SAP Tarragona 1144/2004, 20 de Diciembre de 2004

PonenteJAVIER MANUEL CUCHI DENIA
ECLIES:APT:2004:1946
Número de Recurso18/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1144/2004
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SENTENCIA núm.:

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. Joan Perarnau Moya

MAGISTRADOS

Ilmo. Sra. Mª Paz Plaza López

Ilmo. Sr. Javier M. Cuchi Denia

En Tarragona, a 20 de diciembre de 2004.

Visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Rodolfo , representado por el procurador Angel-Ramon Fabregat Ornaque y defendido por el letrado Daniel Tomás Torné, contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Tarragona de fecha 31 de julio de 2002, dictada en los autos de juicio oral núm. 320/00 del citado Juzgado de lo Penal, dimanantes del procedimiento abreviado núm. 203/98 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de El Vendrell seguido por delito de robo con intimidación y empleo de armas, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente Javier M. Cuchi Denia.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida; y:

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"De la prueba incorporada al acto de juicio oral resulta acreditado y así se declara que a las 12,45 horas del día 20 de abril de 1998, la acusada Rebeca , nacida el 5.11.1960 y carente de antecedentes penales, llamó al timbre de la puerta de entrada a la oficina nº 62 de Caixa Tarragona, sita en el nº 1 de la C/ Cantó de la Vila, de la localidad de Altafulla, siéndole expedita la entrada por uno de los empleados de la oficina sirviendo así que, de inmediato y tras ella, penetraran en la misma los también acusados Rodolfo ,nacido el 27-9-1958, ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 13.10.1993, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona , como autor de un delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de seis años de prisión mayor, y Alfonso , nacido el 12.4.1980, por lo que contaba dieciocho años de edad en aquella fecha, y con los que aquella acusada se había puesto previamente de acuerdo, participando, con ambos, del ánimo de obtener un enriquecimiento injusto.

Una vez los dos hombres en el interior de la oficina, la acusada se ausentó de la misma y los otros dos acusados se mostraron ante los presentes ocultando la mitad inferior de su rostro; Rodolfo , quien vestía también una gorra cn visera que le cubría la cabeza hasta por encima de las cejas, con una prenda del tipo "braga militar", y Alfonso , con otra prenda similar que, como al otro acusado, le cubría hasta la nariz, prendas dispuestas por uno y otro para impedir o, cuanto menos, dificultar, ser identificados por quienes allí se encontraban.

Esgrimiendo Rodolfo lo que aparentaba ser una pistola, de la que se ignora si era una auténtica arma de fuego, y se desconocen sus reales características de material o materiales de composición, peso o consistencia, o si era una pistola simulada o de fogueo, y exhibiendo Alfonso un cuchillo de cocina, de hoja ancha, exigieron de los empleados la entrega del dinero, consiguiendo de éstos y mediante la directa aprehensión, apoderarse de 6.763.771 ptas. en efectivo, botín con el que se dieron a la fuga.

En la fecha de los hechos el acusado Alfonso era adicto al consumo de heroína y cocaína que realizaba por vía parenteral y que exacerbaba hasta la dosis de dos gramos por día lo que le determinaba una parcial limitación de su capacidad de autodeterminación. En la tarde del 31 de mayo de 1998, fecha en la que la Policía Judicial encargada de la investigación del hecho enjuiciado ya le consideraba implicado en el mismo, Alfonso se puso en contacto telefónico con el puesto de la Guardia Civil de Calafell anunciando su resolución de entregarse, facilitando los datos que permitieron su participación en aquel hecho y no ha mantenido las declaraciones inculpatorias que prestó en sede instructora.

Rodolfo en aquella época consumía esporádicamente cocaína, sin que se le haya afianzado que aquel consumo incidiera en sus facultades intelectivas y/o volitivas proyectadas sobre la realización del apoderamiento ilícito objeto de juicio".

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno a Rodolfo , como autor responsable de un delito de robo con intimidación con empleo de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 2, del Código Penal , apreciándole las circunstancias agravantes 2ª, del artículo 22 de dicho texto legal, de drisfraz, y la 8ª, de dicho precepto , de reincidencia, a la pena de cuatro años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena.

Debo condenar y condeno a Alfonso , como autor responsable de aquel delito, apreciándole la atenuante 2ª del artículo 21 del Código Penal , de haber cometido el hecho a causa de su grave adicción a los estupefacientes, y la atenuante analógica, 6ª, de dicho precepto, en relación con la del art. 21.4ª , de confesión de la infracción, y la agravante 2ª del artículo 22 , de disfraz, a la pena de dos años y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena.

Debo condenar y condeno a Rebeca , como cómplice en la ejecución del delito anteriormente caracterizado, no concurriéndole circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena.

Los así condenados indemnizarán, conjunta y solidariamente a Caixa Tarragona, a través de su representante legal, en la cantidad de 40.650,72 euros (6.763.711 ptas.), con más el interés legal del art. 576 de la L.E.Civil . Aplíquese a tal fin la cantidad de 150,25 euros (25.000 ptas.) en su día intervenidas al condenado Rodolfo .

Abónese a los condenados el periodo de privación de libertad que hubieran padecido en méritos de la presente causa.

Se impone a los tres condenados la obligación del pago de las costas procesales, con inclusión de las devengadas por la intervención de la acusación particular, y que deberán afrontar en tres partes iguales".

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por, Rodolfo en fecha 18 de septiembre de 2002, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso, fue conferido traslado a las restantes partes personadas por término de diez días para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL en fecha 9 de octubre de 2002, tras la cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, en la que, una vez incoado el correspondiente rollo y turnada la ponencia, se procedió a dejar los autos sobre la mesa para señalar la vista para deliberación, votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar la presente resolución, dada la acumulación de asuntos penales por resolver. Designado nuevo ponente, se dicta esta resolución de acuerdo los plazos previstos en las normas procesales.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del condenado Rodolfo interpone recurso de apelación que fundamenta, primordialmente, sobre el error en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia en su resolución. En su escrito, entre otras alegaciones, afirma que no se ha demostrado que la identidad del autor de los hechos coincida con la de su representado por no considerar suficiente el fotograma de la cinta de vídeo de la entidad bancaria, o la falta de acreditación de la relación sentimental entre el condenado y otra acusada, Rebeca , considerando que el reconocimiento que efectuó otro coimputado, Alfonso está viciado. Estas consideraciones le llevan a estimar una infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, además de apreciar una vulneración del artículo 14.2 del Código Penal (CP), por la aplicación del tipo agravado de instrumento peligroso. Finalmente, en caso de ratificarse la condena, debe aplicarse la circunstancia eximente o atenuante de adicción a las sustancias tóxicas.

Mientras, el Ministerio Fiscal considera conforme a derecho la resolución recurrida, al existir una correcta valoración del juez de instancia de la prueba realizada que permitió acreditar los elementos básicos del delito por el que ha sido condenado, sin apreciar infracción del artículo 14.2 del CP al ser aplicable el artículo 65 del mismo texto y sin que puede afianzarse cualquier indicio que acredite una posible aplicación de una circunstancias eximente o atenuante.

SEGUNDO

El fundamento precedente nos ayuda a cercenar los límites de la apelación interpuesta en un error de la valoración de la prueba realizada en el plenario por parte del juez de instancia. Para comprobar si existe dicha infracción en el enjuiciamiento de las pruebas desarrolladas que puedan conducir a otra más lógica y acertada concordancia con la verdad objetiva de los hechos acontecidos, debe partirse de varias premisas que este órgano jurisdiccional debe aplicar.

Como ha puesta de manifiesto esta Audiencia Provincial en numerosas resoluciones (entre las más recientes, Sentencias núm. 671/2004, de 28 de junio y de 7 de julio de 2004 ), un Tribunal de segunda instancia como el presente puede efectuar una revisión de las pruebas practicadas en la primera, dentro de las facultades propias de la apelación, pero no puede prescindir del relato de hechos que la sentencia recurrida da por probados, salvo que se evidencie un manifiesto error en la valoración...

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