STS, 27 de Junio de 2014

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2014:2606
Número de Recurso4617/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4617/2011, interpuesto por la Procuradora Dña. Amparo Ivana Rouanet, actuando en nombre y representación de D. Cipriano , contra la Sentencia dictada -8 de junio de 2011- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, desestimatoria de los recursos acumulados nº 57 y 93/08 , deducidos frente a la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huesca de 6 de noviembre de 2007, por la que se fijó el justiprecio de nueve fincas de su propiedad, expropiadas para la ejecución de las obras del Proyecto Supramunicipal Plataforma Logística Industrial y Centro de Transporte de Fraga.

Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, el Gobierno de Aragón, representado y defendido por una Letrada de sus Servicios Jurídicos y " SUELO Y VIVIENDA DE ARAGÓN, S.L.U.", beneficiaria de la expropiación, representada por la Procuradora Dña. Carmen Palomares Quesada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida desestima los recursos del propietario y aquí recurrente (93/08 ) y de la beneficiaria de la expropiación (57/08), interpuestos contra la precitada Resolución del Jurado de Expropiación de Huesca de 6 de noviembre de 2007, que fijó el justiprecio de las nueve fincas del recurrente (con un total de superficie expropiada de 2.567 m2), sitas en T.M. de Fraga ( NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 ), como suelo no urbanizable genérico, valorándose -con referencia al 1 de junio de 2006- las de labor de regadío a 3,80€/m2 (13.375 m2), el erial a 1,55€/m2 (400 m2) y el improductivo a 1,40€/m2 (167 m2), así como indemnizaciones por el vuelo (almacenes, porches, vivienda y granja), y por infraestructuras de regadío, totalizando el justiprecio la cantidad de 249.543,97 € (incluido el 5% del premio de afección).

SEGUNDO .- Por la representación procesal del expropiado, se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la expresada Sección y Sala del T.S.J. de Aragón, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal el 29 de junio de 2011.

TERCERO .- Personada el recurrente, presentó escrito de interposición del recurso fundado en el Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate", y articulado en dos motivos: Primero, por infracción de los arts. 9 , 10 y 23 a 27 de la Ley 6/98 y su jurisprudencia, y art. 9.3 CE , por vulneración del principio de jerarquía normativa, y, Segundo, por infracción del art. 348 LEC .

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a las parte recurridas, que presentaron respectivos escritos de oposición, excepto el Sr. Abogado del Estado que se abstuvo.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 24 de junio de 2014, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como datos de interés conviene retener los siguientes: 1) Las fincas aquí concernidas, fueron expropiadas con motivo de las obras de ejecución del "Proyecto Supramunicipal de la Plataforma Logística Industrial y Centro de Transportes de Fraga", y, ocupadas el 1 de junio de 2006 (previo levantamiento del Acta Previa a la Ocupación en la que constan como expropiados 16.659 m 2) ; 2) El propietario y aquí recurrente, en su hoja de aprecio, a la que acompañó Informe de Ingeniero Agrícola, sostuvo que la superficie expropiada es de 21.018,45 m2, y que el suelo tiene la calificación urbanística de " suelo urbanizable con Plan Parcial y Proyecto de Urbanización aprobado ", instando un justiprecio de 1.028.082,03 €; 3) La beneficiaria, partiendo de que el suelo ha de valorarse como suelo no urbanizable genérico, propone un justiprecio de 173.336,88 €; 4) El Jurado, en su Resolución de 6 de noviembre de 2007, como antes anticipábamos, para fijar el justiprecio, refiere su valoración a 1 de junio de 2006 y parte de la calificación del suelo como no urbanizable genérico; 5) La Sentencia de instancia rechaza el argumento impugnatorio de la propiedad de considerar modificada la calificación de los terrenos por el solo hecho de aprobación del Proyecto Supramunicipal, pues la autorización para urbanizar suelo urbanizable no delimitado y suelo no urbanizable genérico, como consecuencia de la aprobación de un Plan Supramunicipal ( art. 78 de la Ley 5/99, Urbanística de Aragón ), no implica un cambio de la clasificación del suelo, y, por ello, las plusvalías que la ejecución de dicho Plan puedan generar, en contra de lo postulado por la propiedad, no pueden tenerse en cuenta en la valoración del suelo ya que no derivan de su aprobación, sino de la ejecución. Lo contrario -dice la Sentencia- conduciría al absurdo de "trasladar al expropiado las plusvalías que no nacen del Proyecto que legitima la expropiación, sino de las obras de urbanización costeadas con cargo al Erario Público" . Mantiene el método de comparación utilizado por el Jurado en la valoración, al no quedar desvirtuada su presunción de acierto por " prueba técnica en este proceso a instancia del expropiado recurrente.....y ello, porque la única pericial practicada en autos no tenía otro objeto que tratar de evidenciar un pretendido error del Jurado en cuanto a la superficie tenida como expropiada..." , y, rechaza, igualmente, la superficie que la propiedad dice le fue realmente expropiada por no considerar concluyente el Informe pericial en el que se reconoce que no pudo efectuar las mediciones, limitándose a afirmar que la superficie las fincas " parece aproximarse bastante más" a la superficie recogida en la Hoja de aprecio de la propiedad que a los 16.650 m2 de la Hoja de la beneficiaria, conclusión que, afirma la Sentencia, carece " de la certeza necesaria para desvirtuar el dato de superficie que tiene en cuenta el Jurado, tomado de un registro oficial, el Catastro".

SEGUNDO .- El primer motivo, como más arriba se anticipaba, se articula por infracción de los arts. 9 , 10 y 23 a 27 de la Ley 6/98 y la jurisprudencia sobre valoraciones en materia de expropiación forzosa y art. 9.3 CE por vulneración del principio de jerarquía normativa.

El recurrente, como sostuvo en la instancia, entiende que la aprobación de un Plan Supramunicipal (tal como se regula en el art. 79 de la Ley Urbanística de Aragón ) con los efectos que conlleva (ordenar el suelo, parcelarlo, reparcelarlo, urbanizarlo e, incluso, edificar sin la aprobación intermedia de ningún instrumento de planeamiento ni ejecución urbanísticos) implica una modificación relevante del régimen jurídico-urbanístico aplicable al suelo al que afecta, por lo que ya no se está ante un suelo no urbanizable, sino ante un suelo urbanizable, y como tal ha de ser tasado, pues su destino es el de ser urbanizado y su finalidad urbanística es la causa de su expropiación.

A este motivo se oponen las recurridas. La beneficiaria recuerda que el suelo está clasificado en el PGOU de Fraga como no urbanizable genérico, sin que la mera aprobación de un Plan Supramunicipal implique un cambio de clasificación, cambio que se producirá cuando se hayan ejecutado sus obras. En similares términos se pronuncia el Gobierno de Aragón, que alude a nuestras Sentencias dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina de 18 de abril de 2012 .

Ciertamente, está cuestión ha sido reiteradamente resuelta en Sentencias dictadas con ocasión de expropiaciones realizadas para la ejecución de este mismo Proyecto ( Sentencias de 18 de abril de 2012, dictadas en los recursos de casación para unificación de doctrina nº 5419 y 5576/11 ; Sentencias de 18 de julio - casación 4273/09-, de 23 de octubre - casación 7014/09-, de 26 de noviembre - casación 936/10-, de 19 de diciembre - casación 1205/10-, todas de 2012 ; de 12 de febrero , 17 y 24 de junio de 2013 -casaciones 1926 , 6337 y 6320/10 -, y, de 27 de mayo del presente año 2014, casación 3580/11 ), por lo que es obligado remitirnos al criterio sentado en dichas Sentencias en las que hemos afirmado que el "sólo hecho de la aprobación de un Proyecto Supramunicipal no determina por sí un cambio en la clasificación del suelo. Esta clasificación del suelo, según lo dispuesto en la propia normativa urbanística..........es una cuestión que debe ser ordenada por el Plan General de Ordenación del Municipio, o, en este caso, por la Modificación aislada del PGOU de 28 de abril de 2005, que precisamente cambia la clasificación del suelo a no urbanizable genérico. Teniendo en cuenta que esta zona se desarrollará mediante un Proyecto Supramunicipal...................,.y ello deriva de la propia naturaleza de los Proyectos Supramunicipales, que no pueden sustituir al Plan General como instrumento de ordenación, por lo que no pueden clasificar suelo . También hemos de destacar que anteriormente a la aprobación del Proyecto Supramunicipal, se aprueba por el Ayuntamiento de Fraga, el Texto Refundido de la Modificación aislada del Plan General de Ordenación Urbana, clasificando a la zona en cuestión como suelo urbanizable no delimitado y suelo no urbanizable genérico, de lo que se desprende que este Proyecto Supramunicipal no altera la naturaleza del suelo determinada por la Modificación Aislada del Plan General, siendo precisamente el proyecto Supramunicipal el instrumento necesario para producirse la declaración de interés supramunicipal que permite la expropiación de los terrenos y mediante la cual podrá autorizarse la urbanización. Por todo ello, debe entenderse que debe valorarse el suelo ....., conforme su clasificación urbanística de suelo no urbanizable genérico ........" ( STS de 18 de abril de 2012, casación para unificación de doctrina 5576/11 y de 24 de junio de 2013, casación 6320/10 , entre otras).

Este primer motivo , pues, ha de ser rechazado.

TERCERO .- El Segundo motivo, por infracción del art. 348 LEC por indebida valoración de la prueba en orden a la superficie efectivamente expropiada. Tanto la Administración -Acta previa a la ocupación- como el Jurado, parten de la superficie catastral, sin que se haya tomado en consideración sus alegaciones a dicha Acta, ni la Sala haya valorado con arreglo a la sana crítica el Informe Pericial judicial emitido por el Ingeniero Técnico en Topografía Sr. Jesús Ángel , en el que se expone de forma detallada sus conclusiones y el método seguido (con utilización de hasta ocho planos superpuestos con el escalado de contraste previo), ante la imposibilidad de efectuar una medición dado lo avanzado de las obras, por lo que califica de incoherente la valoración que de dicha superficie realizó la Sala de instancia, postulando, en consecuencia, que se acoja la valoración del Informe, lo que, a su juicio, ha de llevar a una nueva valoración de los frutales y regadíos afectados de acuerdo con dicha superficie, en sintonía con los cálculos que se contenían en el Informe del Ingeniero Técnico Agrícola y de la Arquitecta que adjuntó a su Hoja de aprecio.

La beneficiaria, tras poner de manifiesto que la valoración de las pruebas compete al Tribunal de instancia, y que en casación, solo excepcionalmente, cabe su revisión en los supuestos en que aquélla se revelara arbitraria e irrazonable, concluye que la expropiada, salvo alegar, no ha acreditado que dicha valoración sea arbitraria o irrazonable, calificativos que no cabe predicar de la conclusión valorativa de la Sentencia recurrida. En parecidos términos se opone también el Gobierno de Aragón.

En el Acta previa de ocupación figuraba como superficie expropiada, la superficie catastral de 16.659 m2 (el expropiado en las alegaciones a dicha Acta, pgs. 25 a 28 del expediente defirió la superficie total expropiada a lo que resultara de una medición topográfica actualizada), medición -21.018,45 m2- que no consta documentalmente realizada, pero de la que se parte tanto en el Informe del Ingeniero Agrónomo Sr. Avelino , como en el de la Arquitecta Sra. Nuria , que se adjuntaron a la Hoja de aprecio del hoy recurrente.

Es doctrina reiterada de esta Sala la que afirma que la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial de instancia que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida por la Jurisprudencia como motivo de casación en el orden Contencioso-Administrativo, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Pero también constituye una constante línea jurisprudencial aquellas sentencias que reconocen que la anterior regla admite excepciones, entre otras, cuando se sostenga y se demuestre , invocando el motivo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la infracción de algún precepto que disciplina la apreciación de pruebas tasadas o que su valoración resulta arbitraria o ilógica ( Sentencia de 12 de diciembre de 2012 -recurso 48/2010 - y las en ella citadas).

En el caso aquí enjuiciado se practicó prueba pericial judicial por el Ingeniero Técnico en Topografía Don. Jesús Ángel , quien, ante la imposibilidad de medición física de las fincas por haberse iniciado las obras y desaparecido los linderos y con utilización de ocho planos superpuestos con el escalado de contraste previo, afirma que la superficie de las fincas expropiadas " parece aproximarse más" a los 21.000 m2 de la hoja de aprecio que a los 16.650 m2 de la hoja de la beneficiaria de la expropiación, "conclusión - afirma la Sentencia recurrida en el último párrafo de su Fundamento Cuarto- carente de la certeza necesaria para desvirtuar el dato de superficie que tiene en cuenta el Jurado, tomado de un registro oficial, el Catastro".

Podrá -o no- compartirse la valoración que de la prueba haya podido realizar la Sala de instancia, que, como dijimos más arriba, sólo a ella compete, pero lo que no cabe es tildarla de ilógica, inverosímil, irrazonable, o, notoriamente errónea, únicos supuestos en los que cabría su revisión por este Tribunal de casación y ello porque, si bien en los Informes acompañados a la Hoja de aprecio de la propiedad se partía de una superficie de 21.018,45 m2 (incluso la Arquitecta Sra. Nuria , habla de dicha superficie " según el levantamiento topográfico efectuado" ), no consta, sin embargo documentada la medición topográfica (en el Informe del Ingeniero Técnico Agrícola de la propiedad se dice simplemente que la " superficie total de la finca según reciente medición..." ), y dicha superficie no ha podido ser refrendada, de forma concluyente, por el Perito judicial que emite una opinión de presunciones, aunque se asiente sobre una base planimétrica, pero sin que se haya podido concretar la exacta superficie expropiada. Con estos mimbres no resulta irrazonable, ni notoriamente erróneo entender que no se ha destruido la presunción de acierto de la decisión del Jurado, asentada en la superficie catastral.

Consiguientemente, tampoco este segundo motivo puede tener favorable acogida.

CUARTO .- La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso, señala en 2.500 euros la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por cada parte recurrida que haya formulado oposición.

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al recurso de casación número 4617/2011, interpuesto por la Procuradora Dña. Amparo Ivana Rouanet, actuando en nombre y representación de D. Cipriano , contra la Sentencia dictada -8 de junio de 2011- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, desestimatoria de los recursos acumulados nº 57 y 93/08 , deducidos frente a la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huesca de 6 de noviembre de 2007, por la que se fijó el justiprecio de nueve fincas de su propiedad, expropiadas para la ejecución de las obras del Proyecto Supramunicipal Plataforma Logística Industrial y Centro de Transporte de Fraga.

Con condena en costas, con el límite cuantitativo máximo de 2.500 € a favor de cada parte recurrida que haya presentado escrito de oposición al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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