STS, 11 de Marzo de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:1672
Número de Recurso94/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la empresa "SOGETI ESPAÑA, S.L.", representada y defendida por el Letrado Don Enrique Gascón Bosque, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 16-diciembre-2011 (autos nº 198/2011 ), recaída en proceso seguido a instancia de la "FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" (FES-UGT) y de la "FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS" contra la referida empresa ahora recurrente sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la "FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" (FES-UGT), representada y defendida por el Letrado Don José Félix Pinilla Porlan y de la "FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS" (COMFIA-CCOO) representada y defendida por el Letrado Don Armando García López.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado Don José Félix Pinilla Porlan, en nombre y representación de la "Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores" (FES-UGT) y el Letrado Don Alejandro Cobos Sánchez, en nombre y representación de la "Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras" (COMFIA-CC.OO.) formularon demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: " Que dicte en su día Sentencia estimatoria de la misma en la que se declare el derecho de los trabajadores incorporados a SOGETl España en el año 2010 a que: Se les abonen los atrasos resultantes por la no aplicación durante el año 2010 del incremento pactado en el Acuerdo Laboral de 19.12.2008, consistente en el 1% sobre los conceptos económicos establecidos en el Convenio Colectivo de Consultoras. Adicionalmente a lo anterior, se les abonen los atrasos por la no aplicación de la cláusula de revisión salarial del acuerdo correspondiente al año 2010, esto es, abono de un incremento del 2% (lPC real 2010 del 3% - incremento del 1% resultante del apartado anterior) sobre las cantidades percibidas por los conceptos económicos del Convenio Colectivo de Consultoras, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010. Finalmente y una vez aplicados los incrementos anteriores, que se consoliden los mismos y se apliquen con efectos desde 1 de enero de 2011. Condenando asimismo a la empresa demandada a estar y pasar por las antedichas declaraciones ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de impugnación de despido colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de diciembre de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta el siguiente fallo: " Que estimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por FES-UGT y COMFIA-CCOO, y declaramos el derecho de los trabajadores incorporados a SOGETI ESPAÑA SL en el año 2010 a que: -Se les abonen los atrasos resultantes por la no aplicación durante ese año 2010. del incremento pactado en el Acuerdo Laboral de 19-12-08, consistente en el 1% sobre los conceptos económicos establecidos en el convenio colectivo de Consultoras. --Adicionalmente a lo anterior, se les abonen los atrasos por la no aplicación de la cláusula de revisión salarial del acuerdo correspondiente al 2010, esto es, abono de un incremento del 2% (IPC real 2010 del 3% - incremento del 1% resultante del apartado anterior) sobre las cantidades percibidas por los conceptos económicos del convenio colectivo de Consultoras, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010. -Finalmente, y una vez aplicados los incrementos anteriores, que se consoliden los mismos y se apliquen con efectos desde 1 de enero de 2011. Y condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por las antedichas declaraciones ".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero. En fecha 19-12-2008 fue suscrito, entre la representación de la empresa y las secciones sindicales de UGT y CCOO, el 'Acuerdo sobre traspaso y unificación de convenio colectivo aplicable a todo el personal de SOGETI ESPAÑA', cuyo epígrafe segundo lleva por rúbrica 'aplicación del incremento salarial mínimo' y reza como sigue: 'La subida anual mínima de los conceptos económicos establecidos en el Convenio de Consultoras será la del IPC previsto por el Gobierno para el año en curso. Se realizará en el mes de enero de cada año y con efectos retroactivos al día 1 de dicho mes. En el caso de que a 31 de diciembre el IPC acumulado anual real registrado por el INE superase la previsión del Gobierno se efectuará una actualización salarial por el exceso sobre la subida inicial hasta el límite del 3,9%. En su virtud se abonarán las diferencias resultantes una vez conocido el IPC definitivo en uno o varios pagos antes del 31 de marzo del año siguiente. En tal caso la diferencia en más tendrá efectos retroactivos limitados, aplicándose únicamente a partir del último mes en que se superó definitivamente el IPC acumulado en el año al IPC previsto por el Gobierno hasta el fin de año. (...). No obstante lo anterior, las partes deciden establecer las siguientes excepciones al sistema de incremento salarial mínimo: -Deflación constatada como IPC real menor o igual que cero (0%) durante los últimos seis (6) meses, inmediatamente anteriores al 1 de enero de cada año. En este caso, en atención a la caída del IPC por debajo de cero, no se establece subida mínima durante el período que dure el proceso económico. -Recesión económica constatada como decrecimiento continuado del PIB en los últimos seis (6) meses, inmediatamente anteriores al 1 de enero de cada año. En este caso debido a la situación de crecimiento negativo del PIB, se establece una subida mínima de un 1% durante el período que dure dicha situación. -Inflación prevista por el Gobierno superior al 3,5% para el año en que va a producirse el incremento salarial (...)'. El epígrafe tercero del mismo Acuerdo establece que 'En todo lo relativo al incremento salarial mínimo y sus reglas de aplicación entrará en vigor para su aplicación efectiva en y a partir del 1 de enero de 2010.' Segundo. El IPC real del año 2010 (3%) superó al IPC previsto por el Gobierno (1%). La evolución del PIB fue la siguiente: Año 2009: Primer trimestre: -3,5. Segundo trimestre: -4,4. Tercer trimestre: -3,9. Cuarto trimestre: -3,0 Año 2010: Primer trimestre: -1,4. Segundo trimestre: -0,0. Tercer trimestre: 0,2. Cuarto trimestre: 0,6. Tercero. En el mes de octubre de 2010 el IPC acumulado (1,8%) superó al previsto por el Gobierno (1%). Cuarto. En el año 2010, a raíz de una solicitud de mediación ante el SIMA promovida conjuntamente por FES-UGT y COMFIA-CCOO, la empresa procedió a incrementar un 1% los conceptos económicos establecidos en el Convenio Colectivo de Consultoras, en aplicación del Acuerdo Laboral de 19-12-2008. Sin embargo, no aplicó tal incremento a los trabajadores contratados durante el año 2010, ni, consecuentemente, efectuó revisión alguna en función del IPC real. Quinto . Con fecha 15 septiembre de dos mil once se celebró acto de mediación ante el SIMA, que finalizó sin acuerdo. Se han cumplido las previsiones legales ".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado Don Enrique Gascón Bosque, en nombre y representación de la empresa "Sogeti España, S.L." formalizándose el correspondiente recurso mediante escrito, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el articulo 207.d) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por considerar que ha existido error en la apreciación de la prueba, solicitándose la adición de un nuevo hecho probado a los efectos de constatar que los salarios pactados con los trabajadores incorporados a la empresa en el año 2010 son superiores a los que corresponderían en virtud del convenio de aplicación. Segundo: Se formula al amparo de lo dispuesto en el articulo 207.e) LRJS , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, denuncia la infracción del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la causa de la prueba. Tercero: Formulado por el mismo cauce que el anterior, denuncia que la sentencia aplica incorrectamente lo dispuesto en el art. 2 del Acuerdo y arts 3.1.c ) y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, la "Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores" (FES-UGT) y la "Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras" (COMFIA- CC.OO.), el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la " Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores " (FES-UGT) y por la " Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras " (COMFIA-CC.OO.) se presentó demanda de conflicto colectivo, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra la empresa "SOGETI ESPAÑA, S.A.", en cuyo suplica se instaba que " se declare el derecho de los trabajadores incorporados a SOGETI ESPAÑA en el año 2010 a que: se les abonen los atrasos resultantes por la no aplicación durante el año 2010 del incremento pactado en el Acuerdo Laboral de 19.12.2008, consistente en el 1% sobre los conceptos económicos establecidos en el Convenio Colectivo de Consultoras. Adicionalmente a lo anterior, se les abonen los atrasos por la no aplicación de la cláusula de revisión salarial del acuerdo correspondiente al año 2010, esto es, abono de un incremento del 2% (IPC real 2010 del 3% - incremento del 1% resultante del apartado anterior) sobre las cantidades percibidas por los conceptos económicos del Convenio Colectivo de Consultoras, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010. Finalmente y una vez aplicados los incrementos anteriores, que se consoliden los mismos y se apliquen con efectos desde el 1 de enero de 2011 ".

  1. - En la SAN 16-diciembre-2011 (autos 198/2011), ahora impugnada en casación ordinaria por la empresa demandada, en la que resolvía el conflicto colectivo planteado, se estima la demanda en los propios términos reflejados en el trascrito suplica, destacando que la controversia a resolver surgía de la diferente interpretación que las partes realizaban, con respecto a los trabajadores contratados a partir del 01-01-2010, en el supuesto de recesión económica contemplado en el Acuerdo que suscribieron la empresa y las secciones sindicales de UGT y CCOO en fecha 19-12-2008, cuyo epígrafe segundo lleva por rúbrica " aplicación del incremento salarial mínimo " y en el que se establecía que « La subida anual mínima de los conceptos económicos establecidos en el Convenio de Consultoras será la del IPC previsto por el Gobierno para el año en curso. Se realizará en el mes de enero de cada año y con efectos retroactivos al día 1 de dicho mes.- En el caso de que a 31 de diciembre el IPC acumulado anual real registrado por el INE superase la previsión del Gobierno se efectuará una actualización salarial por el exceso sobre la subida inicial hasta el límite del 3,9%. En su virtud se abonarán las diferencias resultantes una vez conocido el IPC definitivo en uno o varios pagos antes del 31 de marzo del año siguiente. En tal caso la diferencia en más tendrá efectos retroactivos limitados, aplicándose únicamente a partir del último mes en que se superó definitivamente el IPC acumulado en el año al IPC previsto por el Gobierno hasta el fin de año. (...).- No obstante lo anterior, las partes deciden establecer las siguientes excepciones al sistema de incremento salarial mínimo : -- Deflación constatada como IPC real menor o igual que cero (0%) durante los últimos seis (6) meses, inmediatamente anteriores al 1 de enero de cada año. En este caso, en atención a la caída del IPC por debajo de cero, no se establece subida mínima durante el período que dure el proceso económico; -- Recesión económica constatada como decrecimiento continuado del PIB en los últimos seis (6) meses, inmediatamente anteriores al 1 de enero de cada año. En este caso debido a la situación de crecimiento negativo del PIB, se establece una subida mínima de un 1% durante el período que dure dicha situación ; -- Inflación prevista por el Gobierno superior al 3,5% para el año en que va a producirse el incremento salarial (...) ». El epígrafe tercero del mismo Acuerdo establece que « En todo lo relativo al incremento salarial mínimo y sus reglas de aplicación entrará en vigor para su aplicación efectiva en y a partir del 1 de enero de 2010 ».

  2. - Conforme a los hechos declarados probados 2º y 3º de la referida sentencia « El IPC real del año 2010 (3%) superó al IPC previsto por el Gobierno (1%). La evolución del PIB fue la siguiente: -- Año 2009: Primer trimestre: -3,5. Segundo trimestre: -4,4. Tercer trimestre: -3,9. Cuarto trimestre: -3,0; Año 2010: Primer trimestre: -1,4. Segundo trimestre: -0,0. Tercer trimestre: 0,2. Cuarto trimestre: 0,6. » y « En el mes de octubre de 2010 el IPC acumulado (1,8%) superó al previsto por el Gobierno (1%) ».

  3. - Para llegar a la conclusión estimatoria de la demanda, la Sala de la Audiencia Nacional, -- como en asuntos análogos entre las propias partes ya había declarado, con carácter firme, en interpretación de dicho Acuerdo en sus SSAN/Social 4-julio-2011 (autos 112/2012 ) y 20-julio-2011 (autos 109/2011 ), condenándose en la primera de ella a la empresa a « 1. Abonar a todos los trabajadores los atrasos e intereses correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, aplicando un incremento del 2% sobre las cantidades percibidas en esos meses por los conceptos económicos del Convenio Colectivo de Consultoras.- 2. Aplicar a todos los trabajadores dicho incremento del 2% con efectos desde 1-01-2011 y con los intereses correspondientes, sobre los conceptos económicos del Convenio Colectivo de Consultoras »; y en la segunda de las citadas que « declaramos el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto, es decir aquellos que fueron contratados por la empresa antes del 1-1-2010, a percibir los atrasos e intereses correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, aplicando un 2% de incremento sobre las cantidades percibidas en esos meses.- Que asimismo todos los trabajadores tienen derecho a percibir tal incremento del 2%, con efecto desde el 1 de Enero de 2011 y con los intereses correspondientes, sobre los conceptos económicos del Convenio Colectivo de Consultoras » --, razona que:

  1. « La controversia a resolver por la Sala surge de la diferente interpretación que las partes realizan del supuesto de recesión económica que dice textualmente: constatada como decrecimiento continuado del PIB en los últimos seis (6) meses anteriores al 1 de enero de cada año. En este caso, debido a la situación de crecimiento negativo del PIB, se establece una subida mínima de 1% durante el período que dure dicha situación. La demandante considera que la literalidad de precepto es clara y no precisa de ningún otro criterio hermenéutico. La congelación del incremento en el 1% será durante el periodo que dure dicha situación. La empresa, por el contrario , opina que dada la existencia de recesión económica en el año 2009, dato que no es discutido por las partes, la subida salarial mínima del 1% debe mantenerse durante todo el año y no solo mientras dure dicha situación, y por ello aunque la situación de recesión desaparece a partir del tercer trimestre, no procede la revisión salarial acordada en el sistema general de revalorizacíón, es decir el abono de la diferencia entre el IPC previsto y el real desde el momento en que el primero es superado por el segundo, circunstancia que se produce en octubre de 2010. en que el IPC acumulado es de 1,8%, hasta fin de año » y que « La consecuencia de esta diferente interpretación lleva a la empresa a no abonar en las nóminas de los trabajadores en el año 2011, la diferencia del 2% más los intereses entre el 1% incrementado a principios de año y el 3% de incremento real una vez publicado por el INE, de los meses especificados en el suplico, ni a incrementar ese 2% en los salarios a revalorizar de acuerdo con el IPC previsto para 2011 por el Gobierno ».

  2. Entendiendo que « La respuesta es favorable a la tesis de las demandantes ... En este supuesto la expresión durante el período que dure dicha situación, no implica en modo alguno que se pueda alargar la limitación del incremento de los salarios en 1% durante todo el año . Las excepciones al sistema general siempre deben ser aplicadas con carácter restrictivo, suponen una limitación de los derechos del sistema general que se justifica en la situación de recesión económica, en este caso, y por ello solo pueden mantenerse mientras se den las circunstancias que la fundamentaron. El argumento expuesto por la empresa de la necesidad de conocer con antelación el incremento salarial para todo el año no es válido, puesto que con independencia de que no es lo pactado, si se aplica el sistema general y no las excepciones, tampoco es un dato cierto al estar sujeto a actualización si el IPC real supera el previsto ».

  3. Concluyendo, en aplicación de lo anterior con relación a los concretos trabajadores afectados por el conflicto colectivo objeto de las presentes actuaciones, que « Teniendo en cuenta que el Acuerdo controvertido, interpretado por esta Sala ..., expresamente declara su aplicación "en y a partir del 1 de enero de 2010" (hecho probado primero), resulta claro que en su ámbito subjetivo se incluye no solo a los trabajadores que a esa fecha ya estuvieran contratados en la empresa, sino también a los incorporados con posterioridad . Pero es que, en cualquier caso, es de sentido común que si se establece un incremento de las cuantías salariales previstas en convenio para un determinado año, todo aquel que trabaje en la mercantil en dicho período, siéndole de aplicación el convenio, tiene derecho a percibir como mínimo el salario convencional en la cuantía actualizada para tal año, y ello con independencia de su concreta fecha de contratación » y que « La empresa alegó que no había abonado el incremento a los trabajadores contratados durante 2010 porque con ellos ya se había pactado un salario superior al que les correspondía en virtud del Convenio de aplicación . De ser esto cierto, siempre que los salarios pactados fueran iguales o superiores a los que resultarían de aplicar a los mínimos convencionales los incrementos correspondientes según el Acuerdo controvertido, la empresa estaría cumpliendo de facto las exigencias que se suplican en la demanda, quedando esta última abocada a su desestimación. Sin embargo, nada se ha acreditado en este sentido , por lo que sólo podemos fallar en sentido estimatorio ».

SEGUNDO

1.- La empresa demandada articula su recurso de casación ordinario por las vías procesales de las letras d) (" Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios ") y e) (" Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ") del art. 207 LRJS (Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ).

  1. - Mediante el primer motivo, considera que ha existido error en la apreciación de la prueba, solicitando la adición de un nuevo hecho probado sexto, -- en el que figuraría que " Se constata ... concretamente de los documentos n° 2 a 17 presentado por el demandante Comfia -CCOO ... que la empresa está abonando a los trabajadores un salario superior al que les correspondería en virtud del Convenio de aplicación " --, a los efectos de constatar que los salarios pactados con los trabajadores incorporados a la empresa en el año 2.010 son superiores a los que corresponderían en virtud del convenio de aplicación.

  2. - Como destaca el Ministerio Fiscal en su informe y se asume por esta Sala, el motivo debe ser desestimado. La demandada se apoya en la documental aportada por CC.OO. en la que aparecen cuatro trabajadores que perciben salario base, plus convenio y mejoras voluntarias; pero, por una parte, la prueba de dicho Sindicato abarca también a otros trabajadores, con antigüedad anterior al año 2.010, que perciben análogos conceptos retributivos que los elegidos por la recurrente, concretamente el de mejora voluntaria, relevante según la empresa, pero se desconoce el número de trabajadores incorporados a partir del año 2.010 y cuando se firma el Acuerdo cuestionado la plantilla de la empresa era de 1.200 trabajadores y la fundamentación de la pretensión revisora se refiere solamente a cuatro trabajadores y a la diferencia entre lo percibido por ellos y el resto de los trabajadores; y, por otra parte, lo que si queda claro en las nóminas invocadas es que ninguno de los trabajadores perciben, al menos en los meses a que se refieren, el 1% cuestionado.

TERCERO

1.- En el segundo motivo ex art. 207.e) LRJS , denuncia infracción del art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) sobre la carga de la prueba, pretendiendo que la misma corresponda a los demandantes sobre sí el salario que viene abonando la empresa es o no superior al Convenio e independientemente de cual fue el momento de la incorporación del trabajador a la empresa a lo largo del año 2010 y que lo que la sentencia debería haber reflejado no era el que la empresa no ha acreditado que esté abonando un salario igual o superior al mínimo del Convenio de aplicación, sino que los demandantes no han acreditado que la empresa les esté abonando un salario inferior al mínimo fijado en el Convenio de aplicación.

  1. - El motivo debe ser desestimado, como informa igualmente el Ministerio Fiscal, no solo como consecuencia directa de no haber prosperado la revisión fáctica pretendida en el motivo primero del recurso empresarial, sino especialmente porque la oposición empresarial pretendía fundamentarse en la existencia de un pacto con los trabajadores contratados durante el año 2.010 consistente en abonarles un salario superior o en que efectivamente la empresa les había abonando a dichos trabajadores un salario superior al que correspondería de aplicar dicho incremento, y, conforme al invocado art. 217 de la supletoria LEC , -- en el que se preceptúa que " 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia ..., el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor ..., o las del demandado ..., según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones ", que " 2. Corresponde al actor ... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención ", que " 3. Incumbe al demandado ... la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior " y, finalmente, que " 7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio " --, era precisamente a la empresa demandada a la que incumbía la carga de la prueba de los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidieran, extinguieran o enervaran la eficacia jurídica de los hechos de la demanda, y, en último extremo, sobre esa cuestión era la empresa la que tenía para su justificación mayor disponibilidad y facilidad probatoria, como ha interpretado reiteradamente la jurisprudencia social (entre las más recientes, SSTS/IV 24-octubre-2013 -rcud 1760/2012 , 26-diciembre-2013 -rcud 1834/2012 , 27-enero-2014 -rcud 3179/2012 ).

CUARTO

1.- Formulado, igualmente, por el cauce del art. 207.e) LRJS , en el tercer motivo del recurso denuncia la empresa que la sentencia impugnada aplica incorrectamente lo dispuesto en el art. 2 del Acuerdo en relación con los arts. 3.1.c ) y 26.3 Estatuto de los Trabajadores (ET ), argumentando, en esencial, que << si bien es cierto que dicho Acuerdo aplica a todos los trabajadores, no lo es, como reclaman los demandantes, con respecto al incremento salarial correspondiente al año 2010 para aquellos trabajadores que no lo eran a la fecha del incremento, el 1 de enero de 2010 según dispone el propio Acuerdo en su apartado segundo, y que habían pactado unas condiciones laborales con un "salario superior al fijado en el propio Convenio, todo ello en aplicación de lo dispuesto en ese mismo apartado segundo del Acuerdo y lo indicado en los artículos 3.1 c ), 3.5 y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores , lo que llevaría a la desestimación de la demanda, al margen de lo acreditado de que la empresa ya está abonando un salario superior al que correspondería de aplicar dicho incremento >>.

  1. - Aun dejando aparte que no se ha acreditado que los trabajadores afectados hubieran pactado con la empresa unas condiciones laborales con un " salario superior al fijado en el propio Convenio " ni que efectivamente la empresa estuviera ya abonando a dichos trabajadores un salario superior al que correspondería de aplicar dicho incremento, el motivo debe ser desestimado, pues, como se destaca en la impugnación del recurso y se deduce del Preámbulo del Acuerdo discutido, una de sus esenciales finalidades proclamadas es la de " llevar a cabo la unificación de criterios aplicables a todos los trabajadores presentes y futuros de Sogeti " y, además, no se vulneran los preceptos estatutarios denunciados puesto que el abono de atrasos que se reclama en la demanda trae causa de un acuerdo de retribución alcanzado mediante la negociación colectiva, el citado Acuerdo de 19-diciembre-2008.

QUINTO

Por todo lo expuesto, y como informa el Ministerio Fiscal, debe confirmarse la sentencia impugnada y desestimarse el recurso de casación ordinario formulado por la empresa, pues, como en ella se razona y cuyos argumentos compartimos, cualquiera que sea la fecha en que el trabajador inicie la relación laboral con la empresa tiene derecho a percibir como mínimo el salario convencional en la cuantía actualizada para tal año y ello con independencia de su concreta fecha de contratación; y dado además, que la interpretación efectuada en la sentencia ahora recurrida es concordante con la efectuada por la propia Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en las sentencias firmes citadas ( SSAN/Social 4-julio-2011 -autos 112/2012 y 20-julio- 2011 -autos 109/2011), en interpretación del propio Acuerdo con respecto a otros colectivos afectados, con lo que manteniendo esa unidad interpretativa, además de lograr seguridad jurídica se cumple el objetivo del propio Acuerdo consistente, como se ha indicado, en " llevar a cabo la unificación de criterios aplicables a todos los trabajadores presentes y futuros de Sogeti ". Sin costas, por tratarse de un conflicto colectivo y no constar haberse actuado con temeridad o mala fe ( art. 235.2 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la empresa "SOGETI ESPAÑA, S.L.", contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 16-diciembre-2011 (autos 198/2011 ), recaída en proceso seguido a instancia de la "FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" (FES-UGT) y de la "FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS" contra la referida empresa ahora recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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