STS, 25 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por "METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACIÓN ESTATAL" (MCA-UGT), representada y defendida por la Letrada Doña Josefa Martínez Riaza, y por la "FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS", representada y defendida por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 10-octubre-2012 (autos nº 170/2012 ), recaída en proceso seguido a instancia de las referidas Federaciones ahora recurrentes y "RUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA/SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS" contra las entidades "GAMESA CORPORACIÓN TECNOLÓGICA, S.A.", "GAMESA ENERGÍA, S.A.U.", "GAMESA EÓLICA, S.L.U.", "GAMESA INNOVATION AND TECHNOLOGY, S.L.", "ESTRUCTURAS METÁLICAS SINGULARES, S.A.", "GAMESA ELÉCTRIC, S.A.U.", "CANTAREY REINOSA, S.A.U.", "ENERTRON, S.L.U.", "VALENCIA POWER CONVERTERS, S.A.U." y "GAMESA ENERGY TRANSMISSION, S.A." sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido las empresas "GAMESA CORPORACIÓN TECNOLÓGICA, S.A.", "GAMESA ENERGÍA, S.A.U.", "GAMESA EÓLICA, S.L.U.", "GAMESA INNOVATION AND TECHNOLOGY, S.L.", "ESTRUCTURAS METÁLICAS SINGULARES, S.A.", "GAMESA ELÉCTRIC, S.A.U.", "CANTAREY REINOSA, S.A.U.", "ENERTRON, S.L.U.", "VALENCIA POWER CONVERTERS, S.A.U." y "GAMESA ENERGY TRANSMISSION, S.A." representadas y defendidas por el Letrado Don Javier Urdanoz Pérez de Obanos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Letrada Doña Josefa Martínez Riaza, en nombre y representación de "Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores, Federación Estatal" (MCA-UGT) y el Letrado Don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la "Federación de Industria de Comisiones Obreras" y la Letrada Doña Amaia Ubieto Aranguren, en nombre y representación de "Ruzko Langilleen Alkartasuna/Solidaridad de Trabajadores Vascos" formularon demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: " se declaren nulas y sin efecto las modificaciones de trabajo decididas por las empresas, por no haberse seguido los trámites formales establecidos para llevar a cabo las modificaciones realizadas y, con las consecuencias previstas legalmente, y en todo caso, reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en sus anteriores condiciones de retribución variable por objetivos existentes antes de la modificación y con mantenimiento del tipo de objetivos denominado 'individual' ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de impugnación de despido colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 10 de octubre de 2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta el siguiente fallo: " Desestimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT, CCOO y STV y absolvemos a GAMESA CORPORACIÓN TECNOLÓGICA, S.A., GAMESA ENERGÍA, S.A. UNIPERSONAL, GAMESA EÓLICA SL UNIPERSONAL, GAMESA INNOVACIÓN AND TECNOLOGHY SL, ESTRUCTURAS METÁLICAS SINGULARES, S.A., GAMESA ELECTRIC SAU, CANTAREY REINOSA SAU, ENERTRON SLU, VALENCIA POWER CONVERTERS SAU, GAMESA ENERGY TRANSMISION SA de los pedimentos de la demanda ".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- Los sindicatos demandantes ostentan la condición de más representativos y acreditan el 90% de los representantes legales de los trabajadores de las empresas demandadas, quienes tienen centros de trabajo en las comunidades autónomas, descritas en el hecho segundo de la demanda, que se tiene por reproducido. Segundo.- Los trabajadores de las empresas demandadas, cuyo número se dirá a continuación, vienen percibiendo retribuciones variables, pactadas en sus contratos de trabajo respectivos:

Empresa Total trabajadores Afectados

Gamesa Eólica 1823 868

Gamesa Energía S.A.U. 116 90

Enertron S.L.U. 130 68

Cantarey S.L.U. 233 75

Gamesa Corporación

Tecnológica, S.A. 140 118

Gamesa Innovation

and Tecnologhy, S.L. 1656 1143

Valencia Power

Converter, S.A.U. 58 17

Gamesa Energy

Tranmisión, S.A.U. 415 85

Gamesa Electric S.A.U. 10 9

Tercero.- En los contratos citados se pactó básicamente que los trabajadores, además de las retribuciones pactadas en los propios contratos, percibirían un porcentaje de su salario bruto anual, en función de objetivos cumplidos a determinar por la empresa. Cuarto.- Las empresas demandadas han venido cumpliendo el compromiso antes dicho en sus propios términos. Quinto.- En el año 2007 las empresas demandadas establecieron unilateralmente un esquema de retribución variable anual en función de la consecución de unos objetivos anuales, denominado GMBO, que se aplicó a los trabajadores, que pactaron retribución variable en sus contratos de trabajo. -- La determinación de los objetivos anuales se pactaba con cada trabajador, mediante acuerdos con sus supervisores. El régimen de retribuciones variables desde 2007 a 2011 ha funcionado del modo siguiente: Año 2007: Sistema Basado en el concepto 'Envelope'. No Results, No Bonus': El sistema de retribución variable del 2007 vinculabael pago de la Retribución Variable Anual a la consecución de los Indicadores Financieros Clave de la Compañía para ese año. Dicha consecución de Indicadores Financieros Clave daba lugar a un 'envelope' o 'sobre a repartir', funcionando como llave para abrir o no la opción de distribución de Retribución Variable. Si había resultados, se repartía el Bonus o Retribución Variable. GMBO ('Gamesa Management By Objectives'): Una vez confirmado que se hablan cumplido los Indicadores Financieros Clave, la distribución de la retribución Variable de cada persona estaba ligada al nivel de consecución de sus Objetivos GMBO. Estos Objetivos GMBO estaban compuestos de 3 grupos de Objetivos; 1) Grupo, 2) Área, 3) Individuales. El resultado máximo de consecución de los Objetivos GMBO era del 100% (No se remuneraba el sobrecumplimiento). Factor Multiplicador: Adicionalmente, el sistema habilitaba cierta capacidad de gestión de cada responsable, dentro de ciertos Limites, con el fin de corregir desviaciones que no se podían recoger en el sistema. La herramienta utilizada para habilitar la decisión del supervisor era el Factor Multiplicador. Para asegurar que solamente se distribuía aquello que se había generado, el sistema forzaba la distribución de la bolsa disponible (Media de los Factores Multiplicadores = 1). Retribución Variable = Envelope * Resultado GMEO Individual * Factor Multiplicador. Siendo el Envelope = Retribución/fija * Target de Retribución Variable Indicadores Financieros Clave. o Año 2008: Se Introduce el Factor EVA ('Factor Competitividad') . En el año 2008 se añadió al anterior sistema el concepto EVA ('Econornic Value Added') cuyo objetivo era poner en valor los resultados de Gamesa en relación con los competidores de mercado. En función de la posición competitiva de Gamesa en un ranking de 6 competidores, se multiplicaba el resultado del envelope disponible para distribuir. El múltiplo era de 1,5 si Gamesa quedaba 1ª en el ranking y de 1 si quedaba 5ª o 6ª . Por lo tanto, el EVA nunca podía reducir el envelope inicial, sino que o lo igualaba o lo mejoraba. Retribución Variable = Envelope * Resultado GMEO Individual * Factor Multiplicador Siendo el Envelope = Retribución Fija * Target de Retribución Variable Indicadores Financieros Clave* EVA o Años 2009 Y 2010: En los años 2009 y 2010 el Sistema de Retribución Variable ligado a la consecución de los Indicadores Financieros Clave y de los Objetivos GMBO no sufre modificaciones en su funcionamiento. Como en el resto de años, tan sólo se modifican los valores de los Indicadores Financieros Clave que se desean conseguir, para conseguir una mejor alineación con la realidad de la Compañía: se pasa de unos Indicadores Financieros típicos de entornos de crecimiento, como el Flujo de Caja (FCF) y la Rentabilidad (ROCE) a otros más adecuados para un entorno de ralentización económica, donde prima la sostenibilidad financiera (DFIWEBITDA y Margen EBIT).o Año 2011: En el año 2011 la compañía estableció cambios en el Sistema de Retribución Variable, con el fin de simplificar el funcionamiento del mismo y dar una mayor visibilidad a la consecución de los objetivos GMBO que cada empleado acuerda con su supervisor. Los cambios más relevantes fueron los siguientes: -- Se elimina el concepto 'Envelope' y se pasa a vincular matemáticamente el resultado de cada GMBO con la percepción de su retribución variable. Al igual que en el anterior sistema, el GMBO tiene Objetivos de Grupo, Área e Individuales. Se elimina el Factor Multiplicador y el concepto EVA. Se prevé la posibilidad de retribuir el sobre-cumplimiento de los objetivos pudiendo llegar hasta niveles de consecución del 150%. Retribución Variable = Retribución Fija * Retribución Variable Target *. Resultado GMBO individual. Sexto. -- En el año 2012 las empresas notificaron individualmente a los trabajadores, que pactaron en sus contratos retribución variable, el régimen siguiente: En el año 2012 se vuelven a introducir cambios, pero esta vez sobre el Sistema de Objetivos GMBO: · Se pasa de un sistema con 3 Grupos de objetivos (Grupo, Área e Individuales) a un sistema con 2 Grupos de Objetivos (Área e Individuales). · Como consecuencia del anterior cambio, se modifica la ponderación del peso de los Objetivos de Grupo (80%) y Área (20%). · Se modifica la forma en la que se calcula la consecución de los objetivos establecidos: o Objetivos de Grupo: Se condiciona el cómputo de los objetivos de Grupo al cumplimiento del nivel mínimo de todos ellos. · El no cumplimiento de los objetivos de grupo no condiciona el cómputo de los objetivos de área. o Objetivos de Área: · No se condiciona su cómputo al cumplimiento del nivel mínimo de todos y cada uno de ellos, sino que se valoran individualmente. Retribución Variable = Retribución Fija * Retribución Variable Target *Resultado GMBO Individual. Séptimo. -- Dichas mercantiles no notificaron a los representantes legales de los trabajadores los cambios antes dichos, ni les requirieron para que realizaran informe alguno al respecto. Octavo.- Los objetivos de grupo para 2008 ascendieron a 3.600 y se alcanzaron realmente 3.684; en 2009 el objetivo fue de 3300-3600 y se alcanzó efectivamente 3.145; en 2010, 2700-3000 y se alcanzó 2405; en 2011, 2800-3000 y se alcanzaron 2.802. En 2009 la previsión de actividad de la empresa fue del 6-7%, se fijaron unos objetivos del 8% y se alcanzó finalmente el 7, 2%; en 2010 sobre una previsión de actividad del - 2, 5%, se fijaron unos objetivos del 1% y se alcanzó finalmente el -0,6%; en 2011, sobre una previsión de 4-5%, se fijó un objetivo del 5, 5% y se alcanzó finalmente un 4, 3%. El objetivo de grupo para 2012 es de 2800- 3200 y el objetivo para variable asciende a 3.300. - Dicho objetivo se definió en el primer trimestre de 2012, como se hizo en los años precedentes, habiéndose incrementado las ventas en dicho trimestre un 33% sobre el primer trimestre de 2011. Noveno.- Las empresas demandadas y los representantes de los trabajadores han acordado en período de consultas siete expedientes de regulación de empleo, cuyas actas finales obran en autos y se tienen por reproducidas. Décimo.- El 22-06-2012 se intentó la conciliación ante el SIMA, que tuvo lugar sin acuerdo ".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la "Federación de Industria de Comisiones Obreras" y por la Letrada Doña Josefa Martínez Riaza, en nombre y representación de "Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores, Federación Estatal" (MCA-UGT) formalizándose el correspondiente recurso mediante escrito, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Recurso de CC.OO.: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, denunciando la infracción del art. 41.1 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 41.4 , art. 20.1 y el art. 3.1.c) del mismo texto legal en relación con los arts. 1256, 6.4 y 7.2 del Código Civil . Recurso de UGT: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, denunciando la infracción del art. 41 y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores , así como la jurisprudencia que sea de aplicación y los arts. 1115 , 1281 , 1282 , 1284 , 1256 y 1288 del Código Civil .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, las empresas "Gamesa Corporación Tecnológica, S.A.", "Gamesa Energía, S.A.U.", "Gamesa Eólica, S.L.U.", "Gamesa Innovation and Technology, S.L.", "Estructuras Metálicas Singulares, S.A.", "Gamesa Eléctric, S.A.U.", "Cantarey Reinosa, S.A.U.", "Enertron, S.L.U.", "Valencia Power Converters, S.A.U." y "Gamesa Energy Transmission, S.A.", el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los tres Sindicatos demandantes, como más representativos, formularon ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo por alegada modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo contra las once sociedades codemandadas, con centros de trabajo en ocho Comunidades Autónomas, afirmando que el conflicto afectaba a todos los trabajadores que, pertenecientes a las empresas demandadas, tenían reconocido, como parte integrante de su salario, además de una partida fija anual, una retribución variable anual, derivada de la consecución de objetivos, lo que suponía un porcentaje del salario fijo bruto anual; destacaban que el derecho a la percepción de la retribución variable por objetivos estaba reconocido en la mayoría de los casos, en los contratos de los trabajadores, en otros en documentos individualizados posteriores a la firma del contrato y, en algunos supuestos, se percibía sin que estuviera reconocida ni en el contrato, ni en documento aparte, y que cuando ese reflejaba por escrito, en esencia, se pactaba que además de la retribución fija el trabajador percibiría una cantidad bruta anual en función de objetivos cumplidos a determinar por la empresa. Impugnan los Sindicatos demandantes los objetivos fijados por las codemandadas para el año 2012, argumentando sobre su fijación unilateral y que, a diferencia de años anteriores, " los tipos de objetivos serían solo de Grupo y Área, siendo la ponderación de los objetivos de Grupo el 80% y los de Área el 20%, modificando en consecuencia el sistema anterior al suprimir los objetivos individuales, lo que implica incrementar los objetivos del Grupo al 80%, disminuir los objetivos de Área al 20% y suprimir los individuales ", así como que " La empresa no ha proporcionado antes de su decisión unilateral información alguna ni a los Representantes Legales de los Trabajadores sobre esta modificación sustancial del sistema de retribución variable que se venía aplicando hasta el cambio comunicado el 17 de mayo de 2012 ", entendiendo que las codemandadas han llevado a cabo unilateralmente una modificación sustancial del sistema de retribución variable sin seguir el procedimiento establecido en el art. 41 ET , en redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2012, modificación que dicho artículo considera de carácter colectivo al afectar a un número de trabajadores superior a los umbrales que en dicho precepto se especifica; y terminaban suplicando que " se dicte sentencia por la que se declaren nulas y sin efecto las modificaciones de trabajo decididas por las empresas, por no haberse seguido los trámites formales establecidos para llevar a cabo las modificaciones realizadas y, con las consecuencias previstas legalmente, y en todo caso, reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en sus anteriores condiciones de retribución variable por objetivos existentes antes de la modificación y con mantenimiento del tipo de objetivos denominado Žindividual ".

  1. - La sentencia que puso fin en la instancia al proceso de conflicto colectivo ( SAN 10-octubre-2012 -autos 170/2012) desestimó la demanda. Parte, como esenciales hechos declarados probados, de que: a) las retribuciones variables que vienen percibiendo los trabajadores afectados están pactadas exclusivamente en sus contratos de trabajo respectivos, en los que " se pactó básicamente que los trabajadores, además de las retribuciones pactadas en los propios contratos, percibirían un porcentaje de su salario bruto anual, en función de objetivos cumplidos a determinar por la empresa " (HP 2º y 3º); b) " Las empresas demandadas han venido cumpliendo el compromiso antes dicho en sus propios términos " y, como regla, en los sucesivos años desde el 2007, " La determinación de los objetivos anuales se pactaba con cada trabajador, mediante acuerdos con sus supervisores " (HP 5º); c) En el año 2012 " las empresas notificaron individualmente a los trabajadores, que pactaron en sus contratos retribución variable " y se establece un nuevo plan de objetivos denominado GMBO, existen objetivos de área y de grupo, no los individuales, fijándose los objetivos de grupo en un 80% y de área en 20%, no siendo llave el objetivo de grupo (HP 6º); d) Las codemandadas " no notificaron a los representantes legales de los trabajadores los cambios antes dichos, ni les requirieron para que realizaran informe alguno al respecto " (HP 7º); y e) " Los objetivos de grupo para 2008 ascendieron a 3.600 y se alcanzaron realmente 3.684; en 2009 el objetivo fue de 3300-3600 y se alcanzó efectivamente 3.145; en 2010, 2700-3000 y se alcanzó 2405; en 2011, 2800-3000 y se alcanzaron 2.802.- En 2009 la previsión de actividad de la empresa fue del 6-7%, se fijaron unos objetivos del 8% y se alcanzó finalmente el 7, 2%; en 2010 sobre una previsión de actividad del - 2, 5%, se fijaron unos objetivos del 1% y se alcanzó finalmente el -0,6%; en 2011, sobre una previsión de 4-5%, se fijó un objetivo del 5, 5% y se alcanzó finalmente un 4, 3%.- El objetivo de grupo para 2012 es de 2800-3200 y el objetivo para variable asciende a 3.300. - Dicho objetivo se definió en el primer trimestre de 2012, como se hizo en los años precedentes, habiéndose incrementado las ventas en dicho trimestre un 33% sobre el primer trimestre de 2011 " (HP 8º).

  2. - La referida sentencia, ahora impugnada en casación ordinaria por dos de los Sindicatos demandantes, entiende, en esencia, que: a) El plan de retribuciones variables de 2012 no constituyó una modificación sustancial colectiva, puesto que " aunque las retribuciones variables formen parte del sistema retributivo de las empresas y también de su sistema de rendimiento, siendo cierto también que afectan a un número muy importante de los trabajadores de las empresas demandadas, ya que no es menos cierto, que las empresas han mantenido en 2012 su sistema de retribuciones variables, ajustado al sistema GMBO, habiendo variado únicamente los objetivos para dicha anualidad, al igual que lo hicieron en los años precedentes ", afirmando que " Dicha modificación de objetivos no constituye modificación sustancial de condiciones, porque los contratos, que originaron las retribuciones variables, establecen expresamente que los objetivos se fijarán anualmente por las empresas, quienes se han ajustado estrictamente a lo pactado, a tenor con lo dispuesto en los arts. 3.c y 26.3 ET , en relación con el art. 1258 CC "; b) Respecto al pretendido mantenimiento del tipo de objetivos denominado " individual ", se rechaza, argumentando que " No cabe admitir tampoco, que el régimen precedente, según el cual los objetivos, que debían alcanzarse, atendiendo a los del grupo, a los del área y a los pactados individualmente cada anualidad, constituyan una condición más beneficiosa ... puesto que el régimen de retribuciones variables, existente en las demandadas, no trae causa en una decisión unilateral empresarial, sino en los contratos de trabajo, que otorgaron a las empresas la potestad de fijar anualmente los objetivos, lo que han venido realizando cada año, sin que conste acreditada protesta alguna, aunque variaban de año en año ", y con invocación de la doctrina contenida en la STS/IV 7-julio-2010 (rco 196/2009 ); c) Sobre la ausencia de comunicación empresarial a los representantes de los trabajadores señala que " la transgresión de los derechos de información de los representantes de los trabajadores, con independencia de las consecuencias sancionadoras, que pudiera provocar, no constituye razón suficiente para anular la medida empresarial, puesto que el informe previo del comité no es vinculante para la empresa, aunque constituya una obligación legal, cuyo incumplimiento revela una mala práctica empresarial, que ha impedido a los representantes legales de los trabajadores alegar lo que a su derecho conviniera ... "; y d) finalmente, afirma que los nuevos objetivos impuestos por las codemandadas no eran de imposible cumplimiento y no había cometido éstas en su fijación un abuso de derecho, resaltando que " La carga de la prueba de la afirmación discutida competía a los demandantes, a tenor con lo dispuesto en el art. 217.2 LEC , quienes no han probado, de ningún modo, que los objetivos previstos para el año 2012 no pudieran conseguirse, habiéndose probado, por el contrario, que son muy similares a los fijados en las anualidades anteriores, como se desprende de la simple lectura del hecho probado octavo, que permite constatar que el objetivo siempre era algo superior al mayor índice de actividad de las empresas del grupo " y que, además, " se ha probado que el objetivo del grupo no bloquea el acceso al objetivo de área, como sucedía hasta el año 2011, de manera que su no consecución no comporta la pérdida de las retribuciones variables, que se percibirán proporcionalmente al porcentaje de objetivos alcanzados del grupo y del área ... " y que " los demandantes no demostraron finalmente, que la supresión de objetivos individuales merme significativamente el acceso a las retribuciones variables, debiendo resaltarse, que dichos objetivos eran precisamente los más incontrolables para los trabajadores, puesto que se imponían normalmente por los supervisores a los trabajadores afectados con arreglo a criterios no predefinidos, de manera que su supresión no permite presumir razonablemente, como exige el art. 386.1 LEC , una merma de derechos ".

SEGUNDO

1.- Contra la sentencia de instancia interponen los Sindicatos " Federación de Industria de Comisiones Obreras " y " Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores, Federación Estatal " (MCA-UGT) recursos de casación ordinarios, ambos por la exclusiva vía del art. 207.e) LRJS (" Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate "); invocando el primero infracción del art. 41.1.I ET , en relación con los arts. 41.4 , 20.1 y 3.1.c) ET y con los arts. 1256, 6.4 y 7.2 del Código Civil (CC ); y denunciando el segundo infracción de los arts. 41 y 26.3 ET en su interpretación jurisprudencial y de los arts. 1115 , 1281 , 1282 , 1284 , 1256 y 1288 CC . Lo que permite dar una respuesta unitaria a ambos recursos.

  1. - Partiendo de que los trabajadores afectados tienen derecho a una retribución variable anual, de que tal derecho les está reconocido a cada uno de ellos en su contrato individual de trabajo, de que conforme al art. 41.1 y 2 ET (en redacción ex Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero), se configuran como modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afectan al sistema de remuneración y cuantía salarial o al sistema de trabajo y rendimiento, así como de que la modificación afecta a un número de trabajadores que supera los umbrales legales para entender la modificación de condiciones como de carácter colectivo, se plantea el problema de determinar si tal modificación debe ser o no calificable como " sustancial ", puesto que en este caso para su modificación resultaría exigible que " existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción " ( art. 41.1 ET ex RDL 3/2012) y, como regla, que " Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida en las empresas en que existan representantes legales de los trabajadores de un período de consultas con los mismos de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados " ( art. 41.4.I ET ex RDL 3/2012), comportando su omisión la declaración de nulidad de la decisión modificativa empresarial adoptada, conforme preceptuaba el art. 138.7.IV ex RDL 3/2012 (" Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2 , 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores , así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108 ").

  2. - Cabe entender que la modificación de condiciones de trabajo ahora impugnada no constituye una modificación " sustancial " de las mismas en la forma descrita en el citado art. 41 ET (redactado por RDL 3/2012). Como se deduce, en especial, de los inalterados hechos declarados probados de la sentencia de instancia, el indiscutido derecho a una retribución variable anual que ostentan los trabajadores afectados les está reconocido a cada uno de ellos en su contrato individual de trabajo (sistema de regulación de condiciones de trabajo que afecta a un amplio colectivo de trabajadores cuya legalidad no se cuestiona -arg. analogía ex STC 238/2005 de 26 de septiembre y STS/IV 11-diciembre-2013 -rco 40/2013 ), en el que pactaron que los objetivos se fijarían anualmente por las empresas, lo que han venido realizando cada año, sin que conste acreditada protesta alguna de los afectados, aunque variaban de año en año, no estando establecida ni una formula de fijación anual negociada que permitiera la intervención de los representantes de los trabajadores ni un sistema mediante el que se establecieran unas bases para su determinación que posibilitara un concreto control de su cumplimiento, lo que unido a que no cabe deducir de los diversos sistemas aplicados en los años anteriores que el mantenimiento del tipo de objetivos denominado " individual " quepa configurarlo como una condición más beneficiosa (arg. ex STS/IV 7-julio-2010 -rco 196/2009 ), -- en el sentido reflejado en dicha sentencia de que no constituye condición más beneficiosa el reconocimiento de una retribución variable atribuida en función del sistema de cálculo anterior a la decisión empresarial impugnada y que " de la conducta observada a lo largo del tiempo por parte de la empresa no puede deducirse la voluntad de incluir en la remuneración de sus trabajadores un sistema permanente de retribución variable " y que " Queda acreditado que, efectivamente ... la concreción del bonus se hacía año a año, sin que las condiciones de su fijación fueran perdurables en el tiempo y sin que en la configuración de aquéllas interviniera la negociación con los trabajadores ") --, resulta que los límites legales a tal fijación anual empresarial, vendrán dados, para evitar vaciar de contenido el derecho de los trabajadores afectados a las retribuciones variables ( arts. 6 y 7 CC ) y el vulnerar el alegado art.1256 CC (" La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes "), por la regla general de que los contratos " obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley " ( art. 1258 CC ).

  3. - En el presente caso, no cabe deducir, como resulta de los inalterados hechos probados y como se razona en la sentencia de instancia, que los objetivos previstos para el año 2012 por las empresas no pudieran conseguirse o fueran inalcanzables por los trabajadores afectados o que se hayan fijado de modo irrazonable, inidóneo, arbitrario, desproporcionado o con vulneración de la dignidad o de los derechos fundamentales de los afectados, o bien, como en otros supuestos, ha analizado esta Sala, mediante el establecimiento de unas condiciones " que ni siquiera depende del esfuerzo de los trabajadores ... sino de una serie de circunstancias completamente ajenas a los mismos y que forman parte del ámbito del riesgo empresarial " ( STS/IV 5-junio- 2012 -rco 95/2011 ) o, en definitiva, como ha declarado esta Sala en STS/IV 27-enero-2014 (rco 100/2013 ), con relación al control judicial de las decisiones empresariales modificativas de condiciones de trabajo que " La cuestión radica ... en determinar si la medida en concreto acordada por la empresa se justifica también en términos del juicio de razonable idoneidad que a este Tribunal corresponde, y que por lo mismo ha de rechazar -por contraria a Derecho- la modificación que no ofrezca adecuada racionalidad, tanto por inadecuación a los fines -legales- que se pretenden conseguir, cuanto por inalcanzable ..., o por patente desproporción entre el objetivo que se persigue y los sacrificios que para los trabajadores comporta ". En el presente caso, como se ha indicado, se ha probado que los objetivos impugnados son muy similares a los fijados en las anualidades anteriores sin determinarse con posible fundamento en alguna de las referidas circunstancias de tal vetada naturaleza.

TERCERO

Procede, asumiendo en la forma expuesta los razonamientos de la sentencia de instancia y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, desestimar los recursos de casación ordinarios interpuestos por dos de los Sindicatos demandantes; sin costas ( art. 235.2 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación ordinarios interpuestos por "METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACIÓN ESTATAL" (MCA-UGT) y por la "FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS", contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 10-octubre-2012 (autos 170/2012 ), recaída en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de las referidas Federaciones ahora recurrentes y por "RUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA/SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS" contra las entidades "GAMESA CORPORACIÓN TECNOLÓGICA, S.A.", "GAMESA ENERGÍA, S.A.U.", "GAMESA EÓLICA, S.L.U.", "GAMESA INNOVATION AND TECHNOLOGY, S.L.", "ESTRUCTURAS METÁLICAS SINGULARES, S.A.", "GAMESA ELÉCTRIC, S.A.U.", "CANTAREY REINOSA, S.A.U.", "ENERTRON, S.L.U.", "VALENCIA POWER CONVERTERS, S.A.U." y "GAMESA ENERGY TRANSMISSION, S.A.". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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