STS, 19 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:1438
Número de Recurso60/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, formulado por la Procuradora Dña. Isabel-María Castiñeiras Fandiño en nombre y representación de la Entidad HERMANOS RODRIGUEZ GOMEZ, S.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de diciembre de 2012 , en actuaciones seguidas por el COMITE DE EMPRESA DE HERMANOS RODRIGUEZ GOMEZ S.L., contra la Entidad HERMANOS RODRIGUEZ GOMEZ S.L., PESCATECH VIGO S.L., HEREDEROS HERMANOS RODRIGUEZ S.L., PROMOCIONES SOLYMAR VIGO S.L, THERMO PLUS S.L., Alfonso , Candida , Lorena y FOGASA sobre DESPIDO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida el COMITE DE EMPRESA DE HERMANOS RODRIGUEZ GOMEZ S.L., representado y defendido por la Letrada Dña. Paola Bar Franco.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Comité de empresa de Hermanos Rodríguez Gómez S.L., formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre despido colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: la nulidad o subsidiariamente no ajustada a derecho la extinción colectiva de los contratos de trabajo decidida por las empresa codemandadas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebraron los correspondientes actos de acto del juicio oral en fecha 28 de noviembre de 2012, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 13 de diciembre de 2012, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia, cuya parte dispositiva dice: "

FALLAMOS: Estimando la demandada interpuesta por el Comité de Empresa de la Entidad Mercantil Hermanos de Rodríguez Gómez Sociedad Limitada, con delegación de los trabajadores de la Entidad Mercantil Pescatech Sociedad Limitada, contra la Entidad Mercantil Hermanos Rodríguez Gómez Sociedad Limitada y contra la Entidad Mercantil Pescatech Sociedad Limitada, actuando bajo la denominación Grupo Hermanos Rodríguez, contra la Entidad Mercantil Herederos de Rodríguez Gómez Sociedad Limitada, contra la Entidad Mercantil Promociones Solymar Sociedad Limitada, contra la Entidad Mercantil Thermo Plus Sociedad Limitada, contra Don Alfonso , contra Doña Candida y contra doña Lorena , y teniendo por desistida la pretensión dirigida contra estas tres personas físicas, declaramos no ajustada a Derecho la extinción colectiva acordada por la Entidad Mercantil Hermanos Rodríguez Gómez Sociedad Limitada y contra la Entidad Mercantil Pescatech Sociedad Limitada, actuando bajo la denominación Grupo Hermanos Rodríguez".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO

La Entidad Mercantil Hermanos Rodríguez Gómez Sociedad Limitada se constituyó a 8.10.1960 por Don Carlos Miguel , casado con Doña Paloma , y por Don Benito . En 1998 se aumenta el capital social, siendo las acciones repartidas entre los dos socios, Don Alfonso y Doña Lorena , esposa del anterior e hija de los socios originarios Don Carlos Miguel y Doña Paloma . Actualmente, su objeto social es la fabricación, instalación y reparación de maquinaria y utillaje para la elaboración y el proceso de elaboración de pescado y carne y su domicilio social se fija en Área Portuaria de Bouzas - Vigo. Desde 30.6.1997 su administrador único es Don Alfonso y desde 18.11.2010 actúa como apoderada Doña Candida , hija del anterior. En el Área Portuaria de Bouzas - Vigo la Entidad Mercantil Hermanos Rodríguez Gómez Sociedad Limitada ostenta una concesión administrativa para ocupar una nave industrial de 3.332 metros cuadrados, con destino a fabricación, reparación y almacenamiento de equipamiento, pertrechos y aprovisionamiento para buques y servicios portuarios. La concesión administrativa fue prorrogada a 25.2.2011 por la Autoridad Portuaria de Vigo. Constan dos anotaciones de embargo, una -de 30.10.2012- del Juzgado de lo Social 5 de Vigo, y la otra -de 9.11.2012- de la Agencia Tributaria de Vigo.

SEGUNDO

La Entidad Mercantil Herederos de Hermanos Rodríguez Sociedad Limitada se constituyó a 10.10.1985 por Don Alfonso , Doña Lorena , esposa del anterior, y -aunque posteriormente cedió sus participaciones- Doña Paloma , madre de la anterior. Su objeto social es la promoción, compraventa y alquiler de embarcaciones e inmuebles y su domicilio social, que anteriormente se fijó en la Calle San Ignacio 3 - Vigo, se fija en la Gran Vía 13 - Oficina 7 - Vigo. Desde 20.5.1997 su administrador único fue Don Alfonso , desde 18.11.2010 actúa como apoderada Doña Candida , hija del anterior, y actualmente es administradora única -BORME 19.9.2012-. Por Junta General Extraordinaria de socios de la Entidad Mercantil Herederos de Hermanos Rodríguez Sociedad Limitada, celebrada el 19.10.2012, se decidió por unanimidad la escisión parcial de la unidad dedicada a la venta de repuestos para la automoción y la industria -valor: 440.000 euros- y su transmisión a la sociedad de nueva creación Sistemas de Automoción de Galicia Sociedad Limitada. La escisión se acordó en base al informe de la administradora única de Herederos de Hermanos Rodríguez Sociedad Limitada. La Entidad Mercantil Herederos de Hermanos Rodríguez Sociedad Limitada es titular de un terreno en el Barrio de Louriño, Parroquia de Torroso, Ayuntamiento de Mos, sobre el que se ha construido una nave y una edificación aneja cuya ocupación del solar es, respectivamente, de 1.334 y de 27,93 metros cuadrados. Se encuentra gravada con dos hipotecas en garantía de sendos préstamos de 300.000 euros de principal y demás responsabilidades accesorias y de 200.000 euros de principal y demás responsabilidades accesorias. Por escritura notarial de 28.8.2012, presentada al día siguiente en el Registro de la Propiedad de Redondela, la nave y la edificación aneja fueron adquiridas por título de dación en pago por la Entidad Mercantil Pescatech Sociedad Limitada.

También consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Vigo - Sección Buques la permuta de un buque con la Entidad Mercantil Inverlazer Sociedad Limitada, constituida a 25.5.2006, y cuyo domicilio social se encuentra en la Gran Vía 13 - Oficina 7 - Vigo. Su administrador único es Don Norberto , quien presentó la escritura de dación en pago de la que se ha hecho más arriba la oportuna referencia, en el Registro de la Propiedad de Redondela.

TERCERO

La Entidad Mercantil Pescatech Sociedad Limitada se constituyó a 14.12.2001 por Don Luis Pedro y por la Entidad Mercantil Herederos de Hermanos Rodríguez Sociedad Limitada. Su objeto social es la fabricación, instalación y reparación de maquinaria y utillaje para la elaboración y proceso de pescado y carne. Su domicilio social se fija en la Calle San Ignacio 3 - Vigo. Ostenta el cargo de administrador único desde la constitución de la sociedad Don Don Alfonso , y desde 18.11.2010 actúa como apoderada Doña Candida , hija del anterior.

CUARTO

Por Sentencia de 14 de noviembre de 2008, Recurso 3264/2008, de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , se desestimó el recurso interpuesto por las Entidades Mercantiles Hermanos Rodríguez Sociedad Limitada, la Entidad Mercantil Herederos de Hermanos Rodríguez Sociedad y la Entidad Mercantil Pescatech Sociedad Limitada contra la Sentencia de 5 de mayo de 2008 del Juzgado de lo Social 4 de Vigo donde se estimó la demanda de impugnación de despido de diversos trabajadores de la Entidad Mercantil Maquipes Sociedad Limitada, apreciando la existencia de un grupo de empresas entre todas esas Entidades Mercantiles atendiendo -entre otros que, al constar directamente acreditados en el presente juicio y, en consecuencia, declarados probados en la resultancia fáctica de esta nuestra Sentencia, no se reiteran- a los siguientes hechos declarados probados:

- La Entidad Mercantil Maquipes Sociedad Limitada -actualmente sin constancia de actividad económica- se constituyó a 6.7.1994 por Doña Lorena , Doña Sabina y Don Gabino , siendo su objeto social la fabricación e instalación de maquinaria para la industria alimentaria y domicilio social en Tameiga, Ayuntamiento de Mos. - Desde 2004 la Entidad Mercantil Maquipes Sociedad Limitada hacía una transferencia mensual de 3.000 euros a la Entidad Mercantil Hermanos Rodríguez Gómez Sociedad Limitada, sin constancia de a qué era eso debido.

- También realizaba una transferencia mensual de unos 2.500 euros bajo concepto de alquiler de una nave sita en Cabaleiro que era propiedad de la Entidad Mercantil Hermanos Rodríguez Gómez Sociedad Limitada y de la Entidad Mercantil Herederos de Hermanos Rodríguez Sociedad Limitada.

- La Entidad Mercantil Herederos de Hermanos Rodríguez Sociedad Limitada figuraba como acreedora en cuantía de 7.465,98 euros en el procedimiento concursal de la Entidad Mercantil Maquipes Sociedad Limitada.

- La Entidad Mercantil Hermanos Rodríguez Gómez Sociedad Limitada y la Entidad Mercantil Pescatech Sociedad Limitada mantenían relaciones comerciales habituales con la Entidad Mercantil Maquipes Sociedad Limitada.

QUINTO

La Entidad Mercantil Promociones Solymar Sociedad Limitada se constituyó a 14.7.2004. Su objeto social es la promoción de edificaciones y la compraventa y alquiler de inmuebles. Actualmente, su domicilio social se fija en la Calle Gran Vía 13 - Oficina 7 - Vigo. Inicialmente su administrador único fue Don Alfonso , aunque actualmente lo es su hija, Doña Candida -BORME 20.11.2012-.

En la Parroquia de Teis, Barrio de A Calzada, Lugar de Callada, Rúa de San Ignacio, número 18, del Ayuntamiento de Vigo, la Entidad Mercantil Promociones Solymar Sociedad Limitada, es titular de un edificio industrial compuesto de sótano, planta baja y dos pisos, con una superficie construida de 2.163 metros cuadrados. Se encuentra gravada con una hipoteca en garantía de un préstamo de 21.035,42 euros más intereses de tres años y costas, y consta una anotación de embargo -de 30.10.2012- del Juzgado de lo Social 5 de Vigo.

SEXTO

La Entidad Mercantil Thermo Plus Sociedad Limitada se constituyó a 18.7.2011. Es una sociedad unipersonal cuyo socio único es Shi Ling Yung Ming. Su objeto social es el comercio internacional de productos de alimentación y consumo y su domicilio social se fijó en la Calle Aragón 221, 7º B - Vigo. Doña Candida figura como única apoderada.

SÉPTIMO

Hay diversas operaciones económicas, financieras y/o comerciales entre algunas empresas de las anteriormente referenciadas detallándose de seguido las más relevantes a los efectos resolutorios del litigio:

- La Entidad Mercantil Pescatech Sociedad Limitada realizó, en 2009, dos pagos como préstamos a socios, un pago en cuantía de 2.216.200 euros a Doña Lorena , y otro pago en cuantía de 443.800 euros a Don Alfonso (cuya suma es 2.660.000 euros). A 22.12.2009, la Entidad Mercantil Pescatech Sociedad Limitada incorpora en su activo no corriente el valor de la participación de la Entidad Mercantil Hermanos Rodríguez Gómez Sociedad Limitada por importe de 2.660.000 euros, reduciendo en esa misma cuantía la deuda que esta tenía con aquella, quedando así en la cuantía 1.580.255,96 euros, y contabilizando como contrapartida de ese asiento contable la cancelación del préstamo a socios por importe de 2.589.666,24 euros y la reducción del saldo de la cuenta con Don Alfonso en 70.333,76 euros (cuya suma es 2.660.000 euros). De este modo, los socios beneficiarios del préstamo de la Entidad Mercantil Pescatech Sociedad Limitada saldan el préstamo vendiendo sus participaciones en la Entidad Mercantil Hermanos Rodríguez Gómez Sociedad Limitada.

- La Entidad Mercantil Hermanos Rodríguez Gómez Sociedad Limitada era acreedora, en 2009, de un préstamo concedido a la Entidad Mercantil Herederos de Hermanos Rodríguez Sociedad Limitada por importe de 285.276,31 euros. A 22.12.2009, la Entidad Mercantil Hermanos Rodríguez Gómez Sociedad Limitada declara una venta de activos no corrientes a la Entidad Mercantil Promociones Solymar Sociedad Limitada, cuantificada en un total de 400.000 euros, y cancela el préstamo a que se viene de hacer mención.

- La Entidad Mercantil Pescatech Sociedad Limitada reconoce un préstamo con la Entidad Mercantil Herederos de Rodríguez Sociedad Limitada, en 2009, de 490.115,61 euros, en 2010, de 550.399,98 euros, en 2011, de 687.590 euros, y, en el primer semestre de 2012, de 770.249,51 euros.

- La Entidad Mercantil Hermanos Rodríguez Gómez Sociedad Limitada tiene una cuenta contable con socios y administradores denominada " Alfonso " que, en 2011, presenta saldo deudor de 359.240,20 euros, y, en el primer semestre de 2012, presenta saldo deudor de 481.678,85 euros.

- La Entidad Mercantil Hermanos Rodríguez Gómez Sociedad Limitada declara ventas a la Entidad Mercantil Herederos de Hermanos Rodríguez Sociedad Limitada -y esta a su vez declara como pagos a aquella- en importe, en 2009, de 2.402.978,00 euros, en 2010, de 3.683.528,90 euros, en 2011, de 3.236.385,90 euros, y, en el primer semestre de 2012, de 720.519,00 euros.

OCTAVO

Algunos trabajadores/as inicialmente contratados en algunas empresas de las anteriormente referenciadas se han subrogado posteriormente en otras de esas empresas. Ese es el caso de Doña Soledad , que de ser trabajadora desde 1.7.1980 de la Entidad Mercantil Hermanos Rodríguez Gómez Sociedad Limitada, pasó a serlo a 11.9.1990 de la Entidad Mercantil Herederos de Hermanos Rodríguez Sociedad Limitada, y con efectos 1.1.1995 pasó a serlo de nuevo de la Entidad Mercantil Hermanos Rodríguez Gómez Sociedad Limitada. También ese es el caso de Don Aurelio , que de ser trabajador desde 11.5.1998 de la Entidad Mercantil Pescatech Sociedad Limitada, pasó a serlo a 1.6.2009 de la Entidad Mercantil Hermanos Rodríguez Gómez Sociedad Limitada.

NOVENO

El trabajador de la Entidad Mercantil Hermanos Rodríguez Gómez Sociedad Limitada Don Hermenegildo ha trabajado en las instalaciones de San Ignacio 3, San Ignacio 18 y Área Portuaria de Bouzas.

DÉCIMO

La Entidad Mercantil Hermanos Rodríguez Gómez Sociedad Limitada y la Entidad Mercantil Pescatech Sociedad Limitada, actuando bajo la denominación Grupo Hermanos Rodríguez, solicitaron, en dos ocasiones anteriores al expediente de extinción colectiva de los contratos de trabajo de su personal laboral, su suspensión colectiva, siéndoles aprobadas por Resoluciones de 26 de abril de 2010 y de 10 de mayo de 2011 de la Jefa Territorial de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia. Cuando se acordó el despido colectivo, aún se encontraba vigente la autorización de suspensión de contratos amparada en esa segunda resolución, sin que conste se haya hecho uso de la misma por las empresas empleadoras.

DÉCIMO PRIMERO

La Entidad Mercantil Hermanos Rodríguez Gómez Sociedad Limitada y la Entidad Mercantil Pescatech Sociedad Limitada, actuando bajo la denominación Grupo Hermanos Rodríguez, inician a 27.8.2012 un expediente de extinción colectiva de los contratos de trabajo de su personal laboral, que asciende a 51 personas en el caso de la Entidad Mercantil Hermanos Rodríguez Gómez Sociedad Limitada y a 5 personas en el caso de la Entidad Mercantil Pescatech Sociedad Limitada, alegando causas objetivas económicas. Al efecto, el grupo de empresas realizó sendas comunicaciones, con aporte de diversa documentación sobre la situación económica de las empresas, al Comité de Empresa de la Entidad Mercantil Hermanos Rodríguez Gómez Sociedad Limitada y al personal de la Entidad Mercantil Pescatech Sociedad Limitada, quienes otorgaron su representación al Comité de Empresa de la Entidad Mercantil Hermanos Rodríguez Gómez. Se abrió un periodo de consultas de 30 días, existiendo dos reuniones, una de 29 de agosto, sin acuerdo, solicitando la representación del personal nueva documentación al grupo de empresas, y otra de 19 de septiembre, a convocatoria de la Inspección de Trabajo, también celebrada sin haber acuerdo, y donde la empresa afirma entregar la documentación adicional que se había solicitado en reunión anterior. En ambas reuniones, el grupo de empresas ofreció la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, alegando la imposibilidad de hacerla efectiva por problemas de liquidez, mientras la representación de personal pretende la continuidad de la empresa con mantenimiento de la totalidad de la plantilla y, de no ser posible, una indemnización de 45 días de salario por año de servicio.

DÉCIMOSEGUNDO

A 28.8.2012 el grupo de empresas presentó comunicación de extinción de 56 contratos de trabajo a la Inspección de Trabajo, adjuntando la comunicación efectuada a la representación del personal y memoria explicativa. La Inspección de Trabajo giró visita a la empresa e intentó alcanzar un acuerdo -que no se consiguió- en la reunión de 19.9.2012.

DÉCIMOTERCERO

A 29 de septiembre de 2012, la Entidad Mercantil Hermanos Rodríguez Gómez Sociedad Limitada y la Entidad Mercantil Pescatech Sociedad Limitada, actuando bajo la denominación Grupo Hermanos Rodríguez, entregan a su personal cartas de despido en base a causas de índole económico donde ponen de manifiesto la situación de las empresas, se informa de la indemnización que a cada uno corresponde, alegando la imposibilidad de ponerla a disposición, y se ofrece la documentación para solicitar el desempleo.

DÉCIMOCUARTO

A la fecha de los despidos, las Entidades Mercantiles Hermanos Rodríguez Gómez Sociedad Limitada y Pescatech Sociedad Limitada habían sufrido una caída en la producción determinante de que, al finalizar el primer semestre de 2012, los resultados sean negativos, para la Entidad Mercantil Hermanos Rodríguez Gómez Sociedad Limitada en cuantía de 1.380.740,31 euros -siendo también negativos en 2011 en cuantía de 194.813,65 euros, en 2010 en cuantía de 22.549,39 euros y en 2009 en cuantía de 312.525,40 euros-, y para la Entidad Mercantil Pescatech Sociedad Limitada en cuantía de 247.420,23 euros -siendo por contra positivos en 2011 en cuantía de 20.444,52 euros, en 2010 en cuantía de 26.214,89 euros y en 2009 en cuantía de 4.382,75 euros-. La Entidad Mercantil Herederos de Hermanos Rodríguez Sociedad Limitada presenta resultado contable positivo, ascendiendo en el primer semestre de 2012 a 42.831,63 euros y en 2010 a 40.587,32 euros.

DÉCIMOQUINTO

Con anterioridad al inicio de la fase de consultas del despido colectivo, diversos trabajadores y trabajadoras afectados han presentado demanda de resolución del contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores dirigiéndola contra la Entidad Mercantil Hermanos Rodríguez Gómez Sociedad Limitada y la Entidad Mercantil Pescatech Sociedad Limitada. Tuvo entrada el 7.8.2012 en el Decanato de los Juzgados de Vigo y se le repartió al Juzgado de lo Social 5. La demanda fue ampliada a la Entidad Mercantil Herederos Hermanos Rodríguez Sociedad Limitada, a la Entidad Mercantil Promociones Solymar Vigo Sociedad Limitada y Don Alfonso . Asuntos en donde se acordaron embargos".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Entidad Hermanos Rodríguez Gómez, S.L., se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2013, en él se consigna el siguiente motivo: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.d) de la Ley de la Jurisdicción Laboral por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley de la Jurisdicción Social, por infracción del art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de que el recurso debe ser decalrado improcedente.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 8 de enero de 2014 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan. Estimando la Sala que, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate en Sala General, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el 12 de febrero de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las cinco entidades mercantiles demandadas que aparecen en el encabezamiento y en el fallo de la sentencia del TSJ de Galicia de 13 de diciembre de 2012 (autos 34/2012), la empresa "Hermanos Rodríguez Gómez S.L." formula recurso de casación contra la sentencia, que contiene dos motivos, si bien el primero, amparado en el art 207 d) de la LRJS , se desdobla en tres apartados referentes a los hechos séptimo, octavo y décimo del relato de dicha resolución, mientras que el segundo, con base en el apartado e) del mismo precepto procesal, se centra en las pretendidas modificaciones fácticas mencionadas para denunciar lo que considera infracción del art 1.2 del ET .

Previamente a cualquier otra cuestión ha de examinarse la que con tal carácter formula la parte actora en su escrito de impugnación alegando que el recurso se ha presentado fuera de plazo, al mediar, según ella, más de quince días hábiles entre la fecha de puesta a disposición de los autos el 25-01-13 y la presentación del recurso, formalizado el 25-02-13, a lo que, a su vez, contesta la parte recurrente oponiéndose, por entender que el cómputo realizado de contrario "es erróneo, toda vez que se inicia el mismo en el 25 de enero de 2013, fecha de notificación de la resolución de fecha de 18 de enero anterior, resolución ésta que no es la que confirió traslado para formular recurso de casación y que, además, por contener un error material, fue rectificada por la posteriormente emitida, de fecha de 29 de enero de 2013", haciendo hincapié en que la parte dispositiva de la misma se decía que se concedía a la parte recurrente "el plazo de quince días siguientes al de notificación de esta resolución.......", de tal modo que el plazo no comenzaba el 25 de enero de 2013 sino el 4 de febrero en que se notificó esa resolución, finalizando así el 25 de febrero, fecha en que se presentó el recurso.

Al respecto cabe señalar que del examen de las actuaciones se deduce que las fechas que indica la parte actora no son las correctas, apareciendo de antemano que la resolución que pone a disposición de la parte demandada los autos para recurrir en casación es un auto que acoge la solicitud de aclaración efectuada por aquélla y que data del 29 de enero de 2013 (folios 534 a 536), constando notificada la misma a Promociones Solymar el 5 de febrero de 2013 (folio 540), sin que figure otra fecha para Hermanos Rodríguez SL, de cuya notificación no hay constancia, aunque la recurrente dice que recibió la notificación un día antes, el 4 de febrero, por lo que a falta de otra evidencia al respecto, habrá que estar a dicha fecha, siendo, por otra parte, la subsiguiente diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2013, donde aparece que el escrito de interposición de recurso es de 25 de ese mismo mes, es decir, de dos días antes de la misma, todo lo cual coincide sustancialmente con lo que la parte recurrente manifiesta, lo que lleva a concluir que entre las dos fechas de cómputo (4 y 25 de febrero de 2013) habían transcurrido quince días hábiles exactamente, por lo que de conformidad con lo prevenido en los arts 130 , 133 y 135 de la LEC , el plazo en cuestión no había transcurrido.

SEGUNDO

Entrando, pues, en el examen del recurso, en cuanto al hecho séptimo, primero de los tres cuya revisión se pretende en un mismo motivo al amparo del art 207 d) de la LRJS , se propone una redacción alternativa de su parágrafo 2º (el primero de los relativos a la empresa Hermanos Rodríguez Gómez SL) que diga que "la entidad mercantil Hermanos Rodríguez Gómez SL era acreedora, en 2009, de un préstamo con otras partes vinculadas por importe de 285.276,31 €. A 22/12/2009, la entidad mercantil Hermanos Rodríguez Gómez SL declara una venta de activos no corrientes a otras partes vinculadas cuantificada en un total de 400.000 € y cancela el préstamo a que se viene de hacer mención". A tal fin se remite al informe pericial obrante en autos, señalando que dichas afirmaciones no fueron modificadas por las aclaraciones que dicho perito realizó en el acto de juicio.

Concebido en tales términos, el motivo no puede prosperar en este extremo, en primer lugar, porque la prueba pericial no es idónea a esos efectos revisores, como se desprende del propio art 207 d) de la LRJS mencionado en su apoyo, que alude exclusivamente a "documentos", y aunque la pericial se contenga en un informe escrito, ello no le confiere, a efectos procesales, tal condición documental en cuanto el documento en sí mismo considerado constituiría en este caso el instrumento o vehículo de la prueba y no la prueba misma, lo cual basta para rechazarlo, y, en segundo lugar, porque lo que con ello pretende la parte recurrente es una valoración distinta de la efectuada en la sentencia recurrida de esa prolija prueba pericial de la parte actora sin apoyo en otra prueba propia diferente y de la suficiente trascendencia que pudiera haberse opuesto en su momento con éxito a aquélla, de ahí que quepa considerar también extemporánea e ineficaz la pretensión modificativa y acertada la oposición en este punto del Ministerio Fiscal en su preceptivo informe cuando dice que el informe pericial ya ha sido valorado por la Sala de instancia en el primer fundamento de derecho de su resolución y que lo que la recurrente pretende es "una nueva valoración de prueba más acorde con sus intereses de parte..." y que, además (dicho, en fin, sea ya a mero mayor abundamiento), "tal modificación no sirve para la modificación del fallo puesto que permanecerían incólumes el resto de hechos relatados en el hecho probado y en los que la Sala fundamenta la existencia de un grupo más amplio de empresas", cuestión a la que más adelante se aludirá.

TERCERO

En relación con el hecho octavo, insta la modificación de su texto de tal modo que diga tan solo que "una trabajadora inicialmente contratada en una de las empresas de las anteriormente referenciadas se ha subrogado posteriormente en otra de esas empresas; ése es el caso de Dª Soledad , que de ser trabajadora desde 1/07/1980 de la entidad mercantil Hermanos Rodríguez Gómez SL, pasó a serlo a 11/09/1990 de la entidad mercantil Herederos de Hermanos Rodríguez SL, y con efectos de 01/01/1995 pasó a serlo de nuevo de la entidad mercantil Hermanos Rodríguez Gómez SL", suprimiendo, por tanto, la referencia al caso de D. Aurelio que también contiene dicho ordinal.

Respecto a este extremo, que se sustenta, según dice la propia parte recurrente, en la lectura del hecho mismo en cuestión -lo que tampoco es modo ni medio ortodoxo de sustentar una modificación fáctica- explica aquélla el error en que se incurre respecto de ese segundo trabajador, que habría sido contratado por Pescatech, que forma parte del grupo Hermanos Rodríguez Gómez, y no por ninguna de las demás empresas cuya no pertenencia a tal grupo sostiene la misma, lo cual carece de la relevancia necesaria para mudar el signo del fallo porque aun admitiendo -puesto que se parte de ello- que las dos empresas que se mencionan (Pescatech SL y Hermanos Rodríguez SL) forman parte de un grupo y que, por tanto, nada significa que un trabajador haya pasado de una a otra, no existe, de todos modos, error alguno en la consignación de ese trasvase y con él, por el contrario, y con lo que también se señala respecto al trabajador a que se alude en el hecho noveno si éste se pone en relación con el quinto -de donde se infiere que el operario que se menciona en ese hecho noveno, Sr. Hermenegildo , ha trabajado tanto en las instalaciones de la demandada Solymar SL como en la demandada Hermanos Rodríguez Gómez SL- se pone de manifiesto, en comparación con la otra trabajadora que se menciona y mantiene en el mismo ordinal octavo, que dicha práctica es la misma que se ha llevado a cabo en diversas ocasiones entre la distintas empresas demandadas sean o no del grupo de dos, sin que respecto de ninguno de esos casos esté justificada ni explicada (a excepción del primero, precisamente por el carácter reconocido de grupo entre las dos empresas implicadas) la razón de tales trasvases.

El motivo, pues, tampoco puede acogerse en este punto.

CUARTO

Por lo que hace al ordinal décimo, postula que se elimine de su redacción la frase "sin que conste se haya hecho uso de la misma por las empresas empleadoras" en referencia a la última suspensión de contratos aprobada por la autoridad competente mediante resolución de 10 de mayo de 2011, citando al efecto la documental de los folios 143 a 168 de los autos consistentes en dos autos de 24 de octubre de 2012 y de 14 de noviembre de 2012 de un juzgado de lo social de Vigo que decreta el embargo preventivo de bienes por importe de 126.583,86 € y 107.341,85 € más respectivamente, en garantía de las cantidades salariales netas reclamadas en la correspondiente demanda por un grupo de trabajadores contra Hermanos Rodríguez Gómez SL, herederos de Hermanos Rodríguez Gómez SL y Pescatech SL, y, de otra parte, en una demanda y posterior escrito ampliatorio, ambos redactados en idioma gallego, de rescisión contractual y salarios de un grupo de trabajadores contra las empresas Hermanos Rodríguez Gómez SL y Pescatech Vigo SL.

La propuesta ha de correr la misma suerte negativa que las anteriores porque, sobre carecer la precisión postulada de mayor relevancia a los efectos en litigio, tampoco la demanda y su ampliación -que se refieren sólo a dieciocho trabajadores frente a los 56 trabajadores despedidos del actual proceso, relacionando los autos en cuestión 25 y 28 respectivamente, s.e., y, en todo caso, cifras claramente inferiores a la presente- poseen la suficiente concreción y claridad en este extremo ni la eficacia probatoria pretendida en relación con el marco global de cuanto se da por acreditado en la sentencia recurrida, sin que la tengan como prueba genérica sino en tanto en cuanto pudiesen declararse acreditados los hechos que contiene por sentencia firme, de modo que sería ésta, en realidad, la que ostentase tal valor, y por otra parte, merece reseñarse que la antedicha ampliación de demanda se efectúa, entre otras empresas, contra Solymar SL, refiriendo los autos mencionados, en fin, que la sentencia que declara dentro del grupo empresarial a Herederos de Hermanos Rodríguez es firme -lo que dichos autos ratifican precisando que no sucede lo mismo con Solymar SL, si bien dejando constancia que tal manifestación la hace "en esta fase inicial del proceso", es decir, a expensas de lo que posteriormente resulte a lo largo del desarrollo del mismo, de lo que nada más se sabe- de modo que la insuficiencia del grupo que la sentencia recurrida declara queda evidenciada también por esta vía.

QUINTO

En lo concerniente a la infracción normativa señalada en el segundo y último motivo, la parte recurrente arguye, en resumen y sustancia, que el grupo empresarial no es más amplio que el que ella sostiene (ella misma y Pescatech SL) y que, de todos modos, "aun cuando lo formasen, ello no implica directamente la responsabilidad de todas ellas en relación a las obligaciones contraídas por una con sus propios trabajadores", citando sobre el particular la STS de 26 de enero de 1998 y, más adelante, otras sentencias de esta Sala entre la de 30 de enero de 1990 y la de 4 de abril de 2002 , precisando que "para que exista responsabilidad común por obligaciones de una de ellas a todas las demás empresas....hace falta un plus, un elemento adicional..." utilizando las palabras de sentencias también de esta Sala desde la de 6 de mayo de 1981 a la de 30 de junio de 1993.

Nuestras mucho más recientes sentencias de 27 de mayo de 2013 (rec. 78/2012 ) y 19 de diciembre de 2013 (rcud 37/2013 ), entre otras, son las que reflejan de modo más completo y actual nuestro posicionamiento en la materia. A partir de ahí, ha de repararse, en primer lugar, que si se pretende una revisión fáctica como base de una motivación jurídica y aquélla no prospera en ninguno de sus extremos, dicha motivación carece ya del soporte que la propia parte trata de darle, debiendo tenerse en cuenta, además, el relato en su conjunto con una valoración integradora de todos ellos, de modo que permaneciendo igualmente incólumes otros datos relevantes como los que contienen los hechos primero a quinto de la sentencia recurrida, así como el precitado noveno, y los restantes, de los que resultan datos relevantes en orden a una determinada conclusión (como, por ejemplo, los tres primeros, o el cuarto, donde, además de consignarse, entre otros extremos, alguna propiedad inmobiliaria conjunta entre Hermanos Rodríguez Gómez y Herederos de Hermanos Rodríguez Gómez SL se dice que ya ha sido declarado judicialmente por una sentencia de suplicación de 14 de noviembre de 2008 de la propia Sala que no consta que se encuentre recurrida -contra la sentencia de instancia de un proceso por despido de varios trabajadores- que la entidad mercantil Herederos de Hermanos Rodríguez SL forma parte del grupo de empresas en el que se encuentran las entidades mercantiles Hermanos Rodríguez SL y Pescatech SL, así como también otra no demandada en el presente procedimiento y, al parecer, empleadora de los trabajadores demandantes en dicho asunto); en segundo lugar, si todo ello lleva a la conclusión de que el grupo es mayor que el que la parte recurrente sostiene y que, por tanto, su actitud en este punto es fraudulenta, es a ella a quien se desplaza ya la carga de la prueba de que su comportamiento como tal grupo de empresas ha sido correcto en este caso y no laboralmente patológico puesto que en principio y en función de esas circunstancias ya lo es, debiendo tenerse presente, por otra parte, que si algún aspecto de las notas jurisprudenciales de dicha patología puede entenderse insuficiente para entenderla presente en este caso, es la suma de todos ellos y la apreciación del fraude referido lo que puede llevar a otra conclusión en la sentencia recurrida, que, en fin, tras manifestar en el primer párrafo de su sexto fundamento de derecho que la calificación de la extinción contractual acordada en este caso (despido colectivo) ha de ser la de "no ajustada a Derecho" porque considera que, de otro modo, se permitiría el precitado fraude de ley concluye (párrafo segundo del sexto fundamento) que "no procede establecer en esta nuestra sentencia las consecuencias derivadas de la calificación de la decisión extintiva como no ajustada a derecho, pues ello no está previsto en el art 124 apartado 11, de la LRJS salvo para el supuesto de declaración de nulidad..." y que (tercer párrafo) "tanto la determinación de esas consecuencias como a quienes alcanza la responsabilidad de las mismas se decidirá por el órgano judicial competente según las pretensiones, las alegaciones y las pruebas en cada caso desarrolladas dentro de los procesos de impugnación individual del despido tramitados al amparo del art 124.13 de la LRJS ". Y consecuentemente con todo ello, su fallo se limita a declarar "no ajustada a Derecho la extinción colectiva acordada por la entidad mercantil Hermanos Rodríguez Gómez SL y contra la entidad mercantil Pescatech SL actuando bajo la denominación Grupo Hermanos Rodríguez", de modo que no establece responsabilidad ni condena alguna, que desplaza a ulteriores procedimientos individuales, donde se concretaría tal responsabilidad y su alcance en función de la prueba practicada en ellos, lo que unido a los términos en que se ha planteado el recurso y por lo antedicho, impide el acogimiento del mismo, al hallarse esta Sala imposibilitada, en esas condiciones, de desautorizar la conclusión de la sentencia recurrida de que el grupo a que se refiere "actúa unitariamente a efectos laborales y que, por mor de esa actuación, ha supuesto descapitalizar a las empleadoras", como se dice en el repetido sexto fundamento de derecho (primer párrafo), todo lo cual lleva, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, a la desestimación del motivo y, por tanto, del recurso mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, formulado por la Entidad HERMANOS RODRIGUEZ GOMEZ, S.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de diciembre de 2012 , en actuaciones seguidas por el COMITE DE EMPRESA DE HERMANOS RODRIGUEZ GOMEZ S.L., contra la Entidad HERMANOS RODRIGUEZ GOMEZ S.L., PESCATECH VIGO S.L., HEREDEROS HERMANOS RODRIGUEZ S.L., PROMOCIONES SOLYMAR VIGO S.L, THERMO PLUS S.L., Alfonso , Candida , Lorena y FOGASA sobre DESPIDO COLECTIVO. Con costas y honorarios a favor de la Sra. Letrada impugnante del recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Jesus Gullon Rodriguez D. Aurelio Desdentado Bonete D. Fernando Salinas Molina D. Gonzalo Moliner Tamborero Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez D. Jose Luis Gilolmo Lopez D. Jordi Agusti Julia Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª Rosa Maria Viroles Piñol Dª Maria Lourdes Arastey Sahun D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel D. Miguel Angel Luelmo Millan D. Jesus Souto Prieto

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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