STS 278/2014, 22 de Mayo de 2014

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2014:2471
Número de Recurso2310/2012
ProcedimientoCasación
Número de Resolución278/2014
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación núm. 2310/2012, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia núm. 181/2012, de 19 de abril, dictada por la sección primera de la Audiencia Provincial de León, en el recurso de apelación núm. 147/2012 , dimanante de las actuaciones de incidente concursal núm. 72/2010 0002, en el concurso ordinario núm. 72/2010, seguidas ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de León . Han sido recurridas la entidad "LEMAPLAS, S.A." y la "ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD LEMAPLAS, S.A.", no encontrándose personadas ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que por ministerio de la ley ostenta de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, presentó escrito ante el Decanato de los Juzgados de León, con fecha 21 de julio de 2011, mediante el que formuló incidente concursal, en el concurso ordinario núm. 72/2010, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de León, contra la "ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD LEMAPLAS, S.A.", que se tramitó con el núm. de incidente concursal 72/2010 0002, cuyo suplico decía: «[...] ordenando modificar la lista de acreedores para que estimando la pretensión de esta parte, se dicte sentencia por la que se califiquen los créditos contra la masa de la TGSS correspondientes a febrero, marzo y abril de 2011, conforme a la certificación extendida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que se acompaña con el presente escrito, condenando a las demás partes a estar y pasar por dicha modificación.»

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a la entidad "LEMAPLAS, S.A.", a la "ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD LEMAPLAS, S.A." y, en su caso, a las partes personadas en el concurso, para su contestación.

La "ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD LEMAPLAS, S.A.", representada por la procuradora D.ª Lourdes Díez Lago, contestó a la demanda incidental y suplicó al Juzgado: «Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo teniéndonos por allanados parcialmente a la demanda rectora en el sentido de reconocer como créditos contra la masa correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2011 la suma de 44.429,51 euros, desestimando, en suma el resto de los pedimentos por las razones expuestas, con expresa condena en costas a la actora.»

TERCERO

Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado Juez de lo Mercantil núm. 1 de León dictó la sentencia núm. 67/2011, de 26 de septiembre , cuyo fallo disponía: «Estimo parcialmente la demanda incidental deducida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, en solicitud de reconocimiento como crédito contra la masa a su favor de conformidad con la certificación administrativa emitida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 18 de julio de 2011, de manera que deben reconocerse a la demandante como crédito contra la masa correspondiente a las mensualidades de febrero, marzo y abril de 2011 los importes de 14.718,12, 14.861,26 y 14.850,13 euros respectivamente, sin que proceda pronunciamiento de condena en costas.»

Tramitación en segunda instancia

CUARTO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social apeló la Sentencia dictada en primera instancia y solicitó a la Audiencia Provincial: «[...] dicte sentencia por la que se califiquen los créditos de la Tesorería General de la Seguridad Social conforme a la certificación extendida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que obra en autos, y se reconozcan como créditos contra la masa la cantidad de 5.172,26 euros en concepto de recargos correspondiente [al mes] a los meses de febrero, marzo y abril de 2011.»

QUINTO

Del recurso de apelación interpuesto se ordenó dar traslado a las partes personadas. La "ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD LEMAPLAS, S.A." se opuso a dicho recurso y suplicó al Juzgado: «[...] elevando la cuestión planteada a la Audiencia Provincial de León para que por ésta se dicte sentencia íntegramente desestimatoria del recurso, confirmando en definitiva la sentencia de instancia por su propios fundamentos, con expresa condena en costas a la recurrente.»

SEXTO

La resolución del recurso de apelación interpuesto correspondió a la sección primera de la Audiencia Provincial de León, que lo tramitó con el núm. de rollo 147/2012 y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia núm. 181/2012, de 19 de abril , con el siguiente fallo: «Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia 100/11 de fecha 11 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 Mercantil de León en los autos de Incidente Concursal ICO1 Concurso 916/08 debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de instancia, sin imposición de las costas a ninguna de las partes.»

SÉPTIMO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social solicitó la corrección de errores materiales cometidos en el fallo de la sentencia dictada por la sección primera de la Audiencia Provincial de León en el recurso de apelación núm. 147/2012 , petición a la que se accedió mediante auto de 6 de julio de 2012, cuya parte dispositiva disponía: «Debemos aclarar y aclaramos la sentencia de fecha 19 de abril de 2012 en el sentido de quedar redactado su fallo de la siguiente forma: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia núm. 67/2011 de fecha 26 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 Mercantil de León en los autos de Incidente Concursal núm. 72/2010, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de instancia, sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.»

Interposición y tramitación del recurso de casación

OCTAVO

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social interpuso recurso de casación contra la sentencia núm. 181/2012, de 19 de abril, dictada por la sección primera de la Audiencia Provincial de León , que fundamentó con base en el motivo que a continuación se transcribe: «Único.- Al amparo del art. 477.2.3º LEC , por infracción de los artículos 84.2.5 º y 154 de la Ley Concursal

NOVENO

La Audiencia Provincial remitió las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes. Personada únicamente la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se dictó auto de 30 de abril de 2013, cuya parte dispositiva decía: «La Sala acuerda:

»1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de León (sección primera), en el rollo de apelación nº 147/2012 , dimanante de los autos del incidente concursal nº 72/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de León.

» 2º) No habiéndose personado en el presente rollo la parte recurrida, queden los autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso.»

DÉCIMO

Mediante providencia de 1 de abril de 2014, se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo del mismo, señalándose para que éstos tuvieran lugar el 8 de mayo de 2014.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - La Tesorería General de la Seguridad Social interpuso demanda de incidente concursal para que se le reconociera como crédito contra la masa el importe de la certificación extendida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de León, correspondiente a cuotas de Seguridad Social devengadas por la actividad de la empresa concursada con posterioridad a la declaración de concurso, incluyendo las cantidades correspondientes al recargo por no haber sido pagadas en el periodo reglamentariamente determinado.

  2. - Tanto el Juez del concurso como la Audiencia Provincial ante la que se interpuso recurso de apelación circunscribieron el reconocimiento como crédito contra la masa a la cantidad correspondiente al principal de las cuotas devengadas con posterioridad a la declaración del concurso. No reconocieron que la cantidad que se reclamaba como recargo tuviera la consideración de crédito contra la masa. Para adoptar esta decisión, tomaban en consideración que la finalidad del recargo es estimular el cumplimiento puntual de la obligación de pago de las cuotas a la Seguridad Social, pero en el caso enjuiciado la empresa se encontraba declarada en concurso. Que tenían una función coercitiva y disuasoria como incentivo del pago, y que eran una obligación de pago accesoria respecto de la obligación principal. Un último argumento relevante utilizado era que caso de considerar los recargos créditos contra la masa, se hacía recaer sobre el resto de los acreedores las consecuencias de un incumplimiento legal que no les es imputable.

SEGUNDO

Enunciación del motivo de casación. Infracción de los arts. 84.2.5 º y 154 de la Ley Concursal

El Letrado de la Seguridad Social, tras justificar el interés casacional, ha formulado un único motivo de casación. En el mismo, con invocación de los arts. 25 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y 10.5 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, de Recaudación de la Seguridad Social, de 11 de junio, de Recaudación de la Seguridad Social, argumenta que el recargo es deuda de Seguridad Social que nace "ex lege", se devenga de forma automática y por ministerio de la ley cuando concurre el supuesto de hecho previsto legalmente, que es la falta de pago de la deuda dentro del plazo reglamentario de ingreso, y que recargo y principal se liquidan e ingresan conjuntamente, sin que la deuda pueda entenderse satisfecha hasta que se produzca el ingreso del importe íntegro, incluidos los recargos. Concluye el recurso alegando que la sentencia recurrida infringía el art. 84.2.5º al excluir los recargos de la consideración de crédito contra la masa porque dicho precepto no excluye expresamente los recargos, que son deudas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso como consecuencia del ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor.

TERCERO

Consideración de los recargos de la Seguridad Social correspondientes a cuotas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso como créditos contra la masa.

  1. - Esta Sala se ha pronunciado ya sobre la cuestión planteada en el recurso de casación. Las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 705/2012, de 26 de noviembre, recurso núm. 1723/2010 , núm. 149/2013, de 15 de marzo, recurso núm. 1727/2010 , y posteriores, han resuelto la cuestión litigiosa en el sentido de considerar que los recargos generados por el impago de las cuotas de Seguridad Social de la empresa declarada en concurso devengadas con posterioridad a dicha declaración comparten con el principal de dichas cuotas el carácter de crédito contra la masa. Esta sentencia sigue la línea jurisprudencial sentada en tales sentencias.

  2. - El régimen de dichos recargos es diferente según correspondan a cuotas devengadas antes de la declaración del concurso, o a las devengadas con posterioridad. Respecto de los primeros, tales recargos son créditos concursales a los que la Ley Concursal atribuye la calificación de créditos subordinados. Por el contrario, ninguna previsión específica se contiene respecto de los recargos de las cuotas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso, más allá de la consideración general de créditos contra la masa que el art. 84.2.5º de la Ley Concursal atribuye a los créditos generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, lo que hay que poner en relación con el art. 44 de la Ley Concursal , que establece como principio general que la declaración de concurso no interrumpirá la continuación de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor.

  3. - Mientras que los créditos concursales no son exigibles tras la declaración de concurso en tanto no se alcance la solución del concurso, sea la de convenio, sea la de liquidación, los créditos contra la masa han de ser pagados a sus respectivos vencimientos ( art. 154.2, actual 84.3, de la Ley Concursal ). Ciertamente, este precepto, en su vigente redacción, faculta a la administración concursal para alterar esta regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa. Pero esta postergación no podrá afectar a los créditos de la Seguridad Social, entre otros, que son por tanto exigibles a su vencimiento. En consecuencia, por aplicación del art. 25 de la Ley General de la Seguridad Social , la falta de pago a su vencimiento genera, entre otras consecuencias, el devengo del correspondiente recargo.

  4. - El art. 55.1 de la Ley Concursal excluye el inicio de ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, y que se sigan apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor una vez declarado el concurso, con determinadas excepciones que no son relevantes para el supuesto que analizamos. Esta exclusión de ejecuciones no impide que la cuota de Seguridad Social devengada tras la declaración de concurso tenga la consideración de crédito contra la masa, que sea exigible a su vencimiento y que su impago provoque el nacimiento del correspondiente recargo. Este recargo generado por la continuación de la actividad empresarial de la sociedad concursada y el impago en el plazo fijado reglamentariamente de las cuotas de Seguridad Social correspondientes a ese periodo tiene la consideración de crédito contra la masa por seguir la naturaleza del crédito principal, a falta de una previsión en contrario como la que sí existe para el caso de los recargos correspondientes al periodo anterior a la declaración de concurso.

  5. - Lo expuesto lleva a que el recurso deba ser estimado y que proceda reconocer como crédito contra la masa no solo el importe de las cuotas de la Seguridad Social correspondientes al periodo posterior a la declaración de concurso, sino también los recargos generados por el impago de las mismas en el periodo reglamentariamente previsto.

CUARTO

Costas

  1. - La estimación del recurso conlleva que, en cuanto a costas, no se haga especial declaración de las correspondientes a los recursos de apelación y de casación, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que ambos recursos resultan estimados.

  2. - No procede hacer expresa imposición de las costas de primera instancia por las serias dudas de derecho existentes en relación a la cuestión objeto del litigio, conforme prevé el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia núm. 181/2012, de 19 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, en el recurso de apelación núm. 147/2012 .

  2. - Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno. En su lugar, dictamos otra sentencia por la que:

    2.1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia núm. 67/2011, de 26 de septiembre, dictada por el Juzgado Mercantil de León , que revocamos

    2.2.- Acordamos reconocer como crédito contra la masa, junto con las cantidades de 14.718,12 euros, 14.861,26 euros y 14.850,13 euros (en total, 44.429,51 euros), correspondientes a las cuotas devengadas en los meses de febrero a abril de 2012, las cantidades de 2.943,62 euros, 1.486,13 euros y 742,51 euros (en total, 5.172,26 euros), correspondientes a los recargos de esas cuotas recogidos en la certificación administrativa emitida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de León.

    2.3.- No hacemos expresa imposición de las costas de apelación ni de primera instancia.

  3. - No hacemos expresa imposición de las costas del recurso de casación.

    Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller, Ignacio Sancho Gargallo, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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