ATS 552/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:2945A
Número de Recurso10021/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución552/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª), en autos nº Rollo de Sala 74/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 2524/2013 del Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 28 de noviembre de 2013 , en la que se condenó "a Jose Ramón , como autor responsable de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 70.000 €, y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Ramón , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Vived de la Vega. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a un proceso con garantías en relación con el derecho a la defensa y a la igualdad de partes, y del derecho a la tutela judicial efectiva; 2) por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a la interdicción de la arbitrariedad sobre la base de la falta de motivación de la sentencia recurrida; y 3) al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim , por infracción de ley y por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a un proceso con garantías en relación con el derecho a la defensa y a la igualdad de partes, y del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. El motivo, en distintos subapartados, expone, primero, la inexistencia de prueba de cargo. En segundo lugar se desarrollan distintos extremos atinentes a la valoración probatoria. Así, la falta de validez de los informes analíticos de la droga, la incomparecencia al plenario de todos los agentes que intervinieron en la cadena de custodia, la indefensión derivada de valorar un testimonio de referencia, las irregularidades formales invalidantes en el acta de recepción y el informe analítico y las irregularidades formales y falta de correlación entre el contenido de la prueba de contraste propuesta por la defensa y el informe del Instituto de Toxicología. En tercer lugar, el motivo refiere la infracción del art. 25 CE por vulneración del art. 788.2 de la LECrim , al adolecer los informes analíticos de constancia alguna -sic- de haberse realizado conforme a los protocolos científicos, vulneración de los arts. 282 , 292 y 770 de la LECrim , y las Directrices Comunitarias sobre el protocolo de la cadena de custodia y toma de muestras y jurisprudencia nacional sobre la materia, por vulneración del art. 369 del CP , al no resultar probado el subtipo de notoria importancia y, en definitiva, por vulneración del derecho de defensa y contradicción y las garantías del procedimiento con indefensión. No se documentó, se dice, la intervención de los agentes que acompañaron y custodiaron al detenido durante su ingreso hospitalario para la expulsión de las sustancias, ni a los agentes -sic- que transportaron las sustancias hasta su depósito en la caja fuerte del aeropuerto. El motivo expone las manifestaciones del acusado, y la inexistencia de conocimiento sobre las circunstancias -modo de recogida, envase, forma, conservación, embalaje, temperatura, pesaje, narcotest- referidas a la intervención y cadena de custodia, habiendo estado el acusado cuatro días en el hospital. No es suficiente, se dice, el acta de recepción para la entrega a la Administración sanitaria el 6 de junio de 67 envases descritos como profilácticos con líquidos, con peso bruto de 2600,7 gramos y peso neto de 67,0 uds-1963,1 g pesando la muestra 67,0 gr. Expresa el recurrente las irregularidades y menciones omitidas en el documento. A ello se añade que el acusado siempre mantuvo que ingirió "cincuenta y tantas" bolas, y que el testimonio de referencia de un agente no puede suplir la carencia de documentación. Del mismo modo se cuestiona la corrección del muestreo y la fiabilidad de los análisis. La muestra de 67,0 gramos no cumple con los requisitos y métodos procedentes. Asimismo, tampoco el segundo dictamen se ajustaba a la prueba propuesta faltando numerosos datos, pese a lo cual existió variación en la concentración de la riqueza de la cocaína.

  2. El control que cabe hacer en el ámbito de recurso de casación se limita a los aspectos no comprometidos con la inmediación, si bien se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Ha de reiterarse la asunción para la casación de la función de controlar que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 13-7-07 ).

    La cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental, lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis pero no a su validez. SSTS 129/2011 de 10 de Marzo ; 1190/2009 de 3 de Diciembre ó 607/2012 de 9 de Julio (STS 21- 01-14).

  3. El recurrente ha sido condenado porque sobre las 11:45 horas del día 30 de mayo de 2013, llegó al Aeropuerto de Madrid- Barajas en el vuelo de la compañía Iberia procedente de San José (Costa Rica) portando en el interior de su organismo un total de 67 bolas de cocaína líquida con un peso neto de 1963,1 gramos y una pureza de un 43,4 % que el acusado destinaba al tráfico ilícito. Portaba 934 dólares USA y 450 euros. La sustancia intervenida habría alcanzado en el mercado al por mayor un precio de 67.486,27 euros.

    El motivo viene, en definitiva, a cuestionar la cadena de custodia de las sustancias objeto del delito, alegando una "carencia absoluta de documentación que acredite todos los actos de custodia sobre las evidencias obtenidas en la investigación", así como cuestionando los dos informes analíticos de autos. Del extenso cuestionamiento que el motivo ofrece acerca de la observancia de la cadena de custodia se concluye la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    La sentencia recurrida afirma en primer lugar que los defectos alegados, si concurrieran, no determinarían nunca una nulidad de actuaciones porque no existiría una infracción de algún derecho fundamental, ni ningún supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 238 de la LOPJ ; sino que únicamente afectaría, en su caso, a las circunstancias que permitirían su valoración como prueba. Y, con ello, se comprende que la detallada denuncia del motivo al respecto carece de relevancia en orden a la batería de vulneraciones constitucionales aducidas por el recurrente. El Tribunal sentenciador afirma que las características y naturaleza de la sustancia intervenida se deducen del Informe elaborado por el Servicio de Inspección Farmacéutica y Control de Drogas en relación con el Acta de recepción del alijo (obrante a los folios 50 y siguientes), cuyo contenido ha sido ratificado en juicio por sus autores; así como del Dictamen del Instituto Nacional de Toxicología de fecha 14 de octubre de 2013, cuyo contenido ha sido también ratificado en el plenario.

    Es decir, se valora la prueba practicada en orden a acreditar la naturaleza de la sustancia intervenida. Porque el acusado reconoció que portaba en el interior de su organismo unas bolas con una "sustancia mala", añadiendo las circunstancias que rodearon la entrega en Costa Rica para su transporte, y en la última palabra se declaró culpable, siendo el extremo concerniente a la pericial el único relevante, en definitiva.

    Y sobre ello, la sentencia parte de exponer cómo se produjo la incautación; la efectuaron los agentes que custodiaron al detenido en el hospital, tras expulsar el detenido las bolsas se recogían, las expulsadas en cada turno se trasladaban en bolsa cerrada hasta la caja fuerte del aeropuerto. Expulsadas y recogidas todas, el Jefe de Servicio de la Guardia Civil realizó el pesaje total y ordenó el traslado a la Agencia del Medicamento. Lo que se acredita por las manifestaciones del referido agente en la vista oral y el fax remitido al Juzgado haciendo saber -el 02-06-13- que el acusado expulsó 67 bolsas, con peso total de 2850 gramos. Y nada de lo que se aduce en el motivo de recurso ofrece elementos que desvirtúen la conclusión de la sentencia, clara y sencilla, de que, a la vista de lo referido, la sustancia expulsada del organismo del acusado es la que se trasladó y guardó en la caja fuerte. A continuación, expone la sentencia que el siguiente eslabón de la cadena cuestionada, la custodia hasta el traslado a farmacia, queda acreditada por el mismo testimonio policial. Y, de nuevo, nada de lo aducido en el motivo permite concluir otra cosa. Por último, en cuanto al traslado a la Agencia del Medicamento, la sentencia refiere que testificó en juicio el agente que efectuó el traslado firmando el acta de recepción del alijo, acta cuyos datos -atestado, fecha de incautación, peso bruto de 2600,7 gramos (diferencia explicada por las peritos por el hecho de pesar la sustancia con balanza comercial y después pesarla, en el Servicio, con balanza de precisión)- coinciden con los del procedimiento.

    De lo que se sigue que la conclusión de la sentencia de que, atendiendo a los elementos probatorios expuestos, la sustancia que el acusado expulsó de su organismo es la misma que fue objeto de análisis, es racional y acorde a lo actuado y a su apreciación por el Tribunal sentenciador, sin que el motivo ofrezca dato alguno que desvirtúe este sencillo razonamiento discursivo, ni muestre elemento alguno que desacredite los citados elementos probatorios.

    Por último, en lo que concierne al análisis pericial -dos-, el propio motivo pone de manifiesto que sus autores comparecieron al acto de juicio y ofrecieron las explicaciones que les fueron solicitadas, siendo, por tanto, la prueba pericial lícita y valorable; sobre ella la sentencia, asimismo, expone que "teniendo en cuenta el contenido del primer informe, atendida la cuantía y pureza de la sustancia que portaba el acusado en el interior de las 67 bolsas, con un peso neto total probado de 1963,1 gramos, con una pureza del 43,4 % equivalente a 851,98 gramos de cocaína pura, ninguna duda cabe de que dicha sustancia estaba destinada a ser distribuida a terceros. El Dictamen del Instituto Nacional de Toxicología establece una pureza del 48,1%. La diferencia entre ambos informes es compatible con el coeficiente de variación del 5%, tal y como se hace constar al pie del primero de ellos (folio 51)". Y se reitera por el Tribunal que atendiendo al contenido de los dos informes periciales y a las manifestaciones en juicio de sus autores, no consta acreditada la existencia de defecto alguno en la técnica de toma de muestras de la sustancia intervenida (cocaína líquida).

    De todo lo cual se sigue que la Sala sentenciadora contó, y así lo razona, con elementos probatorios lícitos de entidad suficiente para estimar acreditado que el acusado fue detenido cuando realizaba una conducta de transporte e introducción clandestina en España de una cantidad considerable de cocaína, teniendo el acusado conocimiento de que en las 67 bolsas que tenía en el interior de su cuerpo estaba oculta la cocaína. Tal y como se deduce no solamente del hecho de ocultar dichas bolsas dentro de su propio cuerpo para no ser localizadas a su entrada en territorio español, sino también de que el propio acusado reconoció en el juicio oral que conocía que portaba en el interior de su cuerpo unas bolsas con un contenido que, aunque no sabía exactamente cuál era, sí sabía que "era una sustancia mala"; añadiendo la narración de las circunstancias que rodearon a la entrega en Costa Rica de dicha sustancia para su transporte.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a la interdicción de la arbitrariedad sobre la base de la falta de motivación de la sentencia recurrida.

  1. El recurrente aduce tres extremos; primero, la omisión de valoración de la ausencia de documentación en los pasos de la cadena de custodia, la arbitrariedad de valorar como prueba de cargo suficiente para la condena por el subtipo agravado la testifical de dos agentes sin participación en la custodia hospitalaria ni durante el transporte de las evidencias hasta Barajas, la omisión de las manifestaciones del condenado que únicamente reconoció haber expulsado "cincuenta y tantas" bolas -sic- en el hospital, la inexistencia de prueba documental o diligencia que avale que las intervenidas fueron las expulsadas, la falta de valoración racional de los informes periciales y las omisiones sobre su valoración, y el apartamiento de las reglas de la lógica al no tener en cuenta el beneficio del margen de error del 5%. En segundo lugar, adolece la sentencia de motivación sobre la falta de requisitos de consumación del subtipo agravado expuestas en fase de informe, dada las nulas posibilidades de difusión; y en tercer lugar, por indebida motivación sobre las circunstancias modificativas atenuantes interesadas, analógica de confesión y estado de necesidad.

  2. En relación a la tutela judicial efectiva, la resolución debe ser fundada, y en tal sentido el artículo 120-3º de la Constitución , es tajante cuando así lo manifiesta, tal motivación es consecuencia de la naturaleza de la Justicia como actividad individualizada, no mecanicista ni burocrática al tratarse de una labor intelectual y por tanto racional, teniendo una evidente vocación pacificadora, que le hace incompatible con un sistema puro decisionismo judicial. El fallo judicial debe ser la expresión lógica de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto y de las pruebas practicadas --motivación fáctica-- y de la interpretación operativa de la norma efectuada --motivación jurídica-- por ello, si todo Juez debe ser fundamentalmente un razonador, toda sentencia, como fruto de la labor intelectual y valorativa del Juez debe estar precedida del oportuno razonamiento (STS 19-11-13 ).

  3. Ya se ha visto cómo la sentencia ha razonado la conclusión que obtiene la Sala de instancia acerca de la identidad entre la sustancia expulsada del organismo del recurrente y la que consta analizada en autos, exponiendo la valoración de todos los elementos de prueba que sustentan el relato de hechos probados.

De otro lado, la sentencia refiere que, conforme a dicho relato, el acusado fue detenido cuando realizaba una conducta de transporte e introducción clandestina en España de una cantidad considerable de cocaína, lo que integra la conducta típica imputada; siendo reiterados los pronunciamientos del Tribunal Supremo en el sentido de considerar los actos de transporte de la droga como los más próximos a la idea misma del tráfico que se reputa típico en el art. 368 C. Penal . Del mismo modo, en el fundamento jurídico séptimo se dice que la cocaína pura ocupada excede del límite de 750 gramos de cocaína, reducida a pureza que determina la notoria importancia, pues alcanza un peso neto total probado de 1963,1 gramos, con una pureza del 43,4 % equivalente a 851,98 gramos, procediendo en consecuencia aplicar el subtipo agravado. Aún aplicando el margen de error la cantidad de sustancia pura supera el umbral citado.

Y, por último, la sentencia rechaza la aplicación de atenuantes; porque el acusado no se dirigió a la Policía del aeropuerto de forma espontánea para comunicar que llevaba en droga en su cuerpo sino que, ante las sospechas derivadas de la recepción de un fax remitido por las autoridades de Costa Rica, la sustancia es localizada mediante la realización de una radiografía; y el acusado se ha limitó a proporcionar en juicio una serie datos de carácter genérico y que, por otra parte, no suponen ninguna facilitación de la investigación de los hechos objeto del presente proceso. Y porque, "ostensiblemente" no concurren los presupuestos necesarios para estimar la atenuante de estado de necesidad planteada en fase de informe: la gravedad del mal causado (grave daño a la salud pública al tratarse de cocaína) genera una relevante desproporción en la comparación con el mal que se pretende evitar (dificultades económicas y necesidad de ayudar a su madre y a su abuelo que sufría cáncer de próstata, como afirma el acusado en juicio), lo que excluye la apreciación del estado de necesidad como eximente completa o incompleta así como una analogía con las mismas.

En definitiva, no se constata la falta de motivación que el motivo denuncia.

Lo que determina su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim , por infracción de ley y por error en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente aduce de nuevo una expresa remisión al primer motivo de recurso en relación con las infracciones de la cadena de custodia, añadiendo que no existen pruebas ni se dan los requisitos para la aplicación del tipo agravado, y, alternativamente, la inaplicación de los arts. 21.7 , 21.4 , 21.1 y 20.5 del CP , todo ello con remisión a los motivos precedentes.

    De otro lado, se denuncia la inaplicación del art. 368.2 del CP .

    Y, al amparo del art. 849.2 de la LECrim , se designan documentos que acreditan el error de la Sala, así el fax -folio 44- que nada dice sobre cómo se recogieron las sustancias, su conservación, los datos de los agentes que las transportaron. También el acta de recepción del alijo -folio 50-, que no recoge las características y naturaleza de la sustancia intervenida, ni que se haya seguido la cadena de custodia -sic-, ni el sistema de muestreo utilizado. El informe de la Agencia Española del Medicamento - folio 51-, en que no consta el sistema de toma de muestras utilizado.

  2. El motivo de casación al amparo del art. 849.1 de la LECrim , en su propio contenido, solo permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado los preceptos pertinentes a los hechos que ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes ( STS 21-4-10 ). La menor entidad o gravedad del delito debe relacionarse con la cantidad y calidad de drogas poseídas por el autor y, en concreto, con la superación mínima o relevante de la llamada dosis mínima psicoactiva, de manera que cuanto menor sea la cantidad y calidad de la droga poseída con finalidad típica, menor será la entidad o gravedad del hecho. Así, cantidades muy próximas a la dosis mínima psicoactiva o, en cualquier caso, de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa se encontrarían en el radio de acción del subtipo por su escasa afectación al bien jurídico protegido. En cuanto a la «menor culpabilidad», las circunstancias personales del autor nos obligan a ponderar todas las circunstancias subjetivas del culpable que permitan limitar su reprochabilidad personal por haber cometido el hecho antijurídico ( STS 04-01-12 ). Esta Sala ha declarado que se produce la escasa entidad cuando se trata de la venta ocasional de alguna o algunas papelinas de sustancias tóxicas ( STS 13-03-12 ).

    La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia ( STS 15-7-09 ). Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario.

    De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala (STS 20-4-07 ).

  3. Comenzando por el pretendido error de hecho, el recurrente no plantea que en los folios 44, 50 y 51 se recoja algún extremo que muestra un error en el relato de hechos probados, sino que se limita a cuestionar el valor probatorio que el Tribunal sentenciador ha otorgado a tales documentos.

    En cuanto a las infracciones legales, respecto de las cuales el recurrente se remite a sus anteriores motivos, nada cabe añadir a cuanto se expuso entonces, siendo que la lectura del hecho probado revela la inexistencia de circunstancias acreditadas que permitan la apreciación de circunstancias atenuantes, y evidencia la calificación de los hechos como constitutivos de un delito contemplado en los arts. 368 y 369.1.5 del CP .

    Siendo obvio que no se constata en modo alguno la escasa entidad del hecho, por el contrario, el propio Tribunal valora que la considerable cantidad de la sustancia que transportaba (1963,1 gramos, con una pureza del 43,4 %), así como el daño para la salud que hubiera producido de alcanzar la droga (cocaína) su difusión a terceras personas, justifican plenamente la imposición de unas penas superiores al mínimo legalmente establecido, dentro de la calificación legal aludida.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

3 sentencias
  • SAP Málaga 198/2022, 19 de Mayo de 2022
    • España
    • 19 Mayo 2022
    ...tiene declarado la jurisprudencia ( SSTS nº 129/2011 de 10 de marzo ; nº 1190/2009 de 3 de diciembre, nº 607/2012 de 9 de julio ; y ATS nº 552/2014 de 20-3 ), la cadena de custodia no es un f‌in en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental, lo único que garantiza es la indemnidad de la......
  • SAP Melilla 50/2016, 6 de Octubre de 2016
    • España
    • 6 Octubre 2016
    ...que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones.» Y a mayor abundamiento, el ATS nº 552/2014 de 20-3 indica que "La cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental, lo único que garantiza es la indemnidad d......
  • SAP Málaga 184/2022, 12 de Mayo de 2022
    • España
    • 12 Mayo 2022
    ...recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis pero no a su validez.( ATS nº 552/2014 de 20-3 ; SSTS nº 129/2011 de 10-3 ; nº 1190/2009 de 3-12 ; nº 607/2012 de 9-7 ). En el caso concreto que ahora nos ocupa los datos extraídos del......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR