STS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Andrés Gabriel Quesada Carcelén, en nombre y representación de los Comités de Empresa del centro de trabajo de Fuencarral y del centro de trabajo de Móstoles de la empresa COFARES COOPERATIVA FARMACÉUTICA ESPAÑOLA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de enero de 2013 , Núm. Procedimiento 75/2012, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia D. Hilario y D. Lucas en representación de los Comités de Empresa del centro de trabajo de Fuencarral y del centro de trabajo de Móstoles de la empresa COFARES COOPERATIVA FARMACÉUTICA ESPAÑOLA contra la empresa COFARES COOPERATIVA FARMACÉUTICA ESPAÑOLA, sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido en concepto de recurrido COFARES, SOCIEDAD COOPERATIVA FARMACEUTICA ESPAÑOLA, representada por el Letrado D. Mario Alfonso Martínez Escuín.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de los Comités de Empresa del centro de trabajo de Fuencarral y del centro de trabajo de Móstoles de la empresa COFARES COOPERATIVA FARMACÉUTICA ESPAÑOLA se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare "la vulneración por parte de la demandada del Derecho Fundamental de Libertad Sindical en su vertiente de negociación colectiva, y consecuencia de tal vulneración se declare la nulidad de las medidas adoptadas por la empresa por las que se procede a MODIFICAR SUSTANCIALMENTE Y DE MANERA UNILATERAL LAS CONDICIONES DE TRABAJO de los trabajadores afectados, por vulneración de la negociación colectiva y más concretamente lo dispuesto en el artículo 17 del Convenio Colectivo de Aplicación , Reponiendo a los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo, turnos, horarios, categoría, grupo profesional y condiciones salariales, condenando asimismo a la demandada al pago de la indemnización por daños y perjuicios por vulneración de Derechos Fundamentales a un importe de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL EUROS (235.000,00 €), de los cuales DIEZ MIL EUROS (10.000,00 €) serán para indemnizar individualmente a cada uno de los 23 trabajadores afectados, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esa declaración, con todos los efectos inherentes a ese pronunciamiento.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de enero de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta el siguiente fallo:

"Que DESESTIMANDO la DEMANDA de Conflicto Colectivo formulada por los Comités de Empresa de los Centros de Fuencarral y Móstoles de COFARES COOPERATIVA FARMACÉUTICA ESPAÑOLA ABSOLVEMOS a la empresa demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- Mediante cartas de 5 de Julio de 2012 con fecha de efectos de 23 de Julio de 2012 la empresa COFARES comunicó a los comités de Empresa de los centros de Fuencarral y Móstoles y a cada trabajador conductor-repartidor de dichos centros las medidas modificativas de las condiciones de trabajo que se acordaban, en los términos que constan en los documentos Nº 9 de la parte actora, y 20 y 21 de la demandada, que se tienen por reproducidos; 2º.- Todos los trabajadores afectados por la modificación llegaron a un acuerdo con la empresa en cuanto a tales medidas excepto D. Valeriano ; 3º.- Como consecuencia de la crisis general del sector farmacéutico la empresa COFARES vio disminuidos sus ingresos de 2.833.565,86 euros en 2011 a 1.906.273,83 euros en 2012 en los tres primeros trimestres, que a su vez experimentaron una disminución progresiva del 8,47%, 9,64% y 16,20% respectivamente; 4º.- Las medidas modificativas traen causa directa de la externalización del servicio de transporte a la empresa Euroserv Farma S.L.U. con fecha de efectos de 23 de Julio de 2012 pasando los trabajadores afectados todos ellos conductores-repartidores a desempeñar tareas de dependientes y similares.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de los Comités de Empresa del centro de trabajo de Fuencarral y del centro de trabajo de Móstoles de la empresa COFARES COOPERATIVA FARMACÉUTICA ESPAÑOLA, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2013, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por dos trabajadores en representación de los Comités de Empresa de los centros de trabajo de Fuencarral y Móstoles respectivamente, se formula demanda contra la empresa COFARES SOCIEDAD COOPERATIVA FARMACEUTICA ESPAÑOLA, en la que solicitan se declare que se ha violado la libertad sindical en su vertiente de derecho a la negociación colectiva, por vulneración de lo acordado en el Convenio Colectivo de aplicación y, en su consecuencia, la nulidad de las medidas adoptadas por la empresa por las que se procede a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los conductores-repartidores de los centros de trabajo de Fuencarral y Móstoles. La tutela judicial que se denuncia queda limitada a la vulneración por la empresa de lo pactado en convenio colectivo.

  1. - Por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 16 de enero de 2013 (procedimiento 75/2012), se desestima la demanda.

    Se reflejan como hechos probados los siguientes:

    Primero.- Mediante cartas de 5-7-2012 con fecha de efectos 23-7-2012 la empresa comunicó a los comités de empresa de los centros de Fuencarral y Móstoles y a cada trabajador-perceptor de dichos centros (23 en total), las medidas modificativas de las condiciones de trabajo que se acordaban.

    Segundo.- Todos los trabajadores afectados por la modificación llegaron a un acuerdo con la empresa en cuanto a tales medidas excepto uno.

    Tercero.- Como consecuencia de la crisis generalizada del sector farmacéutico la empresa COFARES vio disminuidos sus ingresos de 2.833.565,86 euros en 2011 a 1.906.273,83 euros en 2012 en los tres primeros trimestres, que a su vez experimentaron una disminución progresiva del 8,47%, 9,64% y 16,20%, respectivamente.

    Y Cuarto.- Las medidas modificativas traen causa directa de la externalización del servicio de transporte con fecha de efectos de 23-7-2012, pasando los trabajadores afectados todos ellos conductores-repartidores a desempeñar tareas de dependientes y similares.

    La Sala de instancia desestima las excepciones formuladas por la demandada, a las que se adhirió el Ministerio Fiscal: falta de litisconsorcio pasivo necesario de los 22 trabajadores que llegaron a un acuerdo con la empresa; falta de legitimación activa de los Comités de Empresa de ambos centros, falta de legitimación activa de los Comités de Empresa de ambos centros; falta de legitimación activa para impugnar las condiciones de trabajo de carácter individual, inadecuación del procedimiento por no existir un conflicto colectivo actual; y caducidad de la acción ejercitada.

    En cuanto al fondo del asunto, la Sala de instancia señala que la reclamación de la parte actora se basa en la consideración de que cualquier aplicación indebida por la empresa de un precepto convencional vulnera el derecho a la negociación colectiva, y en consecuencia permite acumular una acción de tutela de aquel derecho fundamental con la consiguiente petición indemnizatoria (en este caso, 235.000 euros), cuando lo único que permite aquella vulneración, si existiere, es la impugnación de las medidas individuales en este caso. De cualquier forma, no existiendo controversia ni sobre la aplicación del Convenio Colectivo de la empresa, ni sobre el cumplimiento de los requisitos formales por parte de la empresa para modificar las condiciones de trabajo (reunión con los Comités el 14-7-2012 y traslado a los Comités de la comunicaciones modificativas), ni sobre los antecedentes económicos que propician la medida impugnada, concluye, a la vista del art. 17 del Convenio Colectivo , que la empresa, en la tesitura de externalizar el servicio de transportes para abonar costes ante la situación de crisis del sector, ha cumplido puntualmente con las garantías de estabilidad en el empleo que en aquel precepto se contemplan. Y el art. 13 del Convenio Colectivo incluye al conductor-repartidor en el Grupo H con determinadas tareas específicas, tareas que solo pueden asimilarse a las del Grupo D, E, F y G, que son las de Dependiente, Carretillero, Mozo especializado y Profesional de Apoyo.

    Por consiguiente, entiende la Sala de instancia, ni el art. 17 del Convenio Colectivo impide modificar sustancialmente las condiciones de trabajo por causas justificadas de carácter económico y organizativo ni la empresa ha incumplido con la garantía establecida en el art. 17.2 del Convenio Colectivo , sino que, por el contrario, adoptó las únicas medidas que permitían dar ocupación efectiva a los hasta entonces conductores-repartidores ante la externalización forzada del servicio de transporte.

  2. - Por la parte demandante (COMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO DE TRABAJO DE FUENCARRAL Y MÓSTOLES de la empresa COFARES), se interpone recurso de casación formulando dos motivos, el primero al amparo del art. 207 d) de la LRJS y el segundo al amparo del art. 207 e) de la misma norma procesal.

    El recurso se impugna por la mercantil COFARES, oponiéndose a ambos motivos de recurso.

    Por el Ministerio Fiscal se emite informe interesando la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Examinando el recurso de Casación formulado por la parte demandante, en el primer motivo, al amparo del art. 207 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la supresión del hecho probado tercero en el que constan los datos económicos de la empresa, cuyo contenido se da aquí por reproducido, porque considera que, debatiéndose únicamente si la actuación empresarial vulnera el derecho a la negociación colectiva, el mismo supone una extralimitación que no debe constar.

El motivo ha de desestimarse, por cuanto para proceder a la revisión de los hechos probados al amparo del art. 207 d) LRJS (error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos y demuestren el error del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios), se exige: a) la existencia de un error en la apreciación de la prueba; b) que el mismo se base en documentos que obren en autos; y c) que no resulten contradichos por otros elementos de prueba; circunstancias que no concurren en el caso, al no evidenciarse error alguno en el hecho probado; sin que por otro lado sea innecesario dada la interrelación del objeto de la demanda, pues en definitiva en el suplico de la misma se interesaba "la nulidad de las medidas adoptadas por la empresa por la que se procede a modificar sustancialmente y de manera unilateral las condiciones de trabajo de los trabajadores afectados..."; y por último, la supresión del hecho probado no se basa en documento alguno que evidencie la equivocación de la Sala de instancia, lo que conduce a la desestimación de este motivo de recurso.

TERCERO

1.- El segundo motivo de recurso se formula al amparo del art. 207 e) de la LRJS , denunciando el recurrente la infracción del art. 17 del Convenio Colectivo aplicable, arts. 4..1.c ) y 82.3 ET y arts. 28.1 y 37.1 CE . La parte recurrente reitera aquí los argumentos de la demanda. Entiende que la actuación empresarial vulnera el derecho a la negociación colectiva, pues, en fraude de ley, altera derechos laborales reconocidos en el Convenio Colectivo, que es patrimonio de los trabajadores como mantenimiento desempleo. Se hace referencia a las nuevas funciones desempeñadas por los trabajadores, poniendo en duda su equivalencia; con lo cual justifica la cuantía indemnizatoria postulada.

Conforme al art. 17 del XXI Convenio Colectivo de la empresa COFARES, referido a la "Garantía de empleo y ocupación efectiva" conforme a su enunciado:

" 1º La empresa se obliga, en aras del objetivo de conseguir una estabilidad en el empleo para los trabajadores/as que en el momento de la firma del presente convenio prestan servicio con contrato indefinido o de relevo, a no presentar durante la duración del convenio expediente de despido colectivo ni despidos objetivos ( artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores ) que afecte a estos trabajadores/as, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción derivadas directamente de cualquier decisión previa que pudiera adoptar la empresa en relación con el movimiento o trasvase de actividad productiva a cualquier empresa participada accionarialmente por "Cofares".

Tampoco podrá presentarse este tipo de medidas que afecte a estos trabajadores/as si la actividad de los almacenes de la empresa, a consecuencia de las referidas decisiones sobre el movimiento de su actividad, estuviera por debajo del nivel de actividad habitual cifrado en 49 millones de líneas anuales realizadas por trabajadores/as de "Cofares", y de las cuales, al menos 47 millones de líneas lo sean para dar servicio a las Oficinas de Farmacia sitas en la Comunidad de Madrid.

Ambas partes se comprometen a estudiar conjuntamente la forma en que los posibles incrementos de actividad del mercado natural de la empresa en la Comunidad de Madrid se puedan transformar en empleo de calidad en trabajadores/as del convenio de "Cofares", teniendo en cuenta la eficiencia de las operaciones, la aportación tecnológica, la mejora de la productividad, la rentabilidad de la empresa y el principio aceptado por ambas representaciones de que el empleo estable es garantía de la calidad de servicio en la que se sienta el futuro del sector. Para ello, se encomienda a la comisión paritaria del convenio, entre sus funciones, el seguimiento de estos principios, junto con la evolución del sector en su conjunto, para que la posible puesta en marcha de medidas en favor del empleo estable en la empresa contribuyan a la necesidad de dar respuesta flexible a las nuevas situaciones de mercado.

  1. - En el ámbito de la seguridad jurídico-laboral, "Cofares" se compromete igualmente, de forma adicional e independiente del compromiso recogido en el apartado anterior, a asegurar la ocupación efectiva y real de prestación de servicios a los trabajadores/as objeto de la garantía señalada en el párrafo anterior, durante el mismo período de vigencia del presente texto convencional. En virtud de esta garantía, la empresa mantendrá actividad propia suficiente, de entre las que son habituales en el sector de Mayoristas de Distribución de Productos Farmacéuticos, para dar ocupación específica a los distintos colectivos de profesionales que en cada momento ostenten una categoría laboral específica.

La empresa garantiza que las nuevas tareas o funciones que se asignen a los trabajadores/as como consecuencia de posibles cambios en las tareas que vinieran realizando en el momento de la firma del presente convenio y que deban variar para dar cumplimiento a la garantía de ocupación efectiva serán alguna de las correspondientes a su grupo profesional o equivalente."

Por parte de COFARES, se alega que no se ha modificado el art. 17 CC , sino que se ha limitado a aplicarlo, en concreto en su párrafo 2º , respecto -en lo que aquí interesa- de los trabajadores conductores-repartidores afectados por la modificación sustancial en todos los aspectos allí previstos.

  1. - Igual suerte desestimatoria ha de merecer este motivo. De acuerdo con la doctrina constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 118/1983 , 208/1993 , 95/1996 , conforme a la cual, el único sujeto colectivo titular del derecho fundamental a la libertad sindical ( art. 28.1 CE ), es el sindicato ( art. 7 CE ) y no otros sujetos colectivos no contemplados expresamente en la Constitución, tales como, los órganos de representación unitaria. Por otro lado, considera la doctrina constitucional que el derecho fundamental de libertad sindical tiene un contenido esencial mínimo inalienable, que comprende -entre otros-, los derechos básicos de acción sindical: la negociación colectiva, la promoción de conflictos colectivos y la huelga (entre otras, SSTC. 184/1987 , 114/2002 , 222/2005 ).

En el caso de la representación unitaria, no siendo tales órganos titulares del derecho fundamental a la libertad sindical, la protección dispensada a sus actividades, es la que procede del derecho ejercido, y la negociación colectiva, no es en sí misma un derecho fundamental ( art. 37.1 CE ); en este sentido esta Sala IV/ TS, en sentencia de 24-enero-2012 (rec. 22/2011 ); y como señala nuestra STS/IV de 12-04-2011 (rec. 136/2010 ), "el mero incumplimiento de una norma de un convenio colectivo no constituye en sí mismo una violación de la libertad sindical ni del derecho a la negociación colectiva" ( sentencias de 26 de julio 1995 , 26 de junio de 1998 y 19 de septiembre de 2005 ).

Como señala la sentencia recurrida, el planteamiento de la demanda parte del sofisma jurídico de que cualquier aplicación indebida por parte de la empresa de un precepto convencional vulnera el derecho a la negociación colectiva, que permite acumular una acción de tutela de aquel derecho fundamental con la consiguiente petición indemnizatoria. Ello no es así, pues lo único que permitiría en su caso, es la impugnación de las medidas, individuales en el caso.

No existiendo en el presente caso discrepancia alguna ni sobre la aplicación del Convenio Colectivo, ni sobre el cumplimiento de los requisitos formales por parte de la empresa de modificar las condiciones de trabajo, ni sobre los antecedentes económicos que propician la conducta impugnada -como señala la sentencia recurrida en la fundamentación jurídica con valor fáctico-, cabe concluir respecto al art. 17.2 de la norma convencional antes transcrita, que la empresa ha cumplido puntualmente con las garantías de estabilidad en el empleo contempladas en el precepto. Respecto a las nuevas tareas o funciones asignadas , que pueden variar para dar cumplimiento a la garantía de ocupación efectiva, será alguna de las correspondientes "a su grupo profesional".

Discrepa la parte recurrente respecto a la equivalencia de los grupos profesionales asignados, a lo que ha de señalarse que el art. 13 del Convenio Colectivo incluye el conductor-repartidor en el grupo H con unas tareas específicas, que solo pueden asimilarse a las del grupo D, E, F y G, ya que las del grupo A corresponden a los trabajadores que realizan actividades técnicas o profesionales especializadas, que tienen bajo su responsabilidad a un grupo de trabajadores, las del grupo C, tareas de supervisión con autonomía y responsabilidad en las órdenes impartidas, mientras que las tareas propias de los grupos referidos D, E, F, y G son las de Dependiente, Carretillero, Mozo especializado y Profesional de Apoyo, únicas funciones asimilables a las propias del grupo H, entre las que se encuentras las de sacar las cubetas de los carriles, ordenarlas por farmacia, reagruparlas para optimizar espacios, cargar los pedidos, realizar las entregas a los clientes, sellar las entregas en hojas de ruta, etc.

En consecuencia no se aprecia vulneración alguna de los preceptos denunciados, pero sí un claro cumplimiento de las garantías establecidas en el art. 17.2 del Convenio, que no impide modificar sustancialmente las condiciones de trabajo por causas justificadas de carácter económico y organizativo. La empresa, como concluye la sentencia recurrida, adoptó las únicas medidas que permitían dar ocupación efectiva a los hasta entonces conductores-repartidores ante la externalización forzada del servicio de transporte. Ha de estimarse pues, que la sentencia recurrida es ajustada a derecho.

CUARTO

Por cuanto antecede, ha de desestimarse el recurso formulado por la parte actora y confirmar la sentencia recurrida, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por los COMITÉS DE EMPRESA DE LOS CENTROS DE FUENCARRAL y MÓSTOLES DE COFARES COOPERATIVA FARMACÉUTICA ESPAÑOLA, frente a COFARES COOPERATIVA FARMACÉUTICA ESPAÑOLA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de enero de 2013, en autos nº 75/2012 , seguidos a instancia de la parte recurrente, sobre Conflicto Colectivo siendo también parte el Ministerio Fiscal. Confirmamos la sentencia de instancia. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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