STS, 19 de Mayo de 2014

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2014:1935
Número de Recurso851/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para unificación de doctrina núm. 851/2012, interpuesto por PIZARRAS FORCADAS, S.L, representada por el Procurador D. Alberto Alfaro Matos, contra la sentencia de 3 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo núm. 369/2008 , relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002 y 2003.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Pizarras Forcadas, S.L, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de Julio de 2008, por la que se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta frente a la resolución de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León de 6 de Febrero de 2007, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a acuerdo de dicho órgano de 19 de Mayo de 2006, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002 y 2003, declarando la nulidad de las mencionadas resoluciones, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico, exclusivamente en lo que se refiere al rechazo de la libertad de amortización en relación con la máquina Caterpillar 988 G, beneficio que se acoge, y desestimando en lo demás el recurso.

La Dependencia Regional de Inspección referida procedió a incrementar las bases imponibles declaradas por los siguientes conceptos:

  1. Dotación factor agotamiento, por considerar, por un lado, que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 112 de la ley 43/1995 , para el cálculo de la base, en la opción seguida por la empresa (112.3), era el valor de los minerales extraídos por la propia empresa en sus explotaciones mineras y autoconsumidos, lo que equivalía al coste de producción del mineral extraído que entra en la planta de tratamiento, y no de la totalidad de las actividades realizadas (aprovechamiento y tratamiento) y, por otro, que para determinar el importe máximo que resultaba fiscalmente deducible por la dotación había que hacer un cálculo matemático "circular", ya que la base sobre la que el mismo se calcula se ve, a su vez, afectada por el importe que la reduce.

  2. Libertad de amortización, al considerar que determinados activos adquiridos en el ejercicio 2002 y 2003 no podían beneficiarse de la minoración de la base por este concepto, lo que afectaba a la Máquina Caterpillar modelo 988 G, por no estar afecta a una actividad minera; a los terrenos para escombreras adquiridos, al no haber entrado en funcionamiento; y al vehículo marca Volvo modelo XC 90 DS automático, por no ser un activo minero.

En la instancia, la recurrente cuestionó, por un lado, el concepto de aprovechamiento utilizado por la Inspección y el procedimiento seguido por el actuario para determinar el valor de los minerales vendidos y, por otro, la procedencia de las dotaciones a la libertad de amortización aplicadas.

Sin embargo, la Sala, en relación a la dotación del factor agotamiento, confirma el criterio de la Administración sobre el concepto de aprovechamiento ante lo declarado en las sentencias de 26 de Febrero de 2009, 17 de Diciembre de 2009, 22 de abril de 2010, 17 de junio de 2010, 30 de junio de 2010 y 15 de julio de 2010, que reproduce, y en cuanto a la libertad de amortización acepta la pretensión ejercitada, pero mantiene el criterio de la Inspección respecto a los demás elementos, (los terrenos para escombreras y el vehículo volvo).

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la entidad Pizarras Forcadas, S.L, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando, de un lado, la falta de pronunciamiento por parte de la sentencia sobre la improcedencia de recurrir a los datos del Plan de Valores para determinar el valor de los minerales vendidos y, por otro, la exclusión de la libertad de amortización de los terrenos adquiridos para escombreras y del vehículo marca volvo.

Invoca como sentencias de contraste las dictadas por esta Sala en 13 de febrero de 2007, rec. 1844/2002, que aprecia la incongruencia y falta de motivación de la sentencia de la Audiencia Nacional recurrida, y de 22 de Mayo de 2004, rec. 4413/1999 , que fija la doctrina aplicable acerca de la libertad de amortización de los activos mineros.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado, se opuso solicitando sentencia que declare la inadmisión del recurso y, en todo caso, lo desestime respecto de todos los motivos planteados, confirmando la sentencia recurrida e imponiendo las costas al recurrente.

CUARTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de Mayo de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación la parte recurrente denuncia la incongruencia en que incurrió la sentencia en cuanto no se pronunció sobre una de las cuestiones planteadas, concretamente sobre la improcedencia de utilizar el Plan de Valores como sustitutivo de la contabilidad para determinar el valor de los minerales a los efectos del art. 112.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ( Ley 43/1995, de 27 de Diciembre ).

En efecto, mantiene que, aunque la sentencia, cuya casación se pide, reproduce, en su Fundamento de Derecho Tercero, la argumentación de otras propias que cita sobre el concepto de valor de los minerales vendidos, todo ello es insuficiente para dar respuesta a la alegación sobre la improcedencia de acudir a los datos del Plan de labores para calcular el valor de los minerales vendidos.

Aporta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala con fecha 13 de febrero de 2007 , en el recurso de casación ordinario 1844/2002, que apreció la falta de motivación y la incongruencia de la resolución allí impugnada, por no abordar todas las cuestiones formuladas por las partes, y más concretamente, por no pronunciarse sobre la denegación de la deducción del 100 % de los dividendos percibidos que asimismo se había planteado en la instancia.

A este motivo se opone el Abogado del Estado, por entender que falta la identidad entre la sentencia impugnada y la citada en contraste, porque los litigantes no se encuentran con la misma situación, ni concurren similitud de hechos,fundamentos y pretensiones.

SEGUNDO

Conviene aceptar la tesis del Abogado del Estado, ya que este Tribunal ha puesto en numerosísimas ocasiones de manifiesto que el recurso de casación para unificación de doctrina, por su naturaleza, características y funciones legalmente encomendadas, resulta a todas luces inadecuado para solventar aspiraciones que en principio pudieran ser absolutamente legítimas y procedentes desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva, puesto que no hay mayor negación de este derecho que una vez que se ha accedido al órgano constitucionalmente encargado de procurar una respuesta en Derecho sobre las pretensiones deducidas, no se obtenga más que el silencio o se reciba una respuesta ajena a la concreta pretensión actuada. Pero cuando se produce esta situación, como pudiera ser el caso en los términos que es presentado por la parte recurrente, y a la legítima aspiración de obtener una respuesta del órgano judicial, sobre concretas pretensiones o bien se omite respuesta al respecto o bien se recibe una respuesta incoherente o distinta a la que cabía esperar a la luz de la concreta cuestión objeto del debate, los mecanismos que ha diseñado el legislador para corregir esta disfunción no es este recurso de casación para unificación de doctrina, sino otros como el incidente de nulidad y, en su caso, el recurso de amparo.

Debe recordarse, que este Tribunal se ha pronunciado en supuestos iguales al que nos ocupa, esto es, en supuestos en los que se ha planteado la incongruencia omisiva en que incurrió la Sala de instancia al resolver, habiendo declarado entre otras, en la sentencia dictada en el recurso de casación 2338/2012, de fecha 20 de marzo de 2014 que «no cabe analizar la incongruencia omisiva argüida por impedirlo los límites del recurso de casación para unificación de doctrina, porque como tantas veces se ha dicho, "en el recurso de casación para unificación de doctrina, se ha de partir de los hechos, fundamentos y pretensiones apreciados y valorados por la sentencia recurrida, sin que por tanto puedan tener trascendencia, ni se puedan valorar en este recurso extraordinario de casación, las omisiones o falta de valoración de la sentencia recurrida, que sí pueden hacerse por la vía de la incongruencia en el recurso de casación ordinario", en este sentido nos pronunciamos en la Sentencia de 17 de octubre de 2006 , en la que después de reconocer que la sentencia impugnada era incongruente sostuvimos que, sin embargo, "este vicio de la sentencia no podía ser objeto del presente recurso de casación", dado que si "la Sala de instancia no se pronunciaba sobre la obligación del juzgador de dar respuesta a los distintos motivos de impugnación, ni venía a formular una doctrina contraria al reiterado criterio de una jurisprudencia consolidada sobre el deber de congruencia y sobre el significado y alcance de esta exigencia", en suma, "si no sentaba doctrina alguna sobre la congruencia, no resultaba oportuno traer al proceso como opuesta la sentencia del Tribunal Supremo que se invocaba, (...), que apreciaba el vicio"; más recientemente, en la Sentencia de 11 de diciembre de 2007 concluimos que "la invocación por la parte en la contestación a la demanda y falta de consideración en la sentencia de la inidoneidad del perito, podría servir de fundamento de un motivo de casación por incongruencia en el ámbito de un recurso de casación ordinario, pero no podía fundar el recurso de casación para la unificación de doctrina en cuanto no reflejaba una interpretación o aplicación contradictoria de la ley, ya que en la sentencia recurrida no existía pronunciamiento al respecto"; en la Sentencia de 1 de febrero de 2008 declaramos una vez más que el vicio de incongruencia de la Sentencia no podía ser objeto del recurso de casación instado "por no sentar doctrina alguna sobre la congruencia de las resoluciones judiciales, (...) ni aportarse sentencia de contraste sobre el deber de congruencia"».

En definitiva, la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es respetar el principio de seguridad jurídica y proteger el principio de igualdad en la aplicación de la ley; por ello, la función depuradora sigue a su función básica de evitar en casos iguales enjuiciamientos diferentes; cuando no son posibles términos de comparación, pues la sentencia de instancia no se pronuncia sobre la cuestión planteada, por resultar inexistente en la sentencia doctrina legal alguna por haber guardado silencio al respecto, el recurso de casación para la unificación de doctrina pierde su finalidad y le está vedado a este Tribunal entrar a examinar la legalidad ad intra de lo actuado.

TERCERO

El segundo motivo de casación va dirigido a impugnar lo declarado por la sentencia, en cuanto niega la posibilidad de amortizar libremente los terrenos para escombreras por "no haber entrado en funcionamiento", ni estar en condiciones de ser puestos en funcionamiento en los periodos regularizados, así como el vehículo Volvo todo terreno por no estar destinado exclusivamente al ejercicio de la actividad empresarial.

Se invoca, como sentencia de contraste la dictada por esta Sala en 22 de Mayo de 2004, rec 4413/1999 , cuya doctrina es reproducida íntegramente por la de 13 de febrero de 2007, que analiza la libertad de amortización de los activos propiedad de las empresas mineras.

También el Abogado del Estado se opone a la admisibilidad del recurso, toda vez que la sentencia impugnada parte de la valoración de las pruebas, cuestión omitida en la sentencia invocada de contraste, que además se refería al ejercicio de 1985, mientras que la recurrida se refiere a los ejercicios de 2002 y 2003.

CUARTO

La sentencia de contraste analiza la naturaleza jurídica tributaria de la medida fiscal, denominada "libertad de amortización", a que se refería la Ley de Fomento de la Minería, llegando a la conclusión de la procedencia de la amortización de los terrenos de las canteras, por constituir activos mineros, aunque sean activos agotables.

Según la recurrente la referida sentencia en modo alguno supedita la libertad de amortización a la entrada en funcionamiento del activo.

Sin embargo esta sentencia no sirve para mantener la identidad objetiva y jurídica necesaria para que pueda apreciarse la contradicción denunciada, toda vez que la sentencia impugnada aplica el art. 111 de la ley 43/1995, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , que regula la libertad de amortización para las empresas mineras, teniendo en cuenta lo que dispone el apartado 4 del art. 1 del Real Decreto 537/1997 , que aprueba el Reglamento del Impuesto, esto es que "los elementos patrimoniales del inmovilizado material empezarán a amortizarse desde su puesta en condiciones de funcionamiento".

Por otra parte, por lo que se refiere a la adquisición del vehículo marca Volvo modelo XC 90 DS automático, no cabe desconocer que la Sala no aceptó la dotación por considerar que no constituía activo minero por las razones que daba, encontrándonos ante un tema de valoración de la prueba, que no puede ser objeto de casación, y menos en un recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO

Por lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, sin bien en uso de las facultades que le otorga el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , establecemos el máximo de la cuantía de las mismas en la cantidad de 3000 euros .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Pizarras Forcadas, S.L, contra la sentencia de 3 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional , con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

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