Con el mismo relato de hechos se sustituye la frase en negrita por "... en el curso de la pelea que mantenían .. " (HECHO DESFAVORABLE.".- y consideró al acusado no culpable, por cinco votos favorables, del delito de asesinato del que era acusado y del de homicidio, formulado alternativamente. "

SEGUNDO

Dicha sentencia, contiene el siguiente Fallo: "Absuelvo a Ildefonso del delito de asesinato del que era acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular personada, y del delito de homicidio, formulado alternativamente en el objeto del veredicto, declarando de oficio las costas procesales.- Únase a la presente sentencia el acta del veredicto del Jurado.- Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid a interponer, en su caso, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la última notificación y llévese certificación de la misma al Rollo de Sala. "

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia, el Ministerio Fiscal, y la acusación particular interpusieron contra la misma recurso de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, formulando asimismo recurso como apelante supeditado, el Sr. Abogado del Estado, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, tras la tramitación procedente, se señaló fecha para la celebración de la vista del recurso, que tuvo lugar el día y hora señalados, y en la que se solicitó por el Ministerio Fiscal la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra en la que se mande devolver la causa a la Audiencia para la celebración de nuevo juicio, al no haberse alcanzado en el veredicto emitido por el Jurado las mayorías exigidas legalmente para declarar probado o no probado el hecho principal; e interesándose por el Letrado de la acusación particular asimismo la revocación de la sentencia recurrida a fin de celebrar nuevo Juicio Oral, al adolecer la misma de defectos en el veredicto del Jurado y existir defectos en la proposición del objeto del veredicto formulado por el Magistrado-Presidente; el Sr. Abogado del Estado se adhirió a la petición formulada por el Ministerio Fiscal; y finalmente por el Letrado de la defensa se interesó la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aduce por el Ministerio Fiscal, como motivo del recurso interpuesto, el quebrantamiento de normas y garantías procesales al existir defectos en el veredicto que debieron haber dado lugar a su devolución, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ("Que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación"). Se invoca por el Ministerio Fiscal como fundamento del motivo alegado, la incorrecta interpretación efectuada por el Magistrado-Presidente de lo dispuesto en el articulo 63.1 c) de la LOTJ, en relación con lo dispuesto en el articulo 59.1 de la misma Ley, en cuanto normas delimitadoras de las mayorías precisas para la formación del veredicto, puesto que las mayorías previstas por el articulo 59 (de 7 votos cuando los hechos fuesen contrarios al acusado y de 5 votos cuando fuesen favorables) no sólo son exigibles para declarar probado un hecho, sino también para declararlo no probado. En consecuencia, a juicio del Ministerio Fiscal, al haber sido considerado no probado sólo por cinco miembros del Tribunal del Jurado el hecho principal, no se obtuvo la mayoría necesaria y el Magistrado-Presidente debió devolver el acta al Jurado, sin que pueda estimarse necesaria la protesta previa señalada en el articulo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto que la LOTJ no prevé tramite procesal a tal fin.

SEGUNDO

Si bien como se arguye por el Ministerio Fiscal, la LOTJ sólo prevé trámite...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR