STS, 19 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil catorce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 2048/2011, interpuesto por la Abogada de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears de 9 de febrero de 2011, que estimó el recurso contencioso-administrativo número 618/2008 , formulado por la representación procesal de la entidad mercantil PUBLICACIONS MALLORQUINES, S.L., contra la resolución del Conseller de Presidencia del Gobern de les Illes Balears de 20 de mayo de 2008, por la que se denegó la solicitud de subvención por importe de 2.240.000 euros, para dar apoyo a la edición del periódico Bon Día Mallorca, presentada a la segunda convocatoria de subvenciones en materia de medios de comunicación, aprobada por resolución de la Consejera de Relaciones Institucionales de 10 de mayo de 2007. Ha sido parte recurrida la entidad mercantil PUBLICACIONS MALLORQUINES, S.L., representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 618/2008, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2011 , cuyo fallo dice literalmente:

1º) Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo.

2º) DECLARAMOS disconforme con el ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y, en consecuencia, lo ANULAMOS.

3º) RECONOCEMOS el derecho de la recurrente a la subvención que proceda y resulte de la aplicación de la puntuación técnica otorgada en el informe de la Cap de Servei de Relacions Informatives de la Direcció General de Comunicació de 25 de junio de 2007.

4ª) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la Abogada de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS recurso de casación, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 3 de marzo de 2011 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Abogada de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 27 de abril de 2011, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

tenga por presentado este escrito, con sus copias, lo admita y tenga por formalizado recurso de casación contra la Sentencia núm. 75/2011, de 9 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en los Autos núm. 618/2008, y, en su día, previos los trámites legales, dicte sentencia casando y anulando la recurrida.

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CUARTO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por Auto de fecha 24 de noviembre de 2011 , declaró la admisión del recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2012 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la entidad mercantil PUBLICACIONS MALLORQUINES, S.L.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Procurador Don Arguimiro Vázquez Guillén, por escrito presentado el día 3 de abril de 2012, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

tenga por presentado este escrito con sus copias, lo admita tenga por evacuado el trámite concedido y por formulado en tiempo y forma escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por la Administración demandada, y en su día dicte sentencia por la que desestimándolo, confirme y ratifique la sentencia de instancia por ser ajustada a Derecho.

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SEXTO

Por providencia de fecha 11 de febrero de 2014, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 13 de mayo de 2014, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpuso por la Abogada de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears de 9 de febrero de 2011 , que estimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de la entidad mercantil PUBLICACIONS MALLORQUINES, S.L. contra la resolución del Conseller de Presidencia del Gobern de les Illes Balears de 20 de mayo de 2008, por la que se denegó la solicitud de subvención por importe de 2.240.000 euros, para dar apoyo a la edición del periódico Bon Día Mallorca, presentada a la segunda convocatoria de subvenciones en materia de medios de comunicación, aprobada por resolución de la Consejera de Relaciones Institucionales de 10 de mayo de 2007.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimación del recurso contencioso-administrativo, declarando la nulidad de la resolución del Conseller de Presidencia del Govern de les Illes Balears de 20 de mayo de 2008 y reconociendo el derecho de la entidad mercantil Publicacions Mallorquines, S.L. a la subvención que proceda de la aplicación de la puntuación técnica otorgada en el Informe de la Jefe del Servicio de Relaciones Informativas de la Dirección General de Comunicación de 25 de junio de 2007, con base los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] El principio de confianza legítima fue recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1990 , así como en las de 28.07.1997 o 26.09.2000 , entre otras. De acuerdo con esta última sentencia, el principio de confianza legítima debe aplicarse '...cuando se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que le ... (al particular beneficiado)... induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de actuación administrativa.'

O lo que es lo mismo: el principio de confianza legítima obliga a respetar las actuaciones de los particulares realizadas al amparo del criterio administrativo uniforme, pero no alcanza al extremo de que la Administración no pueda cambiar de criterio y más cuando el mismo se exterioriza antes de la actuación del particular.

No obstante, entendemos que la resolución del presente recurso no debe resolverse en aplicación del citado principio por cuanto el hecho de que en la anterior convocatoria de subvenciones (2006), la recurrente hubiese sido merecedora de ayudas, no genera sin más un derecho a la obtención en las sucesivas.

Tampoco el hecho de que existiese un primer informe de valoración otorgando 13,4 puntos, genera sin más el derecho a la concesión de la ayuda sin posibilidad de que la Administración revise esta valoración.

Cuestión distinta es que en proceso de fiscalización judicial de la valoración administrativa de la oferta e incluso en la valoración del ámbito de la discrecionalidad técnica de la Administración en la práctica de dicha valoración, se aprecie un uso desviado de estas potestades discrecionales incurriéndose en arbitrariedad, siendo ésta la causa de la anulación de la resolución impugnada.

Admitido que el criterio técnico de la Administración debe ser respetado y sólo combatible con éxito cuando se demuestre arbitrariedad en la decisión, para ello será necesario conocer la razón de este criterio técnico. Es precisamente en el análisis de la motivación de la valoración cuando se detecta que la Administración adopta razonamientos variables para una misma solicitud y con unos mismos criterios de puntuación. Estas vacilaciones son indicio de actuación arbitraria, por lo que debe examinarse la motivación de estas valoraciones dispares para indagar si responden a una válida corrección de un error de valoración o a una actuación arbitraria.

Cuando la administración ejercita facultades discrecionales que requieren la posibilidad de elegir entre un abanico de opciones o entre una pluralidad de alternativas, el control jurídico de esa facultad necesariamente se efectúa a través de la motivación del acto administrativo. Se permite así la revisión jurisdiccional a través del examen de la motivación que ha conducido a la decisión administrativa final seleccionando la oferta más ventajosa, todo ello permitiendo unos estándares de transparencia en la contratación que salvaguardan los intereses generales y el derecho de defensa de los afectados permitiéndoles conocer con claridad las razones que han conducido a la decisión última. Con esa exigencia no se trata de sustituir el criterio técnico de la Administración, sino de conocer en que ha consistido éste y cuáles han sido los datos determinantes de la decisión (en este sentido SSTS de 27 de enero , 31 de enero , 2 de febrero , 15 de marzo , 12 de abril y 10 de julio de 2000 , y 12 de julio de 2004 ).

[...] Frente a un informe técnico inicial que ofrecía una valoración de 13,4 puntos a la solicitud de la recurrente, seguida de propuesta de la Consejera de Presidencia elevada al Consell de Govern, irrumpe la resolución de la Directora General de Comunicació de la Conselleria de Presidencia fecha 7 de agosto de 2007 que desencadena la revisión de puntuaciones.

Con respecto a esta resolución, en primer lugar ya hemos dicho que esta resolución justifica indebidamente la necesidad de revisión de las valoraciones realizadas por los técnicos, ya que no puede sostenerse que tales informes de valoración " tot i que s'ha realitzat en consideració als criteris establerts en les bases reguladores i en la Convocatoria " luego se diga que " potser no ha fet la ponderació adecuada de cadascun " Tal afirmación es contradictoria, porque si los informes de valoración se reconoce que se han realizado en consideración a los criterios de la Convocatoria, no puede luego decirse que no han hecho la ponderación "adecuada" porque ya hemos dicho que la aplicación reglada de los criterios de puntuación de las bases, impide "ponderaciones discrecionales". Sólo hay una ponderación posible: la ajustada a las bases, y la propia resolución reconoce que se puntuaron conforme a los criterios de la Convocatoria.

En segundo lugar, esta resolución introduce unos "elementos de concreción" de los criterios de valoración y al respecto cabe precisar:

1º) que estos "elementos de concreción" no eran necesarios desde el momento en que se había podido emitir correctamente un informe de valoración el 25.06.2007 sin que la técnico que valoró informase que existían " dubtes d'interpretació " que precisasen aclaración alguna. Tampoco habían existido tales dudas en las Convocatorias anteriores con idénticos criterios establecidos en las Bases, por lo que no es creíble que la revisión de las puntuaciones se deba a la existencia de "dudas de interpretación".

2°) que algunos de estos "elementos de concreción", en realidad constituyen criterios de valoración nuevos y distintos de los establecidos en la Convocatoria, lo que sin duda supone vulneración de las bases de la convocatoria por parte de la Administración que la ha realizado. En concreto, la exigencia de valorar el "percentatge d'ús del catalá en el projecte" no estaba en los criterios de valoración de la Convocatoria. Recordemos lo dicho por la antes mencionada STS: " el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas ". Así pues, una vez aprobadas las bases y fijados los criterios de puntuación, no pueden introducirse nuevos criterios de valoración distintos de los precisados en la Convocatoria.

En consecuencia, el examen de la motivación por la que se decide cambiar la valoración, conduce a la conclusión que la rectificación no está fundada en causas amparadas en Derecho.

[...] Con el punto de partida de que para la Administración ha de resulta difícil explicar como la misma Cap de Servei de Relacions lnformatives de la Direcció General de Comunicació, Dª Maite , que en fecha 25.06.2007 había emitido informe puntuando la solicitud de la ahora recurrente en 13,4 puntos, emite luego un nuevo informe del que resultará una puntuación de 4,5 puntos - sin variación de los criterios de valoración- procede examinar en detalle las razones de una variación que sin duda son claro indicio de actuación arbitraria.

A) El primer criterio genérico de valoración era la " qualitat tècnica del projecte" (0-5 punts) .

En el primer informe se le otorgó 3 puntos porque se tuvo en cuenta que el diario de difusión gratuita para el que se pretendía subvención, es un producto más de entretenimiento que no de información rigurosa y análisis en profundidad, que apuesta por una maquetación vistosa y en color, con noticias cortas.

En el segundo informe se le otorgó 1 punto y lo que antes había sido un motivo para puntuar (el fomento del hábito de la lectura informando sobre noticias de interés local mediante noticias cortas en periódico de difusión gratuita) luego se torna en motivo de infravaloración (" la finalitat d'informar i formar els seus lectors amb notícies de proximitat i d'interés local es veu debitada per I'exigüitat de la informació que el periòdic conté") .

Pero es que además, si el cambio de valoración se había de fundamentar en los nuevos "elementos de concreción" de la resolución de la Directora General de Comunicació de la Conselleria de Presidencia fecha 7 de agosto de 2007 que desencadena la revisión de puntuaciones, resulta que para el criterio de valoración "calidad técnica del proyecto" nada se dijo en dicha resolución acerca del carácter de las noticias, breves o cortas. Con ello se advierte que el objetivo era rebajar la puntuación, fuese por los motivos de la resolución de 07.08.2007 o por lo que se viesen necesarios para tal fin.

La resolución de 07.08.2007 fija como "elemento de concreción" para este criterio de puntuación, la "extensión del espacio dedicado a publicidad" y por esta razón en segundo informe técnico se rebaja la puntuación al considerar que el espacio destinado a publicidad lo es del 50%. No obstante, la recurrente ha acreditado que el espacio era inferior al 35 %, extremo luego reconocido por la Administración en fase administrativa. Desvirtuado el criterio de infravaloración tomado en el informe técnico de 08.10.2007, la Administración decide mantener la puntuación (1 punto), lo que evidencia que lo que realmente importaba es que la puntuación final siempre quedase por debajo del límite de los 5 puntos, con independencia del razonamiento para llegar a ello y aunque se demostrase error en los datos porcentuales de publicidad tomados como referencia para rebajar la puntuación.

Ante la necesidad de explicar porqué la misma Administración, para idéntico proyecto presentado en 2006 y con base al mismo criterio de valoración, le otorga una puntuación diferente, explica que el producto "ahora no cumple con el objetivo de fomento del hábito de la lectura informando sobre noticias de interés local mediante noticias cortas en periódico de difusión gratuita", pero no responde a la pregunta de porqué en 2006 sí y porqué así se valoró en informe de la misma técnico cinco meses antes.

B) Con respecto al criterio " carácter singular o ínnovador" (0-5 puntos) en el primer informe se otorgó 3 puntos y en el segundo 1.

Donde antes se dijo que el periódico gratuito " omple un buit en e! panorama editorial de les lles Balears " centrada en información de noticias locales frente a los restantes periódicos gratuitos y la innovación de distribuirse gratuitamente en los medios de transporte público, sin embargo en el segundo informe se dice que " fa una cobertura molt magra de l'actualitat de les lles Balears ".

Si lo que se trata aquí es de valorar la singularidad del proyecto, es sin duda arbitraria la relectura de la oferta que hace desmerecer al mínimo la singularidad de ser el único periódico gratuito centrado exclusivamente información local y regional.

De la singularidad de "cubrir un vacío en el panorama editorial" se pasa a valorar que la cobertura de la actualidad de Illes Balears es "molt magra".

Pero es que además, si el cambio de valoración se había de fundamentar en los nuevos "elementos de concreción" de la resolución de la Directora General de Comunicació de la Conselleria de Presidencia fecha 7 de agosto de 2007 que desencadena la revisión de puntuaciones, resulta que para el criterio de valoración " carácter singular o innovador " se incidía en el uso de las nuevas tecnologías y la revisión de la puntuación no toma como referencia éste "elemento de concreción".

C) Con respecto al criterio " interés i repercussió social" (0-5 puntos) en el primer informe se otorgó 3 puntos y en el segundo 1.

Donde antes se dijo lo antes reseñado (" omple un buit en el panorama editorial de les lles Balears ") ahora se dirá que " no ha cobert fins ara un buit en el panorama editorial de les ¡lles Balears ".

Esta diametral variación no guarda relación con los motivos de "revaloración" indicados en la resolución de la Directora General de 07.08.2007, sino por una más que evidente decisión de reducir la valoración final "por los motivos que sea" y que lleva a entrar en contradicciones valorativas tan evidentes como la ahora examinada y que no hacen sino confirmar la arbitrariedad que ha presidido la segunda valoración técnica.

D) Con respecto al criterio " ámbit territorial d'influència i grau de difusió del mitjá en que s'emetrà o publicarà el projecte" (0-5 PUNTOS) y que en el primer informe de valoración mereció 2,4 puntos, en el segundo se aplica un punto, cuando la difusión del proyecto es la misma. En ambos informes se toma como referencia la tirada de 45.000 ejemplares.

La razón por la que un mismo dato objetivo (tirada de 45. 000 ejemplares) se varía la puntuación del grado de difusión del medio, no responde a decisión de discrecionalidad técnica creíble.

E) Con respecto al criterio específico " capacitat operativa i técnica del sol:licitant de les ajudes ¡ la seva trajectória" (0-5 puntos) que en el primer informe se otorgó 2 puntos, luego se otorgaron 0,5 puntos.

Si con la misma plantilla y operativa la entidad solicitante obtuvo mayor puntuación en 2006 y llevó a cabo la difusión diaria de su periódico gratuito -como ha de reconocer la administración- no se entiende como 5 meses mas tarde se pone en duda su capacidad operativa y técnica. Sencillamente es la misma que antes y debe motivarse la razón por la cual lo que antes se consideró suficiente ahora ya no lo es.

La falta de explicación razonable se suma a los indicios de arbitrariedad en la resolución administrativa impugnada.

[...] Con respecto al argumento de la Administración demandada en el sentido de que conforme a la Convocatoria, es al órgano instructor (Dirección General de Comunicación) a quien compete valorar las solicitudes y que habiendo varios informes técnicos, no tiene porqué asumir solo uno de ellos, debe responderse que éste órgano instructor ya había asumido la bondad de la primera valoración. Concretamente, una vez que se hubo emitido el informe técnico de 25.06.2007, y con carácter previo a la remisión de la propuesta de acuerdo al Consell de Govern para cumplir con el preceptivo trámite de comunicación previa impuesta, sin duda el instructor debió ratificar de algún modo dicha valoración ya que es ilógico y carente de sentido que se de curso al trámite de art. 8,2° del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones (comunicación previa de subvenciones superiores a 150.000€) cuando no hay acuerdo previo del instructor en el sentido de la cantidad subvencionable a cada solicitud.

Concretamente, en el apartado 6.1 de la Orden de la Consejera de Relaciones Institucionales de 12 de diciembre (BOIB N° 194 de 2005) estableciendo las bases y procedimiento de la convocatoria, se precisa que "Los proyectos calificados en grado menor podrán subvencionarse hasta el 33% del presupuesto aprobado; los calificados en grado medio hasta el 66% y los calificados en grado máximo hasta el 100%. En cualquier caso, se respetará la proporción entre los puntos obtenidos y los porcentajes a aplicar que tienen que dar como resultado la cuantía de la subvención. Una vez finalizada la fase de determinación de los importes prevista anteriormente,...". Pues bien, desde el momento en que la Vicepresidenta del Govern y Consellera de Relacions Institucional en resolución de 27.06.2007 eleva propuesta al Consell de Govern para el trámite de la comunicación previa, acompañando un cuadro con el listado de solicitantes, el proyecto, su presupuesto, la valoración otorgada al mismo el porcentaje de subvención que le corresponde de acuerdo con el grado (menor, medio o máximo); y el importe a conceder sin duda se había concluido " la fase de determinación de los importes prevista anteriormente " a que hace referencia la Convocatoria y por tanto, aunque no conste en el expediente, debió existir una resolución del Instructor del procedimiento en la que, tomando como correctas las valoraciones técnicas, se procedía a calificar cada solicitud (grado menor, medio o máximo) y determinar su importe. Esta resolución, que debió existir pero que no se ha incorporado al expediente aportado a la Sala, evidencia que la "revaloración" se ordenó cuando la misma administración ya había superado la fase de determinación de los importes a conceder y graduación de las ofertas.

En consecuencia, no es ya que el órgano instructor tenga que pronunciarse libremente sobre dos informes de valoración contradictorios, sino que la contradicción está en la resolución del propio órgano instructor que ya había tomado decisión al respecto.

La existencia de un proceso electoral de por medio, con cambio de gobierno, no permite lecturas diferentes de unas mismas bases.

EN CONCLUSIÓN, la resolución impugnada se fundamenta en criterio valorativo arbitrario, haciendo uso de potestades administrativas -como en el caso la discrecionalidad técnica en las valoraciones- para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico. Se incurrió así en desviación de poder sancionada con la anulación del acto (art. 63,1° de la LRJyPAC).

Por la misma razón cabe reconocer el derecho de la recurrente a la subvención que proceda y resulte de la aplicación de la puntuación técnica otorgada en el informe de la Cap de Servei de Relacions Informatives de la Direcció General de Comunicació de 25 de junio de 2007, no afectado por las arbitrarias actuaciones posteriores.

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La Sala de instancia se basó en los siguientes antecedentes:

[...] 1º) que en fecha 10 de mayo de 2007 se dictó Resolución de la Consejera de Relaciones Institucionales, aprobando segunda convocatoria de subvenciones en materia de medios de comunicación y para medios de comunicación escritos y digitales con difusión en las Illes Balears correspondiente al ejercicio 2007 (BOIB Nº 73/2007, de 17 de mayo). La indicada convocatoria se regiría conforme a las bases previamente establecidas por Orden de la Consejera de Relaciones Institucionales de 12 de diciembre (BOIB Nº 194 de 2005).

Conforme a la Convocatoria, las subvenciones "tienen por objeto financiar iniciativas en prensa, publicaciones escritas y digitales que consistan en actividades y proyectos de información cultural, científica, social, deportiva, económica o de temática similar a alguna de las anteriores que se consideren de interés en el ámbito de las Illes Balears que se desarrollen durante el año 2007, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, de acuerdo con lo que establece el artículo 2 de la Orden de la vicepresidenta y consejera de Relaciones Institucionales de 12 de diciembre de 2005, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en materia de medios de comunicación social"

2º) Según la resolución de 10.05.2007 se establecen los siguientes criterios para determinar la evaluación:

"5.2. Los criterios genéricos que tienen que aplicarse en la evaluación de los proyectos son los siguientes:

a) la calidad técnica del proyecto (0 - 5 puntos);

b) el carácter singular o innovador (0 - 5 puntos);

c) el interés y la repercusión social (0 - 5 puntos);

d) el ámbito territorial de influencia y el grado de difusión del medio en que se publicará el proyecto (0 - 5 puntos).

5.3. Criterios específicos

a) La capacidad operativa y técnica del solicitante de las ayudas y su trayectoria (0 - 5 puntos).

5.4. La puntuación mínima necesaria para acceder a la subvención será de 5 puntos.

6. Determinación del importe de la subvención

6.1.El importe de la subvención se determinará de acuerdo con los criterios del apartado anterior.

Los proyectos se calificarán, en función de la puntuación obtenida, en tres grados de interés:

- Entre 5 y 11 puntos: grado menor.

- Entre 12 y 18 puntos: grado medio.

- Más de 18 puntos: grado máximo.

Los proyectos calificados en grado menor podrán subvencionarse hasta el 33% del presupuesto aprobado; los calificados en grado medio hasta el 66% y los calificados en grado máximo hasta el 100%.

En cualquier caso, se respetará la proporción entre los puntos obtenidos y los porcentajes a aplicar que tienen que dar como resultado la cuantía de la subvención.

Una vez finalizada la fase de determinación de los importes prevista anteriormente, en el caso de reformulación, podrá mantenerse la subvención inicialmente propuesta, con independencia del porcentaje que ésta represente sobre el importe del presupuesto de la actividad."

3º) en fecha 18 de mayo de 2007, la ahora recurrente presentó una solicitud de subvención por importe máximo de 2.240.000 para dar soporte a la edición del periódico gratuito "BON DIA MALLORCA".

4º) En fecha 25 de junio de 2007, la Cap de Servei de Relacions Informatives de la Direcció General de Comunicació, Dª María Cristina , emitió un informe técnico en relación a la solicitud presentada por la recurrente PUBLICACIONS MALLORQUINES,S.L. en la que tras valorar los criterios genéricos y específicos y puntuando cada uno de ellos, se otorga una puntuación total de 13,4 puntos.

5º) Cerrado el plazo de presentación de solicitudes, la Consellera de Relacions Institucionals, en fecha 27.06.2007 emite una propuesta de acuerdo dirigida al Consell de Govern de les Illes Balears, para que de este modo tenga se tenga por evacuada la comunicación previa impuesta por el art. 8,2º del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones (DL 2/2005 ). En concreto se le informa de la relación de solicitantes de subvención, el nº de expediente de cada uno, el proyecto afectado, y la valoración (de 0 a 25 puntos) otorgada a cada uno y la cantidad a subvencionar. Para la ahora recurrente se refleja la puntuación de 13,4 a su proyecto y que ello supone subvención de 999.757 €.

6º) El Consell de Govern de les Illes Balears, en sesión de 28.06.2007, acuerda darse por enterado de la comunicación previa anterior.7º) En fecha 7 de agosto de 2007, la Directora General de Comunicació de la Conselleria de Presidencia, dicta resolución por la que encomienda a la Cap de Servei de Relacions Informatives de la Direcció General de Comunicació para que emita un nuevo informe de valoración de las solicitudes presentadas en la convocatoria de referencia. Se le indica que esta nueva valoración se realizará conforme a los "elementos de concreción" de los criterios de valoración establecidos en la convocatoria.

8º) En fecha 8 de octubre de 2007, la misma Cap de Servei de Relacions Informatives de la Direcció General de Comunicació, Dª María Cristina , que en fecha 25.06.2007 había emitido informe puntuando la solicitud de la ahora recurrente en 13,4 puntos, emite un nuevo informe del que resultará una puntuación de 4,5 puntos , lo que supone no obtención de subvención. La puntuación mínima necesaria para acceder a la subvención era de 5 puntos.

9º) En fecha 23.10.2007 la Directora General de Comunicació de la Conselleria de Presidencia emite propuesta denegando la subvención,

10) en fecha 20.05.2008 el Conseller de Presidencia dicta resolución denegando la subvención .

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El recurso de casación se articula en la formulación de cuatro motivos de casación.

En el primer motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se imputa a la sentencia recurrida defecto de motivación, en infracción de lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución , el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 218.2 , 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como incongruencia, en infracción de lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 33 , 66.1 y 67.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución , por cuanto no justifica la conclusión alcanzada respecto de la existencia de una resolución del instrutor del procedimietno por el que se ratifica el primer informe técnico de 25 de junio de 2007, que no ha sido incorporado al expediente, cuestión que no fue alegada en el proceso por la parte demandante.

El segundo motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se sustenta en la infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , de los artículos 318.2 , 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y del artículo 60 de la Ley de la jurisdicción y la jurisprudencia asociada, por cuanto la Sala de instancia ha realizado una errónea y parcial valoración de la prueba, al no tener en cuenta la totalidad de la documentación obrante en el expediente administrativo, llegando a una conclusión inverosímil e ilógica respecto a la existencia de una resolución del Instructor ratificando el primer Informe técnico emitido, pese a que no se encuentra incorporada al procedimiento.

El tercer motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por infracción de los artículos 63.1 y 82.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en cuanto la sentencia recurrida considera que la solicitud de un nuevo informe técnico por el órgano instructor ha constituido una actuación arbitraria de la Administración, a pesar de que el Instructor estimó necesario solicitarlo para formular correctamente la propuesta de resolución y remitirla al órgano competente para otorgar la subvención.

El cuarto motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por infracción de los artículos 23 , 24 y 25 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , reprocha a la sentencia recurrida que considere que la resolución impugnada se fundamenta en criterio valorativo arbitrario, haciendo uso de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico, pues no tiene en cuenta que en el caso enjuiciado se ha cumplido el procedimiento previsto para la concesión de las subvenciones, ya que el órgano instructor -Directora General de Comunicación- solicitó a la Jefa de Servicio de Relaciones Informativas la emisión de un nuevo Informe técnico de valoración de los proyectos que se ajuste mejor a los criterios establecidos en las bases de la convocatoria.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

El primer motivo de casación, fundamentado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución y los artículos 218 , 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede ser acogido, pues descartamos que la Sala de instancia haya incurrido en incongruencia y en defecto de motivación al sostener que debió existir una resolución del Instructor del procedimiento relativa a la calificación de las solicitudes de subvención presentadas y determinación del importe, previa a la resolución de la Vicepresidenta del Gobierno y Consejera de Relaciones Institucionales de 27 de junio de 2007, aunque no conste en el expediente, ya que dicha conclusión se sustenta en un proceso lógico deductivo, que evidencia el incumplimiento de las bases procedimentales reguladoras de la convocatoria, en cuanto no procedía ordenar la realización de una nueva valoración de los proyectos subvencionables una vez concluida la fase procedimental de determinación de los importes a que alude el artículo 8.2 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones , aprobado por Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, y el artículo 6.1 de la Orden de la Consejería de Relaciones Institucionales del Gobierno Balear de 12 de diciembre de 2005, que regula la concesión de subvenciones en materia de medios de comunicación social.

En efecto, no compartimos la tesis argumental que postula la Abogada de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, respecto de que la Sala de instancia no da una explicación suficiente de la conclusión alcanzada sobre la existencia de una resolución del Instructor, ya que constatamos que la sentencia parte de la premisa -expuesta con claridad y convincente rigor jurídico- de que la Vicepresidenta del Gobierno y Consejera de Relaciones Institucionales por resolución de 27 de junio de 2007, elevó una propuesta de acuerdo al Consejo de Gobierno, que incluía la valoración otorgada a los proyectos subvencionables con referencia precisa al importe que debía concederse, lo que vedaba que la Dirección General de Comunicación de la Presidencia ordenase con posterioridad, por resolución de 7 de agosto de 2007, la revisión de los informes técnicos de valoración que elaboró la Jefa del Servicio de Relaciones Informativas de la Dirección General de comunicación el 25 de junio de 2007, a pesar de manifestar que se habían adecuado a los criterios establecidos en las bases reguladoras.

Asimismo, descartamos que la Sala de instancia haya incurrido en incongruencia por resolver -según se aduce- una pretensión que no había sido deducida por la parte actora, en referencia a reconocer el derecho a la subvención de la empresa recurrente con base a un argumento sobre la existencia de una resolución del Instructor que no se había formalizado en el escrito de demanda, en cuanto que no apreciamos que exista desajuste entre los términos en que la parte demandante formuló la causa petendi y el fallo, que sea lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva, pues de la lectura de dicho escrito procesal se advierte que la pretensión de anulación o revocación del acto recurrido se basa en que la Administración habría quebrantado los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica al proceder a revocar la valoración del proyecto presentado sin justificación legal, lo que resulta coherente con el pronunciamiento anulatorio de la resolución del Conseller de Presidencia del Govern de les Illes Balears de 20 de mayo de 2008.

En este sentido, resulta adecuado consignar la doctrina del Tribunal Constitucional, formulada respecto al significado y alcance del principio de congruencia de las resoluciones judiciales, expuesta en la sentencia 30/2007, de 12 de febrero , que se reitera, sustancialmente, en las sentencias 53/2009, de 23 de febrero , 83/2009, de 25 de marzo y 24/2010, de 27 de abril :

En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.

Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" ( SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 5 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 85/ 2006, de 27 de marzo , FJ 5). La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae "sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción" ( SSTC 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 8). La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos "en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" ( SSTC 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 152/2006, de 22 de mayo , FJ 5) .

.

Y, asimismo, resulta oportuno referir que, en la sentencia constitucional 204/2009, de 23 de noviembre, se delimitan los presupuestos de vulneración del principio de congruencia, distinguiendo entre lo que son pretensiones y alegaciones de orden sustancial deducidas por las partes, de los argumentos no relevantes planteados, en los siguientes términos:

Este Tribunal ha tenido ocasión de desarrollar una amplia y consolidada doctrina la cuestión. En lo que ahora interesa la reciente STC 73/2009, de 23 de marzo , resume esta doctrina señalando que «el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , FJ 4 b). La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo : ``el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva `no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994 , y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio , y 8/2004, de 9 de febrero , entre otras (FJ 3)``. Finalmente, la circunstancia de que la pretendida incongruencia omisiva se considere producida en una Sentencia que resuelve un recurso de apelación, hace necesario recordar que la relevancia constitucional de la omisión de respuesta judicial a una pretensión o alegación fundamental exigirá que la concreta alegación forme parte del debate procesal que imperativamente ha de resolver el órgano judicial, bien porque haya sido expresamente reiterada o planteada ex novo por alguna de las partes en la fase de apelación, bien porque, pese a aquella falta de reiteración de la petición subsidiaria en los sucesivos grados jurisdiccionales, la configuración legal del recurso de que se trate obligue a dar respuesta a todas las cuestiones controvertidas que hayan sido objeto del litigio, lo que implicará entonces, en defecto de una respuesta judicial completa, un vicio de incongruencia STC 218/2003, de 15 de diciembre , FJ 4.b), que recuerda que así ocurría en el supuesto resuelto por nuestra STC 53/1991, de 11 de marzo , en relación con la casación por infracción de Ley » .».

Cabe, asimismo recordar, que el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia, conforme es doctrina de esta Sala, formulada en la sentencia de 30 de septiembre de 2009 (RC 1435/2008 ), se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas

En suma, en aplicación al caso litigioso examinado de las doctrinas del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo expuestas, concluimos el examen del primer motivo de casación confirmando el criterio de que la Sala de instancia no ha incurrido en el vicio procesal de incongruencia omisiva o ex silentio, ni en defecto de motivación, puesto que, como hemos expuesto, en la fundamentación de la sentencia recurrida se responde a la pretensión deducida en el escrito de demanda y se contesta de forma convincente, desde la perspectiva formal, a los argumentos aducidos por las partes, de modo que descartamos que se haya producido un desajuste entre los términos en que quedó planteada la controversia y la decisión judicial, que sea determinante para apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución .

TERCERO.- Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de infracción de los artículos 218.2 , 319 y 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

El segundo motivo de casación, basado en la infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , y de los artículos 218.2 , 319 y 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que denuncia la incorrecta apreciación y valoración de la prueba, no puede prosperar, pues consideramos que la crítica que se formula a la Sala de instancia, por no tener en cuenta la totalidad de la documentación obrante en el expediente administrativo, carece de fundamento, ya que la decisión de anular la resolución del Conseller de Presidencia del Govern de las Illes Balears de 20 de mayo de 2008, se sustenta, sustancialmente, en la convicción del juzgador de que la Administración ha incurrido en desviación de poder, al proceder, de forma improcedente, a revisar la valoración de los proyectos presentados a la convocatoria de subvenciones en materia de medios de comunicación social, sin respetar las reglas del procedimiento, en infracción del artículo 8.2 del Texto Refundido de la Ley General de Subvenciones y del artículo 6.1 de la Orden de la Consejería de Relaciones Institucionales de 2 de diciembre de 2005.

Al respecto, debe significarse que la pretensión de revisión de la convicción del juzgador no es atendible en el seno de un recurso extraordinario de casación, salvo en supuestos limitados y excepcionales, porque, según sostuvimos en las sentencias de esta Sala de 4 de octubre de 2001 (RC 295/1995 ) y de 3 de abril de 2002 (RC 2075/23002 ), la apreciación de la prueba queda al arbitrio y criterio de los tribunales de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, y el posible error de los órganos de instancia en dicha apreciación no constituye motivo casacional, salvo que su valoración fuese manifiestamente ilógica, arbitraria o contraria a las normas del razonar humano, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

En este sentido, en la sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2008 (RC 4590/2004 ), dijimos:

La naturaleza de la casación, como recurso especial, tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, luego veremos con qué excepciones. Baste, por ahora, con señalar que cualquier alegación, por tanto, referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

No obstante, el acceso de las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que permite la jurisprudencia de esta Sala, desde sus Sentencias 2 de noviembre de 1999 y 20 de marzo de 2000 . Estas Sentencias, y muchas posteriores, sistematizan la revisión en casación de las cuestiones ligadas a la prueba en el proceso, permitiendo su acceso a la casación por las siguientes vías: a) cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la vigente LEC ; b) por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte ( artículo 88.1.c/ LJCA ); c) mediante la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e) si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g) mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia.

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CUARTO

Sobre el tercer motivo de casación: la alegación de infracción de los artículos 63.1 y 82.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

El tercer motivo de casación, que descansa en la infracción de los artículos 63.1 y 82.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no puede ser acogido, en cuanto que consideramos que el pronunciamiento de la Sala de instancia, respecto de que la solicitud de un nuevo informe técnico por el Instructor constituye una actuación arbitraria, no infringe dichas disposiciones legales, ya que la resolución del procedimiento de concesión de subvenciones debe ajustarse al procedimiento establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y, específicamente, en el supuesto enjuiciado, al Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Subvenciones, que establece como principios rectores de la actuación administrativa los de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación, y a la Orden de la Consejería de Relaciones Institucionales de 2 de diciembre de 2005, que establece las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en materia de medios de comunicación social, y la resolución de la mencionada autoridad administrativa de 10 de mayo de 2007, que aprueba la segunda convocatoria de subvenciones en materia de medios de comunicación social, sin que por ello puedan introducirse trámites relativos a la solicitud de informes que sean incompatibles con la ordenación procedimental establecida en las bases de la convocatoria.

Por ello, compartimos el criterio de la Sala de instancia de que no estaba justificada la solicitud de un nuevo informe de valoración de las solicitudes presentadas a la segunda convocatorias de subvenciones en materia de medios de comunicación social, correspondiente al ejercicio de 2007, decretada por resolución de la Dirección General de Comunicación de 7 de agosto de 2007, ya que el invocado artículo 82.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no autoriza a la Administración a, incurriendo en desviación procedimental, pedir informes de evaluación técnica de los proyectos subvencionables cuya finalidad real no sea la de resolver objetivamente el procedimiento de concesión de subvenciones, sino de revisar actuaciones precedentes, con violación de los principios de respeto a los actos propios y de confianza legítima, causando efectivos perjuicios a los particulares que participan en un proceso de concesión de ayudas públicas.

Al respecto, debe recordarse que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire factum propium, surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, y que se proyecta al Derecho administrativo como límite al ejercicio de las potestades discrecionales, significa, según expone el Tribunal Constitucional, en la sentencia 17/2000, de 30 de enero , la vinculación del autor a una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito en el sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos.

QUINTO

Sobre el cuarto motivo de casación: la alegación de infracción de los artículos 22 , 24 y 25 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .

El cuarto motivo de casación, basado en la infracción de los artículos 22 , 24 y 25 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , no puede prosperar, pues no compartimos la tesis que postula la Abogada defensora de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears respecto de que en el supuesto enjuiciado la Administración ha respetado el procedimiento previsto para la concesión de subvenciones en materia de medios de comunicación social, ya que coincidimos con el criterio de la Sala de instancia, en que carece de justificación la revisión de la valoración técnica efectuada por la Jefe de Servicio de Relaciones Informativas de la Dirección General de Comunicación de 25 de junio de 2007, que otorga al proyecto presentado por Publicacions Mallorquines, S.L. una puntuación de 13,4 puntos, pues tiene aparente cobertura en la resolución de dicha autoridad administrativa de 7 de agosto de 2007, que se adopta, en desviación de poder, con el único objetivo de rebajar la puntuación de la mercantil solicitante de subvención, para que su puntuación final no superase el límite de 5 puntos, a los efectos de permitir su exclusión.

En este sentido, resulta pertinente recordar, que la subvención se configura tradicionalmente en nuestro Derecho público como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que esté sometida al principio de legalidad, de modo que la Administración convocante debe respetar las directrices y bases procedimentales establecidas en la convocatoria, no gozando por ello de potestades discrecionales para alterar arbitrariamente el procedimiento de concesión de subvenciones, por cuanto supondría una vulneración del principio de seguridad jurídica.

En este sentido, cabe significar que según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 ( RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 ( RC 3481/2000), de 17 de octubre de 2005 ( RC 158/2000 ) y de 20 de mayo de 2008 ( RC 5005/2005 ), la naturaleza de la medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:

En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 «ad exemplum»).

Nuestra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.

.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los cuatro motivos de casación articulados, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogada de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears de 9 de febrero de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 618/2008 .

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la Abogada de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears de 9 de febrero de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 618/2008 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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