ATS, 28 de Abril de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:4098A
Número de Recurso1463/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - Esta Sala dictó, con fecha 27 de febrero de 2014, sentencia en el Recurso de Casación 1463/2013 , por el que declaró no haber lugar a los recursos de casación formalizados en su día por las representaciones procesales de Luciano y Moises , contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, el 24 de abril de 2013 , por delito de estafa.

  2. - Por escritos, que tuvieron su entrada en este Tribunal Supremo los días 8 y 10 de abril de 2014, de las Procuradoras Sras. Sorribes Calle, en representación de Luciano y, Muelas García, en representación de Moises , respectivamente, se interpusieron incidentes de nulidad de actuaciones, al amparo de lo dispuesto en los artsº. 238 a 241 de la L.O.P.J .

  3. - Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en su Disposición Final PRIMERA , introducía una modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en concreto el párrafo primero del apartado 1 del artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , que quedaba redactado en los siguientes términos:

" 1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario" .[sic]

SEGUNDO

Dicha modificación mantiene la expresa mención a la excepcionalidad de este incidente y no podía ser de otra manera en cuanto, como en el recurso de revisión, constituye un remedio extraordinario que, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del derecho. De ahí que este incidente sólo pueda ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadas de indefensión en las que se evidencia que se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales e indispensables de procedimiento establecidas por la Ley o se han infringido los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya causado la indicada indefensión.

Es jurisprudencia de esta Sala, como son exponentes los Autos de 27 de marzo y 19 de abril de 2012 , y doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que el incidente excepcional de nulidad de actuaciones constituye " el remedio procesal idóneo " para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales. En tales casos, antes de acudir en amparo, debe solicitarse en la vía ordinaria el referido incidente de nulidad " sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible, conforme a los arts. 44.1 a ) y 50.1 a) LOTC , por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial " ( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre ; 74/2003, de 23 de abril ; 237/2006, de 17 de julio ; y 126/2011, de 18 de julio ).

También ha destacado el Tribunal Constitucional el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios acentuando su función como guardianes naturales y primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria ( STC 120/2011, de 20 de junio ).

TERCERO

Recientemente, en Sentencia del Tribunal Constitucional nº 216/2013, Pleno, Rec. 10846/2009 , especifica que "c uando la violación... del derecho fundamental cuya protección se impetra en amparo por la parte recurrente... tiene lugar en virtud de la última resolución que cierra la vía judicial y no antes "..." a la finalidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, es decir, sin brindar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como fundamento del recurso de amparo constitucional ", para concluir en su FJ 3º "...Ello habría supuesto que la interposición del referido incidente habría tenido por objeto el replanteamiento integral de la estimación del recurso interpuesto por aquéllos, es decir su desestimación, con la consiguiente modificación radical del fallo y de la fundamentación jurídica utilizada para reconocer la prevalencia ad casum del derecho a difundir información. En tales condiciones, no puede reprocharse al demandante que no plantease ante el propio Tribunal Supremo incidente de nulidad de actuaciones, con la pretensión de que éste reconsiderase el fondo de su resolución con argumentos semejantes a los ya empleados en la vía judicial".

CUARTO

En relación a la primera alegación de ambos escritos, sustentando la quiebra del derecho al amparo judicial efectivo, consagrado en el artº. 24.1º del texto constitucional, causando lesión en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión en su vertiente de obtener una respuesta fundada y no arbitraria de la misma y a la proscripción de la incongruencia omisiva, al entender que la sentencia de esta Sala no resuelve materialmente uno de los motivos de los recursos de casación referente a la inhabilidad del testimonio de la denunciante Dña. Graciela .

En la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2014 , en su Fundamento Jurídico primero, se dio respuesta razonada y suficientemente motivada a los recursos de casación de los ahora solicitantes de nulidad, cosa distinta es que discrepen de la respuesta proporcionada por esta Sala y quieran justificar la necesaria interposición del previo incidente de nulidad introducido por la Ley 6/2007, para poder acudir a la impugnación por vía del amparo constitucional, siendo que, no será necesaria la previa interposición del citado incidente, pues estaría " ayuno de los fines para los que fue previsto, puesto que consistiría en la pretensión de una reconsideración sobre el fondo de la resolución con argumentos semejantes a los ya empleados en la vía judicial ", como determina la STC 216/13 .

Para mayor abundamiento, nos remitimos a la doctrina de Sala en relación a la cuestión objeto de este primer motivo, recogida, entre otras, en la STS 761/2013, de 15 de octubre , que establece:

" B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ) ". [sic]

QUINTO

Y, como segunda alegación, sostienen la quiebra del derecho al amparo judicial efectivo consagrado en el artº. 24. 1º de la Constitución española , en la interpretación a la que obliga el artº. 10. 2 del texto constitucional, en relación con el artº. 6.1º del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en relación con el artº. 2 del Protocolo nº 7 adicional a dicho convenio, y, del artº. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , del 16 de diciembre de 1966, causando lesión en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al privarles a los solicitantes el derecho a que la sentencia condenatoria sea examinada por una jurisdicción superior.

Si bien la parte sustenta su petición en dos sentencias del Tribunal Constitucional, a saber las nº 120 y 136, ambas de 1999, tenemos que remitirnos a Jurisprudencia de esta Sala que, entre otras, se recoge en la núm. 134/2014, de 28 de febrero , según la cual:

"Como se decía en la STS 197/2013, de 23 de enero los dictámenes aludidos de tal Comité, de signo no siempre coincidente, se referían a asuntos concretos. No arrastraban la descalificación generalizada del sistema de impugnación del ordenamiento procesal penal español.Tanto esa Sala (entre otras sentencias 203/2000 de 8 de febrero y 543/2000 de 27 de marzo ), como el Tribunal Constitucional (sentencias 80/1992, de 28 de mayo , 113/1992, de 14 de septiembre , 29/1993, de 25 de enero , ó 120/1999, de 28 de junio y Auto 369/1996, de 16 de diciembre ) han declarado reiteradamente que el art. 14.5 del Pacto citado no padece por las restricciones que introduce la casación en cuanto a la revisión de la valoración probatoria. Esa jurisprudencia nacional cuenta con el aval del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: decisiones de inadmisión de 18 de enero de 2000 -caso PESTI Y FRODL -, 30 de mayo de 2000 - asunto LOEWENGUTH-, ó 22 de junio de 2000 - asunto DEPERROIS -, por citar solo algunas. El principio de inmediación impone esas limitaciones. Las SSTC 80/2003, de 28 de abril ó 26/2006, de 16 de enero representan algunos hitos en esa consolidada doctrina jurisprudencial. La previa STC 70/2002 de 3 de abril , precisaba, que las "observaciones que en forma de dictamen emite el Comité no son resoluciones judiciales, puesto que el Comité no tiene facultades jurisdiccionales -como se deduce de la lectura de los arts. 41 y 42 del Pacto- y sus dictámenes no pueden constituir la interpretación auténtica del Pacto, dado que en ningún momento, ni el Pacto ni el Protocolo le otorgan tal competencia".

La STS 480/2009, de 22 de mayo destaca sobre esta cuestión dos significativos aspectos:

  1. - Que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en las resoluciones referidas consideró que en el art. 2 del Protocolo número 7, los Estados Parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir el alcance de éste último. En muchos Estados el mencionado reexamen se encuentra igualmente limitado a cuestiones de Derecho. Por ello esa Corte considera que la posibilidad de recurrir en casación satisface las exigencias del art. 2 del Protocolo 7 del Convenio.

  2. - Que posteriormente se han producido varias decisiones de inadmisión de Comunicaciones, en las que el Comité de Naciones Unidas considera adecuada y suficiente la revisión llevada a cabo por el Tribunal Supremo Español en un recurso de casación. La Decisión de 29 de marzo de 2005 (Comunicación núm. 1356-2005 PARRA CORRAL c. España, 4.3) señala que "la alegación referente al párrafo 5 del art. 14, esto es, el hecho de que presuntamente los tribunales españoles no examinaron de nuevo la apreciación de las pruebas no es consecuente con el texto de los fallos del Tribunal Supremo y Constitucional en el caso de autos. Después de que estos dos tribunales examinaron a fondo la alegación del autor en el sentido de que los indicios eran insuficientes para condenarlo, discreparon de la opinión del autor y expusieron con todo detalle sus argumentos para llegar a la conclusión de que las pruebas, aunque fuesen indicios, bastaban para justificar su condena". Igualmente la Decisión de 25 de julio de 2005, (comunicación núm. 1399-2005), CUARTETA CASADO c. España, § 4.4) destaca que "con respecto a la presunta violación del párrafo 5 del art. 14, del fallo del Tribunal Supremo se desprende que éste examinó con gran detenimiento la valoración de las pruebas hecha por el Juzgado de primera instancia. A este respecto, el Tribunal Supremo consideró que los elementos de prueba presentados contra el autor eran suficientes para contrarrestar la presunción de inocencia, de conformidad con los criterios establecidos por la jurisprudencia a fin de determinar la existencia de pruebas suficientes para el enjuiciamiento de determinados delitos, como la agresión sexual". Del mismo modo, la Decisión de 25 de julio de 2005 (comunicación núm. 1389-2005), BERTELLI GÁLVEZ c. España, § 4.5, pone de manifiesto que "en cuanto a la presunta violación del párrafo 5 del artículo 14, del texto de la sentencia del Tribunal Supremo se desprende que si bien éste declaró que la evaluación de las pruebas compete al Tribunal de primera instancia y no al Tribunal Supremo, sí examinó en detalle la argumentación del autor y concluyó que en realidad él era culpable de estafa porque hubo conducta dolosa y ánimo de lucro personal, lo que condujo a engaño de una tercera persona y la llevó a tomar disposiciones contrarias a su propio interés". Y, por último, la Decisión de 28 de octubre de 2005 (comunicación núm. 1059-2002, CARBALLO VILLAR c. España, § 9.3) afirma que "con respecto a la presunta violación del párrafo 5 del artículo 14, del fallo del Tribunal Supremo se desprende que éste examinó con detenimiento la valoración de las pruebas hecha por la Audiencia Provincial. A este respecto, el Tribunal Supremo consideró que los elementos de prueba presentados contra el autor eran suficientes para contrarrestar la presunción de inocencia de aquél". Esa reflexión le lleva a considerar inadmisible la queja fundada en la ausencia de doble instancia.

El cambio de orientación en la doctrina del Comité está consolidado (además de los citados, dictámenes 1156/2003, de 18 de abril de 2006, 1094/2002 de 24 de abril de 2006, 1102/2002, de 26 de abril de 2006, 1293/2005, de 14 de agosto de 2006, 1098/2002, de 13 de noviembre de 2006, entre otros).

Cosa distinta es la conveniencia de generalizar un recurso de apelación como anunciaba una reforma de la LOPJ hace ya más de diez años todavía pendiente de implementación y que mientras tanto los motivos de casación hayan de ser interpretados con cierta "holgura" como viene haciendo esta Sala (STS 788/2013 de 16 de octubre )." [sic]

Así las cosas, resulta bien evidente que lo que se alega para sustentar la solicitud de nulidad de actuaciones en este segundo motivo debe ser, igualmente, inadmitida.

Por todo ello, al referirse los escritos a cuestiones ajenas a las legalmente previstas, no cumple las exigencias establecidas en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; reiterando que la nulidad que instan no se asienta sobre vicio invalidante en la sentencia que resuelve el recurso de casación, sino que las cuestiones tratadas ya fueron objeto de respuesta en la resolución cuya nulidad se pretende, fueron estudiadas, analizadas y decididas, por lo que no se han vulnerado las normas esenciales del procedimiento ni se ha producido indefensión a las partes recurrentes, requisitos estos exigibles conforme el art. 238 de la L.O.P.J . para poder ser apreciada la nulidad de actuaciones.

En consecuencia, procede la inadmisión de las solicitudes de nulidad cursadas por los condenados conforme a las disposiciones del art. 240 de la L.O.P.J .

LA SALA ACUERDA:

No autorizar la admisión a trámite de los incidentes de nulidad de actuaciones instados por las Procuradoras Sras. Sorribes Calle, en representación de Luciano y, Muelas García, en representación de Moises , contra la Sentencia de esta Sala, de fecha 27 de febrero de 2014 , que resolvió los recursos de casación en su día formalizados.

Se impone el pago de las costas causadas a los solicitantes de nulidad.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin

Francisco Monterde Ferrer Perfecto Andres Ibañez

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