STS, 29 de Abril de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:2319
Número de Recurso1471/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Penélope , representada y defendida por el Letrado Don Eduardo Fernández Gómez, contra la sentencia dictada en fecha 25-marzo-2013 (rollo 294/2012) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, de fecha 20-septiembre-2011 (autos 214/2010), en autos seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el referido SERVICIO sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, representado y defendido por la Letrada de la Comunidad de Madrid.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 25 de marzo de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 294/2012 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en los autos nº 214/2010, seguidos a instancia de Doña Penélope contra el Servicio Madrileño de la Salud sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es del tenor literal siguiente: " Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandado Servicio Madrileño de Salud, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 en fecha 20-9-11 en autos 214/10 seguidos a instancia de Dª Penélope contra el recurrente y en consecuencia desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad recurrente. Sin costas ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 20 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- La actora, Dª Penélope , presta servicios por cuenta del Servicio Madrileño de la Salud desde el 17/12/01 con la categoría profesional de Titulado Superior (Psicólogo). Segundo.- La prestación de servicios se inició en virtud de un contrato de trabajo temporal de interinidad para cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público. Tercero.- El centro en que ha prestado servicios es la Unidad de Salud Mental para personas sordas perteneciente al Servicio de Psiquiatría y Unidades de Referencia Institucional del Hospital Gregorio Marañón. Cuarto.- Desde el 17/12/01 hasta la actualidad ha realizado las siguientes funciones asistenciales como Psicólogo Clínico Especialista: 'Funciones principales: 1 Actividad asistencial con pacientes externos. a Evaluación. b Diagnóstico. c Psicoterapia individual. d psicoterapia de grupo.e Elaboración y seguimiento de programas de rehabilitación. f Asistencia a familiares (información, orientación y asesoramiento). g Coordinación del tratamiento con el psiquiatra responsable y con otras instituciones implicadas. h. Interpretación de las entrevistas con el psiquiatra responsable (Lengua de Signos Española a Lengua Oral y viceversa). i. Elaboración de informes psicológicos y certificados de diagnóstico y evolución en el tratamiento para otros especialistas y recursos asistenciales. 2. Actividad asistencial con pacientes agudos. a. Evaluación. b. Colaboración con el psiquiatra responsable en las visitas de revisión y control del paciente con el fin de optimizar adhesiones al tratamiento y cumplimiento terapéutico. c. Interpretación de las entrevistas con el psiquiatra responsable (Lengua de Signos Española a Lengua Oral y viceversa). d. Elaboración de informes psicológicos. e. Apoyo a la enfermería e interpretación en caso de dificultades en planta. 3. Actividad asistencial con pacientes referidos desde el departamento de ORL para valoración de candidatos a Implante Coclear. a. Evaluación. b. Elaboración de Informes. c. Apoyo post implantación. Otras Funciones Relacionadas con la Actividad de la Unidad. 4. Difusión del trabajo realizado en la Unidad de Salud Mental para personas Sordas en congresos, seminarios, etc... 5. Elaboración y adaptación de materiales adaptados para el trabajo con Personas Sordas. 6. Formación e información a profesionales sobre Sordera y Salud Mental. 7. Difusión de las características de la atención a personas sordas en contextos sanitarios a profesionales del hospital. 8. Coordinación técnica con instituciones y recursos comunitarios. 9. Participación en proyectos de investigación nacionales e internacionales. Para la adecuada realización de su actividad asistencial, se aplican estrategias terapéuticas tales como: -Entrenamiento en técnicas de afrontamiento y resolución de conflictos. -Mejora de la capacidad comunicativa y asertiva. -Entrenamiento del proceso de toma de decisiones. -Entrenamiento en técnicas de autocontrol emocional. -Entrenamiento en manejo adecuado de reacciones emocionales inestables y expresión de ira. - Entrenamiento en relajación. -Mejora de recursos y habilidades personales. -Entrenamiento en mejora de autoestima. - Reestructuración cognitiva. -Mejora de las pautas de comunicación intrafamiliar. -Entrenamiento y promoción de la autonomía personal. Psicoeducación. -Promoción y entrenamiento de hábitos de vida saludables'. Quinto.- Mediante resolución de fecha 23/11/05 el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte procedió a la concesión del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica a la actora, a la cual el 18/01/06 se le expidió dicho título. Sexto.- El 29/04/09 la actora solicitó lo siguiente: 'Le sean aplicados todos los preceptos retributivos de desarrollo profesional correspondientes a reconocimiento del mencionado título de especialista. Para ello adjunto la documentación acreditativa pertinente, a saber, fotocopia del Título de Especialista en Psicología Clínica, y certificado de las funciones de psicólogo clínico desempeñadas y ratificadas por los correspondientes jefes de servicio'. Séptimo.- El 21/12/09 interpuso reclamación previa ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Estimando la demanda interpuesta por Dª Penélope , debo: 1º.- Declarar el derecho de Dª Penélope a percibir las retribuciones correspondientes a las funciones desarrolladas como Titulado Superior Especialista- Nivel 10- desde el 23/11/05. 2º.- Condenar al Servicio Madrileño de la Salud a estar y pasar por la anterior declaración, así como a que abone a Dª Penélope la cantidad de 2.898,20 euros por el concepto de diferencias salariales entre las retribuciones percibidas y las que corresponde a la superior categoría, devengadas en el período de 01/11/08 a 30/11/09 ".

TERCERO

Por el Letrado Don Eduardo Fernández Gómez, en nombre y representación de Doña Penélope , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20-febrero-2009 (rollo 4710/2008 ). SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 224 de la Ley Reguladora de la Seguridad Social , por Infracción del art. 39.4 del Estatuto de los Trabajadores , el art. 22 del "Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004-2007" y el Anexo III del mismo Convenio.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de octubre de 2013, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida, el Servicio Madrileño de Salud, representado y defendido por la Letrada de la Comunidad de Madrid, para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar, -- en interpretación, por una parte, del art. 39 (movilidad funcional) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y, por otra parte, del art. 22 (trabajos de superior e inferior categoría) y del Anexo III (definición de las categorías profesionales) del " Convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004-2007 " (BOCM 28-04-2005) --, sí un trabajador contratado con la categoría de " titulado superior " (nivel retributivo 9), por ostentar en el momento de la contratación el exigible convencionalmente " título superior de carácter universitario, facultativo o técnico ", de lograr ulteriormente una " especialización complementaria específica, adquirida mediante título académico oficial u homologado ", lo que junto con la titulación universitaria antes referida, se exige convencionalmente para ser contratado con la categoría profesional de " titulado superior especialista " (nivel retributivo 10), de realizar efectivamente en un determinado periodo temporal las tareas propias de titulado superior especialista estando ya en posesión de la titulación superior, tiene o no derecho a percibir el salario correspondiente a la categoría profesional superior con las derivadas diferencias retributivas o, por el contrario, para ello resultaría exigible que el título (o la experiencia) que se exige convencionalmente para la obtención de la " especialización complementaria específica " ya se poseyera en el momento de la contratación.

  1. - La sentencia de suplicación ( STS/Madrid 25-marzo-2013 -rollo 294/2012 ) ahora recurrida en casación unificadora por la empleadora, " Servicio Madrileño de la Salud " da una respuesta negativa a la pretensión actora, revocando la sentencia estimatoria de instancia (JS/Madrid nº 13 de fecha 20-septiembre-2011 -autos 214/2010), en la que se había reconocido su derecho a las diferencias retributivas por realización de trabajos de categoría superior en el periodo comprendido desde el 01-11- 2008 al 30-11-2009. La actora, en su demanda, además de indicar haber obtenido tras su contratación inicial la " especialización complementaria específica, adquirida mediante título académico oficial u homologado" , alegaba que " realiza funciones de superior categoría, como titulado superior especialista desde el 17 de diciembre de 2.001, por la experiencia profesional acreditada, y, en todo caso, desde el 23 de noviembre de 2.005, por estar desde entonces en posesión del título de Psicólogo especialista en Psicología clínica " (hecho 8º); constando en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, inalterados en suplicación, que la actora " Desde el 17/12/01 hasta la actualidad ha realizado las siguientes funciones asistenciales como Psicólogo Clínico Especialista: ... " con remisión al informe emitido por el Psiquiatra Jefe del Servicio de Psiquiatría y Unidades de Referencia del Hospital en que la actora prestaba sus servicios en el periodo cuestionado (HP 4ª) y que " Mediante resolución de fecha 23/11/05 el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte procedió a la concesión del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica a la actora, a la cual el 18/01/06 se le expidió dicho título " (HP 5º). En la citada sentencia de suplicación, para llegar a su solución desestimatoria, se razona, en esencia, que la "especialización complementaria, que es la nota que diferencia ambas categorías profesionales, ha de concurrir en el momento de la contratación, en ausencia de otras circunstancias ... de las que poder inferir que en razón a los cambios operados en el centro de destino, o bien por otras causas, hubieren pasado a ser otras las exigencias del puesto " y que queda descartado que la especialización " pueda adquirirse con posterioridad para seguir desempeñando el mismo puesto, si desde el inicio no era necesaria para su desempeño ".

  2. - La sentencia invocada como de contraste ( STSJ/Madrid 20-febrero-2009 -rollo 4710/2008 ) por la trabajadora recurrente en casación unificadora, da un respuesta estimatoria de la pretensión actora en un supuesto en el que la actora prestaba servicios para la misma empleadora como psicóloga, habiendo sido contratada con la categoría de " titulado superior " y que obtuvo con posterioridad el título de Psicólogo especialista en Psicología clínica, reclamándose diferencias retributivas durante un periodo temporal por el desempeño de trabajos de la categoría superior de " titulado superior especialista ", figurando probado que, conforme manifestaba el Director Gerente de la Agencia Antidroga de la Comunidad de Madrid, realizaba las funciones propias de Psicólogo especialista en Psicología clínica. Se razona, en esencia, en la referida sentencia que no se reclamaba la reconversión del puesto de trabajo de titulado superior a titulado superior especialista, sino que solamente se pretendían las diferencias retributivas de un periodo posterior a la obtención del título, por lo que no era aplicable el art. 22 del convenio colectivo, " cuanto porque la especialización complementaria específica que caracteriza al Titulado superior especialista conforme al Anexo III del Convenio se adquiere mediante título académico oficial u homologado, o mediante experiencia profesional acreditada, reuniendo la actora ambos requisitos conforme se desprende los ordinales 3ª (incombatido), y 4º de la sentencia de instancia ".

  3. - Concurre, por lo expuesto, el requisito o presupuesto de contracción exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, pues las sentencias comparadas recaídas, en litigios seguidos respecto de litigantes en idéntica situación, llegan a pronunciamientos distintos, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales; ya que, en especial, en ambas sentencias se parte, como hecho declarado probado, de que las actoras realizaban efectivamente las funciones propias de Psicólogo especialista en Psicología clínica, y dan respuestas distintas a la pretensión de abono de las diferencias salariales existentes entre ambas categorías profesionales, sin que la afirmación jurídica contenida en los hecho probados de la sentencia recurrida sobre realización de trabajos correspondiente a la categoría superior se obstáculo a tal existencia de contradicción pues en tales hechos no es dable efectuar valoraciones jurídicas.

SEGUNDO

1.- La trabajadora recurrente invoca como infringidos el art. 39.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), así como del art. 22 (trabajos de superior e inferior categoría) y del Anexo III (definición de las categorías profesionales) del " Convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004-2007 " (BOCM 28-04-2005).

  1. - Establecía el art. 39.4 ET , -- en la redacción vigente en el periodo temporal coincidente con el que efectuaron los trabajos cuya mayor retribución se pretende (anterior a las reformas introducidas por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, y por la Ley 3/2012, de 6 de julio) --, que " 4. Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o a las de categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción competente " y que " Mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de las vacantes ". Debiéndose también tener en cuenta a efectos interpretativos, y dado que lo que ahora se debate, es el derecho al percibo de diferencias salariales y no al cambio de grupo profesional o de categoría, lo que establecía el art. 39.3 ET (en la redacción indicada de la fecha de los hechos), al señalar que " 3. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional ".

  2. - Dispone el art. 22.3 del referido convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid que " El mero desempeño de una categoría superior nunca consolidará el salario ni la categoría superior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores . El único procedimiento válido para consolidar una categoría superior es superar un proceso selectivo de promoción interna "; y en el Anexo III del propio Convenio colectivo, en el que se contiene la definición de las categorías profesionales, figuran, entre otras, las de " titulado superior " y la de " titulado superior especialista ", las que se distinguen por la titulación o experiencia exigibles, --así para la primera se requiere " estar en posesión del correspondiente título superior de carácter universitario, facultativo o técnico ", y para la segunda " además de estar en posesión del correspondiente título superior de carácter universitario, facultativo o técnico, se exija una especialización complementaria específica, adquirida mediante título académico oficial u homologado o mediante experiencia profesional acreditada " --, pero no se especifican las funciones a realizar dado que en ambos supuestos se definen esencialmente en los mismos términos como " Las funciones, acordes con las definidas para un área de actividad, consistirán en la realización de una actividad profesional de carácter específico y complejo, con objetivos definidos y alto grado de exigencia en los factores de iniciativa, autonomía y responsabilidad, sin que ello implique mando sobre equipos de personas, pudiendo, no obstante, coordinar las tareas a realizar por otros trabajadores pertenecientes a su área de actividad ".

TERCERO

1.- Esta Sala, en interpretación del art. 39.3 ET , -- entre otras, en sus SSTS/IV 26-enero-2009 (rcud 1629/2008 ), 10-diciembre-2009 (rcud 2557/2008 ), 14-enero-2010 (rcud 32/2009 ), 4-febrero-2010 (rcud 155/2009 ) y 17-junio-2010 (rcud 35/2009 ) --, ha entendido que << no es aplicable la doctrina tradicional sobre el derecho a diferencias retributivas por el ejercicio de funciones de superior categoría, porque «en la definición efectuada en el convenio colectivo aplicable resulta la identidad de funciones entre las dos categorías profesionales comparadas, diferenciadas exclusivamente por el título exigido para su desempeño, por lo que la [el] demandante no realiza funciones de categoría superior sino las propias de su categoría ostentada aunque las mismas sean coincidentes con las de la categoría superior». Y como «las funciones encomendadas ... no son inadecuadas a su categoría y a su titulación», y «en el contrato se atiende a la titulación para conferir la categoría, y las funciones o tareas se realizarán con arreglo a esa misma categoría atendida para la contratación», por ello es por lo que «no cabe pretender es que las tareas se valoren por la titulación personal de quien las realiza, sino que han de serlo por la categoría profesional a la que están encomendadas» [ STS 17/06/98 -rcud 3370/97 -] >>.

  1. - Habiéndose igualmente establecido por esta Sala, -- como recuerda, entre otras, la STS/IV 3-noviembre-2005 (rcud 1516/2003 ) --, en interpretación del referido precepto estatutario, que « La doctrina unificada en casación que se recoge en la sentencia de 23 de mayo de 2003 (recurso 4318/02 ) y que se reitera en la de 27 de mayo de 2003 (recurso 1709/02 ), ha establecido, que "La única razón por la que se podría denegar a dicha demandante tales diferencias retributivas sería aquella que se fundara en el hecho de que la misma careciera de la titularidad para desempeñarlas de conformidad con la legislación estatal imperativa que pudiera ser aplicable, pues en tal caso, como ha dicho esta Sala en reiteradas sentencias como las SSTS 23-12- 1994 (Rec.-1541/94 ), 7-3-1995 (Rec.-368/93 ), 12-2-1997 (Rec.-2058/96 ) o 4-6-2001 (Rec.-3677/00 ) no solo no tendría derecho a percibir la retribución, sino tampoco estaría facultada para desempeñar las funciones propias de aquella categoría; pero en el presente caso se da la circunstancia de que no existe norma alguna estatal que exija para la categoría de Maestro-educador ninguna titulación superior a la que tienen como Educadores, limitándose el propio Convenio al definir esta superior categoría a exigir la posesión de titulo universitario de grado medio ... que la actora tiene, pero que aunque no tuviera no le impediría acceder a aquella retribución superior por cuanto también es doctrina de esta Sala la que señala, a diferencia de lo que ocurre con los títulos habilitantes de origen estatal y preceptivo, que las meras exigencias de convenio no impiden la percepción de los salarios correspondientes a las funciones efectivamente desarrolladas, pues no es un fin público el que requiere tal titulación sino 'el designio de mantener el nivel cultural y técnico que resulte más adecuado' sin trascendencia social - SSTS 20-1-1994 (Rec.- 726/93 ), 21-02-1994 (Rec.- 1025/93 ), 8-2-2000 (Rec.- 974/99 ) o 21-6-2000 (Rec.- 3815/99 )" », concluyendo que « Esta doctrina se puede resumir del modo siguiente: 1) la regla general estatutaria contenida en el artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores , preceptúa que la atribución a un trabajador de funciones superiores a las propias de la categoría profesional que tiene reconocida, le da derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice; 2) La razón por la que se puede denegar estas diferencias retributivas se fundamenta en el hecho de que el trabajador carece de la titularidad para desempeñarlas de conformidad con la legislación estatal imperativa que pudiera ser aplicable; y, 3) a diferencia de lo que ocurre con los títulos habilitantes de origen estatal y preceptivo, las meras exigencias de Convenio no impiden la percepción de los salarios correspondientes a las funciones efectivamente desarrolladas, pues no es un fin público el que requiere tal titulación sino "el designio de mantener el nivel cultural y técnico que resulte más adecuado" ». Concretándose, en la STS/IV 23-mayo-2003 (rcud 4318/2002 ) que «" Por lo tanto, dado que desempeña aquellas funciones superiores y no existe impedimento de título para ejercerlas el empleador habrá de abonar las diferencias reclamadas, sin que pueda escudarse en su no abono en el hecho de que formalmente les prohibiera desempeñarlas cuando aparece acreditado que después de decirles que no las desempeñen les permite de hecho seguir desarrollándolas en completa contradicción con aquella manifestación que por ello aparece como meramente retórica y por lo mismo inaceptable. Siendo éste el criterio que ha seguido esta Sala igualmente en sentencias anteriores de 28-1-2003 (Rec.- 2149/02 ), 8-2-2003 (Rec.- 2420/02 ) y 18-3-2003 (Rec.-2147/02 ) en supuestos idénticos al aquí planteado ... "».

CUARTO

1.- En el supuesto ahora enjuiciado, resulta: a) por una parte, que en la definición de funciones contenida en el Anexo III del Convenio colectivo respecto a las categorías profesionales de " titulado superior " y de " titulado superior especialista " las partes negociadoras no especificaron las funciones a realizar en cada una de ellas, dado que en ambos supuestos se definen esencialmente en los mismos términos (" Las funciones, acordes con las definidas para un área de actividad, consistirán en la realización de una actividad profesional de carácter específico y complejo, con objetivos definidos y alto grado de exigencia en los factores de iniciativa, autonomía y responsabilidad, sin que ello implique mando sobre equipos de personas, pudiendo, no obstante, coordinar las tareas a realizar por otros trabajadores pertenecientes a su área de actividad "), distinguiendo formalmente las categorías referidas por la titulación o experiencia exigibles; b) lo anterior no comporta, como se deduce de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada, que en la práctica sean realmente idénticas las esenciales funciones desarrolladas en el ámbito del área de actividad entre las dos categorías profesionales comparadas y cabe deducir que únicamente aquellas actividades profesionales de un superior " carácter específico y complejo, con objetivos definidos y alto grado de exigencia en los factores de iniciativa, autonomía y responsabilidad " deben ser las encomendadas y desarrolladas por quienes ostentaran (" se exija "), en cuanto ahora nos afecta, la " especialización complementaria específica, adquirida mediante título académico oficial u homologado ... ", no siendo dable, por tanto, concluir que, en el Convenio colectivo analizado, las diferencias de categoría profesional se basen exclusivamente por el título exigido para su desempeño y que, por ello, la demandante no realizaría funciones de categoría superior sino las propias de su categoría ostentada por ser coincidentes con las de la categoría superior; y c) por otra parte, que si, como resulta de los HP 4ª y 5º de la sentencia de instancia, la actora en el concreto periodo temporal cuestionado (e incluso desde su ingreso en la empresa) ha venido realizando efectivamente funciones asistenciales propias de Psicólogo clínico " especialista " (como se acredita probado a través del informe emitido por el Psiquiatra Jefe del Servicio de Psiquiatría y Unidades de Referencia del Hospital en que la actora prestaba sus servicios en el periodo cuestionado), antes y después de la obtención del titulo de especialista, no existe base jurídica para denegarle, una vez ya obtenida la " especialización complementaria específica, adquirida mediante título académico oficial u homologado ... " las diferencias retributivas entre categorías reclamadas que se concretan en un periodo en que se realizan efectivamente funciones de especialista y ostentando la titulación superior de especialista.

  1. - Cabe concluir, -- en interpretación de los citados art. 39 ET , art. 22 y Anexo III del " Convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004-2007 " --, que sí un trabajador contratado con la categoría de " titulado superior " (nivel retributivo 9), por ostentar en el momento de la contratación el exigible convencionalmente " título superior de carácter universitario, facultativo o técnico ", de lograr ulteriormente una " especialización complementaria específica, adquirida mediante título académico oficial u homologado ", lo que junto con la titulación universitaria antes referida, se exige convencionalmente para ser contratado con la categoría profesional de " titulado superior especialista " (nivel retributivo 10), de realizar efectivamente en un determinado periodo temporal las tareas propias de titulado superior especialista estando ya en posesión de la titulación superior, tiene derecho a percibir el salario correspondiente a la categoría profesional superior con las derivadas diferencias retributivas, sin que sea obstáculo para ello que el título (o la experiencia) que se exige convencionalmente para la obtención de la " especialización complementaria específica " no se poseyera en el momento de la contratación.

  2. - Por ello y en aplicación de la jurisprudencia expuesta, y visto el informe del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la parte actora, casar y anular la sentencia impugnada, y resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la empleadora, confirmando la sentencia de instancia; sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Penélope , contra la sentencia dictada en fecha 25-marzo-2013 (rollo 294/2012) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, de fecha 20-septiembre-2011 (autos 214/2010), en autos seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el referido SERVICIO. Casamos y anulamos la sentencia impugnada, y resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por la empleadora, confirmando la sentencia de instancia Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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