STSJ Cataluña 3592/2014, 16 de Mayo de 2014

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2014:5171
Número de Recurso1310/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3592/2014
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8011523

AF

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 16 de mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3592/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Lázaro frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 6 de septiembre de 2013 dictada en el procedimiento nº 246/2013 y siendo recurrido Uti Iberia, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de marzo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda interpuesta por D. Lázaro contra UTI IBERIA, S.A., y absuelvo a UTI IBERIA, S.A. de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Lázaro, ha venido prestando servicios por cuenta de UTI IBERIA, S.A. desde 09.01.2003, con la categoría profesional de Grupo 6 Jefe de Tráfico, y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extras de 6.309,44 euros (hecho no controvertido, f. 38 a 54).

SEGUNDO

1.- Por carta de 30.01.2013 la empresa comunicó al actor su despido por causas objetivas con efectos de 19.02.2013 por causas organizativas y estructurales, además de la incidencia económica general que originaría el mantener su puesto de trabajo con actividad disminuida. Poniendo a disposición del actor, mediante cheque la indemnización de 42.763,98 euros. Se da por reproducida la carta de despido (f. 32 a 34 y 84).

TERCERO

Los Almacenes dependen actualmente de la Responsable de San Sebastián, Dª Salvadora

. Actualmente no existe ni la Oficina Terrestre de Madrid, ni el Almacén de Madrid al subcontratar los transportes. Se ha despedido de la Oficina Terrestre Internacional a 4 personas (declaración interrogatorio del legal representante de la empresa demandada, D. Jose Pedro ).

CUARTO

1.- En los TC1 de la Cuenta de Cotización 0111 28 182043631 de la empresa demandada constaba el siguiente número de trabajadores:

Noviembre 2012: 88

Diciembre 2012: 88

Enero 2013: 87

Febrero 2013: 83

2.- En los TC1 de la Cuenta de Cotización 0111 08 169834494 de la empresa demandada, constaba el siguiente número de trabajadores:

Noviembre 2012: 30

Diciembre 2012: 31

Enero 2013: 30

Febrero 2013: 28

(f. 86 a 93)

QUINTO

1.- El resultado negativo, según cuentas auditadas, de la empresa demanda a 31/01/2012 es de 16.798.000 de euros, y a 31.01/2013 de 3.577.000 euros.

2.- La cifra de negocios de la empresa demanda a 31.01.2012 es de 69.953.000 de euros, y a 31.01.2013 de 67.453.000 de euros.

(f. 95 a 144).

SEXTO

El demandante no ostentaba, ni había ostentado, la condición de representante unitaria o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO

Intentada la preceptiva conciliación el 17.06.2013, la misma terminó con el resultado intentado sin efecto (f. 21).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora, D. Lázaro, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 279/2013, dictada el06/09/2013 por el Juzgado de lo social nº 32 de Barcelona en los autos seguidos por despido nº 246/2013, en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por el mismo frente a UTI IBERIA S.A a la que absuelve de las pretensiones de declaración de improcedencia del despido y de condena a readmisión y salarios de tramitación o al abono de la indemnización máxima legalmente establecida.

El recurso ha sido impugnado por la representación legal de la parte demandada.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, formulado conforme al art.193a) LRJS, se denuncia la infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, en concreto los arts .97 y ss LRJS en relación a los arts. 209 y 218 LEC y art.24 CE .

Afirma la recurrente que la sentencia recurrida no entra a valorar la suficiencia o insuficiencia de la carta de despido, por lo que incurre en incongruencia omisiva. Aduce, además, que no se concretan las causas que obligan a amortizar el puesto de trabajo del actor, por cuanto la desaparición del almacén de Las Flores no influye en sus funciones pues no se encarga de la logística, sinoque está en oficinas y que las tareas de logística ya fueron externalizadas en el año 2012 sin que ello afectara al puesto del actor. La impugnante se opone al motivo de recurso, por considerar que la sentencia recurrida resuelve y razona las pretensiones formuladas por la parte actora y no incurre, por tanto, en incongruencia omisiva.

La denominada incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes en momento procesal oportuno, «siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución», y «sin que sea necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de una pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales» [ SSTC 88/1992 de 8 de junio, 91/1995 ( RTC 1995\91 ), 146/1995 ( RTC 1995\146 ), 56/1996 ( RTC 1996\56 ), 58/1996 ( RTC 1996\58 ), 85/1996 ( RTC 1996\85 ) y 26/1997 ( RTC 1997 \26 ), entre otras].

Pues bien, en el caso de autos, si bien la sentencia recurrida no motiva explícitamente la suficiencia de la carta de despido, la misma queda incorporada a los hechos probados por la vía de la remisión (hecho probado segundo), en la que se resume en lo sustancial el contenido de la carta; así como en el fundamento de derecho quinto, en que se razona que la carta de despido expresa la negativa previsión de facturación y descenso de actividad generalizado de la mayoría de clientes, lo que realmente puede apreciarse por la reducción en la cifra de negocios que se relata en el hecho quinto y se obtiene del informe de auditoría.

Tales razonamientos de la resolución recurrida nos llevan a concluir que con toda evidencia se valora como suficiente el contenido de la carta de despido y se entra a examinar la concurrencia de la causa, por lo que tácitamente se responde a las pretensiones de la parte actora que, además, puede discutir por la vía del art.193 c) LRJS la suficiencia de la carta apreciada en la instancia e incorporada al relato fáctico, como efectivamente termina haciendo, por lo que no podemos apreciar la existencia de vicio de nulidad de la resolución recurrida, dado que la nulidad es un remedio absolutamente excepcional, y aún de apreciar que no existe respuesta tácita a la pretensión planteada- lo cuál no es cierto- la Sala podría entrar a resolver sobre la cuestión planteada por ser suficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, conforme establece el art.202.2 LRJS .

Por tanto, este motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

En el primer motivo del recurso, al amparo del art .193 b) la recurrente solicita la revisión de los hechos declarados, en concreto del quinto a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 )

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

- El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia --Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento

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