STSJ Andalucía 1131/2013, 26 de Julio de 2013
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala Contencioso Administrativo |
| Fecha | 26 Julio 2013 |
| Número de resolución | 1131/2013 |
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES.
D.Heriberto Asencio Cantisán
D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque
D.José Ángel Vázquez García
D.Eduardo Hinojosa Martínez
D.Javier Rodríguez Moral
En Sevilla, a veintiséis de julio de dos mil trece
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 141/2011, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: don Jose Pedro, doña Juliana y doña Mónica y la compañía "LÓPEZ MENA DE UTRERA,S.L.", representados por el procurador don Jesús Escudero García y dirigida por el letrado don José Emilio Tagua Santiago; y DEMANDADA: la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla, representada y dirigida por Letrado de la Junta de Andalucía; y la compañía "GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN,SDG,S.A., representada por el procurador doña Elena Medina Cuadros y dirigida por el letrado don Fausto Sánchez Martínez de Pinillos. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.
Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla de 25 de marzo de 2011, recaído en expediente NUM000, por el que se fija la indemnización en razón de una servidumbre para conducción de gas en finca de la actora, con motivo del Proyecto Clave 237.147 "Ramal APA Pos. F07-1-Utrera y Los Palacios" sobre finca de los actores en término de Utrera, en 21.880'54 euros.
Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se anule la resolución recurrida y se fije el justiprecio en 216.160 euros
Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.
No existiendo conformidad en los hechos, se recibió el recurso a prueba; tras lo que las partes presentaron por su orden escrito de conclusiones.
La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.
La Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla, por imposición de servidumbre para gasoducto en finca de los actores en término de Utrera, en suelo no urbanizable, para el proyecto dicho, fija la indemnización de acuerdo con el siguiente detalle:
Indemnización por servidumbre
562m x 3m x 3'93 #/m2x 0'8............... 5.300'78 euros
ocupación temporal 5.678 m2 x 2'92 #/m2.. 16.579'76 euros
TOTAL........ 21.880'54 euros.
Se recurre el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla, recaída en el expediente NUM000, por el que se fija el justiprecio por la expropiación de la finca del actor con motivo del Proyecto Calve 237.147 "Ramal APA Pos. F07-1-Utrera y Los Palacios y Villafranca, entre los vértices V-0 hasta V-37+60 m" para la conducción subterránea de gas natural. La actora discute, en primer lugar, el precio del suelo. Y al respecto hemos de señalar que esta misma Sala y Sección ha dictado sentencia de diecisiete de octubre de dos mil doce, recaída en el recurso 129/11, en la que abordamos dicha cuestión y referida precisamente al suelo que ahora tratamos, tal como los propios recurrentes afirman en su demanda, donde se remite a la documentación aportada en aquel recurso.
Y al respecto señalamos en la citada sentencia:
"SEGUNDO. El examen de tales cuestiones exige no obstante alguna previa aclaración sobre la legislación aplicable al supuesto, en el cual tanto la iniciación del procedimiento de expropiación con la de la pieza de justiprecio habría tenido lugar con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo. Habrá de partirse pues en el caso de la aplicación de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones.
Además, a aquel segundo momento, del inicio de la pieza de justiprecio, que tuvo lugar en el año 2006, habrá de estarse también a fin de determinar las características y condiciones del inmueble a valorar [ artículo
24.a) de la citada Ley 6/1998 ; también artículo 21.2.b) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo].
Según todo ello y teniendo en ese momento el suelo clasificación de no urbanizable, la Sala entiende que los bienes expropiados debieron valorarse de acuerdo con lo establecido para esta tipología de suelo por el artículo 26 de la Ley 6/1998, que ordenaba estar al método de comparación a partir de valores de fincas análogas, teniendo en cuenta a esos efectos, el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles, y estando en su defecto a la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración.
Más concretamente, en cuanto a la valoración de expectativas urbanísticas, ciertamente, este régimen no contenía la prohibición de su consideración que sí establecía el artículo 49 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de noviembre, bajo cuya aplicación, era posible incluso dar entrada a la consideración valorativa del conjunto de circunstancias concurrentes sobre los inmuebles e, incluso, de algunas de aquellas posibles expectativas (así lo apuntaba el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de junio de 1997 ; casación en interés de la ley 2687/1995).
Pues bien, en el presente supuesto, en el que la Comisión de Valoraciones acudió al método de comparación, las expectativas que el recurrente señala en su demanda no pasaban de ser las concretadas en la contemplación del suelo en el avance del nuevo Plan General de Ordenación Urbanística de 2006, como urbanizable no sectorizado, con posible destino residencial, previsión que además de no haberse justificado que se hubiera visto materializada en este...
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