STS, 3 de Abril de 2014

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2014:1731
Número de Recurso2797/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2797/2011, interpuesto por don Luis Pedro , doña Socorro , doña Africa , y doña Consuelo , representados por el Procurador don Francísco García Crespo, y asistidos de Letrado; don Ceferino y la Entidad VALRIO, S.A., representados por la Procuradora doña María Gamazo Trueba, y asistidos de Letrado, promovido contra la Sentencia nº 172/2011 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 28 de febrero de 2011 , en el recurso contencioso-administrativo nº 393/2007 y otros recursos acumulados a éste, sobre urbanismo. Es parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por el Procurador don Pablo Sorribes Calle, y asistido de Letrado, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MISLATA, representado por el Procurador don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, y asistido de Letrado, la GENERALITAT VALENCIANA, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PATERNA, representado por el Procurador don Jorge Deleito García, y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera) dictó Sentencia con fecha 28 de febrero de 2011, desestimando el recurso contencioso-administrativo núm 393/2007 y otros recursos acumulados interpuestos por don Luis Pedro , doña Socorro , doña Africa , y doña Consuelo , así como por don Ceferino y la Entidad VALRIO, S.A., contra los siguientes actos y resoluciones: 1º La Resolución de 16 de febrero de 2007, del Conseller de Territorio y Vivienda, por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Director General de Planificación y Ordenación Territorial de 1 de agosto de 2006, por la que se aprueba la corrección de errores de la Orden de 27 de julio de 2006, de la Consellería de Territorio y Vivienda, por la que se acordó iniciar los procedimientos de elaboración y aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Turia y de declaración del Parque Natural del Turia; 2º El Decreto 42/2007, de 13 de abril, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se procede a la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Turia; y 3º El Decreto 43/2007, de 13 abril, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se procede a la declaración del Parque Natural del Turia.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por los recurrentes se presentaron escritos preparando sendos recursos de casación, los cuales fueron tenido por preparados mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 6 de abril de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, los recurrentes (don Luis Pedro , doña Socorro , doña Africa y doña Consuelo ) comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon en fecha 12 de mayo de 2011 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de casación que consideraron procedentes, terminaban solicitando que se dictara sentencia que casara y anulara la recurrida y se pronunciara de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos en ellos contenidos.

Por su parte, los también recurrentes, don Ceferino y la Entidad VALRIO, S.A., comparecieron igualmente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon en fecha 24 de mayo de 2011 su escrito de interposición del recurso de casación. Tras exponer los motivos determinantes a su juicio de la casación de la sentencia recurrida, terminaban también con la solicitud de que se dictara sentencia estimatoria de todos o alguno de los motivos casacionales alegados, que casara la sentencia recurrida, dictándose otra en su lugar por la que, estimándose en su integridad el recurso contencioso- administrativo, se declarara la nulidad de los actos y resoluciones administrativos dictados en la instancia.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 2 de diciembre de 2011, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por Diligencia de fecha 13 de enero de 2012 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (AYUNTAMIENTO DE PATERNA, AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, GENERALITAT VALENCIANA, y AYUNTAMIENTO DE MISLADA), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, lo que hizo el AYUNTAMIENTO DE PATERNA mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2012, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos solicitando la desestimación íntegra del recurso de casación, así como el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA y la GENERALITAT VALENCIANA, mediante escritos de fechas 28 de febrero de 2012, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron que se dictara sentencia desestimatoria igualmente del recurso de casación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas a los demandantes. Por Diligencia de la Sala, de fecha 8 de marzo de 2012, en cambio se tuvo por caducado el trámite de oposición concedido al Ayuntamiento de Mislata.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de enero de 2014, dictándose otra en la misma fecha, en la que se dejó sin efecto el señalamiento acordado, requiriendo al Tribunal de instancia la urgente remisión del expediente administrativo. Por Providencia de la Sala se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 1 de abril de 2014, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se deduce recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera) con fecha 28 de febrero de 2011 , por la que se vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo núm 393/2007 y otros recursos acumulados, interpuestos por don Luis Pedro , doña Socorro , doña Africa , y doña Consuelo , así como por don Ceferino y la Entidad VALRIO, S.A., contra los siguientes actos y resoluciones: 1º La Resolución de 16 de febrero de 2007, del Conseller de Territorio y Vivienda, por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Director General de Planificación y Ordenación Territorial de 1 de agosto de 2006, por la que se aprueba la corrección de errores de la Orden de 27 de julio de 2006, de la Consellería de Territorio y Vivienda, por la que se acordó iniciar los procedimientos de elaboración y aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Turia y de declaración del Parque Natural del Turia; 2º El Decreto 42/2007, de 13 de abril, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se procede a la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Turia; y 3º El Decreto 43/2007, de 13 abril, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se procede a la declaración del Parque Natural del Turia.

SEGUNDO

La sentencia recurrida hace descansar el sentido desestimatorio de su fallo en los argumentos desarrollados a lo largo de sus fundamentos jurídicos.

- En el FD 1º procede a identificar las actuaciones administrativas sobre las que los recursos contencioso-administrativos promovidos en la instancia fundaban sus pretensiones anulatorias, justamente, en los términos que acaban de indicarse en el anterior fundamento de derecho.

Y en el siguiente FD 2º pasan a exponerse los motivos esgrimidos en la demanda, determinantes de la anulación de tales actuaciones a juicio de los recurrentes, motivos que interesa dejar ahora consignados y cuyo examen es abordado en otros fundamentos ulteriores:

"La actora en su demanda contra el D 43/2007, de 13 de abril, (declaración de parque natural) articula esencialmente tres motivos de nulidad , que son los siguientes:

a).- Nulidad de la supuesta corrección de errores materializada en virtud de orden de 2 de agosto de 2006.

Se dice que esa corrección de errores es nula, porque viola el artº 105 de la Ley 30/92 , ya que altera la sustancia del acto rectificado; es una revisión de actos por cauces inadecuados; compromete los derechos de terceros; y va firmada por un Directos General, que es incompetente para rectificar o modificar una Orden dada por el Conseller.

b).- Nulidad por falta de Memoria ,

c).- Nulidad por violación de lo dispuesto en el artº 15 de la ley estatal 4/1989 , conforme a la cual no podrá hacerse la declaración de un Parque o reserva sin la previa elaboración y aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos naturales de la Zona.

d).- Manifiesta insuficiencia del Programa Económico-Financiero .

Por otra parte, en relación con el Plan de Ordenación de recursos, aprobado por medio del D. 43/2007, de 13 de abril, (DOGV de 19 de abril de 2007), plantean a otras tres cuestiones nuevas :

a).- Incumplimiento de las condiciones legalmente establecidas en la delimitación del Parque.

b).- Redelimitación del parque por lo que se refiere la los terrenos situados al norte, referidos a la finca denominada FINCA000 .

c).- Tratamiento del borde o espacio de transición entre el parque natural y el perímetro como urbano-residencial.

d).- Establecimiento de un vial perimetral. Artº 111 del ROGTU ."

- Dedica la sentencia recurrida su FD 3º a una exposición de las características del Parque Natural del Turia cuestionado en la instancia, con vistas a salir al paso de las imputaciones genéricas formuladas en los recursos contenciosos-administrativos promovidos por los recurrentes, tanto contra el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Turia como contra la declaración del Parque Natural, acerca del incumplimiento de las condiciones para la delimitación del ámbito del Parque.

A la vista de lo cual, y teniendo presente asimismo la normativa aplicable, la sentencia deduce una primera conclusión ya en su FD 4º, que cabe sintetizar del modo que sigue:

" De manera genérica (...) está suficientemente justificada la declaración de parque , ya que: se trata de un área natural; integrada en torno el entorno del río Turia; que tiene un singular ecosistema; posee valores educativos, estéticos y culturales que merecen una atención preferente; y está más que justificado a juicio de la Sala que, la administración, intente a través de la figura que se considera, reducir la presión antrópica de la zona, y preservar con criterios ecológicos, determinados ambientes precisamente, los que hemos descrito , para la posteridad.

Téngase además presente que,

a).- La zona tiene una extensión geográfica suficiente.

b).- Tanto la ley valenciana como la ley estatal permiten que se integren dentro del espacio geográfico que define un parque, también aquellos elementos que hayan implicado transformación de la realidad, y en concreto, ya que las ideas de transformación y de realidad son notablemente relativas y subjetivas, aquellos suelos que estuvieren dedicados a labores agrícolas y consiguientemente, hayan sido transformados en este sentido, después se verá porqué.

c).- La ley valenciana permite articular el concepto de áreas de amortiguación de impacto de los ecosistemas que se pretenden proteger.

d). - Las afirmaciones genéricas que se vierten en este sentido, no nos sirven".

Sigue argumentando la sentencia en este punto:

"No negamos que, puedan existir suelos que acaso no merezcan estar situados dentro del parque, porque ni deben ser protegidos, ni sirvan para amortiguar el impacto que ese ámbito geográfico esta sufriendo, pero esto, deberá ser objeto de concreta y suficiente prueba que lo demuestre.

Pretender una anulación absoluta del parque por esta vía inespecífica nos parece un argumento no estimable".

Por otra parte:

" No cabe la menor duda de que en el ámbito del parque existen espacios fuertemente degradados , como son los numerosos vertederos incontrolados que hay en la zona, (ejemplos clarísimos de necesidades educacionales apremiantes), y las canteras o minas a cielo abierto, (hasta cuatro en el área de estudio que se considera), pero no es menos cierto también que, el instrumento permite que se les de a estos espacios una oportunidad de mejorarlos, convirtiéndolos, como se propone en algunos casos, en zonas integradas dentro del parque con finalidad de ocio o recreativa.

La descripción de los elementos y las razones de su protección, que después veremos, dotan a los instrumentos recurridos, de suficiente racionalidad, de modo que a juicio de la Sala, no puede decirse que la protección que dispensan sea arbitraria, no razonable, o exenta de justificación".

- Hechas estas precisiones iniciales, la sentencia acomete después en su FD 5º la primera de las actuaciones administrativas concretamente cuestionadas, la corrección de errores del acto de aprobación inicial, por el que da comienzo la tramitación de los procedimientos conducentes a la aprobación del Plan de Ordenación de de los Recursos Naturales del Turia y de la declaración del Parque Natural del Turia, asunto que resuelve del siguiente modo:

" a).- El acto rectificado o corregido, afecta a la extensión geográfica del parque y concretamente a uno de los anexos planograficos.

En todo caso, se trata del acto inicial del procedimiento, por el que, en concreto, se altera parcialmente el aspecto delimitativo parque.

b).- Como tal acto iniciador del procedimiento es un acto de trámite, que indudablemente tiene trascendencia, como todos los actos iniciales o provisionales de aprobación de cualquier plan de urbanismo, pero no por ello susceptible de recurso independiente, ni tampoco con capacidad para neutralizar la definitiva aprobación del Plan que se recurre.

c).- A este acto de trámite, cualquiera que fuere su naturaleza, no es posible extender ciertos aspectos de la doctrina de la revocación de los actos, ni mucho menos afirmar que se trata de una revocación materializada por cauces ilegales, que debiera seguir la vía de la declaración de lesividad.

d).- No nos dice la actora que vía revocatoria debió seguir la administración, ni expresa cual es el precepto de la ley procedimental administrativa, que ha sido violado, ni especifica si la vía de la revisión del acto era la del 102, la de la lesividad, o la del artº105 para los actos de gravamen o desfavorables.

e).- Evidentemente, no existe esa mención, porque las vías revocatorias que desarrollan los artículos 102 y 103, están pensadas para actos que hayan puesto fin a la vía administrativa, lo que desde luego es imposible en un acto de trámite, por muy cualificado que sea.

f).- Un acto de trámite, por muy alta que sea su cualificación, no tiene virtualidad para neutralizar el acto definitivamente resolutorio del procedimiento, salvo que produzca indefensión o cause perjuicios irreparables a derechos o intereses legítimos.

g).- No nos dice el actor que perjuicios legítimos se han conculcado, ya que en rigor no sabemos si los perjudicados son los definitivamente afectados, o los que fueron excluidos.

Ni por unos ni por otros puede el actor litigar, sino que, esos terceros, en el caso de considerarse afectados por una situación de indefensión, deberán actualizar su pretensión, sin que el actor pueda impugnar un acto final, alegando la posible indefensión instrumental sufrida por otros.

h).- La Ilegalidad, en el supuesto de haberse producido, que negamos, no es invalidante en la medida en que precisamente, no se ha producido ningún tipo de indefensión, ya que todos los titulares, afectados o no por la delimitación del Parque, han podido intervenir en el procedimiento.

i).- Ni siquiera existe defecto de competencia, pues parece perfectamente posible que, un acto de trámite, sea corregido o rectificado por quien está instruyendo un expediente.

En todo caso, esa posible incompetencia, relacionada con el acto de trámite que estamos tratando, ha sido diluida por el acto final del Consell, órgano supremo del gobierno valenciano, mediante el que se aprueba la declaración del Parque Natural, (Decreto 43/2007, de 7 abril).

j).- El inicio provisional del trámite para aprobar los instrumentos, se efectúa por medio de la Orden de la Consellería de Territorio y Vivienda de 27 de julio de 2006, que en su articulo 3º faculta a la Dirección General de Planificación y Ordenación de recursos naturales para, la realización de todas las actuaciones tendentes a la aprobación del PORN del Turia, encontrándose amparada en dicha habilitación, la corrección de errores, publicada de inmediato, al advertirse por los técnicos la equivocación de ciertos planos remitidos para su publicación por la administración.

k)- En relación con este tema, queremos traer a colación una Sentencia del TS de fecha 15 de octubre de 2003 , donde textualmente se afirma que:

"El error, (que se rectifica), existe o no con independencia de sus consecuencias; puede ser nimio o de consecuencias importantes, pero el artº 105 no dice que solo los primeros sean salvables y aun pudiera concluirse que son precisamente los segundos los que con mayor razón deben ser corregidos"".

- Resuelta en el sentido expuesto este asunto, la sentencia se adentra en su siguiente FD 6º en el examen del segundo de los motivos de nulidad aducidos por los recurrentes en sus demandas, la anulación de las actuaciones por falta de la preceptiva memoria justificativa de las determinaciones adoptadas por ellas:

" a).- En nuestro caso esta Memoria existe, como se desprende del índice simplificado del D. 42/2007, que a su vez se divide en memoria descriptiva y memoria justificativa del modelo de intervención.

b).- Precisamente teniendo en cuenta el contexto territorial del PORN, consistente en un ámbito metropolitano de intensa dinámica socioeconómica y territorial, el PORN propone como elementos básicos de delimitación y zonificación los siguientes

b-1).- El elemento vertebrador esencial, es el eje natural del corredor constituido por el cauce y las riberas del rio Túria.

b-2).- Así mismo se pretende, la adecuada protección de espacios o elementos de valor natural, paisajístico o cultural, teniendo en cuenta la fuerte antropización, lo que confiere a esos valores un carácter de relicto, insustituibles a escala metropolitana.

b-3).- Se articula el establecimiento de las adecuadas dotaciones dirigidas al uso público y sostenible de dichos valores, compatibilizando dicho uso, con el prioritario de la conservación.

b-4).- Se procura la constitución de un espacio periférico en torno a la zona de máxima protección, con un régimen de ordenación destinado a la integración gradual de esta con su entorno territorial, permitiendo así mismo la amortiguación de posible fuentes de impacto ambiental, que tan notablemente se materializan en la zona.

c).- Lejos de cualquier formalismo lo esencial, más allá de los nombres consiste en determinar sí, la administración ha justificado suficientemente, de manera genérica, la creación del Parque natural, lo que desde luego se desprende, no solo de un elemento denominado de una u otra manera, sino de todo el conjunto de de los datos que se derivan de los instrumentos aprobados.

d).- Indudablemente, forman parte del instrumento el Preámbulo, donde su justifica: la delimitación del ámbito territorial; los elementos utilizados para la descripción y determinación de los recursos naturales y su conservación; sus diagnósticos y la zonificación que se articula para los diversos regimenes de protección que afectan a las distintas unidades que se configuran.

e).- La mejor justificación del Instrumento declarativo es precisamente el Plan de Ordenación de Recursos, que como veremos en nuestro caso está aprobado en simultaneidad con el instrumento Declarativo.

f).- NO queremos extendernos más en este punto, pero solo como principios de actuación constan, en el documento de análisis, los siguientes:

  1. - Proteger los recursos naturales y el patrón ecológico.

  2. - Proteger y poner en valor el patrimonio cultural.

  3. - Preservar la identidad de nuestro paisaje visual.

  4. - Crear un sistema de espacios abiertos basado en una planificación regional integral.

  5. - Definir un desarrollo urbano y económico sostenible.

  6. - Mejorar la accesibilidad integrándola en una estructura verde.

  7. - Recuperar el río y los bosques para uso y disfrute público.

    - El tercero de los motivos de nulidad aducidos por los demandantes, y atinente a los supuestos vicios cometidos en la tramitación del procedimiento , es analizado después en el FD 7º:

    "En orden al tema de la nulidad del procedimiento, lo articula los actores en el sentido de que, la Generalitat, ha prescindido del procedimiento legalmente establecido y opta por una tramitación simultanea de ambos instrumentos, sin explicar las razones de urgencia o excepción que motiva su decisión, incide en una manifiesta causa de nulidad ... puesto que no es de recibo que en la misma fecha (13 de abril de 2007) y a números correlativos (42 y 43), la Consellería de territorio y vivienda apruebe un Plan de ordenación de Recursos Naturales del Turia y, simultáneamente, tome la decisión de constituir y declara el parque natural

    Esta afirmación la hace el actor en base a los dispone el artº 15 de la ley estatal 4/1989 que dispone lo siguiente:

  8. La declaración de los Parques y Reservas exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona.

  9. Excepcionalmente, podrán declararse Parques y Reservas sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando existan razones que lo justifiquen y que se harán constar expresamente en la norma que los declare. En este caso deberá tramitarse en el plazo de un año, a partir de la declaración de Parque o Reserva el correspondiente Plan de Ordenación.

    Este precepto, tiene carácter básico según ha puesto de manifiesto la Sentencia del TC, en sentencia 102/95 , F.J. 17, al decir

    Conviene ante todo recordar cómo, frente a la alegación de inconstitucionalidad precisamente de la CA Andalucía, este Tribunal ha afirmado recientemente el carácter básico de lo dispuesto en el art. 15 Ley 4/89 en sus dos apartados: "La calidad de espacio natural protegido exige la concurrencia de dos factores, uno material, consistente en la configuración topográfica con sus elementos geológicos, botánicos, zoológicos y humanos y otro formal, la declaración de que lo son por quien tenga a su cargo tal competencia... En el primero de tales aspectos, la declaración de Parque y de Reserva exigirá que se elabore y apruebe previamente el correspondiente Plan de ordenación de los Recursos Naturales de la zona, salvo cuando excepcionalmente existan razones para prescindir de él, cuya constancia exprese la norma respectiva se concibe como inexcusable y determinante incluso de su validez, todo ello sin perjuicio de poner en marcha el procedimiento adecuado para conseguir la aprobación del Plan en el plazo máximo de 1 año" ( STC 102/95 , f. j. 17) .

    La razón fundamental del precepto la ha señalado el TC en su sentencia 163/1995, rec. 2346/93 , BOE 298/1995, de 14 diciembre 1995. Pte: Cruz Villalón, Pedro, de conflicto de constitucionalidad planteado contra la ley Andaluza de espacios naturales, en la que expresamente, en su fundamento de derecho se afirma:

    El art. 15 Ley 4/89 contiene, ante todo, un mandato de inseparabilidad, por así decir, entre la calificación de un espacio natural y la elaboración del correspondiente Plan de ordenación de los Recursos Naturales de la zona, tal como se prevé esta figura en el art. 4 de la Ley como instrumento fundamental de integración de los principios inspiradores de la Ley recogidos en su art. 2 y, señaladamente, la conciliación de la conservación del espacio con un ordenado aprovechamiento del mismo. La aprobación del Plan debe preceder, como regla, a la declaración del espacio, si bien puede también sucederle bajo determinadas condiciones, pero siempre en el plazo de 1 año. Sin Plan de ordenación, la declaración del espacio natural es en buena medida inoperante, siendo esto lo que el art. 15 trata fundamentalmente de evitar y como, por lo demás, resulta también del art. 13,1 Ley andaluza. Pero el Plan cumple además otra finalidad, cual es la prevista en el art. 6, permitir la audiencia de los interesados, la información pública y la consulta de los intereses sociales afectados, trámites que deben formar parte del procedimiento de elaboración del Plan .

    En el supuesto que estos autos contemplan, debemos hacer las siguientes precisiones:

    a).- No nos encontramos ante un supuesto de sucesión en el tiempo de manera que, el plan de ordenación de los recursos no es posterior a la Declaración.

    b).- No habiendo sucesión entre esos dos elementos, (Ordenación y Declaración), no existe situación alguna de excepcionalidad, que obligue a la administración a razonar en los términos que señala el precepto.

    c).- No siendo precedente el Plan de ordenación a la declaración del Parque, no se ha violado el precepto que se menciona.

    d).- De acuerdo con la Jurisprudencia del TC , que expresamente hemos citado, la esencia del precepto radica precisamente, en la inseparabilidad de esos dos instrumentos, lo que el legislador quiere, es que la declaración no preceda a la ordenación de recursos, de manera que la inseparabilidad, esa que predica el TC del precepto, se satisface, incluso podemos afirmar que, de mejor manera, con la simultaneidad que con la sucesión; y esto es así, no puede concluirse que, esa simultaneidad, infrinja la norma que consideramos.

    e).- Ninguna de las sentencias de TS de las que se citan están relacionadas con la cuestión, ya que ninguna de ellas trata del tema de la simultaneidad de ambos instrumentos, con lo en ningún caso se da, la similitud necesaria para que, la doctrina derivada de las mismas, pueda imponerse.

    En todos casos que se traen a colación sentencias, que anulación de la Declaración del Parque, porque el Plan de Ordenación se aprueba después de transcurrido un año contar de la fecha del Decreto de creación.

    No es esta el caso de autos, como ya hemos dicho".

    - Acerca de la concurrencia del estudio económico financiero , la Sala se pronunciará en el siguiente FD 8º:

    " a).- La propia jurisprudencia del TS, ha puesto de manifiesto su relatividad como se desprende de lo dicho en la sentencia de 2 de diciembre de 2003 , que de alguna manera viene a seguir una permanente doctrina, elaborada ya a raíz de la ley del suelo de 1974, y continuada en la actualidad.

    b).- Además, en su caso, la falta de previsión económica no perjudicaría ninguna de las titularidades que el Plan reconoce y ampara, ya que no existe, declarada por estos instrumentos, ninguna indemnización que deba materializar la administración, por lo que no existe falta de previsión y provisión alguna en este sentido.

    c).- Por otra parte, la ausencia del estudio económico de la financiación, por si sola, no sería suficiente para neutralizar de manera absoluta unos instrumentos que pretenden proteger valores ambientales, y que en si mismos resultan congruentes, salvo que se acreditase que las inversiones constituyen un elemento esencial de la protección que se pretende dispensar, de modo que sin ellas el Plan o programa ambiental resultaría absolutamente inútil. Cosa esta última que, desde luego no ha ocurrido

    d).- Al margen de denominaciones formales, lo cierto es que, el instrumento que se cuestiona contiene, un Programa de Actuaciones, donde se explicita el marco económico de la gestión, de forma tal que, con carácter flexible y abierto se presupuesta una inversión total de 31.934.263 euros, distribuidos en un marco temporal de 5 años".

    - Descarta la sentencia recurrida la producción de perjuicios patrimoniales por las razones que consigna en su FD 9º. Comoquiera que las consideraciones que al respecto realiza la sentencia poseen una extensión nada despreciable, y la cuestión carece de trascendencia casacional, cabe soslayar el modo en que ésta es concretamente abordada y resuelta en el sentido indicado (sin perjuicio de alguna referencia puntual que formularemos después en otros fundamentos de esta sentencia).

    - Los últimos fundamentos de la sentencia conciernen a las irregularidades singulares específicamente atribuidas al Decreto 34/2002, la primera de ellas, relativa al incumplimiento de las condiciones legalmente establecidas en la delimitación del parque y la segunda, atinente a la redelimitación del parque por lo que se refiere a los terrenos situados al norte referidos a la finca denominada FINCA000 : ambas encuentran respuesta en el siguiente FD 10º, que comienza justamente concretando los términos de la solicitud planteada por los recurrentes sobre este concreto pormenor:

    "Los actores en la demanda articulada contra el Decreto 43/2007, de 13 de abril, solicitan que:

    " Se excluyan del ámbito del Parque los terrenos que tienen consideración ambiental, especialmente los situados al norte de la vía del ferrocarril que deberán pasar a suelo urbanizable, al igual que, el suelo más próximo al consolidado que, por sus características intrínsecas, debe considerarse como urbano en la conformación del borde de la población"".

    Sin embargo, la prueba pericial aportada a los autos en apoyo del planteamiento indicado no deja de ser un informe de parte cuyas conclusiones son descalificadas por la Sala con base en una serie de argumentos que tampoco se precisan ahora consignar (entre otros, la antigüedad del citado informe). Y en cambio:

    "No existen razones evidentes que permitan afirmar que, los estudios de campo de la administración, realizados para configurar estos elementos, no sean correctos, y deban ceder ante el informe de los actores, emitido mas de una década antes y para una finalidad estrictamente privada, al margen del interés publico que determina esta regulación que impugnan.

    - Al tratamiento por el plan del borde o espacio de transición entre el parque natural y el perímetro urbano residencial dedica la sentencia su ulterior FD 11, en que rechaza el carácter urbano de los suelos perimetrales, lo que no deja de ser un "desiderátum" carente de respaldo legal porque los terrenos no reúnen las características legalmente establecidas a tal efecto.

    Entre las atinadas consideraciones que formula al respecto, cabe destacar, por un lado, que:

    "El suelo urbano es una categoría real, no virtual, integrado por unos servicios y formando parte de la malla urbana, lo que desde luego no ocurre en el caso que se contempla, sino todo lo contrario".

    Y, por otro lado:

    "Puede que, algunas zonas perimetrales de la finca, estén integradas por suelos fuertemente devaluados, (ya lo hemos visto), sería preciso practicar una pericial en toda regla para saberlo, (para saber que zonas y en que medida), pero lo cierto es que la mancha del continuo urbano debe detenerse, (precisamente para poder proteger los valores que la declaración de parque conlleva), como demuestra esa planimetría de los años 90 que se nos ha aportado, que ya pone de manifiesto, la entonces y siempre actualizada, fuerte presión urbanística a la que estaba sometida toda la zona".

    - En fin, el necesario establecimiento de un vial perimetral en el parque es ya el último de los argumentos examinados por la Sala de instancia en el FD 12 de la sentencia recurrida, que también es rechazado con base a la normativa autonómica de aplicación, de acuerdo con la cual cumple concluir que:

    "El vial es exigible, para los sectores de suelo urbano o urbanizable que colinden con suelo no urbanizable, pero no a la inversa.

    Esto es, ni se deduce del precepto, ni podría deducirse que, el vial perimetral se deba implantar en suelos clasificados como no urbanizables, ni mucho menos, en aquellos clasificado como singularmente protegido".

    El recurso así es desestimado en su integridad, sin imposición del pago de las costas causadas a alguna de las partes procesales (FD 13).

TERCERO

Se fundan los recursos de casación en la concurrencia de los siguientes motivos:

- Por un lado, el interpuesto por don Luis Pedro , doña Socorro , doña Africa , y doña Consuelo invoca:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 15 de la Ley Estatal 4/1989, de 27 de marzo , de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJAP =PAC y de la doctrina jurisprudencial que interpreta dicho precepto, conforme a la cual dicha norma no es la vía adecuada para la corrección de "errores" de la Orden que se impugna.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 13.1 de la Ley Estatal 4/1989, de 27 de marzo , de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna silvestre.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 24 CE al haberse denegado el reconocimiento judicial como medio de prueba decisivo para la determinación de los hechos sobre los que se discuten en el litigio y, por tanto, quebrantamiento de las garantías procesales que han producido indefensión para la parte.

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 10 de la Ley Estatal 4/1989, de 27 de marzo , de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna silvestre.

6) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 11 de la Ley Estatal 4/1989, de 27 de marzo , de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre.

- Por otro lado, el promovido por don Ceferino y la Entidad VALRIO, S.A. aduce la concurrencia de dos únicos motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 15 de la Ley Estatal 4/1989, de 27 de marzo , de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de LRJAP -PAC y de la jurisprudencia que lo aplica.

Es fácil observar que los dos motivos que plantea el recurso promovido por D. Ceferino y otra coinciden con los dos primeros que sustentan el recurso al que nos hemos referido en primer término, interpuesto por D. Luis Pedro y otros. Dada la señalada coincidencia, cabe proceder a su examen conjunto.

Por otro lado, resulta menester recordar también en este trance, a fin de organizar adecuadamente el tratamiento de los motivos de casación aducidos en ambos recursos, que en su origen hubo hasta cinco recursos contencioso-administrativos dirigidos contra las tres actuaciones administrativas cuya legalidad se cuestionaba en instancia:

Así, la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) del Turia (Decreto 42/2007) dio lugar a la interposición de los recursos núm. 393 y 421/2007, a iniciativa de distintos recurrentes (los mismos que ahora acuden a casación), si bien la demanda se limita en el caso del segundo a reenviarse a la del primero.

Por su parte, la declaración del Parque Natural del Turia propició los recursos 394 y 422/2007, promovidos por los mismos actores; y, aunque en esta ocasión no hubo un simple reenvío como en la anterior, la demanda en el segundo se limita prácticamente a reproducir la del primero.

Y, en fin, hubo lugar todavía a un quinto recurso núm. 1516/2007 promovido por D. Luis Pedro y otros contra la Corrección de Errores dispuesta al inicio de la tramitación de los procedimientos conducentes a la aprobación del PORNA y del Parque Natural del Turia.

Planteada la acumulación de los cinco recursos, la Sala de instancia, a partir de la indubitada existencia de una conexión directa entre ellos, así lo vino a acordar mediante Auto de 18 de diciembre de 2008, que ordenó la tramitación conjunta de los recursos desde dicho momento.

Siendo ello así, resulta plausible diferenciar el tratamiento de los motivos a tenor de la actuación administrativa sobre la que se proyectan y a tal efecto, atendiendo al propio orden cronológico en que tales actuaciones se suceden, parece razonable examinar ante todo los motivos invocados en relación con la primera de tales actuaciones, esto es, la Resolución de 16 de febrero de 2007, que inadmite el recurso de alzada contra la Resolución de 1 de agosto de 2006, que aprobó la corrección de errores de la Orden de 27 de julio de 2006 de inicio y elaboración del parque del Turia (DOGV de 2 de agosto de 2006).

CUARTO

En relación con la legalidad de la Corrección de Errores en los términos acogidos por la sentencia impugnada, se aduce la concurrencia de un motivo de casación, por otra parte, común a los recursos planteados por D. Luis Pedro y otros y por D. Ceferino y otra: se trataría, además, del motivo segundo, en ambos casos, de sus respectivos recursos.

Rechazan los recurrentes que la corrección de errores dispuesta al inicio del procedimiento, en el supuesto sometido ahora a nuestro enjuiciamiento, se encaminara a la corrección de un error meramente material, consideración que fundan en la jurisprudencia de esta Sala y en la doctrina del Consejo de Estado, que descartan la procedencia de la vía legalmente prevista al efecto pretendido ( artículo 105.2 de la Ley 30/1992 ), cuando de este modo se produce una alteración fundamental del sentido del acto y éste no tiene idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado.

Restan importancia también al hecho de que el acto al que se imputa el defecto observado (el acuerdo de iniciación del procedimiento correspondiente) sea un acto de trámite; y, en fin, rechazan el reproche que la sentencia les hace a la falta de identificación de la vía revocatoria procedente en el caso que la Administración debió seguir.

No les falta la razón a los recursos, ciertamente, en este último extremo, porque los recurrentes no tienen que señalar a la Administración la vía adecuada al efecto pretendido; aunque no es menos cierto que la Sala ofrece en defensa de su planteamiento favorable a la legalidad de la corrección un amplio abanico de argumentos junto al antes indicado, que se distribuyen a lo largo de once apartados, en unos términos que ya hemos dejado consignado con anterioridad y a los que nos remitimos a fin de evitar reiteraciones (así, por tanto, a los apartados a) a k) del Fundamento de Derecho segundo de dicha sentencia).

En el fondo, tampoco les falta razón a los recursos cuando igualmente recuerdan la doctrina general establecida tanto por esta Sala como por el Consejo de Estado. La cuestión consiste sin embargo en determinar la medida en que procede su aplicación al caso concreto que ahora nos ocupa; y, desde esta perspectiva, no es irrelevante, como pretende el recurso, sino todo lo contrario, la consideración del acto enjuiciado por la Sala de instancia como un acto de mero trámite, cuya función específica se limita a dar inicio a la tramitación de los procedimientos encaminados a la elaboración y aprobación del PORN del Turia y de la declaración del Parque Natural del Turia. Así, pues:

1) Ante todo, hemos de comenzar resaltando que, en efecto, la sentencia impugnada proyecta sus consideraciones sobre un acto de trámite . Se trata de un extremo indiscutido realmente, pero que por su relevancia interesa remarcar.

Recordemos el contenido propio de la Orden de 27 de abril de 2006 de la Conselleria de Territorio y Vivienda, por la que se acuerda iniciar los procedimientos de elaboración y aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Turia y de la declaración del Parque Natural del Turia, publicada en el DOGV de 31 de julio de 2006, cuestionada en instancia:

" Artículo 1

  1. Se acuerda iniciar los procedimientos de elaboración y aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Turia y de declaración de Parque Natural del Turia, cuyo ámbito territorial provisional figura como anexo a la presente orden. Dicho ámbito comprende parte de los términos municipales de Valencia, Mislata, Quart de Poblet, Manises, Paterna, Ribarroja del Turia, l'Eliana, La Pobla de Vallbona, San Antonio de Benagéber, Benaguasil, Llíria, Vilamarxant, Cheste y Pedralba, municipios situados en la provincia de Valencia.

  2. Dicho ámbito territorial provisional podrá modificarse durante la tramitación de los correspondientes expedientes administrativos.

    Artículo 2

  3. A partir de la publicación de esta orden en el Diari Oficial de la Generalitat , quedarán sometidas a informe previo, preceptivo y vinculante, de la Conselleria de Territorio y Vivienda, las autorizaciones, licencias y cualquier tipo de procedimiento administrativo contemplado en el artículo 28, apartado 1, letras b ) a f), de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat , de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, que afecten a los ámbitos territoriales del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Turia o del Parque Natural del Turia, previstos ambos en el anexo a la presente orden. Dicho informe deberá ser emitido por la administración actuante en el plazo máximo de 90 días.

  4. Las medidas cautelares a que hace referencia el anterior apartado 1, de conformidad asimismo con el citado artículo 28 de la citada Ley 11/1994 , tendrán una vigencia máxima de tres años y podrán ser complementadas y especificadas, para un mejor cumplimiento de los objetivos del plan, mediante Acuerdo del Consell a propuesta del conseller de Territorio y Vivienda.

    Artículo 3

    Se faculta a la Dirección General de Planificación y Ordenación Territorial de la Conselleria de Territorio y Vivienda, para realizar las actuaciones tendentes a la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Turia y de declaración de Parque Natural del Turia, previa la tramitación de los oportunos expedientes con arreglo a los procedimientos legalmente previstos.

    Este es el acto que pretende corregirse. Se trata de un acto simplemente iniciador de un procedimiento, que desde luego tampoco cabe considerar alguno de los actos de trámite de los denominados "especialmente cualificados" a los efectos que la normativa legal deduce a partir de dicha consideración: por decirlo en dos palabras, a efectos de asimilarlos en su régimen jurídico al propio de las resoluciones administrativas (por medio de las cuales se ponen fin a un procedimiento administrativo).

    2) Siendo ello así, cumple también resaltar que la específica vía de la revisión de oficio no resulta adecuada para supuestos como el que nos ocupa , porque, como expresa el artículo 102 de la Ley 30/1992 , procede acudir a ella para "los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo" (esto es, ni siquiera alcanzaría a las resoluciones con carácter general, si no observan estas exigencias adicionales).

    Resulta razonable esta conclusión, porque parece desproporcionado imponer la exigencia de recurrir a la vía señalada en el curso de un procedimiento, ordenar su interrupción y esperar a la tramitación de la revisión -lo que indudablemente repercute de forma negativa en la eficacia y oportunidad de la actuación administrativa-, cuando a lo largo de un procedimiento pueden perfectamente alterarse las propuestas iniciales, en realidad para eso están también los procedimientos, para calibrar las resoluciones que deban adoptarse, no para limitarse a santificar y dejar intactas las propuestas inicialmente formuladas.

    Así cabe notarlo con carácter general, pero también expresamente la normativa autonómica aplicable al caso así lo viene reconocer específicamente (Ley 11/1994: artículo 33 "Ámbito. Los planes de ordenación de los recursos naturales previstos en esta Ley abarcarán el ámbito que se establezca en la resolución o acuerdo que inicie su elaboración, sin perjuicio de que pueda sufrir modificaciones durante el proceso de formación y tramitación del plan, con objeto de ajustarlo a las necesidades de ordenación ").

    3) En consecuencia, en dichos supuestos, la "autocorrección de oficio" o el empleo de la vía de la corrección de errores no resulta desacertada. Ahora bien, para que puede haber lugar a ello, preciso es también que se cumplan determinados requisitos: el error ha de ser meramente material, por un lado, y por otra parte, ha de ser ostensible, palmario o manifiesto.

    Dicho en otros términos, no cabe espacio alguno a esta técnica cuando la operación entraña un juicio valorativo, como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2006 (RC 6060/2003 ):

    "La jurisprudencia de esta Sala como expone el motivo viene realizando una interpretación del error material que puede resumirse o compendiarse del siguiente modo: el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos , y exteriorizándose "prima facie" por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos, que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierta, que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables , que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos, que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica) , que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, y que se aplique con profundo criterio restrictivo".

    Pues bien, los requisitos apuntados concurren en el supuesto sometido a su consideración. Así lo hace constar la propia Corrección de Errores de la Orden de 27 de julio de 2006, de la Consellería de Territorio y Vivienda, por la que se acuerda iniciar los procedimientos de elaboración y aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Turia y de declaración de Parque Natural del Turia y, publicada en el DOGV del siguiente 2 de agosto de 2006:

    " Advertido error material en la publicación de la Orden de 27 de julio del 2006 por la que se acuerda iniciar los procedimientos de elaboración y aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Túria y de declaración del Parque Natural del Túria, publicado en el Diari Oficial de la Generalitat número 5314, de 31 de julio del 2.006 consistente en que la delimitación gráfica, que figura como anexo I planos números 5 y 6no es la correcta . De conformidad con el artículo 105.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , procede subsanar dicho error mediante la publicación de los planos números 5 y 6 del Anexo I correctos, que se insertan a continuación ".

    El error se produce, pues, en la documentación gráfica del expediente y afecta a dos de los planos (los planos núm. 5 y 6) del anexo I de la Orden; planos que, una vez corregida la delimitación "se insertan a continuación" , esto es, vuelven a publicarse (folios 38 y 39 del expediente).

    Si el error es de hecho y ostensible, no cabe discutir el empleo de esta vía. En concreto, no cumple estar en cambio a sus consecuencias. En la Sentencia de 15 de octubre de 2003 (RC 650/2001 ) se discutía la asignación de una nueva clave urbanística a un plan, que determinaba un incremento en el volumen edificable y el número de viviendas. Y señalamos:

    "La rectificación del error, conlleva importantes consecuencias: esa Unidad de Actuación pasará ahora a regirse por unas determinaciones urbanísticas distintas a las anteriores equivocadas, pero eso nada dice sobre la existencia del error. El error existe o no con independencia de sus consecuencias; puede ser nimio o de consecuencias importantes, pero el art. 105.2 no dice que solo los primeros sean salvables y aún pudiera concluirse que son precisamente los segundos los que con mayor razón deben ser corregidos ".

    4) Ya para terminar, sin embargo, junto a los requisitos indicados, la corrección de errores de un acto de trámite no resulta conforme al ordenamiento jurídico si produce una situación material de indefensión .

    En el supuesto de autos, se ha recurrido a las propias previsiones contenidas en la Orden de inicio (artículo 3) para materializar la corrección, el error se corrigió de inmediato en dos días y se publicó atendiendo a las mismas formalidades que el acto corregido (la Orden de inicio se publicó el 31 de julio, y el 2 de agosto siguiente se publicó la corrección de errores).

    Efectuada la corrección en los términos señalados, la Orden de exposición del proyecto a información pública fue acordada el 3 de octubre de 2006 (folio 55). Y el proyecto fue sometido al trámite de información pública el 16 de octubre de 2006 (folio 135). Sobre dicha base pudieron así formularse en dicho trámite las alegaciones que cualquier ciudadano considerara pertinentes.

    Los derechos de defensa, consiguientemente, han quedado preservados, sin que de ningún modo se haya incurrido en una indefensión, que en todo caso sería por lo demás la base misma para que el vicio tuviera en su caso trascendencia invalidatoria.

QUINTO

En relación con la legalidad del PORN del Turia y de la declaración del Parque Natural del Turia que la sentencia impugnada igualmente viene a refrendar, y por atenernos en el tratamiento del recurso a su orden más lógico, hemos de referirnos ante todo a un motivo igualmente común en que se fundamentan tanto el recurso de D. Luis Pedro y otros como el de D. Ceferino y otra. Ambos coinciden en formular a la sentencia impugnada el mismo reproche, su falta de apreciación de la vulneración de los trámites procedentes para la aprobación del PORN y la declaración del Parque Natural del Turia: se trataría del motivo primero de los dos recursos.

En concreto, éstos aseguran que, a tenor de la normativa básica, resulta obligada la tramitación sucesiva de estas actuaciones administrativas de acuerdo con un orden preestablecido, en que la aprobación del PORN ha de ser previa y posterior la declaración del Parque Natural: por eso, el defecto es imputable a ambas actuaciones, en la medida en que no ha sido así y se ha producido su tramitación simultánea.

Es preciso, sin embargo, reparar ante todo en el tenor del artículo 15 de la Ley 4/1989 , que es el precepto que se considera infringido:

"1. La declaración de los Parques y Reservas exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona.

  1. Excepcionalmente, podrán declararse Parques y Reservas sin la previa autorización del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales , cuando existan razones que lo justifiquen y que se harán constar expresamente en la norma que los declare. En este caso deberá tramitarse en el plazo de un año, a partir de la declaración de Parque o Reserva el correspondiente Plan de Ordenación".

Pues bien, atendiendo a su literalidad, hemos de señalar que no cabe compartir la argumentación sobre la que descansa el recurso:

1) Este precepto pretende evitar que, como regla, la aprobación del PORN sea posterior a la declaración del espacio natural protegido .

Ahora bien, tampoco prohíbe del todo que sea así , porque se contempla dicho supuesto de modo excepcional y se requiere en tal caso una motivación reforzada y que en el plazo de un año se tramite el correspondiente plan.

2) Si esto es así, e incluso puede darse tal supuesto excepcional, menor reproche merece la tramitación simultánea de los procedimientos correspondientes , en que de ningún modo se da tal excepción.

Aunque el recurso insista en que solo si el PORNA se aprueba antes, tras completar el procedimiento que le es propio y ponderar los objetivos propuestos, podrá determinarse el régimen de protección más adecuado para cada espacio natural, lo cierto es que ello también puede preservarse mediante el desarrollo conjunto de ambos procedimientos.

Es más, atendiendo a dicho desarrollo conjunto, se está incluso en mejores condiciones de satisfacer el mandato de inseparabilidad de ambas actuaciones, exigencia que mira a resaltar la jurisprudencia constitucional precisamente destacada por la sentencia impugnada ( STS 163/1995 ), de la que extraemos ahora la siguiente argumentación:

" El art. 15 Ley 4/89 contiene, ante todo, un mandato de inseparabilidad, por así decir, entre la calificación de un espacio natural y la elaboración del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona , tal como se prevé esta figura en el art. 4 de la Ley como instrumento fundamental de integración de los principios inspiradores de la Ley recogidos en su art. 2 y, señaladamente, la conciliación de la conservación del espacio con un ordenado aprovechamiento del mismo".

Sobre el carácter esencial de la inseparabilidad en los términos indicados también se ha pronunciado nuestra jurisprudencia (por todas, la reciente Sentencia de 18 de junio de 2013 -RC 5845/2009 -, y demás sentencias que en ella se citan).

3) Tampoco de lo expuesto, sin embargo, ha de deducirse la conclusión de que la simultaneidad pueda realizarse con carácter general, porque dependerá de las circunstancias singulares de cada espacio y el tratamiento que el mismo pudiera demandar. Ahora bien, nada se ha dicho en el supuesto que nos ocupa acerca de tales extremos; antes bien, del material disponible, a la vista de la degradación de los terrenos comprendidos en el espacio, cumple deducir lo contrario, esto es, no resulta aconsejable aplazar la sujeción de dicho espacio a un régimen de protección (en nuestra Sentencia de 5 de abril de 2006, RC 373/2003 , FD 6º se justificó incluso el carácter previo de la declaración del espacio en un supuesto similar con base en dicho argumento junto a otros que igualmente concurrían en dicho supuesto).

Por las razones expuestas, así, pues, este motivo tampoco puede prosperar.

SEXTO

De los motivos cuyo examen resta por abordar, todos ellos atinentes al recurso formulado por D. Luis Pedro y otros, examinaremos ahora el motivo cuarto de dicho recurso de casación, en la medida en que es el único que se instrumenta por la vía del artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional : se aduce, en efecto, el quebrantamiento de las garantías procesales y la vulneración en definitiva del artículo 24 de la Constitución , concretamente, por la denegación de una prueba consistente en el reconocimiento judicial que se había solicitado con fecha 29 de septiembre de 2009 de la FINCA000 ".

Si hubiera que atender a este motivo, lógicamente, habría que ordenar la reposición de las actuaciones al momento procedimental adecuado a fin de que se procediera a la práctica de la prueba denegada.

Ciertamente, el recurrente ha atendido las exigencias formales precisas para que este motivo pudiera prosperar , porque, acordada la innecesariedad de la práctica de esta prueba mediante Auto de 16 de diciembre de 2009, vino a recurrir en súplica (18 de diciembre de 2009) y su recurso fue desestimado por Auto de 29 de marzo 2010.

Ahora bien, a los efectos pretendidos, se requiere también la producción de una situación real de indefensión, y no es el caso, porque la Sala basó la inadmisión en la consideración de que dicha prueba resultaba innecesaria, porque de las practicadas y del resto de la documentación obrante en el expediente podría inferirse las características de la superficie física sobre la que había de desarrollarse dicha prueba, que es lo que pretendía demostrarse con su práctica; y, por su parte, la desestimación de la súplica descansó sobre la base de que, en su caso, la prueba procedente que debió solicitarse era la pericial.

La Sala motivó adecuadamente sus resoluciones y no ha lugar, por consiguiente, a la apreciación de la concurrencia de este motivo de casación.

En todo caso, no está de más destacar también que verdaderamente los hechos en sí mismos no se discuten en instancia , es más, en lo que hace a la finca sobre la que habría de proyectarse la prueba, existe un tratamiento especial para dicha finca de acuerdo con las determinaciones del plan, que la propia sentencia impugnada pone de manifiesto (fundamento noveno).

En el fondo, pues, el debate en este punto versa sobre si, a partir de las circunstancias fácticas expresadas, procedía extender el ámbito del parque a la zona controvertida, lo que justamente es cuestionado en otro de los motivos de casación que fundamentan el recurso de D. Luis Pedro y otros, que examinamos seguidamente.

SÉPTIMO

En efecto, ya singularmente en relación con la declaración del Parque Natural del Turia, en la medida en que se cuestionó en la instancia, en primer término, la delimitación de su ámbito y la sentencia impugnada así lo vino a refrendar, ahora, como tercer motivo de casación, se argumenta que la interpretación de la Sala vulnera el artículo 13 de la Ley 4/1989 , porque no concurren los valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos requeridos por este precepto en la totalidad del ámbito aprobado.

El artículo 13, efectivamente, señala:

"Los parques son áreas naturales, poco transformadas por la explotación u ocupación humana que, en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fama o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos o científicos cuya conservación merece una atención preferente".

Es claro que, como observa el recurso, y tiene también declarado la mejor doctrina, el de parque natural es un concepto predeterminado normativamente ; sin embargo, como asimismo se señala, se trata de cualquier modo de un concepto jurídico indeterminado, que por tanto requiere ser interpretado con vistas a su concreta proyección en cada caso.

Por de pronto, quiere ello decir que dicho concepto contiene un núcleo sustantivo indisponible, cual es la concurrencia de los valores expresados en el precepto determinantes de la protección ( zona de certidumbre positiva ), de tal manera que no cabe formular la declaración en espacios carentes de tales valores ( zona de certidumbre negativa ). Hasta aquí cumple llevar a efecto una fiscalización plena en sede judicial.

La zona de incertidumbre se proyecta, sin embargo, sobre el halo del concepto y se plantea especialmente al determinar el ámbito comprendido por la declaración del espacio .

Es claro, sin embargo, que sin duda también la declaración puede extenderse la protección al espacio circundante a partir de la interrelación y el grado de influencia recíproca convergente . Por eso, el problema más exactamente se suscita al determinar la medida en que cumple ampliar esta extensión.

En este sentido, lo importante es ofrecer una adecuada motivación y en la memoria se hacen explícitos los argumentos determinantes de la delimitación del parque . Antes lo hemos dejado consignado al trascribir el fundamento correspondiente de la sentencia impugnada (fundamento séptimo). Para no repetirnos, prestamos ahora especial atención solamente a los objetivos marcados en la memoria: "Precisamente teniendo en cuenta el contexto territorial del PORN, consistente en un ámbito metropolitano de intensa dinámica socioeconómica y territorial, el PORN propone como elementos básicos de delimitación y zonificación los siguientes : b-1).- El elemento vertebrador esencial , es el eje natural del corredor constituido por el cauce y las riberas del río Turia. b-2).- Así mismo se pretende, la adecuada protección de espacios o elementos de valor natural, paisajístico o cultural, teniendo en cuenta la fuerte antropización, lo que confiere a esos valores un carácter de relicto, insustituibles a escala metropolitana ".

De este modo, al valorar la racionalidad de la delimitación del parque en los términos propuestos por la Administración, hemos de concluir, junto a la sentencia impugnada (fundamento cuarto), que: "La descripción de los elementos y las razones de su protección (...) dotan a los instrumentos recurridos, de suficiente racionalidad, de modo que a juicio de la Sala, no puede decirse que la protección que dispensan sea arbitraria, no razonable, o exenta de justificación".

Y crucial para alcanzar esta conclusión son las consideraciones introducidas por la sentencia impugnada en el párrafo que lo precede: "No cabe la menor duda de que en el ámbito del parque existen espacios fuertemente degradados, como son los numerosos vertederos incontrolados que hay en la zona, (ejemplos clarísimos de necesidades educacionales apremiantes), y las canteras o minas a cielo abierto, (hasta cuatro en el área de estudio que se considera), pero no es menos cierto también que, el instrumento permite que se les de a estos espacios una oportunidad de mejorarlos, convirtiéndolos, como se propone en algunos casos, en zonas integradas dentro del parque con finalidad de ocio o recreativa ".

O como también dice aquélla en otro pasaje (fundamento décimo): "Máxime, teniendo en cuenta que, esas zonas de menor valor pueden servir y de hecho sirven, como elementos morfológicos para la amortiguación de impactos y prevención de ciertos riesgos , como los derivados de incendios forestales, producidos en la zona y en la finca. Aparte de circunscribir el proceso de expansión del continuo urbano que, como antes hemos afirmado, textualmente amenaza toda la zona y consiguientemente, de manera muy directa, los elementos ambientales protegibles que, en algunos aspectos, se convierten en únicos".

No resulta aventurado, en efecto, deducir a partir de estas consideraciones que la superficie del parque deba extenderse hasta comprender los espacios controvertidos. Difícil se antoja la protección del núcleo básico sin alcanzar a ellos. Distinto es sin embargo que deban preservarse los usos actualmente existentes compatibles con dicho ambiente, que no constituyan amenaza a los valores que justifican la creación del parque; por lo que por la vía de la zonificación la protección también puede graduarse, lo que no es puesto en cuestión.

OCTAVO

Como quinto motivo , también en relación con el alcance del parque, y al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional , se aduce vulneración del artículo 10.1 de la Ley 4/1989 , que dice así:

"Aquellos espacios del territorio nacional, incluidas las aguas continentales, y los espacios marítimos sujetos a la jurisdicción nacional, incluidas la zona económica exclusiva y la plataforma continental, que contengan elementos y sistemas naturales de especial interés o valores naturales sobresalientes, podrán ser declarados protegidos de acuerdo con lo regulado en esta Ley".

Se reprocha también desde la perspectiva de este precepto la delimitación practicada por el plan, en tanto que el Parque Natural del Turia dispone de un trazado perimetral irregular y con sinuosidades, con dos picos entrantes y salientes, en particular, no justificados por característica física alguna, que parecen obedecer a juicio de los recurrentes a los títulos de propiedad existentes sobre los terrenos concernidos o a delimitaciones administrativas (ámbitos de los términos municipales afectados).

Es claro, sin embargo, que nada aporta a la controversia este precepto que por su carácter genérico determina los espacios naturales susceptibles de protección, pero su alcance se concreta después a través de las distintas modalidades de espacios naturales protegidos previstos en la legislación correspondiente , entre las cuales se sitúa la figura propia del parque natural (artículo 13), lo mismo que los demás espacios naturales previstos por aquélla, preceptos a los que concretamente hay que atender, como ya hemos hecho en nuestro caso, para enjuiciar la conformidad a derecho de la declaración de cada espacio natural en singular.

Por lo demás, es claro que el argumento que pretende hacerse valer acerca del trazado del ámbito del Parque Natural del Turia al socaire de este motivo no puede acogerse en sí mismo. No sólo no se aportan pruebas en grado suficiente que puedan confirmar punto por punto los extremos alegados, sino que se trata además de una cuestión nueva no suscitada con anterioridad, a la que está vedada por tanto el acceso a la casación. Y es que el debate en instancia se centró en este punto sobre si se habían incluido en el ámbito del parque terrenos con la consideración de suelo urbano o si resultaba procedente el establecimiento de un vial perimetral dentro del parque (o fuera de él), todo ello al amparo de una normativa distinta, cuya indebida aplicación ahora no ha vuelto a suscitarse.

NOVENO

Ya como última cuestión hemos de acometer el examen del sexto motivo de casación alegado en el recurso promovido por D. Luis Pedro y otros, que también reprocha a la singular declaración del Parque Natural del Turia la infracción de otro precepto de la normativa estatal básica que la Sala de instancia ha venido a legitimar, en este caso, se trataría en concreto del artículo 11 de la Ley 4/1989 , precepto que dispone:

"Las normas reguladoras de los espacios naturales protegidos determinarán los instrumentos jurídicos, financieros y materiales que se consideren precisos para cumplir eficazmente los fines perseguidos con su declaración".

Aclara después el recurso que la insuficiente previsión de financiación se imputa exactamente a la declaración del parque, porque en relación con el PORN carece de trascendencia. Importa así dejar consignado lo que señala a este respecto: "Dicha insuficiencia carece de trascendencia por lo que se refiere al PORN ya que como declara la Sala 3ª en su Sentencia de 26 de noviembre de 2003 (Casación núm. 8237/1999 : "los espacios naturales protegidos son, según el artículo 12 como los parques, las reservas naturales, los monumentos naturales y los paisajes protegidos, y el área del PORN no es todavía nada de eso. Sería, por lo tanto, la norma que haya esa declaración la que habría de prever los instrumentos financieros oportunos" ".

En efecto, tal apreciación coincide con nuestra jurisprudencia. Como señalamos en nuestra Sentencia de 2 de diciembre de 2003 (RC 8074/1999 ):

"El precepto invocado como infringido por la Sala sentenciadora, tanto por su literalidad cuanto por su colocación sistemática (capítulo II del título III dedicados a la protección de los espacios naturales), se refiere exclusivamente al contenido de las normas reguladoras de los espacios naturales (parques, reservas naturales, monumentos naturales y paisajes protegidos) y no a los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales , cuyos objetivos y contenido vienen definidos en el artículo 4.3 y 4 de dicha Ley 4/1989, de 27 de marzo , entre los que no se mencionan las previsiones económicas y financieras a que alude la representación procesal de la entidad recurrente".

Es importante precisarlo así, porque de este modo queda descartado que pueda intentar trazarse una equivalencia con las exigencias que, en cambio, venimos requiriendo a los planes urbanísticos en cuanto a la imperativa incorporación a los mismos de un programa económico-financiero, en unos términos suficientemente rigurosos que permitan asegurar la sostenibilidad de las determinaciones establecidas por ellos.

No es pertinente la apelación a esta doctrina, como tampoco lo es la invocación de nuestra reciente Sentencia de 19 de diciembre de 2013 (RC 827/2011 ), en que extendemos aquella a determinados instrumentos de planeamiento territorial, en la medida también que contemplaban actuaciones expropiatorias.

Delimitada así la cuestión, cumple señalar ya de partida que la regulación de los espacios naturales dispone de sus previsiones específicas y éstas no acogen en términos absolutamente exactamente miméticos las exigencias propias de los planes urbanísticos y territoriales resultantes de su propia normativa . Pero es que, además, en este caso, no se contemplan medidas ablatorias del signo de las antes indicadas : "La falta de previsión económica no perjudicaría ninguna de las titularidades que el Plan reconoce y ampara, ya que no existe, declarada por estos instrumentos, ninguna indemnización que deba materializar la administración, por lo que no existe falta de previsión y provisión alguna en este sentido", según afirma la sentencia impugnada. Y la razón de ello, como también explica la sentencia impugnada (fundamento de derecho noveno), está en el régimen especial previsto para la FINCA000 " por la disposición adicional única del Decreto 42/2007:

"a mayor abundamiento, las propiedades de los actores, en el sentido que consideramos, han sido hasta cierto punto excepcionadas del régimen general, configurando para las mismas y en concreto, para la finca denominada " FINCA000 ", un régimen especial, como se desprende de la DA del instrumento que consideramos, que es del siguiente tenor:

  1. Atendiendo a la especial relevancia histórica de la finca denominada " FINCA000 " con los edificios, instalaciones y terrenos vinculados a la misma, cuyo cuidado por la familia Consuelo Luis Pedro Ceferino Socorro Africa durante generaciones ha permitido la conservación de valores ecológicos, paisajísticos y culturales muy significativos para el PORN en su conjunto, los cuales han sido determinantes para la declaración del parque natural que propone este plan, se establece, además del régimen jurídico dispuesto con carácter general en el artículo 88.2.g) de la normativa del PORN, un régimen jurídico específico para la citada finca, ubicada en el polígono NUM000 del término municipal de Riba-roja de Turia. Dicho régimen jurídico es aplicable a los terrenos delimitados por las siguientes coordenadas UTM: X: 712739,19; 712981,11; 713049,70; 713076,21; 713103,56; 712800,66; 712404,74. 4380099,24. 4380554,82; 4380185,56; 4380117,66; 4380096,83; 4380080,30; 4379846,14

  2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 32.2.d ) y 34.1.h) de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat , de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, y con el objetivo de garantizar la continuidad de las actividades económicas existentes en dicha finca, el citado régimen jurídico específico queda vinculado a los condicionantes establecidos en la Declaración de Interés Comunitario otorgada a favor de D. Luis Pedro mediante resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de fecha 16 de octubre de 1998 (Expediente NUM001 ), por la que se autorizaban los usos y actividades existentes en la actualidad en los edificios, instalaciones y terrenos de la finca relacionados en dicha Declaración .

    A tal efecto, se respetará la situación jurídica existente a la entrada en vigor del presente PORN, en relación con la citadafinca , no siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística , aprobado por decreto 67/2006, de 12 de mayo, del Consell.

  3. Asimismo, a los terrenos objeto de la presente Disposición Adicional no es aplicable la prohibición de construcción de nuevas cercas y vallados que, con carácter general para el Área de Protección (AP) del PORN, figura en el artículo 88.3.h) de la normativa de este plan. En cualquier caso deberá quedar asegurada en todo lo necesario el paso de los Servicios de emergencia y lucha contra incendios forestales.

    Así pues, en este caso, no existe merma alguna en los usos y las titularidades de las fincas de los actores, por lo que, carecen de sentido, las afirmaciones que a este respecto hacen en la demanda".

    Desde luego, debemos extremar las cautelas a este respecto, sin que puedan resultar suficientes un conjunto de tópicas declaraciones en el sentido expuesto; pero, en este caso, es algo que reconocen los propios recurrentes, ya al tiempo de formalizar la demanda en instancia: "En virtud de la Disposición Adicional Única del Decreto 42/2007 bajo la rúbrica "Régimen Jurídico de la Vallesa de Mandor", se estableció un régimen jurídico específico para parte de la propiedad de mi mandante, ubicada en el Polígono NUM000 del término municipal de Ribaroja de Turia con objeto de "garantizar la continuidad de las actividades económicas existentes en dicha finca ... vinculado a los condicionantes establecidos en la declaración de interés comunitario otorgada a favor de D. Luis Pedro mediante Resolución de 16 de octubre de 1.998 del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.." . Ciertamente, con dicha Disposición Adicional se palían los perjuicios que el PORN y la Declaración de Parque Natural del Turía ocasionan a mi mandante. Y de ahí que nos permita abordar este recurso con serenidad y aspiraciones de objetividad , absteniéndonos de toda crítica política y juicio de valor a los que tan proclive resultaría la materia sometida a la presente revisión jurisdiccional"

    Como también ahora en casación: " En ningún momento hemos hablado de "perjuicios patrimoniales que nos deban ser indemnizados, por lo que resulta anómalo que el Fundamento Jurídico Noveno (páginas 26 a 30) entre en dicha cuestión en cuanto vinculada a la cuestión del Estudio Económico . Si en algún momento posterior a estas actuaciones los hoy recurrentes plantean la indemnizabilidad de determinados perjuicios la pretensión tendrá su desarrollo y sus bases fácticas y jurídicas sobre las que deberá recaer la resolución judicial que proceda. Pero ahora no tiene el menor sentido que la Sala se pronuncie sobre ellas".

    Así, pues, como no cabe trazar la equivalencia en el sentido expuesto, la falta del programa económico-financiero carecería consecuentemente de la trascendencia invalidante que le hemos asignado en el caso de los instrumentos de planeamiento urbanístico y territorial, exigencia que reiteramos y que entendemos además reforzada a partir de los nuevos planteamientos en materia de sostenibilidad; pero que no resultaría aplicable en el supuesto de autos.

    La Sala de instancia se hace eco de ello en primer lugar en su sentencia: "La ausencia del estudio económico de la financiación, por si sola, no sería suficiente para neutralizar de manera absoluta unos instrumentos que pretenden proteger valores ambientales, y que en sí mismos resultan congruentes, salvo que se acreditase que las inversiones constituyen un elemento esencial de la protección que se pretende dispensar, de modo que sin ellas el Plan o programa ambiental resultaría absolutamente inútil. Cosa esta última que, desde luego no ha ocurrido".

    Pero es que, además, observa la sentencia impugnada que no le faltan al documento controvertido las previsiones económicas que permitan asegurar el cumplimiento de sus objetivos ; porque, de lo que acaba de indicarse, en efecto, tampoco cabe inferir que la documentación atinente a la creación del parque pueda prescindir de la aportación de unos recursos que permitan asegurar que sus determinaciones no vayan a quedar en el vacío (éste es, justamente, el sentido del precepto trascrito al inicio de este fundamento: artículo 11 de la Ley 4/1989 ).

    Y así la Sala reconoce la existencia de un programa de inversiones, del que dirá: "El instrumento que se cuestiona contiene, un Programa de Actuaciones, donde se explicita el marco económico de la gestión, de forma tal que, con carácter flexible y abierto se presupuesta una inversión total de 31.934.263 euros, distribuidos en un marco temporal de 5 años". Y, por otro lado, el expediente permite asimismo conocer los términos concretos de la memoria económica elaborada con motivo de la documentación del parque (folios 2496 y siguientes), con indicación de las cifras previstas para los años 2006-2008 y la identificación, asimismo, de las fuentes de financiación correspondientes.

    Tampoco cabe, por consiguiente, acoger este motivo de casación.

DÉCIMO

Desestimado en su integridad el presente recurso de casación, procede a tenor de lo dispuesto por la Ley jurisdiccional (artículo 139.2 ) la imposición de las costas procesales a los recurrentes; si bien, atendiendo asimismo a la actividad desplegada por las partes y a la índole del asunto, procede asimismo limitar su cuantía, de tal manera que aquéllas, por todos los conceptos, no podrán exceder de la cantidad de 4.000 euros, que deberá ser abonada, por mitades, por cada uno de los recurrentes.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 2797/2011, interpuesto por don Luis Pedro , doña Socorro , doña Africa , y doña Consuelo , don Ceferino y la Entidad VALRIO, S.A., contra la Sentencia nº 172/2011 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 28 de febrero de 2011 , en el recurso contencioso-administrativo nº 393/2007 y otros recursos acumulados a éste que, en consecuencia, confirmamos; condenando asimismo a los recurrentes en las costas con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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