STS, 6 de Mayo de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:2314
Número de Recurso159/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la letrada Elena García García, en nombre y representación de ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES (AST), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de marzo de 2013 , número de procedimiento 16/2013, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES contra TELEFONICA MOVILES S.A., COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFONICA MOVILES SA, COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO y SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (STC-UTS) sobre CONFLICTO COLECTIVO .

Ha comparecido, en concepto de recurrido, la procuradora Dª Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación de TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES (AST) se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la composición del Comité Intercentros constituido en fecha 11 de octubre de 2012 , por las representaciones de CCOO, UGT, STC y CGT, acordando que la constitución del Comité Intercentros debe componerse de 1 miembro de las candidaturas CCOO, UGT, STC, CGT y AST, como consecuencia de la obligación de computar los votos válidos en las provincias de Alicante, Baleares, Tenerife y Zaragoza en el número de los realmente emitidos y computados como tales votos válidos, sin incrementos de ningún tipo y sin que en ningún caso puedan superar el censo electoral existente en la provincia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de marzo de 2013, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que, previo rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva , alegada por la empresa, y desestimando la demanda interpuesta por AST, a la que se adhirió la CGT, contra Telefónica Móviles SA, su Comité Intercentros y los sindicatos CCOO, UGT y STC-UTS, debemos absolver y absolvemos a todos los demandados de las pretensiones formuladas en su contra."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero .- La empresa Telefónica Móviles SA rige las relaciones laborales con sus trabajadores por el V Convenio Colectivo de Telefónica Móviles de España SA, publicado en el BOE de 31 de Agosto de 2009. El art. 80 de la citada norma pactada, en su párrafo 1º dice: "Composición: El Comité Intercentros se crea al amparo del art. 63 del Estatuto de los Trabajadores , y estará compuesto por 5 miembros que serán designados de entre los componentes de los Comités de empresa o Delegados de personal. En su constitución se guardará la debida proporcionalidad, según el número de votos obtenidos por cada candidatura". Segundo .- Los electores en la totalidad de los centros de la empresa suman 4108. Tercero .- Las elecciones se celebraron el 19 de Junio de 2012 en todos los centros de la empresa, salvo en Valladolid, que lo fueron el 22 de Junio y en Tarragona que se celebraron el 6 de Julio. Cuarto .- En las provincias de Alicante, Baleares, Canarias y Zaragoza no existe Comité de Empresa, eligiéndose en cada una de ellas 3 delegados de personal. Quinto .- El 11 de Octubre de 2012 se constituyó el Comité Intercentros de Telefónica Móviles, integrado por 2 delegados de UGT, uno de CCOO, uno de CGT y uno de STC. Sexto .- A efectos de la distribución de los miembros del Comité Intercentros, las candidaturas presentadas obtuvieron el siguiente resultado: UGT, 602 votos. CCOO, 559 votos. CGT, 471 votos. STC, 254 votos. AST, 171 votos. Séptimo .- Existe un Reglamento del Comité Intercentros, aportado a los autos, cuyo contenido se da por reproducido, que fue debatido y aprobado el 11 de Octubre de 2012 en Madrid. Octavo .- En las provincias donde se designan 3 delegados de personal se han computado los votos obtenidos, a efectos de designar los miembros del Comité Intercentros, por cada uno de los candidatos presentados, designando a los 3 candidatos que han conseguido el mayor número de votos . Concretamente se ha llevado a cabo de las siguiente forma: el total de votos obtenidos se ha dividido entre los 5 miembros a elegir, lo que arroja la cifra de 411'4. A continuación se ha aplicado la proporcionalidad dividiendo el total de votos obtenidos por cada candidatura entre 411'4, siendo el resultado el siguiente: UGT...1'46, CCOO...1'36, CGT...1'15, STC...0'62, AST...0'42. Así, UGT, CCOO y CGT consiguen un miembro cada uno por el entero obtenido, y a continuación por los mayores restos STC (0'62) obtiene uno y UGT (1'46) obtiene otro. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES (AST) , siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte personada y, evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 abril de 2014, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 16 de enero de 2013 se presentó demanda de conflicto colectivo por la representación letrada del sindicato ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES -AST-, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra TELEFÓNICA MÓVILES SA, COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFÓNICA MÓVILES SA, COMISIONES OBRERAS -CCOO-, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UGT-, CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -CGT- y SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES -STC-UTS-, interesando se dicte sentencia por la que se declare: "la nulidad de la composición del Comité Intercentros constituido en fecha 11 de octubre de 2012 , por las representaciones de CCOO, UGT. STC y CGT, acordando que la constitución del Comité Intercentros debe componerse de 1 miembro de las candidaturas CCOO, UGT, STC, CGT y AST, como consecuencia de la obligación de computar los votos válidos en las provincias de Alicante, Baleares, Tenerife y Zaragoza en el número de los realmente emitidos y computados como tales votos válidos, sin incrementos de ningún tipo y sin que en ningún caso puedan superar el censo electoral existente en la provincia."

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 20 de marzo de 2013 , en el procedimiento número 16/2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que, previo rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, alegada por la empresa, y desestimando la demanda interpuesta por AST, a la que se adhirió la CGT, contra Telefónica Móviles SA, su Comité Intercentros y los sindicatos CCOO, UGT y STC-UTS, debemos absolver y absolvemos a todos los demandados de las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO

Por la representación letrada de ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES -AST- se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en un único motivo. Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente infracción de los artículos 4.1 g ), 61 , 63.3 , 70 y 71.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 80 del Convenio Colectivo de Telefónica Móviles . Asimismo denuncia vulneración de los artículos 129.2 y 9.3 de la Constitución y de los artículos 1255 , 1256 , 1257 , 1281 y 1284 del Código Civil .

El recurso ha sido impugnado por TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SAU, habiendo presentado la parte recurrente escrito de alegaciones a la citada impugnación, proponiendo el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso.

CUARTO

Como cuestión previa procede resolver si el recurso ha de ser o no admitido, dando contestación a las causas de inadmisión esgrimidas por TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SAU, en el escrito de impugnación del recurso.

Alega el impugnante, en primer lugar, que el recurso ha de ser inadmitido por haberse formalizado extemporáneamente, ya que la diligencia de ordenación, teniendo por preparado el recurso de casación, fue notificada el día 10 de mayo de 2013, habiendo presentado el escrito de formalización el 4 de junio de 2013, es decir, transcurridos los quince días contemplados en el artículo 209.3 de la LRJS . El citado precepto dispone que "preparado el recurso, el secretario judicial concederá a la parte o partes recurrentes, por el orden de preparación, el plazo de quince días para formalizar el recurso..." Por su parte el artículo 133.2 de la LEC , aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de dicha norma y en la disposición final cuarta de la LRJS , dispone que en el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles, siendo inhábiles, a efectos procesales, a tenor del artículo 130.2 de la LEC , los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad. En el periodo transcurrido entre el 10 de mayo y el 4 de junio de 2013 han sido inhábiles, por ser sábado o domingo, los días 11, 12, 18, 19, 25 y 26 de mayo, 1 y 2 de junio y el día 15 de mayo por ser festivo en Madrid, por lo que el plazo de 15 días finalizaba el 3 de junio, pudiendo presentarse los escritos hasta las 15 horas del día hábil siguiente, esto es hasta las citadas 15 horas del 4 de junio, en virtud de lo establecido en el artículo 45.1 de la LRJS . Al haber presentado el recurrente el escrito de interposición del recurso de casación el 4 de junio de 2013 está dentro del plazo legalmente establecido, debiendo rechazarse la causa de inadmisibilidad del recurso esgrimida por el impugnante del mismo.

Alega como segunda causa de inadmisión la absoluta falta de concreción del precepto infringido, razonando a continuación, con cita de la sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2009, recurso 246/1999 , que la parte agrupa en un solo motivo todas las censuras jurídicas que propone contra el fallo. Dicha alegación ha de ser rechazada, ya que el recurrente ha citado expresamente los preceptos que considera infringidos y de que manera lo han sido, cumpliendo así las exigencias tanto legales como jurisprudenciales en orden a las formalidades del recurso. En efecto, han de cumplirse dichos requisitos, tal y como ha recordado esta Sala en sentencia de 11 de noviembre de 2010, recurso 937/2010 : "Pero el escrito de interposición del presente recurso no cumple la exigencia de denunciar y fundar la infracción legal que se denuncia. Sobre esta exigencia la Sala ha señalado que el recurso de casación es un recurso extraordinario que alega una infracción jurídica amparada en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral que tiene necesariamente que invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial ( sentencias de 19 de febrero de 2001 , 31 de mayo de 2004 y las que en ella se citan). Por otra parte, la Sala ha precisado también que la exigencia de fundar la infracción legal que se alega "no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "( sentencias de 25 de abril de 2002 , 13 de julio de 2007 y 22 de octubre de 2008 , entre otras). Así se deduce no sólo del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso."

Como tercer motivo de inadmisión alega que el recurrente mezcla más de un precepto jurídico, sin mencionar los preceptos legales realmente infringidos si se contraviniera una norma pactada. Como ha quedado anteriormente consignado, el recurrente cita y fundamenta las infracciones denunciadas, no contraviniendo precepto alguno por citar mas de una norma en un motivo, ya que las mismas se encuentran íntimamente relacionadas entre sí, citando un precepto legal como infringido, en relación con el artículo 80 del convenio colectivo, cual es el 63.3 del Estatuto de los Trabajadores , lo que supone que esta causa de inadmisión asimismo haya de ser rechazada.

Alega, como cuarto motivo de inadmisión, que el recurrente denuncia los artículos 1256 , 1257 , 1275 , 1281 y 1284 del Código Civil , preceptos genéricos que no sirven para fundamentar un motivo. Ha de ser rechazada esta alegación ya que el recurrente concreta en qué cuestiones se han infringido dichos preceptos, debiendo señalarse, a mayor abundamiento que, aún cuando se entendiera que dichos preceptos no son idóneos para fundamentar el motivo de infracción de normas del ordenamiento jurídico, el recurso no sería inadmitido pues en el mismo aparecen invocados otros preceptos como infringidos.

En la quinta causa de inadmisión alega que el recurrente ampara el motivo único de su recurso en el artículo 207 e) de la LRJS , cuando debió invocar el ordinal c), ya que parece alegar una supuesta incongruencia de la sentencia, lo que ha de ser desestimado pues el recurrente no alega incongruencia de la sentencia, sino infracción de los preceptos que invoca en el recurso.

En la sexta causa de inadmisión alega que el recurrente ampara su recurso en el artículo 207 e) de la LRJS , cuando en realidad está denunciando un supuesto error en la apreciación de la prueba, por lo que debió amparar el motivo en la letra d) del precitado artículo 207. Asimismo ha de ser rechazada esta alegación del impugnante, ya que el recurrente no ha denunciado en ningún momento error en la apreciación de la prueba.

Señala, por último, que el recurso debió ser inadmitido por introducir cuestiones nuevas, como es que el nuevo convenio comenzó a negociarse inmediatamente después de la interposición de la demanda. Se ha de rechazar asimismo esta alegación ya que no se ha introducido ninguna cuestión nueva, pues no se somete a este Tribunal la resolución de alguna cuestión que no hubiese sido planteada en la instancia, sino que simplemente se alega un hecho que, por otra parte, carece de relevancia para resolver la cuestión controvertida. En todo caso, si se hubiese planteado una cuestión nueva tal alegación, por si sola no acarrearía la inadmisión del recurso, sino que conduciría a que no se resolviese la citada cuestión y si las restantes planteadas en el recurso.

QUINTO

Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente infracción de los artículos 4.1 g ), 61 , 63.3 , 70 y 71.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 80 del Convenio Colectivo de Telefónica Móviles . Asimismo denuncia vulneración de los artículos 129.2 y 9.3 de la Constitución y los artículos 1255 , 1256 , 1257 , 1281 y 1284 del Código Civil .

Aduce, en esencia, que si bien el artículo 80 del V Convenio Colectivo dispone que el Comité Intercentros estará compuesto de 5 miembros designados entre los componentes de los Comités de Empresa o Delegados de Personal, guardándose en su constitución la debida proporcionalidad, según el número de votos obtenidos por cada candidatura, la forma en la que se ha procedido a designar al citado Comité no guarda la debida proporcionalidad. Ello obedece a que se han tenido en cuenta, por un lado, los votos obtenidos por cada candidatura al Comité de Empresa y, por otro, los votos obtenidos por cada candidato a Delegado de Personal y se han sumado a los anteriores. Tal proceder distorsiona la proporcionalidad ya que mientras en los centros de trabajo en los que hay Comité de Empresa cada elector vota a una sola candidatura, en los que hay delegados de personal cada elector vota a tantos candidatos cuantos sean los puestos a cubrir. Razona que para mantener la proporcionalidad tendrían que computarse los votos obtenidos de la misma forma, lo que se podría efectuar optando por uno de estos dos sistemas:

  1. O bien se multiplica cada voto a elección a Comités de Empresa por el número de candidatos, adicionando los emitidos para Delegados de Personal.

  2. O bien se computa un voto por trabajador y en las provincias donde se eligen Delegados de Personal se asigna a la organización sindical a la que pertenezca el candidato más votado.

Para una recta comprensión de la cuestión debatida hay que partir de los datos que a continuación se expondrán, obtenidos de la sentencia de instancia:

Primero: La empresa Telefónica Móviles SA rige las relaciones laborales con sus trabajadores por el V Convenio Colectivo de Telefónica Móviles de España SA, publicado en el BOE de 31 de Agosto de 2009. El art. 80 de la citada norma pactada, en su párrafo 1º dice: "Composición: El Comité Intercentros se crea al amparo del art. 63 del Estatuto de los Trabajadores , y estará compuesto por 5 miembros que serán designados de entre los componentes de los Comités de empresa o Delegados de personal. En su constitución se guardará la debida proporcionalidad, según el número de votos obtenidos por cada candidatura.

Segundo: Se celebraron elecciones el 19 de junio de 2012, excepto en Valladolid, que lo hizo el 22 de junio, y en Tarragona el 6 de julio, obteniendo las candidaturas presentadas los siguientes votos:

UGT, 602 votos.

CCOO, 559 votos.

CGT, 471 votos.

STC, 254 votos.

AST, 171 votos.

Tercero: En las provincias de Alicante, Baleares, Canarias y Zaragoza no existe Comité de Empresa, eligiéndose en cada una de ellas 3 delegados de personal.

Cuarto: En las provincias donde se designan 3 delegados de personal se han computado los votos obtenidos, a efectos de designar los miembros del Comité Intercentros, por cada uno de los candidatos presentados, designando a los 3 candidatos que han conseguido el mayor número de votos .

El total de votos obtenidos se ha dividido entre los 5 miembros a elegir, lo que arroja la cifra de 411'4.

A continuación se ha aplicado la proporcionalidad dividiendo el total de votos obtenidos por cada candidatura entre 411'4, siendo el resultado el siguiente:

UGT...1'46

CCOO...1'36

CGT...1'15

STC...0'62

AST...0'42.

Quinto: Con este sistema a UGT, CCOO y CGT les corresponde un miembro a cada uno por la unidad obtenida y STC y UGT obtienen un miembro por los mayores restos.

Respecto a la composición del Comité Intercentros y la aplicación del criterio de proporcionalidad, se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 9 de julio de 1993, recurso 1340/92 ; 10 de octubre de 1994, recurso 450/94 ; 7 de octubre de 1996, recurso 1603/85 ; 4 de diciembre de 2000, recurso 4558/99 ; 23 de julio de 2001, recurso 2818/00 y 6 de junio de 2012, recurso 166/111 . La primera de las sentencias citadas contiene el siguiente razonamiento, que es seguido por todas las demás: "El párrafo segundo del punto 3 del artículo 63 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "en la constitución del Comité Intercentro se guardará la proporcionalidad de los sindicatos, según los resultados electorales considerados globalmente". La simple lectura de este precepto pone de manifiesto que las expresiones textuales del mismo, su mera literalidad, admiten cualquiera de las dos soluciones indicadas, pues tanto el cálculo realizado en proporción a los representantes obtenidos, como el efectuado en base a los votos logrados, respetan la proporcionalidad "según los resultados electorales considerados globalmente". Sin embargo, una interpretación racional, sistemática y teleológica de este artículo conduce necesariamente a la conclusión de que la forma de distribución de los puestos del Comité Intercentros que en él se dispone, es la que se realiza en razón a los representantes conseguidos por cada sindicato; ello sin perjuicio, claro está, de que por Convenio Colectivo se pueda establecer otro sistema de cálculo.

Las razones en que se basa y apoya esta conclusión son las siguientes:

1).- El Comité Intercentros es un órgano representativo de segundo grado, cuya composición no se efectúa, por tanto, mediante elección directa de sus miembros por todos los trabajadores, sino que esa elección directa es la que se utiliza para la designación de los vocales de los Comités de Empresa y de los Delegados de Personal, y son, precisamente, estos representantes unitarios e inmediatos los que se toman en consideración para, mediante la oportuna selección de los mismos, formar e integrar aquel Comité Intercentros. Parece lógico, por consiguiente, que, así como para la determinación de los elegidos en el primer grado la regla fundamental a tener en cuenta es el número de votos, de acuerdo con lo que dispone, sobre todo, el art. 71-2 del Estatuto de los Trabajadores , en cambio para la designación del órgano de segundo grado (el Comité Intercentros) se computen los representantes elegidos en aquellas elecciones, estableciendo sobre ellos la oportuna proporcionalidad. En éste último sentido debe interpretarse, pues, la frase del párrafo segundo del número 3 del art. 63 que se reprodujo al comienzo de este fundamento de Derecho.

2).- Al no existir elección directa para el Comité Intercentros, no existen tampoco votos emitidos por los trabajadores con el fin exclusivo de establecer la composición y estructura del mismo. Por ello, si se piensa que los "resultados electorales" a que se alude ese art. 63-3 son los votos totales obtenidos en las "elecciones sindicales" de toda la empresa, resulta que con ese sistema se computan, para formar el citado órgano global, unos votos que realmente no fueron emitidos para llevar a cabo la formación del mismo, sino para componer y constituir otros órganos distintos (los Comités de Empresa y Delegados de Personal), cuyo alcance, competencias y ámbito de actuación son claramente diferentes; con lo que, con tal sistema, de alguna manera se produce una distorsión del voto, pues habiendo sido dado para cumplir un determinado objetivo, se utiliza además para otro fin diferente, siendo perfectamente posible que si el trabajador hubiese votado directamente para esta otra finalidad el sentido del voto habría podido no ser el mismo. A lo que se añade que en las elecciones a representantes unitarios de los trabajadores, aunque se vota a las listas o candidatos presentados por sindicatos o grupos de trabajadores, conforme a lo que prescribe el art. 69-2 del Estatuto, es indiscutible que las razones determinantes de la decisión que cada voto encierra no se reducen ni limitan a la preferencia por el sindicato presentador de los candidatos, sino que también cuentan, y en ocasiones de forma decisiva, las personas que se presentan como tales. Y es claro que si la composición del Comité Intercentros se realiza con arreglo a los votos totales obtenidos, se tiene en cuenta tan sólo a los sindicatos presentadores de las listas o candidatos elegidos, y se prescinde en cambio, a los efectos de este cómputo, de las personas que resultaron más votadas, con lo que se acentúa y agrava la desviación del sentido del voto antedicha.

Esas desviaciones desaparecen, o al menos disminuyen en gran medida, si el cálculo se efectúa en proporción al número de los representantes conseguidos por cada sindicato.

3).- El párrafo primero del num. 3 del art. 63, que estamos analizando, dispone que los miembros del Comité Intercentros "serán designados de entre los componentes de los distintos Comités de Centro", lo que refuerza y resalta la conexión de aquél con los concretos representantes unitarios de los trabajadores que resultaron elegidos.

4).- Debe de tenerse presente, así mismo, que los arts. 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , num. 11/1985 de 2 de Agosto, miden la representatividad de los sindicatos en relación con el número de los representantes unitarios obtenidos por éstos dentro del ámbito territorial y funcional de que se trate, pero no por los votos totales conseguidos en ese ámbito por la asociación sindical. Y la misma regla sigue el art. 87-2 del Estatuto de los Trabajadores a la hora de determinar quienes están legitimados para negociar los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa. Por ende, es plenamente razonable y coherente con los criterios seguidos por el legislador español en casos que guardan indudable semejanza con el de autos, el aplicar esas mismas pautas para determinar la composición del Comité Intercentros".

La interpretación que la jurisprudencia ha venido haciendo del artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores supone que, ante las dos opciones interpretativas posibles para satisfacer la proporcionalidad en la composición del Comité Intercentros -en atención a los representantes obtenidos o en proporción a los votos logrados- se ha decantado por la primera de ellas, por las sólidas razones que aparecen en la sentencia anteriormente transcrita. Sin embargo, la misma se cuida de advertir que dicha interpretación se efectúa "sin perjuicio, claro está, de que por Convenio Colectivo se pueda establecer otro sistema de cálculo". Precisamente eso es lo que ocurre en el supuesto examinado en el que el Convenio Colectivo ha establecido un diferente sistema de cálculo.

En efecto, el precepto aplicable para fijar la composición del Comité Intercentros, artículo 80 del V Convenio Colectivo de Telefónica Móviles SA dispone: "Composición: El Comité Intercentros se crea al amparo del art. 63 del Estatuto de los Trabajadores , y estará compuesto por 5 miembros que serán designados de entre los componentes de los Comités de empresa o Delegados de personal. En su constitución se guardará la debida proporcionalidad, según el número de votos obtenidos por cada candidatura". El Convenio Colectivo se ha inclinado por la segunda de las opciones interpretativas que cabe dar al artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores , es decir, en la constitución del Comité Intercentros se guarda la debida proporcionalidad de los sindicatos que han obtenido representación en los Comités o Delegados de Personal, atendiendo a los votos logrados.

Es cierto, como alega el recurrente, que no se sigue el mismo sistema de votación para designar al Comité de Empresa que para nombrar a los Delegados de Personal. La elección de los primeros se rige por el artículo 71.2 a) del Estatuto de los Trabajadores que establece: "Cada elector podrá dar su voto a una sola de las listas presentadas para los del comité que corresponda a su colegio". El artículo 9 del RD 1844/94, de 9 de septiembre , dispone:

  1. - "...en las empresas o centros de trabajo de menos de 50 trabajadores se establecerá una lista única de candidatos a Delegados de Personal ordenada alfabéticamente..."

  2. - "En las elecciones a miembros del Comité de Empresa en cada lista de candidatos deberá figurar las siglas del sindicato, coalición electoral o grupo de trabajadores que la presenten".

La elección de los Delegados de Personal aparece regulada por el artículo 70 del Estatuto de los Trabajadores que establece: "...cada elector podrá dar su voto a un número máximo de aspirantes equivalente al de puestos a cubrir entre los candidatos proclamados".

Este distinto sistema supone que en los centros en los que hay Comité de Empresa el trabajador únicamente puede dar su voto a una candidatura, en tanto en los centros en los que hay Delegados de Personal, el trabajador puede votar a tres -en los cuatro centros de trabajo que tienen Delegados de Personal, su numero es de tres (hecho probado cuarto)- que pueden pertenecer o no al mismo sindicato. Por lo tanto, lo que se produce es una distinta incidencia del voto en relación con cada trabajador individualmente considerado, pues tiene triple incidencia el del trabajador que elige Delegado de Personal, pero ello no supone vulnerar la proporcionalidad de los sindicatos, que tienen miembros en los órganos de representación unitaria, en la constitución del Comité Intercentros, ya que se atiende al número de votos obtenido por cada sindicato, con independencia de que unos trabajadores solo han podido votar a una candidatura y otros a tres, bien al mismo sindicato o a tres diferentes.

Procede, por todo lo razonado, la desestimación del recurso formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación letrada del sindicato ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES -AST-, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 20 de marzo de 2013 , en el procedimiento número 16/2013, seguido a instancia del citado recurrente contra TELEFÓNICA MÓVILES SA, COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFÓNICA MÓVILES SA, COMISIONES OBRERAS -CCOO-, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UGT-, CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -CGT- y SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES -STC-UTS, sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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