STS 255/2014, 14 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución255/2014
Fecha14 Mayo 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 83 de la misma ciudad, cuyos recursos fueron preparados ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personaron en concepto de parte recurrente el procurador D. Marco Aurelio Labajo González, en nombre y representación de D. Martin y Dª Silvia ; siendo parte recurrida el procurador D. Fernando María García Sevilla, en nombre y representación de D. Felicisimo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador D. Ignacio Orozco García, en nombre y representación de D. Felicisimo interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Martin y Dª Silvia y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se contengan los siguientes pronunciamientos: por la que se condene a los mismos de acuerdo con los siguientes extremos: A) En caso de estimación de la acción de nulidad de la partición-adjudicación de 1 de abril de 2004, así como de su posterior escritura de adición de herencia de marzo de 2005: - A estar y pasar los demandados por dicha declaración de nulidad. - Se ordene la cancelación de cuantos asientos registrales figuren a nombre de los herederos sobre los inmuebles contenidos en la partición y adjudicación de 1 de abril de 2004, cuyos datos regístrales se hacen constar en un posterior - Se condene a los demandados a reintegrar al caudal hereditario la totalidad de los bienes inmuebles contenidos en el mismo, y cuyos datos registrales se incluyen en el hecho cuarto de la presente demanda, así como en un posterior otrosí. Igualmente, y para el caso de haber procedido a la enajenación de alguno de dichos inmuebles, los demandados deberán reintegrar su equivalente económico, de acuerdo con las tasaciones incluidas por esta parte. - Se condene a los demandados a reintegrar al caudal hereditario el resto de bienes inmuebles activos financieros frutos y demás derechos que conforman el activo de Dña. Amalia , y en particular los 901.518€ no inventariados, procedentes de la venta por la causante de la vivienda de Marqués DIRECCION000 . - Se ordene por el Juzgado la confección de una nueva partición hereditaria en ejecución de sentencia, por el Perito judicial que se tenga a bien designar, con el avalúo corregido de cada bien para así otorgarse un nuevo valor real y congruente al tercio usufructuario del actor, con e pronunciamiento estimatorio sobre la exclusión del pasivo de la herencia de las deudas ficticias de la causante con las Sociedades "Construcciones Yenes Morales S.L." y "Yenes S.L" deudas cuantificadas en las cantidades de 216.087 € y 146.303.02 € respectivamente. Para lo anterior, y en escrupuloso respeto del art. 219 de la LEC , se fijan como bases para el cálculo en ejecución, las valoraciones incluidas en las tasaciones presentadas por esta parte B) En caso de estimación de la acción subsidiaria de rescisión de la partición-adjudicación de 1 de abril de 2004, así como de su posterior escritura de adición de herencia de marzo de 2005: - A estar y pasar los demandados por dicha declaración de rescindibilidad. - Se ordene la cancelación de cuantos asientos registrales figuren a nombre de los herederos sobre los inmuebles contenidos en la partición y adjudicación de 1 de abril de 2004, cuyos datos registrales se hacen constar en un posterior - Se condene a los demandados a reintegrar al caudal hereditario la totalidad de los bienes inmuebles contenidos en el mismo, y cuyos datos registrales se incluyen en el hecho cuarto de la presente demanda, así como en un posterior otrosí. Igualmente, y para el caso de haber procedido a la enajenación de alguno de dichos inmuebles, los demandados deberán reintegrar su equivalente económico, de acuerdo con las tasaciones incluidas por esta parte. - Se condene a los demandados a reintegrar al caudal hereditario el resto de bienes muebles, activos financieros frutos y demás derechos que conforman el activo de Dña. Amalia , y en particular los 901.518€ no inventariados, procedentes de la venta por la causante de la vivienda de Marqués DIRECCION000 .-Se ordene por el Juzgado la confección de una nueva partición hereditaria en ejecución de sentencia, por el perito judicial que se tenga a bien designar, con el avalúo corregido de cada bien para así otorgarse un nuevo valor real y congruente al tercio usufructuario del actor, con el especial pronunciamiento estimatorio sobre la exclusión del pasivo de la herencia de las deudas ficticias de la causante con las Sociedades "Construcciones Yenes Morales S.L." y "Yenes S.L" deudas cuantificadas en las cantidades de 216.087,65 € y 146 303,02€ respectivamente. Para lo anterior, y en escrupuloso respeto del art. 219 de la LEC , se fijan como bases para el cálculo en ejecución, las valoraciones incluidas en las tasaciones presentadas por esta parte. Todo ello con expresa condena en costas a los demandados por su temeridad y mala fe, así como por imperativo legal.

  1. - El procurador D. Marco Aurelio Labajo González, en nombre y representación de Dª Silvia contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que desestimando la demanda en todas sus partes se absuelva a mi mandante de todas las pretensiones deducidas contra ellas, con expresa imposición de todas las costas a la parte actora.

    3 .- El procurador D. Marco Aurelio Labajo González, en nombre y representación de D. Martin contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que desestimando la demanda en todas sus partes, confirme la legalidad de las operaciones particionales y adjudicaciones hereditarias impugnadas y rechace todas las peticiones del demandante dada su improcedencia y en consecuencia se absuelva a mi mandante de todas las pretensiones deducidas contra él, con expresa imposición de todas las costas a la parte actora.

  2. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. El Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid, dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Felicisimo contra D. Martin y Dª Silvia debo declarar y declaro haber lugar a: a) rescindir la partición de 1 de abril de 2004 así como su adición, debiendo cancelarse los asientos registrales que se derivaran de ellas, debiendo los herederos reintegrar al caudal hereditario todo lo que se les adjudicara o su equivalente económico si hubiesen dispuesto de los bienes, debiendo procederse a una nueva partición. b) Imponer a los demandados el pago de las costas procesales ocasionadas al demandante.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Martin y Dª Silvia , la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2011 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Silvia y D. Martin frente a D. Felicisimo , contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario núm 1764/2007 a que este rollo se contrae, con imposición de costas a la apelante.

    TERCERO .- 1 .- El procurador D. Marco Aurelio Labajo González, en nombre y representación de D. Martin y Dª Silvia , interpuso recursos por infracción procesal y de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS POR INFRACCION PROCESAL:PRIMERO .- En cumplimiento del apartado 2º del artículo 470 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta parte invoca los artículos 466 , 468 , Disposición Final 16.1.3ª, en relación con el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo se invoca el artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 24 de la Constitución . SEGUNDO .- El contenido en los artículos 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso. Infracción de los artículos 217 , 335 , 340 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . TERCERO .- El contenido en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Esta infringe lo dispuesto en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO .- Infracción de las normas aplicables para revolver las cuestiones objeto del proceso. Infracción del artículo 1074 del Código civil . SEGUNDO .- Infracción del artículo 1077 del Código civil . TERCERO .- Infracción de la doctrina jurisprudencial del principio del favor partitionis , entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1958 , 13 de octubre de 1960 y 25 de febrero de 1969 .

  3. - Por Auto de fecha 2 de octubre de 2012, se acordó ADMITIR EL RECURSO DE CASACION Y EL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día de 2014 , en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Los antecedentes, básicos del presente caso, parten del fallecimiento de doña Amalia en fecha 9 septiembre 2000, esposa en segundas nupcias del demandante (casados en régimen de separación de bienes) y madre de los dos demandados (habidos de su primer matrimonio). Había otorgado testamento en fecha 10 agosto 1995 en el que nombraba herederos a sus dos hijos (demandados) y legatario a su esposo (demandante) de la cuota usufructuaria que le señala la ley como cónyuge viudo; asimismo, nombró albacea contador-partidor, el cual redactó el cuaderno particional que se protocolizó ante notario por los herederos y él mismo, en fecha 1 de abril de 2004.

Atribuida al cónyuge viudo la cuota usufructuaria conforme prevé el Código civil, entendió que se le había perjudicado en más de la cuarta parte y formuló demanda interesando la declaración de nulidad o subsidiariamente la rescisión de la partición de la herencia que ha sido mencionada, basándose en la infravaloración de los bienes de la misma.

Las sentencias de instancia, del Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid del 11 mayo 2009 y de la Audiencia Provincial, Sección 8ª de la misma capital, de 28 septiembre 2011 , han estimado la demanda declarando la rescisión de la partición, por lesión en más de la cuarta parte.

Contra esta última sentencia se ha formulado el presente recurso de casación, al tiempo que el de infracción procesal.

SEGUNDO .- Antes de analizar los motivos de ambos recursos es preciso ver los conceptos básicos de la rescisión que es la base de la acción ejercitada, con apoyo en el artículo 1074 del Código civil .

Tal como expresa la reciente sentencia de 19 febrero 2014

En cuanto a la rescisión por lesión en más de la cuarta parte que contempla el artículo 1074 del Código civil , es el único resto de la acción ultra dimidium del Derecho Romano (aparte de los casos de excepción respecto a tutores y ausentes, artículo 1291,1 º y 2º del Código civil y de la remisión del artículo 1410) que, partiendo de una válida partición, se ha producido una lesión en más de la cuarta parte, conforme al artículo 1074 del Código civil en uno de los coherederos, siempre que se pruebe la valoración defectuosa de los bienes hereditarios, que provoque una desigualdad en contra de la voluntad del causante ( sentencia de 6 abril 2009 ), referida al tiempo de la adjudicación ( sentencia de 17 septiembre 2009 ) que provoque una absoluta desigualdad entre los diferentes herederos ( sentencias de 21 octubre 2005 y 19 julio de 2011 .

El alma de la partición es la igualdad y si se ha producido una valoración errónea de los bienes hereditarios, es preciso corregirla atribuyendo a cada partícipe la parte que le corresponde, lo que se consigue mediante la acción de rescisión por lesión ultra dimidium que provoca la ineficacia de la partición o bien la compensación por parte de los coherederos demandados.

En la acción ejercitada no se plantea la opción entre la nueva partición o indemnizar por la diferencia, que contempla el artículo 1077 del Código civil y tampoco cabría ya que esta Sala tiene dicho que sería preciso que la sentencia hubiera declarado el importe exacto de la lesión, lo cual no ha hecho la sentencia de instancia. Esta, de la Audiencia Provincial, Sección 8ª, de Madrid, 28 septiembre 2011 , objeto de los recursos interpuestos, declara expresamente probado que "la lesión excede de lo tolerable, la partición es rescindible" y respecto a la prueba practicada, en relación a la lesión dice literalmente:

En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta Audiencia Provincial, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , 27 de Mayo de 2.007 , 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011 , entre otras) que, sin solución de continuidad, ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la aportación de la documental referida, grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro de esa prueba documental y pericial referida y declaraciones de las partes, a la que anuda el efecto del artículo 1.074 CC citado, en orden a la declaración de rescisión de la partición efectuada.

Los demandados han formulado sendos recursos por infracción procesal y de casación, con una serie de motivos que todos ellos giran alrededor de la prueba de la valoración y del perjuicio en más de la cuarta parte que previene el artículo 1074 del Código civil . Prueba que en este tipo de proceso es la base esencial para determinar el perjuicio que da lugar a la rescisión.

TERCERO .- El recurso por infracción procesal contiene tres motivos. Los dos primeros versan sobre la valoración de la prueba. Esta Sala ha reiterado en numerosa jurisprudencia que no constituye una tercera instancia y no le corresponde valorar la prueba, ni mucho menos revisar la valoración hecha en la instancia, sino controlar la correcta aplicación de la ley: sentencias de 25 junio 2010 , 14 abril 2011 , 5 mayo 2011 , 4 abril 2012 , 6 mayo 2013 . Lo cual implica que no corresponde a esta Sala comprobar la prueba practicada y su apreciación en la instancia.

Incluso explícitamente se ha dicho en reiterada jurisprudencia que entre los motivos del recurso por infracción procesal no se halla la infracción de la valoración de la prueba: así, entre otras muchas, sentencias de 27 enero de 2012 , 9 febrero 2012 , 4 abril 2012 , 16 marzo 2013 , 7 mayo 2013 . Y, más en concreto, respecto a la prueba pericial, las sentencias de 16 septiembre 2010 , 5 mayo 2011 , 20 febrero 2012 , 28 febrero 2013 .

El motivo primero se funda en el número 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por lesión en los derechos fundamentales, lo que concreta en el error en la apreciación judicial de la prueba pericial. Ciertamente, es motivo del recurso el error patente en la valoración de la prueba, lo que se basa en dicho artículo 24. Pero el concepto de error patente es restrictivo y debe ser claro, evidente e indiscutible; no una divergencia: así, sentencia de 16 marzo de 2013 . A la vista de lo declarado probado por la sentencia de instancia y de las consideraciones que lo lleva a ello y se han expresado en el párrafo transcrito de la sentencia de la Audiencia Provincial, con referencia expresa a la prueba pericial, no cabe apreciar error patente en la valoración de la prueba. Lo que provoca la desestimación del motivo.

Lo mismo ocurre con el motivo segundo que insiste en la valoración de la prueba, especialmente la prueba pericial, repite el razonamiento del motivo primero, aunque este motivo lo funda en el nº 3º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 217 , 335 , 340 y 348 de la misma ley , siempre referidos a la valoración de la prueba. Por las mismas razones que el motivo anterior, éste se desestima.

El tercero de los motivos por infracción procesal se funda en el nº 2º del artículo 469. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en el artículo 218.2 de la misma ley que exige la motivación de la sentencia, de acuerdo con la previsión constitucional. Basa este motivo en que no se concreta la cuantificación de la lesión y se refiere asimismo a la opción a indemnizar que prevé el artículo 1077 del Código civil . No es un tema de motivación, sino de congruencia. La motivación, como dice la sentencia de 10 diciembre 2012 (entre otras , como las del 7 mayo 2013 y 30 octubre 2013 ), no exige respuesta pormenorizada a todos los aspectos del proceso, ni una extensión a todos los extremos, sino simplemente la fundamentación coherente del fallo, es decir, la justificación de lo que lleva a la estimación o desestimación de las pretensiones de las partes.

Lo cual, en relación con la congruencia, como adecuada correspondencia entre tales pretensiones y el fallo, impide que en el presente caso, se concrete una cifra de la lesión ( artículo 1074 del Código civil ) y una indemnización (artículo 1077) que no han sido mencionados en el suplico de la demanda. Por lo cual el motivo se desestima.

CUARTO .- El recurso de casación está integrado por tres motivos.

El primero de ellos se desestima porque simplemente, al socaire de una posible infracción del artículo 1074 del Código civil afirma que "no ha quedado acreditada la lesión", siendo así que la sentencia de instancia la ha declarado probada y en casación no cabe afirmar lo contrario, haciendo supuesto de la cuestión: así, sentencias de 9 febrero 2012 , 4 abril 2012 , 19 abril 2013 , 6 mayo 2013 , 11 julio 2013 .

El segundo alega la infracción del artículo 1077 relativo a la opción que tiene el demandado en la acción rescisoria de indemnizar el daño (o la diferencia en el montante) porque no se ha dado esta oportunidad en la sentencia de instancia. Lo cual es cierto, pero, como se ha dicho anteriormente, esta opción no se ha mencionado siquiera en la pretensión, ni se ha formulado reconvención. Aunque es bien cierto que la sentencia de 17 mayo 2004 permite que se ejercite esta opción en la ejecución de la sentencia; también es cierto que no cabe esta opción cuando -como en el presente caso- es ineludible una nueva partición con valoración de bienes, tal como dijo la sentencia de 25 enero 1971 .

El tercero de los motivos se basa en el principio del favor partitionis, que se desestima, porque un principio general no puede evitar que se rescinda una partición, cuando se dan los presupuestos para ello. De lo contrario, este principio anularía las normas sobre la ineficacia de la partición, como la rescisión, dando lugar a la realidad de particiones viciadas que incluso vulnerarían este principio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Martin y Dª Silvia , contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 28 de septiembre de 2011 que SE CONFIRMA.

Segundo .- Se condena al pago de las costas a la parte recurrente.

Tercero.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan Francisco Javier Arroyo Fiestas Francisco Javier Orduña Moreno Xavier O'Callaghan Muñoz PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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