STS, 19 de Mayo de 2014

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2014:1939
Número de Recurso2254/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 2254/13, interpuesto por CODERE BARCELONA, S.A.U., representada por el procurador don José Luis Pinto Marabotto, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2013 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 517/11 , relativo a providencia de apremio en relación con la tasa fiscal sobre el juego de máquinas. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo promovido por Codere Barcelona, S.A.U. («Codere», en lo sucesivo), contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 22 de julio de 2011, que confirmó en alzada la pronunciada el 28 de mayo de 2009 por el Tribunal Regional de Cataluña. Esta última resolución administrativa de revisión declaró que no había lugar a la reclamación 08/05610/2005, instada por la mencionada compañía frente a la providencia de apremio adoptada el 7 de abril de 2004 para hacer efectivo el cobro de la tasa fiscal sobre el juego de máquinas correspondiente al primer trimestre del año 2000, por un importe de 969.238,46 euros.

La ratio decidendi de la sentencia impugnada se contiene en el cuarto fundamento jurídico, que es del siguiente tenor:

[...] debe reiterarse en este punto lo que dice el TEAC en la resolución recurrida, que da una respuesta a las alegaciones de la recurrente.

En la resolución del TEAC ya se hace constar que la recurrente ya interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña el 20 diciembre 2001 contra la providencia de apremio en concepto de Tasa Fiscal sobre el Juego de Máquinas ejercicio 2000 1T e importe de 969.238'46€. Esa providencia de apremio impugnada por la actora fue anulada por el TEAR en resolución de 20 marzo 2003. Se anula en base a que la providencia de apremio señala el ejercicio 2001 cuando la deuda es del año 2000, y entiende el TEAR que ese error en la providencia de apremio impide la identificación de la deuda apremiada. Es por ello que se dictó nueva providencia de apremio notificada el 17 diciembre 2004.

De lo anteriormente expuesto es fácil apreciar la inexistencia de prescripción que es el motivo alegado por el recurrente al amparo del art. 167.3.a) LGT . Ya dice el TEAC que se tuvo que anular la inicial providencia de apremio al padecerse en la misma un error de consignación del año. La resolución del TEAR ya recogía ese error material contenido en la providencia de apremio, de ahí que tuviera que dictarse otra nueva de manera correcta que es la que ahora se impugna.

Como se puede apreciar, en este caso no se ha producido la extinción de la deuda tributaria por prescripción, que es lo que se alega, pues ha existido un complicado camino de reclamaciones y recursos, que se inicia con la providencia de apremio de fecha 9 noviembre 2001, que fue impugnada ante el TEAR Cataluña y fue anulada en resolución de 20 marzo 2003. Y la nueva providencia se notifica el 17 septiembre 2004 y es consecuencia de la anulación de la anterior. No hay prescripción por el transcurso de cuatro años, ni tan siquiera computando desde la fecha de la primera providencia de apremio anulada que es de noviembre 2001.

Por otra parte, lo que no ha existido es la prescripción de la liquidación. Entre los motivos tasados solo se encuentra la prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda. El vencimiento de la deuda se produjo el 5 marzo 2000 y desde ese momento se iniciaron una cadena de recursos que interrumpieron cualquier periodo prescriptivo desde cuando se quiera computar, o desde 5 marzo 2000 o desde el 9 noviembre 2001. No hay prescripción al vencimiento de la deuda, el 5 marzo 2000, no fue abonada, y a partir de entonces surgen un cúmulo de reclamaciones y recursos planteados por la actora que, como dice el art. 68.b LGT , interrumpen los plazos de prescripción.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo Con arreglo al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora

.

SEGUNDO .- «Codere» preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 25 de julio de 2013, en el que invocó tres motivos de casación. Los dos primeros al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), y el último con arreglo a la letra c) del mismo precepto.

  1. ) En el primero denuncia la infracción de los artículos 167.3.a ), 66 , 67 y 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre). También invoca los artículos 64 a 66 de la Ley homónima 230/1963, de 28 de diciembre (BOE de 31 de diciembre). Trae a colación varias sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, así como de la Sala del mismo orden jurisdiccional de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León (con sede en Burgos), de Murcia, de Madrid, de Navarra y de la Comunidad Valenciana.

    Inicia su alegato precisando que no cuestiona si las actuaciones a las que la sentencia discutida atribuye eficacia para interrumpir la prescripción tuvieron o no lugar, sino si tuvieron ese valor interruptor que la Audiencia Nacional les reconoce.

    Expone que, notificada el día 15 de febrero de 2000 la denegación a su solicitud de compensación de deudas formuladas el día 20 de enero anterior en relación con la tasa fiscal sobre el juego de máquinas correspondiente al primer trimestre de 2000, la fecha de finalización del periodo voluntario de pago de dicha deuda y, por consiguiente, de inicio del plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir su pago habría tenido lugar el 5 de marzo siguiente. Por consiguiente, la existencia o no de prescripción y, por lo tanto, la validez o no de la providencia de apremio, dependerá de que entre los días 5 de marzo de 2000 y 5 de marzo de 2004 se hubieran realizado, bien por la Administración, bien por el obligado tributario, actuaciones susceptibles de interrumpir el cómputo de dicho plazo de prescripción.

    Señala que, para la Sala de instancia, esa interrupción se produjo por la notificación de la providencia de apremio el 9 de noviembre de 2001 y por la interposición contra la misma de la correspondiente reclamación económico-administrativa y por la resolución que la puso fin, de fecha 20 de marzo de 2003.

    Pues bien, en su opinión, la providencia de 9 de noviembre de 2001 no era válida jurídicamente, ni, lo que es más importante, se refería al periodo impositivo 2000, sino al 2001, por lo que no cabe atribuirle ninguna virtualidad para interrumpir la prescripción respecto de otro periodo impositivo. Aunque se diga que es un error de consignación del año, en definitiva, de un "error material", lo cierto es que lo que en realidad aconteció fue un defecto formal que impedía la identificación de la deuda apremiada.

    Así -añade-, las actuaciones recaudatorias desarrolladas en relación con la tasa de 2001 no podían interrumpir la prescripción respecto de la tasa correspondiente al año 2000. Subraya que la letra a) del artículo 66.1 de la Ley General Tributaria de 1963 disponía que el cómputo del plazo de prescripción se interrumpía por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente a la «recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible»; es decir, las actuaciones que se realicen para el cobro de una determinada obligación tributaria no son susceptibles de interrumpir el cómputo de la prescripción respecto de otras obligaciones tributarias diferentes.

    En definitiva, ni la providencia de apremio inicial mencionaba el ejercicio 2001, ni el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña la anuló por la existencia de un error material, sino por la mediación de un defecto que impedía su identificación. Precisa que no le incumbía impugnar la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional para que se declarara su existencia, sino a la Administración, que es la que debería defender su existencia. Si al impugnar la providencia de apremio invocó la existencia de un error, no fue porque existiera una equivocación en cuanto al ejercicio, sino simplemente porque la deuda del ejercicio 2001 (que era la apremiada) ya había sido ingresada o se había obtenido su aplazamiento. Afirmar, como hace la Audiencia Nacional, que la prescripción de la deuda tributaria se habría interrumpido por la interposición de la reclamación 08/20074/2001 contra una providencia de apremio que fue dictada sobre un periodo impositivo diferente, con clave de liquidación distinta, «resulta absurdo y no puede ni debe prosperar en esta instancia».

    Sostiene que sólo la notificación de la providencia de apremio de la deuda tributaria relativa a la tasa de juego del primer trimestre de 2000 el día 17 de septiembre de 2004 habría sido susceptible de interrumpir la prescripción, de no haberse consolidado ésta anteriormente, como fue el caso.

    Termina este motivo señalando que desde la fecha en que el Tribunal Regional dictó la resolución anulando la providencia de apremio relativa a la tasa de juego del ejercicio 2001, el día 30 de marzo de 2003, hasta la fecha en la que se consolidó la prescripción de la tasa del juego, ejercicio 2000, primer trimestre, el día 5 de marzo de 2004, la Administración dispuso todavía prácticamente de todo un año para haber interrumpido efectivamente la prescripción de esta última deuda tributaria, y no hizo nada al respecto.

  2. ) El segundo motivo tiene por objeto la infracción del artículo 139.1 de la Ley de esta jurisdicción en su redacción original, así como de la disposición transitoria única y la disposición final tercera de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre).

    Razona que, a la vista del último párrafo de fundamento jurídico quinto de la sentencia impugnada, ha de entenderse que la Sala de instancia utiliza en cuanto a las costas el criterio del vencimiento objetivo, introducido en la Ley 29/1998 por la citada Ley 37/2001, mediante la modificación de su artículo 139.1 Entiende que esta nueva redacción no es aplicable al actual caso, pues entró en vigor el 31 de octubre de 2011, siendo así que el proceso contencioso-administrativo fue instado el día 28 de dicho mes, fecha en la que era aplicable la redacción originaria del precepto, que no contemplaba para la condena en primera instancia aquella regla del vencimiento objetivo, sino el criterio subjetivo de la temeridad o mala fe.

    Concluye que la sentencia impugnada ha aplicado indebidamente un precepto, el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 en la redacción de la Ley 37/2011, que no se encontraba en vigor.

  3. ) El tercer argumento del recurso, que se articula como subsidiario del anterior al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta jurisdicción , se lamenta de la falta de motivación de la sentencia en cuanto al pronunciamiento sobre las costas, con infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española y 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio).

    Razona que, si se entiende que la sentencia ha aplicado el artículo 139.1 de la Ley de esta jurisdicción en su redacción original, habría sido dictada con clara infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en la medida en que exigen una motivación sobre el pronunciamiento de las costas que está lejos de haberse producido. En la sentencia no se ha expuesto ni una sola razón por la cual se expresa que deban imponerse a la parte demandante, cuya conducta no tacha de temeraria, ni incursa en mala fe, sin que tampoco se aluda a la pérdida de la finalidad del recurso sin la condena en costas a la recurrente.

    Estima esa falta de motivación determinante de la decisión adoptada, pues si la Audiencia Nacional hubiera analizado su conducta procesal habría llegado a la evidente conclusión de que no podía tacharse de temeraria ni basada en la mala fe; ni, por supuesto, tampoco el recurso habría perdido su razón de ser sin tal condena en costas.

    Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y declare «en primer lugar, la nulidad de la providencia de apremio notificada a la recurrente por el concepto de tasa fiscal sobre el juego, primer trimestre del ejercicio 2000, y ello por haber prescrito, por inactividad superior a cuatro años, el derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria; y, en segundo lugar, que la imposición de las costas procesales a mi representada ni se ajusta a la normativa de aplicación al caso, ni, subsidiariamente, está motivada».

    TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 17 de diciembre de 2013, en el que interesó su desestimación.

  4. ) Frente al primer motivo opone que, ciertamente, la primera providencia de apremio de 9 de noviembre de 2001 contuvo un error material, pero en todo caso se refería -y ello no lo desconocía la recurrente, sino todo lo contrario- al mismo tributo respecto del cual luego se dictó la segunda providencia de apremio. Aquella primera se impugnó ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, siendo anulada por resolución de 20 de marzo de 2003 precisamente por la existencia de tal error material, al señalar el ejercicio 2001 y no el 2000. Ello motivó una nueva providencia de apremio notificada el 17 de septiembre de 2004, consecuencia y continuación de la anterior anulada. Por lo que en modo alguno existe prescripción, dado que como bien señala la sentencia recurrida hubo una cadena de recursos que fueron interrumpiendo cualquier periodo prescriptivo, aunque se compute desde el 5 de marzo de 2000 o desde el 9 de noviembre de 2001.

    No hay, por tanto, para la Administración prescripción al vencimiento de la deuda el día 5 de marzo de 2000, no abonada ni suspendida. Prueba de lo anterior es que a cantidad a la que se refiere la segunda providencia de apremio, la notificada el 17 de diciembre de 2004 es exactamente la misma que la providencia de apremio inicial.

    Sostiene, por lo demás, que en casación no se puede invocar como jurisprudencia infringida la doctrina contenida en sentencia de la Audiencia Nacional y de los tribunales superiores de justicia.

    En todo caso -añade-, aun computando como día inicial el 5 de marzo de 2000, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña dictó su resolución el 20 de marzo de 2003, precisamente anulando la providencia inicial, señalando el error, y promoviendo que se practicara una nueva providencia de apremio respecto de la deuda del año 2000. Es decir, el 20 de marzo de 2003 quedó perfectamente identificada la tasa fiscal sobre el juego, referida al primer trimestre del ejercicio 2000, lo que supone la prescripción del plazo prescriptivo.

  5. ) En cuanto al segundo motivo, sostiene que la imposición de costas fue ajustada a derecho, puesto que la disposición transitoria única de la Ley 37/2011 alude a los procesos en trámite «en cualquiera de sus instancias» y a su sustanciación «hasta que recaiga sentencia en dicha instancia». La casación no es una instancia y además la legislación procesal anterior se aplica precisamente hasta que recaiga sentencia, no en la sentencia misma.

    Concluye, por tanto, que era aplicable al caso la modificación introducida por la Ley 37/2011.

  6. ) Frente al tercer motivo nada opone habida cuenta de que se invoca para el caso de que se estime aplicable la redacción original del artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , siendo así que, como ha concluido al razonar respecto de la queja anterior, la norma aplicable y aplicada en la sentencia es la resultante de la modificación operada por la Ley 37/2011.

    CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2013, fijándose al efecto el día 14 de mayo de 2014, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El 20 de enero de 2000, «Codere» solicitó la compensación de la deuda tributaria a ingresar en concepto de tasa sobre el juego de máquinas del primer trimestre del ejercicio 2000, cuya fecha de ingreso en periodo voluntario vencía ese mismo día, con el crédito resultante a su favor dimanante de una resolución favorable que había obtenido del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña.

En resolución de 20 de enero de 2000, notificada el 15 de febrero siguiente, se denegó la compensación, concluyendo el periodo de pago voluntario de aquella tasa el 5 de marzo de 2000.

El 9 de noviembre de 2001 se dictó una providencia de apremio por el concepto de "tasa fiscal sobre el juego de máquinas (ejercicio 2000 1 T)", por importe de 969.238,46 euros, frente a la que «Codere» interpuso el 20 de diciembre la reclamación 08/20074/2001, que fue estimada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña en resolución de 20 de marzo de 2003, en la que razonó que, «tanto por el expediente remitido a este Tribunal por la oficina gestora, como por la cuantía del título ejecutivo, todo parece indicar que la deuda objeto del inicio del procedimiento de ejecución debería ser la correspondiente al concepto tasa sobre el juego, primer trimestre de 2000», siendo, sin embargo, lo cierto que «en la providencia de apremio se consigna como deuda impagada el señalado concepto pero referido al año 2001. Y tal circunstancia no puede sino ser considerada como constitutiva de una de las causas de anulación de la providencia de apremio recogida en el artículo 9.1.d) del Reglamento General de Recaudación [debería decir 99.1.d)], como es el "defecto formal en el título expedido para la ejecución", entendiendo por tal "la omisión o error en los datos del título que impidan la identificación del deudor o de la deuda apremiada" [...]. Si por el contrario el ejercicio consignado en la providencia de apremio fuera el correcto, no existiría base documental suficiente para la confirmación de la misma, puesto que este Tribunal no contaría con los elementos de juicio necesarios para su revisión. En consecuencia, cualquiera que sea el supuesto de hecho concurrente, procede ordenar la anulación del título ejecutivo impugnado, sin perjuicio de que éste pueda ser nuevamente expedido, tras la acreditación documental de su procedencia y al correcta consignación de los datos que talo título ha de contener en orden a la debida identificación de la deuda apremiada».

En ejecución de la anterior resolución, se adoptó el 7 de abril de 2004 un acuerdo por el que se anulaba la inicial providencia de apremio y se expedía nuevo título ejecutivo, con el mismo importe y por el concepto de tasa del juego sobre máquinas del primer trimestre de 2000. Este acuerdo, notificado el 17 de septiembre de 2004, fue ratificado en reposición por resolución de 26 de enero de 2005, frente a la que «Codere» reaccionó ante la vía económico-administrativa, instando la reclamación 08/05610/2005 del Tribunal Regional de Cataluña, que la desestimó en resolución de 28 de mayo de 2008.

La mencionada compañía interpuso recurso de alzada sosteniendo que la providencia de apremio era nula por haber prescrito el derecho de la Administración a exigir el cobro de la deuda ya que había transcurrido más de cuatro años entre el 5 de mazo de 2000, en que expiró el periodo de pago voluntario, y el 17 de septiembre de 2004, en que le fue notificada la nueva providencia de apremio. El Tribunal Económico-Administrativo Central, en resolución de 22 de julio de 2011 desestimó el recurso, negando la existencia de prescripción, pues el plazo quedó interrumpido por la interposición de la reclamación contra la providencia de apremio inicial, que resultó anulada por haberse consignado por error que se refería al primer trimestre de 2001 cuando debió indicar que se trataba de la deuda relativa al mismo periodo del año 2000.

La Sala de instancia, en la sentencia impugnada y en contestación a los argumentos de la demanda, que insisten en los ya aducidos en el recurso de alzada económico-administrativo, juzga que no hubo prescripción porque el plazo quedó interrumpido por la interposición de la reclamación frente a la providencia de apremio de 9 de noviembre de 2001, que resultó anulada por mediar un error en la identificación del periodo tributario cuya deuda se apremiaba.

SEGUNDO .- En el primer motivo de casación, «Codere» considera que la interposición de la reclamación contra esa inicial providencia de apremio y su estimación no interrumpieron el plazo de prescripción para el cobro de la deuda tributaria correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2000, pues se referían al primer trimestre de 2001, sin que quepa hablar de mero error en la consignación del periodo tributario, pues la providencia de apremio fue anulada por la mediación de un defecto que impedía la identificación de la deuda, de modo que no hubo actuaciones tendentes a la recaudación de la deuda del año 2000, habiéndose desarrollado la tarea recaudatoria en relación con la tasa de 2001. Entiende, por ello, infringido los artículos 167.3.a ), 66 , 67 y 68 de la Ley General Tributaria de 2003 y los artículos 64 a 66 de la Ley homónima de 1963.

No podemos darle la razón.

Vaya por delante que la normativa a tomar en consideración en las contenida en la Ley de 1963 [aunque el resultado sería el mismo si se aplicara la regulación de la de 2003], pues la segunda providencia de apremio (de 7 de abril de 2004) fue dictada antes de que entrara en vigor esta segunda Ley, acontecimiento que, con arreglo a su disposición final undécima, se produjo el 1 de julio de 2004. Está fuera de lugar, por tanto, la invocación de preceptos de la Ley 58/2003 .

El artículo 138.1, letra b), de la Ley de 1963 disponía que frente a la providencia de apremio sólo podía oponerse, entre otros motivos, la prescripción, sin especificar, como hace en la actualidad el artículo 167.3.a) de la Ley de 2003, que se tratase de la prescripción del derecho a exigir el pago. Sostiene «Codere», por las razones que ya hemos expuesto, que en el presente caso prescribió ese derecho por haber transcurrido más de cuatro años entre el momento en que se cerró el periodo de pago voluntario de la deuda (5 de marzo de 2000) y aquel en que se notificó la providencia de apremio eficaz (17 de septiembre de 2004), negando todo efecto interruptor de la prescripción a la interposición de la reclamación contra la providencia de apremio inicial con el argumento de que se refería a otro ejercicio (el 2001) y no al que correspondía (el 2000), referencia que considera un defecto formal que impedía identificar la deuda y al que niega el carácter de error, utilizando como argumento de autoridad para esa negación los razonamientos de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña que anuló esa providencia de apremio inicial. De este modo refuerza su tesis con la exigencia normativa de que las actuaciones tendentes al cobro de la deuda para que tengan efectos interruptivos de la prescripción deben referirse «al tributo devengado por cada hecho imponible» [ artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria de 1963 ] o, como reclama la jurisprudencia, al mismo impuesto y periodo.

Sin embargo, para ello realiza una lectura de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 20 de marzo de 2003 que no se atiene a su tenor literal. Esa resolución dice que, como se desprendía del expediente remitido por la oficina gestora y de la cuantía del título ejecutivo, todo parecía indicar que la deuda apremiada debería ser la del primer trimestre del año 2000, y no la del mismo periodo del ejercicio 2001, discordancia que integraba una de las cusas de anulación de la providencia de apremio del artículo 99.1.d) Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 1694/1990, de 20 de diciembre (BOE de 3 de enero de 1991): «defecto formal en el título expedido para la ejecución», entendiendo por tal «la omisión o error en los datos del título que impidan la identificación del deudor o de la deuda apremiada ».

Así pues, medió un error en la identificación del periodo tributario, que la propia «Codere» hizo valer en su reclamación y que determinó la anulación de la providencia de apremio ante la ausencia de base documental suficiente para su confirmación. Estuvo, pues, siempre presente en el debate que el título ejecutivo, por sus antecedentes y su cuantía, se debía referir al primer trimestre del ejercicio 2000, cuya deuda se trataba de hacer efectiva, por lo que decaen los argumentos de la recurrente sustentados en que la reclamación y su estimación se referían a otros periodos tributarios y, por ello, carecieron de capacidad para interrumpir la prescripción del derecho a hacer efectivo el cobro de la deuda correspondiente a dicho periodo tributario.

En otras palabras, la interposición el 20 de diciembre de 2001 de la reclamación contra la providencia de apremio de 9 de noviembre del mismo año interrumpió, como sostiene la Sala de instancia ratificando el criterio de los órganos de revisión económico-administrativa, la prescripción del derecho a hacer efectivo el cobro de la deuda tributaria que recae sobre «Codere» en concepto de tasa sobre el juego de máquinas del primer periodo del ejercicio 2000, no habiendo transcurrido en ningún caso el plazo legal de cuatro años.

El primer motivo de casación debe, por tanto, ser desestimado.

TERCERO .- Los otros dos motivos del recurso atacan el pronunciamiento sobre las costas.

En el segundo, que se sustenta en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , la compañía recurrente denuncia que la Sala de instancia ha aplicado indebidamente en la imposición de las costas el criterio objetivo del vencimiento, incorporado a nuestro proceso contencioso-administrativo por la Ley 37/2011 al modificar el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 .

La nueva redacción del precepto entró en vigor el 31 de octubre de 2011, veinte días después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, en virtud de su disposición final tercera. El proceso contencioso-administrativo en el que fue dictada la sentencia impugnada fue interpuesto antes de ese momento, pues se instó el 28 de octubre de 2011 , concluyendo con posterioridad al mismo. Para situaciones como la descrita, la disposición transitoria única de la Ley 37/2011 («procesos en trámite») dispuso que los procesos continuarían sustanciándose conforme a la legislación procesal anterior hasta que recayese sentencia en la instancia en que se encontrasen.

De acuerdo con ello, el pronunciamiento sobre las costas se regía en este caso por la redacción original del artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , conforme a la que las costas en primera o única instancia se harían recaer, razonándolo debidamente, sobre la parte que sostuviera su acción o interpusiere el recurso con mala fe o temeridad, o cuando de no imponerse a la parte vencida se haría perder al recurso su finalidad. En la medida en que la Sala de instancia impone las costas a «Codere» por el mero hecho de haber sido desestimado su recurso, sin mayores consideraciones, ha de entenderse que ha aplicado indebidamente la redacción del mencionado precepto derivada de la Ley 37/2011, por lo que el motivo segundo debe ser acogido.

Si se estimara que no es así y que la Audiencia Nacional ha resuelto sobre las costas atendiendo a la redacción inicial del repetido artículo 139.1, debería concluirse, como se hace en el tercer motivo de casación (esgrimido a título subsidiario), que tal pronunciamiento aparece inmotivado, pues no se explica, como exige el precepto, las razones que justifican la condena en costas, infringiéndose con ello los preceptos que se invocan en esta tercera queja del recurso.

Por cualquiera de los dos cauces, el del segundo motivo o el del tercero, hemos de anular el pronunciamiento de la sentencia sobre las costas y resolviendo en este punto el debate, conforme nos impone el artículo 95.2.d) [en relación con la letra c), en el caso del tercer motivo], debemos concluir que a los efectos de aplicar el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 en su redacción originaria no se aprecian por esta Sala circunstancias, referidas a la temeridad o mala fe de la posición procesal de «Codere», o a la necesidad de impedir que el recurso pierda su finalidad, que justifiquen la imposición de las costas causadas en la instancia a dicha sociedad.

CUARTO .- El recurso de casación debe ser, por tanto, estimado en parte, sin que, a los efectos del artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , proceda hacer una expresa condena sobre las costas causadas en su tramitación.

FALLAMOS

Acogemos en parte el recurso de casación 2254/13, interpuesto por CODERE BARCELONA, S.A.U., contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2013 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 517/11 , que anulamos exclusivamente en cuanto al pronunciamiento sobre costas que contiene.

En su lugar, declaramos que no procede hacer una expresa condena sobre las costas causadas en la instancia, pronunciamiento que reiteramos para las causadas en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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  • STSJ Andalucía 378/2016, 15 de Febrero de 2016
    • España
    • 15 Febrero 2016
    ...única de esta última Ley, la interpretación que debe darse a dicha norma transitoria -véase a este respecto la STS, Sala 3ª, de 19 de mayo de 2014, Rec. 2254/2013 - y que el proceso de instancia se inició antes de la entrada en vigor, el 31-10-2011, de esa Ley 37/2011; en cuanto a las de la......
  • STSJ Andalucía 2847/2016, 15 de Noviembre de 2016
    • España
    • 15 Noviembre 2016
    ...139.1 anterior a la modificación por la Ley 37/2011, la Disposición Transitoria única de ésta y su interpretación según STS de 19 de mayo de 2014, Rec. 2254/2013, junto a la fecha de inicio del proceso de Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sa......

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