STS 765/2000, 5 de Mayo de 2000

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2000:3699
Número de Recurso842/1998
Número de Resolución765/2000
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Lucio , contra Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, un delito de allanamiento de establecimiento mercantil y otro de falsedad en documento oficial, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho acusado recurrente representado por el Procurador Sr. Ruiz Esteban.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Hospitalet de Llobregat incoó diligencias previas con el número 1200/97, contra Lucio y otros, y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª) que, con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Lucio llevaba un Documento Nacional de Identidad que, con intención de usarlo como verdadero, había falsificado sobre un formato auténtico juntando el anverso y el reverso de dos documentos distintos ajenos ambos a aquél, teniendo en el anverso como titular al Sr. Jose Daniel y añadiendo dicho Lucio su fotografía la cual arrancó en el momento de su detención.>>2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Dése al dinero ocupado el destino legal.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, serán de abono a los condenados los tres días de detención que sufrieron por razón de esta causa, si no se les abonaron en otras.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.>>

  2. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por el acusado Lucio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación por no aplicación del artículo 24.2 de la Constitución, en lo relativo al principio constitucional a la presunción de inocencia y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, e indebida aplicación de los artículos del Código Penal por los que fue condenado el acusado.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del número 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por indebida aplicación del artículo 22 apartado 8º del Código Penal, por el que se aplica la agravante de reincidencia cuando la misma no ha resultado acreditada y no se debería haber tenido en cuenta.

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando todos los motivos aducidos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veinticinco de abril de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente formaliza dos motivos casacionales contra la Sentencia de 9 de julio de 1997, de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condena sobre la base de su propia conformidad prestada a la acusación formulada contra él.

El primero al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) y del derecho a la tutela judicial efectiva; y el segundo, por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la indebida aplicación de la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal.

SEGUNDO

La Sentencia dictada lo fue de plena conformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, que imputó a este acusado -y a otros dos también condenados y no recurrentes- determinados hechos que calificó de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los artículos 237, 238.1º, 240, 16 y 62 delCódigo Penal; allanamiento de establecimiento mercantil del artículo 203.1 del Código Penal; y falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación con el 390.1º y del Código Penal y estimando autores a los acusados de las tres infracciones, con la concurrencia en el hoy recurrente respecto al delito de robo de la agravante de reincidencia, interesó en cada uno de los delitos se les impusiera seis meses de prisión con las accesorias correspondientes, que también solicitó.

Estas conclusiones provisionales fueron presentadas en el momento mismo de iniciarse el Juicio Oral, sustituyendo las que anteriormente había formulado. Preguntados los acusados, reconocieron todos expresamente los hechos imputados y mostraron su conformidad con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal. Las defensas por su parte manifestaron que no consideraban necesaria la prosecución del juicio, y éste quedó visto para Sentencia.

La Sala ha condenado incorporado al relato histórico los mismos hechos que el Ministerio Fiscal imputara, y en idénticos términos, calificándolos también de igual manera, y con imposición de las mismas penas interesadas; es decir: la Sentencia se ha dictado en los estrictos términos en que se produjo la conformidad de los acusados con el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En tales circunstancias el recurso debe desestimarse. Esta Sala viene declarando, como recuerda la Sentencia de 27 de diciembre de 1999, que las Sentencias dictadas por conformidad de las partes no pueden ser objeto de revisión casacional, porque la plena aceptación por el acusado de los hechos imputados por la acusación, de la calificación jurídica de éstos y de la pena interesada, todo ello con la garantía y el aval del defensor, implica un desistimiento implícito a impugnar en sede de casación las cuestiones fácticas, jurídicas y penológicas que previamente se habían aceptado en el trámite procesal previsto a tales efectos por la Ley y con observancia de cuantos requisitos y formalidades exige la norma reguladora de esa institución -art. 793.3 en el procedimiento abreviado y art. 655 para el proceso ordinario, ambos de la LECr.- (Sentencias de 9 de mayo de 1991, 19 de julio de 1996,, 26 de octubre de 1998).

En el presente caso la Sentencia dictada ha respetado los términos de la conformidad de las partes, tanto en el relato fáctico como en la calificación jurídica y en la penalidad impuesta; la conformidad ha tenido lugar dentro de los requisitos y exigencias necesarias para su validez es decir en un supuesto en que estando legalmente autorizada por encontrarse dentro de los límites penológicos en que la conformidad se admite, se observó la doble garantía que representa la anuencia del acusado y del letrado, sin que conste vicio alguno invalidante de su consentimiento, y con imposición de las penas procedentes según la propia calificación aceptada.

CUARTO

Por otra parte la invocación de la vulneración de la presunción de inocencia en un supuesto de conformidad con la acusación es a todas luces improcedente: según la doctrina de esta Sala (Sentencias de 8 de marzo de 1995 y 29 de mayo de 1998) invocada acertadamente por el Ministerio Fiscal, la admisión de los hechos por el acusado le impide luego alegar la infracción de ese derecho fundamental ya que su conformidad implica que el hecho es aceptado como existente y entraña una declaración de voluntad que de suyo impide la posibilidad de que la acusación produzca prueba de signo incriminatorio y por ello genera una preclusión para el acusado de la facultad de alegar en otro grado jurisdiccional la ausencia de aquella prueba -que no ha podido producirse por imperativo legal en base a su conformidadque constituye la esencia de la invocación del derecho a la presunción de inocencia.

QUINTO

Igualmente rechazable es en este caso la supuesta indebida apreciación de la agravante de reincidencia. Con independencia de lo ya dicho en los Fundamentos Segundo y Tercero, un favorable cómputo del plazo legal de rehabilitación según la reiterada doctrina establecida por esta Sala para los casos en que no constan en la causa todos los datos necesarios para su cálculo (p.ej. Sentencias de 11 de noviembre de 1998 y las que en ella se citan) conduce a tomar en este caso en consideración la fecha de la firmeza de la anterior Sentencia condenatoria esto es, el 17 de octubre de 1992. A partir de ella es claro que cuando el robo aquí enjuiciado se cometió -30 de junio de 1996- no habían transcurrido los cinco años de rehabilitación establecidos por el artículo 136 del Código Penal de 1995 para las penas graves, es decir superiores a tres años, como era la que le había sido impuesta antes al acusado -tres años y seis meses de prisión menor-; ni tampoco había transcurrido el plazo previsto en el artículo 118 del Código Penal de 1973, que era para las penas de prisión el de tres años pero duplicada, es decir seis años, en supuestos de reincidencia, como sucedía en este caso en que ya había sido apreciada reincidencia en la Sentencia antecedente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración depreceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Lucio , contra Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra el mismo por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, un delito de allanamiento de establecimiento mercantil y otro de falsedad en documento oficial; condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmo. Sr. Don José Antonio Martín Pallín; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, y Don Julián Sánchez Melgar; Firmado y Rubricado.-PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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