STS 280/2014, 20 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución280/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha20 Marzo 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, de fecha 26 de marzo de 2013 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, el acusado Ángel Jesús , representado por la procuradora Sra. Echavarría Terroba. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Murcia instruyó Procedimiento Abreviado 82/09, por delitos de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de droga y de blanqueo de capitales por imprudencia grave contra Ángel Jesús y otros, y lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia cuya Sección Tercera dictó en el rollo de sala 40/12 sentencia en fecha 26 de marzo de 2013 con los siguientes hechos probados:

    "Único: A) Ángel Jesús fue ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 23 de noviembre de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia (firme el 26 de diciembre de 2005, una vez resuelto el recurso de casación interpuesto, y que dio lugar a la Ejecutoría 46/2008 de dicha Sección), a la pena de 9 años y 1 día de prisión, multa e inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad de bares, cafeterías y análogos durante el tiempo de la condena. La condena lo fue por un delito contra la salud pública, al efectuar actos de venta de drogas (cocaína y hachís) en la cafeteria/pub Williams sito en la Calle Mayor que regentaba en la pedanía de Puente Tocinos, Murcia, en el año 2005 (la entrada y registro que dio lugar a la causa penal se practicó el día 14 de julio de 2005).

    Ángel Jesús fue también objeto de las siguientes intervenciones policiales por presuntas actividades de tráfico de drogas (al margen de la de 14 de julio de 2005 que dio lugar al antecedente penal antedicho):

    - 24 de noviembre de 2005 ( Ángel Jesús fue detenido, registrándose la cafetería Williams de la calle Mayor de Puente Tocinos, localizándose algunas papelinas de cocaína),

    - 25 de febrero de 2006 ( Ángel Jesús y su hijo Epifanio fueron detenidos, registrándose la cafetería Williams de la calle Mayor de Puente Tocinos, localizándose algunas papelinas de cocaína y a Ángel Jesús 3.385 euros y en el almacén del ocal 12.680 euros),

    - 8 de junio de 2006 (su hijo Epifanio fue detenido, registrándose la cafetería Williams de la calle Mayor de Puente Tocinos, localizándose algunas papelinas de cocaína y 3.110 euros),

    - 13/14 de julio de 2006 ( Ángel Jesús y su hijo Justiniano , junto con su sobrino Patricio , fueron detenidos. registrándose el pub Williams de Llano de Brujas, localizándose algunas papelinas de cocaína y dinero: 630 euros a Ángel Jesús y 250 euros en el almacén del local).

    En la sentencia de 23 de noviembre de 2007 también se condenó a Tomasa (pareja sentimental de Ángel Jesús , con quien contrajo matrimonio a principios del año 2008) -por encubrimiento-; así como a Anselmo (hermano de Ángel Jesús ) -también por encubrimiento-, y a Concepción (esposa de Anselmo y cuñada de Ángel Jesús ) -por idéntico delito de encubrimiento-.

    El 26 de diciembre de 2008 se libró orden de detención contra Ángel Jesús para el cumplimiento de la condena impuesta por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, coincidiendo ello con una investigación que habla iniciado el Grupo I de Estupefacientes de la UDYCO de Alicante en torno a la persona de Ángel Jesús por su presunta vinculación al tráfico de drogas.

    En esa investigación de la Policía alicantina se apuntaba que Ángel Jesús podría encontrarse escondido en el domicilio sito en la CALLE000 n NUM000 , Edifico DIRECCION000 NUM001 NUM002 , de Puente Tocinos, Murcia, donde se sospechaba guardaba, entre otros efectos, drogas, sustancias de corte, dinero y armas.

    Coordinados los grupos policiales de Murcia y Alicante, se establecieron dispositivos de vigilancia los días 11 y 12 de enero de 2009 en torno a la citada vivienda de Puente Tocinos, verificando la salida de dicho de domicilio de la esposa de Ángel Jesús , Tomasa , así como la afluencia continua de personas que permanecían en el mismo escasos minutos, adoptando medidas de seguridad al abandonarlo (observación del entorno al salir, giros de dirección inesperados, comprobación si alguien les seguía, etc.).

    Por auto de fecha 12 de enero de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción 6 de Murcia , en funciones de guardia, se acordó la entrada y registro en el domicilio referido, con la finalidad de conseguir la detención y puesta a disposición judicial de Ángel Jesús y la incautación de drogas, sustancias de corte, elementos para su pesaje, preparación o distribución, dinero, joyas u otros efectos que pudieran haberse entregado a cambio de droga, armas, documentación y demás que pudieran tener relación con dicho delito o que pudiesen proceder de él.

    Practicada dicha diligencia el mismo día 12 de enero de 2009 a las 18,20 horas, se intervino una báscula Tefal y su control remoto, 363.510 euros en una caja fuerte que se encontraba en el dormitorio principal (conteniendo 371 billetes de 500 euros, 62 billetes de 200 euros, 541 billetes de 100 euros, 2.222.billetes de 50 euros, 1 billete de 20 euros y 78 billetes de 5 euros) -y cuya llave de apertura se encontró en el bolso de Tomasa -, incautándose además otras cantidades de dinero en diversas zonas de la vivienda, así como otros efectos y diversa documentación a la que después se hará mención.

    La totalidad del dinero intervenido con ocasión de la entrada y registro ascendió a la suma de 378.145 euros (ingresado en la cuenta de consignaciones judicial el 15 de enero de 2009).

    En el registro se localizaron numerosos justificantes de envios de dinero, todos ellos a Colombia, y más en concreto a Pereira (que superaban en total los 44.000 euros); una relación manuscrita de envíos con remitentes y destinatarios; una hoja mecanografiada/impresa con la indicación "PISOS DE Ángel Jesús Y Tomasa " -refiriéndose a Patricio y a Tomasa - (11 en total en las localidades murcianas de Puente Tocinos, El Campillo y Avileses y de la alicantina de Torrevreja), con sus identificaciones, indicación de hipoteca, cuota, pagos efectivo e hipoteca cancel., y que tenía manuscritas unas anotaciones; extractos de muy diversas cuentas bancarias; un localizador de reserva, de 11 de noviembre de 2008, para viajes de Madrid a Bogotá el 22 de diciembre de 2008 de Tomasa , Ángel Jesús y Gustavo y vuelta de Bogotá a Madrid el 3 de enero de 2009; resguardos de entrega en efectivo de dinero por parte de Ángel Jesús en cuenta de Tomasa ; muy diversas notas manuscritas con referencias a cantidades, menciones a pisos y actuaciones a seguir en cuanto a disponibilidad y destino de dinero (algunas de ellas en una libreta); diversa documentación de carácter personal de Ángel Jesús (tarjeta de Banco SabadellAtlántico, tarjeta sanitaria, tarjeta del Real Automóvil Club, ..).

    Entre a mencionada documentación se encontraba una libreta con indicaciones manuscritas sobre lo que había que hacer con diferentes inmuebles, cargas y dinero, con referencias tales como: "letras pisos El Campillo, bancal y el bajo Avilés a nombre mío, no registrar...., 2 hipotecas a nombre mío pagarlas, llamar a todos los sitios para dar de baja todo, limpiar Puente Tocinos para alquilar..., hacer escritura del bajo de Avileses...., cuando llegue enviar dinero..., pagar hipoteca Puente Tocinos, Casillas, Torrevieja y el préstamo del restaurante con los 150.000 € que hay en el Banco Popular a plazo fijo... en Casillas debajo del grito sacar todo para pagar todo y enviar dinero y los grandes para traerlos..., Edmundo no poner ninguna escritura por el registro y si se pueden poner todas a nombre mío antes de vender.. etc".

    En un extracto de la cuenta n° NUM003 del Banco Popular Español de la que era titular Tomasa , referido al periodo 9 de diciembre de 2008 a 9 de enero de 2009, se reflejaban movimientos de traspasos entre cuentas de 30.277 euros el 9 de diciembre de 2008 y de dos ingresos de 8 y 9 de enero de 2009 de 93.000 euros y de 66.804,34 euros respectivamente, dirigidos a la cancelación de dos préstamos hipotecarios que gravaban tres de los inmuebles propiedad de Tomasa y Ángel Jesús (en concreto el n° NUM004 -por la suma de 92.326,74 euros, con un ingreso en efectivo previo ese mismo día 8 de enero de 93.000 euros- y el n° NUM005 -por la suma de 660590,75 euros, con un ingreso previo el mismo día 9 de enero de 66.804,34 euros-).

    En dicho inmueble en el momento del registro también se encontraban, entre otras personas que no se enjuician en estos momentos por estar declaradas rebeldes, la acusada Tarsila . Durante la práctica del registro aparecieron en el inmueble los también acusados Anselmo , Concepción y Angustia .

    1. Los documentos, dinero y demás efectos reseñados obtenidos en el registro de la vivienda justificaron la investigación patrimonial sobre Ángel Jesús y Tomasa , a fin de aclarar y precisar el origen del dinero intervenido, del que aparecía en sus cuentas bancarias, del que fue enviado a Colombia en los últimos meses del año 2008 y primeros días del mes de enero de 2009, de los ingresos para las cancelaciones anticipadas de los dos préstamos hipotecarios antedichos, y de la adquisición de las diversas propiedades y vehículos de su titularidad, con el resultado que a continuación se expone.

      Tomasa en el periodo comprendido entre los años 2004 a 2009 no aparecía en la Seguridad Social, ni constaba hubiera realizado trabajo retribuido alguno, ni desarrollado alguna actividad económica, empresarial o industrial, ni recibido ninguna percepción económica.

      Ángel Jesús aparecía en el régimen especial de trabajadores autónomos del 1 de agosto de 1998 al 31 de agosto de 1999; dependiendo de la mercantil Restaurante Mesón D. Juan S.L. del 23 de abril de 2002 al 22 de octubre de 2002; y en el régimen especial de trabajadores autónomos del 1 de febrero de 2003 al 31 de diciembre de 2008. Y en el impuesto sobre actividades económicas estuvo dado de alta en las siguientes actividades empresariales en el municipio de Murcia:

      - Otros cafés y bares: C/ Mayor de Puente Tocinos: Inicio 1-2-2003 y Cese 31-12-2005 (pub Williams)

      - Cafeterías de una taza: C/ Mayor de Puente Tocinos: Inicio 1-1- 2006 y Cese 30-9-2006 (pub Williams)

      - Cafeterías de tres lazas: C/ Reina Sofía 6 de Llano de Brujas: inicio 4-7-2005 y Cese 31-12-2007 (cafetería Williams)

      - Restaurantes de un tenedor: C/ Enmedio 62 de Puente Tocinos: Inicio 24-4-2006 y Cese 4-1 2-2008 (restaurante/carrocería)

      - Cafeterías de tres tazas: C/ Enmedio 62 de Puente Tocinos: Inicio 1-1 -2008 y Cese 4-12-2008 (cafetería Diana Ross)

      AÑO 2003:

      Según os extractos de las cuentas se habrían producido ingresos en efectivo por importe de 48.000 euros en el año 2003; y el 10 de junio de 2003 se efectuó un traspaso para una imposición a plazo fijo por importe de 30.000 euros, que revirtió el 2 de julio de 2004.

      En la cuenta del BBVA nº NUM006 , de la que era titular Tomasa y autorizado Ángel Jesús se produjeron las siguientes operaciones significativas:

      - El 3 de marzo de 2003: ingreso de 16.000 euros en efectivo por Tomasa .

      - El 3 de junio de 2003: ingreso de 15.000 euros en efectivo por Tomasa .

      - El 10 de junio de 2003: traspaso a imposición a plazo nº NUM007 de 30.000 euros -de la que eran titulares Tomasa y Ángel Jesús .

      El 2 de julio de 2003: ingreso de 11.000 euros en efectivo por Tomasa .

      El 1 de octubre de 2003: ingreso de 6.000 euros en efectivo por Tomasa .

      En la cuenta del BBVA n° NUM007 (imposición a plazo de la que eran titulares Tomasa y Ángel Jesús ): El 4 de diciembre de 2003: renovación de depósito a plazo por importe de 30.000 euros.

      Por lo tanto, se habría generado un ahorro de 30.000 euros ese año (la imposición a plazo fijo), sin constancia de origen lícito.

      AÑO 2004:

      Ingresos de Ángel Jesús según Hacienda: 30.207,20 euros (no le constan rendimientos por trabajo, siendo los 30.207,20 euros por ventas imputadas por Rotonda Grupo Empresarial SA. -dedicada a servicios integrales de hostelería-).

      En ese año 2004 según la información de Hacienda, Ángel Jesús efectuó pagos a sus proveedores, con relación a su actuación empresarial, por importe de unos 42.000 euros.

      Adquirió Ángel Jesús el 23 de julio de 2004, junto con Tomasa : la finca registral nº NUM008 , dúplex sito en DIRECCION001 n° NUM009 , NUM010 NUM011 Puente Tocinos (Murcia) y garaje (finca registral n° NUM012 , NUM013 - NUM014 ) por 110.000 euros en total, solicitando un préstamo al Banco Popular Español en la misma fecha por importe de 120.000 euros.

      Se entregaron 17.260,02 euros a Fular S.L. (dedicada a la promoción inmobiliaria). Esta imputación guarda relación con la compra que el 20 de julio de 2006 Ángel Jesús y Tomasa efectuarán de la registral n° NUM015 . sita en DIRECCION000 N° NUM016 . Esc NUM010 - NUM016 - NUM016 , Puente Tocinos. Murcia, por 111.344,94 € según escritura pública, a Pular S.L., en proindiviso. Dicha operación fue financiada parcialmente con un préstamo hipotecario con el Banco Popular Español por 86.915.51 € de principal (la diferencia entre el importe declarado de venta y el préstamo hipotecario es de 24.429,43 € y las dos entregas efectuadas el año 2004 y el año 2005 ascendieron a 30.844,74 €).

      En la cuenta del BBVA n° NUM006 , de la que era titular Tomasa y autorizado Ángel Jesús (cancelada el 1 de septiembre de 2004), el 2 de julio de 2004 se efectuaron las siguientes operaciones:

      - El 2 de julio de 2004: ingreso de 29.995,17 euros por traspaso de la imposición a plazo n° NUM007 .

      - El 2 de julio de 2004: reintegro de 45.000 euros por Tomasa .

      En la cuenta del BBVA n° NUM007 (imposición a plazo de la que eran titulares Tomasa y Ángel Jesús )

      - El 4 de junio de 2004: renovación de depósito a plazo por importe de 30.000 euros

      - El 2 de julio de 2004: traspaso del importe de 30.000 euros a la cuenta nº NUM006

      El 1 de octubre de 2004 Ángel Jesús adquirió el vehículo Mercedes /E 300 matrícula ....-LKF (del que no consta su precio, y que fue transferido el 9 de enero de 2009).

      (De esos datos no se aprecia que hubiera una procedencia ilícita del dinero que pudo disponerse ese año.

      AÑO 2005:

      Ingresos de Ángel Jesús según Hacienda: atendiendo a la declaración del IRPF se le atribuyen rentas por la suma de 26.106,72 euros, por ventas imputadas por Rotonda Grupo Empresarial SA. -dedicada a servicios integrales de hostelería- la suma de 54.760 euros, y por ventas imputadas por Marinocio S.L. -dedicada a la explotación de máquinas recreativas- la suma de 6.382 euros). Presentando autoliquidaciones de IVA por 5.620,39 euros.

      También constan coma ingresos en ese año, según Hacienda, 60.000 euros por premio de Loterías y Apuestas del Estado correspondiente al sorteo de 12 de marzo de 2005 (cobrado mediante cheque el 1 de abril de 2005) y 33.000 euros por premio de la ONCE del sorteo de 26 de mayo de 2005 (abonándose su importe a la cuenta de Banco Popular Español n° NUM017 , de titularidad de Tomasa ).

      La totalidad de esos 'ingresos' declarados asciende a la suma de unos 186.000 euros

      En ese año 2005 según la información de Hacienda, Ángel Jesús efectuó pagos a sus proveedores 'comerciales", con relación a su actuación empresarial, por importe de unos 97.000 euros.

      Pagos ajenos a la actividad empresarial se señalan los siguientes:

      1. Imputación de 13.584,72 euros a Pular S.L. (dedicada a la promoción inmobiliaria). Esta imputación guarda relación con la compra que el 20 de julio de 2006 Ángel Jesús y Tomasa efectuaran de la registral nº NUM015 sito en DIRECCION000 N° NUM016 , Esc. NUM010 - NUM016 - NUM016 . Puente Tocinos, Murcia, por 111.344,94 € según escritura pública, a Pular S.L., en proindiviso. Dicha operación fue financiada parcialmente con un préstamo hipotecario con el Banco Popular Español por 86.915,51 € de principal (la diferencia entre el importe declaro de de venta y el préstamo hipotecario es de 24.429,43 € y las dos entregas efectuadas el año 2004 y el año 2005 ascenderían a 30.844,74 €).

        b) Imputación de 6.000 euros a Inmuebles Edimiber S.L.. Esta imputación guarda relación con la contratación con Edimiber S.L. en virtud de dos contratos privados de 12 de abril de 2007, firmados por Ángel Jesús . en la que se menciona que se efectuó la reserva el 31 de octubre de 2005 (para las dos viviendas de El Campillo) se refieren los precios (con IVA), que se cifran en 121.231 € una y la otra 122.729 €. Se daban por recibidas las siguientes cantidades:

        - 3.000 € en efectivo por cada una de ellas en el momento de la reserva el 31 de octubre de 2005.

        - 6..000 € en efectivo por cada una de ellas a la firma del contrato privado.

        - 13.600 € en 19 letras de cambio (del 5 de mayo de 2007 al 5 de noviembre de 2008).

        - 13.940 € en 19 letras de cambio (del 5 de mayo de 2007 al 5 de noviembre de 2008).

        - 7.931 € a la firma de la escritura pública de compraventa.

        - 8.029 € a la firma de la escritura pública de compraventa.

        - 90.640 € mediante subrogación préstamo hipotecario.

        - 91.760 € mediante subrogación préstamo hipotecario.

        c) Imputación de 3.340 euros a Belmoto S.L. por la compra de la motocicleta Suzuki ....-PGT (matriculada en octubre de 2005).

        Compraron en proindiviso Ángel Jesús y Tomasa la finca registral n° NUM018 ubicada en la C/ DIRECCION002 n° NUM014 , Esc. NUM010 - NUM010 NUM019 de Puente Tocinos (Murcia) el 27 de octubre de 2005, por 72,121 euros que se confiesan recibidos por la parte vendedora, sin que se hubiera interesado préstamo hipotecario alguno. Y el impuesto que gravaba dicha transmisión ascendió a 5.048,47 euros.

        Ángel Jesús suscribió del Fondo de Inversión Popular Gestión SGIIC el 20 de abril de 2005 la suma de 52.500 euros (que mantuvo hasta su enajenación el 17 de abril de 2008).

        Durante ese mismo año 2005, en que Tomasa no realizaba labor retribuida declarada, ni le constaba ningún ingreso, ésta efectuó, según Hacienda, la adquisición del vehículo Mini Cooper ....-KRW a Aupesan S.L. por 19.144,71 euros el 23 de noviembre de 2005. Y suscribió, además, cuatro fondos de inversión del Banco Popular Español (Fondo de inversión Popular Gestión SGIIC): el 7 de marzo de 2005 por importe de 30.000 euros (enajenado tres días después, el 10 de marzo de 2005), el 20 de abril de 2005 por importe de 52.500 euros, y el 20 de junio de 2005 por importe de 40.000 euros lo que hace un total de 122.500 euros).

        Atendiendo a esos conceptos, en el año 2005 los "gastos/pagos" a nombre de Ángel Jesús (incluidos los referidos a la actividad empresarial) lo fueron por un importe de 248.000 euros aproximadamente y los "gastos/pagos" a nombre de Tomasa por importe de unos 140.000 euros, lo que hace un total aproximado de 388.000 euros.

        El desfase económico entre ingresos y gastos declarados durante el año 2005 resultó ser, atendiendo a las sumas globales antedichas (ingresos: unos 186.000 euros; y gastos/pagos: unos 388 000 euros), de unos 200.000 euros.

        En ese año 2005 se produjeron dos intervenciones policiales relacionadas con el tráfico de drogas respecto a Ángel Jesús :

        - el 14 de julio de 2005 (que dio lugar al antecedente penal de la sentencia de 23 de noviembre de 2001, por el que resultó condenado Patricio por tráfico de drogas y Tomasa por encubrimiento de ese tráfico).

        - el 24 de noviembre de 2005 ( Ángel Jesús fue detenido, registrándose la cafetería Williams de la calle Mayor de Puente Tocinos, localizándose algunas papelinas de cocaína).

        En ese periodo temporal, según el impuesto sobre actividades económicas Ángel Jesús estuvo dado de alta en las siguientes actividades empresariales en el municipio de Murcia: Otros cafés y bares: C/ Mayor de Puente Tocinos: Inicio 1-2- 2003 y Cese 31-12-2005; y en Cafeterías de tres tazas: C/ Reina Sofía 6 de Llano de Brujas: Inicio 4-7-2005 y Cese 31-12- 2007. Es decir, durante el año 2005 la única actividad empresarial en los primeros seis meses lo fue en Puente Tocinos (donde se efectuaron las dos intervenciones policiales antedichas), y en los siguientes seis meses coincidió también la actividad en Llano de Brujas.

        La cafetería de Llano de Brujas fue alquilada por D. Laureano a Ángel Jesús en contrato de 7 de junio de 2005 (por cinco años); rescindiéndose el contrato en febrero de 2008 (pasando a ser explotado el local por D. Sebastián , el cual aboné por el traspaso a Ángel Jesús , a principios del año 2008, 50.000 euros -lo que será considerado en ese año-).

        El desfase "gastos" que se produjo el año 2005, que ascendió a unos 200.000 euros procedía de la actividad de venta de drogas a la que se dedicaba Ángel Jesús .

        AÑO 2006:

        En ese año 2006 se produjeron tres intervenciones policiales relacionadas con el tráfico de drogas respecto a Ángel Jesús y su entorno familiar y empresarial más cercano:

        - 25 de febrero de 2006 ( Ángel Jesús y su hijo Epifanio fueron detenidos, registrándose la cafetería Williams de la calle Mayor de Puente Tocinos, localizándose algunas papelinas de cocaína y a Ángel Jesús 3.385 euros y en el almacén del local 12.680 euros).

        - 8 de junio de 2006 (su hijo Epifanio fue detenido, registrándose la cafetería Williams de la calle Mayor de Puente Tocinos, localizándose algunas papelinas de cocaína y 3.110 euros),

        - 13/14 de julio de 2006 ( Ángel Jesús y su hijo Justiniano , junto con su sobrino Patricio , fueron detenidos, registrándose el pub Williams de Llano de Brujas, localizándose algunas papelinas de cocaína y dinero: 630 euros a Ángel Jesús y 250 euros en el almacén del local).

        Ingresos atribuidos a Ángel Jesús según Hacienda: atendiendo a la declaración del IRPF (declaración conjunta) se le atribuyen rentas por la suma de 49.058,78 euros; por ventas imputadas por Rotonda Grupo Empresarial SA. -dedicada a servicios integrales de hostelería- la suma de 43.631 euros, y por ventas imputadas por Marinocio S.L. -dedicada a la explotación de máquinas recreativas- la suma de 26.029,16 euros). En el IRPF ingresos por trabajo por 29.133,8 euros (en declaración conjunta) y en las autoliquidaciones de IVA ingresos por 39.834,40 euros.

        La totalidad de esos "ingresos' declarados asciende a la suma de unos 188.000 euros.

        En ese año 2006, según la información de Hacienda, Ángel Jesús efectuó pagos a sus proveedores comerciales, con relación a su actuación empresarial, por importe de unos 177.000 euros -aumento de gastos respecto al año anterior que se correspondería con la nueva actividad de restauración iniciada en abril de 2006: la carrocería-.

        Como pagos ajenos a la actividad empresarial se señalan los siguientes:

      2. Imputación de 84.000 euros a Pular S.L. (dedicada a la promoción inmobiliaria). Esta imputación guarda relación con la compra que el 20 de julio de 2006 Ángel Jesús y Tomasa efectuarán de la registral n° NUM015 sita en DIRECCION000 Nº NUM016 , Esc. NUM010 - NUM016 - NUM016 . Puente Tocinos, Murcia. por 111.344,94 € según escritura pública, a Fular S.L., en proindiviso. Dicha operación fue financiada parcialmente con un préstamo hipotecario con el Banco Popular Español por 86.915,51 € de principal a diferencia entre el importe declarado de venta y el préstamo hipotecario es de 24.429,43 € ; y el importe de las dos entregas efectuadas el año 2004 y el año 2005 ascendieron a 30.844,74 €). Aunque la operación recogida en Hacienda atribuye ese importe, atiende a lo declarado por la entidad que vende, y que ha recibido ese valor, pero en cuanto a la realidad económica debe estarse al préstamo hipotecario antedicho, que es la cantidad a la que realmente debe hacerse frente. El préstamo hipotecario suscrito con el Banco Popular Español fue el n° 0075-1127-046-50125-41 y vencimiento el 4 de agosto de 2021 (a 15 años), presentando en el año 2009 saldo a favor del Banco por importe de 77.002,52 € .

        b) Imputación de 90.625 euros a Aupesan S.L.: compra de los vehículos BMW 330-D ....-ZXM y BMW 330-1 ....-MXY en efectivo el 12 de julio de 2006.

        c) Imputación de 85.821,88 euros a J. Pujante Motor SA.: compra el 16 de octubre de 2006 del vehículo Mercedes CDI ....-GHX , además de impuestos especiales, gastos de gestoría y matriculación, totalizando 95.000 euros.

        d) Imputación de 121.414,06 euros a Promociones y Obras Herdesa S.L.: el 29 de noviembre de 2006 Ángel Jesús y Tomasa compraron para su sociedad ganancial la finca registral n° NUM020 sita en C/ DIRECCION003 NUM021 , NUM014 - NUM010 de Torrevieja (Alicante), por 113.471,08 euros, aparte IVA (121.414,06 euros en total). Para financiar parte de la compra suscribieron préstamo hipotecario con el Banco Popular Español de 73.673,54 euros de principal (a 15 años), pese a lo cual fue cancelado anticipadamente el 9 de enero de 2009 por Tomasa en el importe que restaba: 66.530,71 euros (lo que será considerado en el año 2009). La diferencia entre el valor de la finca (121.414,06 euros) y el préstamo hipotecario solicitado (73,673,54 euros), es de 47.740,52 euros (que es la suma realmente abonada en ese año 2006 a la entidad vendedora).

        e) Imputación de 48.000 euros a Trampolín Hills Golf Resort: ese importe global atiende a dos entregas de 6.000 euros el 26 de julio de 2006 por reserva de dos viviendas, y a otras dos entregas de 18.000 euros el 26 de agosto de 2006, correspondiéndose a Vivienda bloque NUM022 , Ecl. NUM023 , parcela NUM024 NUM025 , fase 2, modelo Azahara, y Vivienda bloque NUM014 escalera NUM016 , parcela NUM014 NUM025 fase 2, modelo Azahara (el precio de venta de cada una de ellas era de 100.000 euros más IVA), ubicándose ambas en el PARAJE000 NUM026 de Campos del Río (Murcia).

        Durante ese mismo año 2006, en que Tomasa no realizaba labor retribuida declarada, ni le constaba ningún ingreso, ésta efectuó, según Hacienda, pago a Corporación Dermo-estética de la cantidad de 15.012,18 euros.

        Atendiendo a esos conceptos, en el año 2006 los "gastos/pagos" a nombre de Ángel Jesús (incluidos los referidos a la actividad empresarial) lo fueron por un importe de 457.000 euros aproximadamente y los "gastos/pagos" a nombre de Tomasa por importe de unos 15.012,18 euros, lo que hace un total aproximado de 472.00 euros.

        El desfase económico entre ingresos y gastos declarados durante el año 2006 resulta ser, atendiendo a as sumas globales reseñadas (ingresos: unos 188.000 euros; y gastos/pagos: unos 472.000 euros), de unos 284.000 euros.

        El desfase "gastos" que se produjo el año 2006, que ascendió a 284.000 euros procedía de la actividad de venta de drogas a la que se dedicaba Ángel Jesús .

        AÑO 2007:

        Ingresos atribuidos a Ángel Jesús según Hacienda: atendiendo a la declaración del IRPF (declaración conjunta) se le atribuyen rentas por la suma de 46.518 euros; y por ventas imputadas por Marinocio S.L. -dedicada a la explotación de máquinas recreativas- la suma de 32.184,16 euros). En las autoliquidaciones de IVA declara ingresos por 18,25975 euros.

        La totalidad de esos "ingresos" declarados asciende a la suma de unos 97.000 euros.

        En ese año 2007, según Hacienda, Ángel Jesús efectuó pagos a sus proveedores "comerciales" con relación a su actuación empresarial, por importe de unos 110.000 euros.

        Como pagos ajenos a la actividad empresarial se señalan los siguientes:

        Imputación de 23.624 euros a Inmuebles Edimiber SL. Esta imputación guarda relación con la contratación con Edirniber SL en virtud de dos contratos privados de 12 de abril do 2007. firmados por Ángel Jesús , en la que se menciona que se efectuó la reserva el 31 de octubre de 2005 (para las dos viviendas de El Campillo): se refieren los precios (con IVA), que se cifran en 121.231 € una y la otra 122.729 €. Se daban por recibidas las siguientes cantidades:

        - 3.000 € en efectivo por cada una de ellas en el momento de la reserva el 31 de octubre de 2005.

        - 6.000 € en efectivo por cada una de ellas a la firma del contrato privado.

        - 13.600 € en 19 letras de cambio (del 5 de mayo de 2007 al 5 de noviembre de 2008).

        - 13.940 € en 19 letras de cambio (del 5 de mayo de 2007 al 5 de noviembre de 2008).

        - 7.931 € a la firma de la escritura pública de compraventa.

        - 8.029 € a la firma de la escritura pública de compraventa.

        - 90.640 € mediante subrogación préstamo hipotecario.

        - 91.760 mediante subrogación préstamo hipotecario.

        Ángel Jesús suscribió el Fondo de Inversión Popular Gestión SGIIC el 19 de abril de 2007 del Banco Popular Español por 75.000 euros.

        Durante ese mismo año 2007, en que Tomasa no realizaba labor retribuida declarada, ni le constaba ningún ingreso, esta efectuó, según Hacienda, la suscripción del Fondo de Inversión Popular Gestión SGIIC el 19 de abril de 2007 del Banco Popular Español por 75.000 euros.

        Atendiendo a esos conceptos, en el año 2007 los "gastos/pagos" a nombre de Ángel Jesús (incluidos los referidos a la actividad empresarial) lo fueron por un importe de 208.000 euros aproximadamente y los "gastos/pagos" a nombre de Tomasa por importe de unos 75.000 euros, lo que hace un total aproximado de 283.000 euros.

        El desfase económico entre ingresos y gastos declarados durante el año 2007 resulta ser, atendiendo a las sumas globales reseñadas (ingresos: unos 97.000 euros; y gastos/pagos: unos 283.000 euros), de unos 85.000 euros.

        El desfase "gastos" que se produjo el año 2007, que ascendió a 185.000 euros, procedía de la actividad de venta de drogas a la que se dedicaba Ángel Jesús .

        AÑO 2008:

        Ingresos atribuidos a Ángel Jesús según Hacienda: atendiendo a la declaración del IRPF (declaración conjunta) se le atribuyen rentas por la suma de 51.600,30 euros; y declara ventas imputadas a González Máquinas Recreativas -dedicada a la explotación de máquinas recreativas- la suma de 43.171,05 euros, y otros 3.426 euros que se le imputan) En las autoliquidaciones de IVA declara ingresos por 16.437,48 euros.

        A principios del año 2008 Ángel Jesús recibió la cantidad total de 50.000 euros procedentes del traspaso de la cafetería de Llano de Brujas (incluyéndose como ingreso lícito, aunque no declarado, en este ejercicio).

        Ángel Jesús enajenó el 17 de abril de 2008 el Fondo de Inversión Popular Gestión SGIIC suscrito el 20 de abril de 2005, obteniendo por la operación la suma de 53.815,17 euros (los 52.500 euros iniciales más los beneficios obtenidos, de 1.315,57 euros).

        El 18 de abril de 2008 Ángel Jesús canceló las imposiciones a plazo constituidas en el 2006 por un total de 2.240 euros y junto con Tomasa otras dos por 3.540 euros.

        La totalidad de esos ingresos asciende a la suma de unos 225.000 euros (sin perjuicio de la precisión posterior que se efectúa en este mismo apartado).

        En ese año 2008 según la información de Hacienda, Ángel Jesús efectuó pagos a sus proveedores "comerciales", con relación a su actuación empresarial, por importe de unos 135.000 euros.

        Como pagos ajenos a la actividad empresarial se señalan los siguientes

      3. Imputación de 15.976 euros a Inmuebles Edimiber S.L.. Esta imputación guarda relación con la contratación con Edimiber S.L. en virtud de dos contratos privados de 12 de abril de 2007, firmados por Ángel Jesús , en la que se menciona que se efectuó la reserva el 31 de octubre de 2005 (para las dos viviendas de El Campillo): se refieren los precios (con IVA), que se cifran en 121.231 € una y la otra 122.729 €. Se daban por recibidas las siguientes cantidades:

        - 3 000 € en efectivo por cada una de ellas en el momento de la reserva el 31 de octubre de 2005.

        - 6.000 € en efectivo por cada una de ellas a la firma del contrato privado,

        - 13.600 € en 19 letras de cambio del 5 de mayo de 2007 al 5 de noviembre de 2008).

        - 13.940 en 19 letras de cambio (del 5 de mayo de 2007, al 5 de noviembre de 2008).

        - 7.931 € a la firma de la escritura pública de compraventa,

        - 8.029 € a la firma de la escritura pública de compra venta.

        - 90.640 € mediante subrogación préstamo hipotecario.

        - 91.760 € mediante subrogación préstamo hipotecario,

        b) Ángel Jesús adquirió los vehículos motocicleta Dorton/Liberty ....- MDS y ....-WQC (el 28 de octubre de 2008) y Honda ....-FYH (el 7 de mayo de 2008), no constando su importe.

        Durante ese mismo año 2008, en que Tomasa no realizaba labor retribuida declarada, ni le constaba ningún ingreso, ésta efectuó, según Hacienda, las siguientes operaciones: enajenó el 17 de abril de 2008 los dos Fondos de Inversión Popular Gestión SGIIC suscritos el 20 de abríl de 2005 y el 20 de junio de 2005 (por 52.500 euros y por 40.000 euros respectivamente), obteniendo por la operación la suma de 94.494,51 euros (los importes iniciales más los beneficios obtenidos).

        La totalidad de esos "ingresos" a favor de Tomasa asciende a la suma de 94.494.51 euros (sin perjuicio de la precisión posterior que se efectúa en este mismo apartado)

        En ese año 2008 además se efectuaron por parte de Ángel Jesús y Tomasa las siguientes operaciones inmobiliarias:

        1) El 28 de febrero de 2008 compraron para su sociedad ganancial la finca registral n° NUM027 , rústica, sita en Carril DIRECCION004 en Puente Tocinos, Murcia, por precio declarado de 98.000 euros, que se pagaron en efectivo.

        2) El 29 de mayo de 2008 compraron ambos con carácter ganancial la finca registral n° NUM028 sita en Partida de DIRECCION005 , Puente Tocinos, Murcia, por 70.000 euros, que también se pagaron en efectivo.

        3) El mismo día 29 de mayo de 2008, y con el mismo carácter, compraron la finca registral nº NUM029 , con idéntica ubicación que la anterior, por 800.000 euros que se confiesan recibidos, finca en la que hay un chalet construido de 500 metros cuadrados.

        Las dos fincas registrales antedichas, las n° NUM028 y n° NUM029 , fueron aportadas el 21 de octubre de 2008 a la sociedad "Inversiones Camino de Enmedio S.L.", de la que eran socios Ángel Jesús y Tomasa y que nunca registró actividad económica alguna. El objeto social era la construcción y compraventa de terrenos, estando su domicilio social en la C/ DIRECCION006 NUM030 NUM013 . domicilio usado anteriormente por Ángel Jesús y Tomasa . La administradora única de la sociedad era Tomasa .

        Dicha sociedad fue constituida el 13 de noviembre de 2007. según Escritura de constitución de la sociedad inversiones Camino de Enrnedio S.L., con un capital social de 4.000 euros, de la que resultaban socios Tomasa y Cesareo , y siendo designada administradora única Tomasa . En fecha 21 de octubre de 2008, atendiendo a junta universal de la sociedad de esa misma fecha (constando corno únicos socios Tomasa y Ángel Jesús ), se acordó aumentar el capital social en 870.000 euros, siendo suscrito por los dos socios, matrimonio en régimen de gananciales, con aportación de las fincas registrales NUM029 y NUM028 (cada uno con aportación del 50 %).

        El 28 de mayo de 2008 Ángel Jesús y Tomasa suscribieron un préstamo personal, el n° NUM031 , con el Banco Popular Español, por 150.000 euros y con vencimiento el 14 de febrero de 2010, garantizado mediante la pignoración del Fondo de Inversión n° NUM032 a nombre de Ángel Jesús y Tomasa (que por importe de 150.000 euros había sido adquirido esa misma fecha con los fondos procedentes de las imposiciones a plazo y fondos de inversión amortizados/cancelados antes referidos). El préstamo no se ha amortizado, siendo reclamado por la entidad bancaria el fondo pignorado para su venta (reclamación que determina que se excluyan como ingresos este año los 53.815,17 euros antedichos respecto a Ángel Jesús y los 94.494,51 euros con relación a Tomasa , más los importes de las imposiciones a plazo constituidas en el 2006 y canceladas este año 2008 por un total de 5.780 euros - lo que se efectuará a continuación-).

        Durante ese año 2008 Ángel Jesús sólo aparecía dado de alta en el impuesto sobre actividades económicas en el restaurante/arrocería, y desde el 1 de enero de 2008 en la Cafetería Diana Ross (compartiendo restaurante y cafetería el mismo domicilio: C/ Enmedio 62 de Puente Tocinos, Murcia), cesando en todas sus actividades el 4 de diciembre de 2008.

        Atendiendo a todos esos conceptos y consideraciones, en el año 2008 los "gastos/pagos" a nombre de Ángel Jesús (incluidos los referidos a la actividad empresarial) y a nombre de Tomasa , lo fueron por un importe total aproximado de 1.119.000 euros.

        El desfase económico entre ingresos y gastos declarados durante el año 2008 resulta ser, atendiendo a las sumas grobales reseñadas (ingresos: unos 165.000 euros -tras excluirse los fondos procedentes de las imposiciones a plazo y fondos de inversión amortizados/cancelados mencionados-; y gastos/pagos: 1.119.000 euros aproximadamente), de unos 954.000 euros.

        El desfase "gastos" que se produjo el año 2008, que ascendió a 954.000 euros tiene su procedencia en la actividad de venta de drogas a la que se dedicaba Ángel Jesús .

    2. En los últimos meses del año 2008, ante la cercanía de la resolución del recurso de casación en su momento interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2007 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia , que condenaba a Ángel Jesús a 9 años y 1 día de prisión por tráfico de drogas, se efectuó por Ángel Jesús y Tomasa la siguiente operativa.

      El 21 de octubre de 2008, Ángel Jesús y Tomasa , utilizando la sociedad constituida el 13 de noviembre de 2007 "Inversiones Camino de Enmedio S.L.", de la que eran socios, acordaron la ampliación de capital por importe de 870.000 euros mencionada, a cuyo fin aportaron las dos fincas registrales compradas el 29 de mayo de 2008 referidas, las n° NUM028 y nº NUM029 .

      Esa sociedad ha carecido de toda actividad comercial o económica desde su constitución, siendo una mera sociedad instrumental o "pantalla" creada por Ángel Jesús y Tomasa , y fue utilizada por éstos para dar cobertura formal de titularidad a los dos bienes inmuebles por ellos adquiridos en mayo de 2008.

      Antes de huir de España Patricio a finales del año 2008, éste de acuerdo con su esposa Tomasa , acordaron realizar las operaciones necesarias para dificultar la localización y eventual pérdida del patrimonio derivado de la actividad del tráfico de drogas a la que se dedicó Ángel Jesús , tratando de salvar la mayor parte del mismo, por lo que efectuaron la aportación social de las dos fincas adquiridas en mayo de 2008 a la sociedad instrumental por ellos creada (tal y como se ha descrito); establecieron un plan de envíos de dinero a Colombia utilizando para ello a su entorno familiar y de relaciones personales (intensificado desde que Ángel Jesús huyó de España), procedieron a realizar reintegros y transferencias de dinero de las cuentas bancarias por ellos abiertas, así como efectuaron operaciones dirigidas a la cancelación de préstamos hipotecarios (para dejar libres los inmuebles); transfirieron vehículos a nombre de personas de su entorno familiar y de confianza (como después se detallará) obtuvieron la máxima cantidad de billetes de elevado valor facial a fin de facilitar su ocultación y traslado fuera de España (tal y como se ha descrito al relatar el resultado de la entrada y registro ejecutada el 12 de enero de 2009): etc.

      En atención a ello, del dinero liquido que tenían oculto en la vivienda familiar (registrada el 12 de enero de 2009), Tomasa dispuso de las siguientes cantidades para cancelar los siguientes préstamos hipotecarios:

      - finca registral n° NUM020 de Torrevieja (Alicante): préstamo hipotecario con el Banco Popular Español cancelado anticipadamente el 9 de enero de 2009 por Tomasa en el importe que restaba: 66.530,71 euros, con un ingreso en efectivo previo el mismo día 9 de enero de 66.804,34 euros;

      - fincas registrales NUM008 y nº NUM012 : préstamo hipotecario con el Banco Popular Español cancelado anticipadamente el 8 de enero de 2009 por Tomasa en el importe que restaba: 92.326,74 euros, con un ingreso en efectivo previo el mismo día 8 de enero de 93.000 euros.

      En el mes de noviembre y diciembre de 2008. así como en los primeros días del mes de enero de 2009 (hasta el 11 de enero), se efectuaron diversos envíos de dinero por parte del entorno familiar y personal de Ángel Jesús y de Tomasa : todos ellos con destino a Colombia, y más en concreto la localidad de Pereira.

      Todos los envíos se efectuaron en diversos locutorios de la pedanía de Puente Tocinos, a los destinatarios que eran indicados por Ángel Jesús , Tomasa o Anselmo , quienes entregaban el dinero a los remitentes y recibían el resguardo de envío para su control.

      En el curso de esa actuación Tomasa , que tenía previsto regresar a Colombia el 15 de enero de 2009, se encargó de hacer salir de España dinero procedente de la actividad de tráfico de drogas a la que se dedicaba Ángel Jesús , valiéndose para ello de terceras personas a las que facilitaba el importe y dirección del destinatario, siempre en Colombia como se ha dicho (en envíos de distintos importes, nunca superior a los 3.000 euros por remitente), quienes entregaban el resguardo del mismo a Tomasa , burlando con ello las limitaciones existentes sobre envíos de dinero al extranjero.

    3. De esta manera, en al menos 24 ocasiones se sacó de España por este sistema la cantidad de 44.000 euros, que iban destinados a Ángel Jesús y/o a Tomasa en Colombia, especialmente en los primeros once días de enero de 2009, pero también a finales del año 2008.

      En esas actividades de envío de dinero y otras que se describen a continuación intervinieron los acusados que se indican, que omitieron las más elementales medidas de diligencia esperables de cualquier persona precavida, pese a tener como posible que el origen del dinero fuesen las actividades de tráfico de drogas en las que Ángel Jesús había estado involucrado directamente, dada la relación que todos ellos mantenían con e! mismo y con su mujer Tomasa (que carecía de ingresos propios por no dedicarse a ninguna actividad económica o laboral, y que había sido en su momento condenada en la misma sentencia que Ángel Jesús ) y el conocimiento que tenían de que más personas ejecutaban actos similares de envío de dinero a Colombia:

      Anselmo , hermano de Ángel Jesús , conocedor de las actividades de tráfico de drogas de éste en el pasado, cuando el mismo había huido ya a Colombia participó en los envíos a dicho país, ejecutando personalmente tres de ellos por un importe de 5.451 euros, entregando a Celestino para el mismo fin otros 3.000 euros que fueron enviados el 8 de enero de 2009 y a Germán la misma cantidad: que fue enviada al día siguiente, sin que conste que estos remitentes tuviesen conocimiento de origen ilícito del dinero, entregando los justificantes a Anselmo .

      Anselmo trató en varias ocasiones de utilizar a la novia de Celestino para efectuar otro envío similar, que no llegó a efectuarse ante las sospechas de éste, y se valió de Ricardo para hacer otros envíos, que no pudieron llevarse a cabo por causas ajenas a la voluntad de Anselmo .

      Concepción , esposa del anterior, efectuó tres envíos de dinero a Colombia, con destinatarios diversos, por una cantidad de 5.451 euros, en las mismas fechas que su marido Anselmo , pese a conocer las detenciones de sus cuñados, Ángel Jesús y Tomasa por tráfico de drogas y encubrimiento de esa actividad, la huida de Ángel Jesús y la probable procedencia delictiva del dinero.

      Anselmo y Concepción se personaron en el domicilio de Ángel Jesús y de Tomasa el 12 de enero de 2009, cuando se practicaba el registro judicialmente autorizado, para efectuar, a requerimiento de Tomasa , un envío de 3.000 euros, cada uno de ellos, a Colombia, siendo detenidos.

      Anselmo simuló además la compra de las siguientes motocicletas adquiridas por su hermano Ángel Jesús : Suzuki ....-PGT , comprada el 5 de octubre de 2005 y transferida el 8 de enero de 2009 y Dorton Liberty ....- MDS , adquirida el 28 de octubre de 2008 y transferida el 9 de enero de 2009, poniéndolas a nombre de su hija Marisa (nacida el NUM033 de 1995, por lo tanto menor de edad). El valor de mercado de dichos vehículos se estima en unos 1.200 euros cada uno de ellos, por la depreciación dada su antigüedad y el tipo de vehículo.

      Anselmo y Concepción habían sido también condenados en la sentencia de 23 de noviembre de 2007 antes referida, si bien no consta qué relación mantuvieron en los años siguientes hasta su detención por esta causa el 12 de enero de 2009.

      Justino , sobrino de Ángel Jesús , efectuó varios envíos de dinero con destino a Colombia de unos 3.000 euros (uno de ellos el 30 de noviembre de 2008) pese al posible origen ilícito por tráfico de drogas del mismo, que le entregó su tío Ángel Jesús antes de huir de España. La cantidad de dinero que por este medio envió se valora en 6.000 euros.

      Angustia , efectuó varios envíos de dinero a Colombia, entre ellos el de 6 de enero de 2009 por 20994 euros al destinatario indicado por Tomasa en dicho país, a sabiendas de que otras personas también o hacían y de su posible legal procedencia por tráfico de drogas, dada la relación de cercanía que mantenía con Tomasa y con Ángel Jesús .

      Además, simuló la compra de los vehículos BMW ....-ZXM y Dorton Liberty ....-WQC a Ángel Jesús el 7 de mayo de 2008 y 9 de enero de 2009 respectivamente.

      El primer vehículo fue adquirido el 12 de julio de 2006 por Ángel Jesús por importe de 45.312 euros, valorándose en 25.100 euros el valor del mismo al tiempo de su transmisión. La motocicleta fue adquirida por Ángel Jesús en octubre del 2008, teniendo un valor aproximado al tiempo de la transmisión que se estima en unos 1.200 euros.

      Tarsila , tía de Tomasa , en al menos 6 ocasiones efectuó envíos a indicación de su sobrina Tomasa de entre 1.000 y 2.000 euros cada uno a familiares propios para poder garantizar la recuperación del dinero en Colombia, siendo conocedora de las detenciones de Tomasa y de su cónyuge Ángel Jesús por tráfico de drogas y de la ilícita procedencia del dinero, tras desde Huelva, donde residía hasta Murcia para colaborar con su sobrina. Entre esos envíos los dos efectuados el 11 de enero de 2009 por 1.478 euros cada uno, habiendo reconocido unos 6 envíos, por lo que la cantidad estimada remitida a Colombia fue de 6.000 euros.

      Eutimio , tío de Tomasa , también efectuó un envío de 2.500 euros el 30 de noviembre de 2008, siendo conocedor de los antecedentes y detenciones de su sobrina y cónyuge Ángel Jesús por tráfico de drogas, trasladándose desde Huelva para tal fin. Además, en Colombia fue el receptor de varios de los envíos de dinero ya efectuados a instancias de su sobrina Tomasa .

      Pedro , tío de Tomasa , efectuó dos envíos de 1.478,50 euros cada uno (total de 2.957 euros) el 11 de enero de 2009 a los destinatarios que ella le indicó, siendo conocedor de los antecedentes y detenciones de su sobrina y cónyuge Ángel Jesús por tráfico de drogas, al igual que el resto de los familiares de Tomasa .

      Eufrasia , efectuá varios envíos de dinero a Colombia, entre ellos de 2.000 euros y de 694 euros el 30 de noviembre de 2008, y de 2.994 euros y de 510 euros en enero de 2009, a instancia de Tomasa , poniendo además en contacto a ésta con su suegra Valentina para que hiciese otro envío de 2.994 euros el 5 de enero de 2009, sin que conste que ésta última tuviese conocimiento de origen ilícito del mismo.

      Begoña , novia de Epifanio (quien en ese momento se encontraba en prisión), efectuó varios envíos de dinero al destinatario que Tomasa le indicaba en Colombia, entre ellos el de 6 de enero de 2009 por 2.994 euros, siendo conocedora de las detenciones de Tomasa , su cónyuge Ángel Jesús y el hermano de éste, Anselmo , por tráfico de drogas y encubrimiento, así como de la huida de Ángel Jesús , destinatario final de todo o parte del dinero que se estaba mandando a Colombia, junto con Tomasa .

      Además, simuló la compra del vehículo BMW ....-MXY a Ángel Jesús el 30 de abril de 2007, para encubrir su origen y posibilitar su ocultación. Dicho turismo fue comprado por Ángel Jesús en julio de 2006 por 45.312 euros, valorándose al tiempo de la transmisión en 25.100 euros.

      Trinidad , vinculada a Tomasa por razones laborales desde que Ángel Jesús y Tomasa regentaban la cafetería Williams de Puente Tocinos, y conocedora de las detenciones por tráfico de drogas y encubrimiento de ambos, efectuó al menos un envío de 1.494 euros el 9 de enero de 2009 siguiendo el mismo procedimiento indicado, a petición de Tomasa , al igual que su esposo Sergio y su hijo Ceferino .

      Sergio , esposo de Trinidad , también efectuó un envío a Colombia de 1.490 euros el mismo día 9 de enero de 2009 que aquella, a sabiendas de que otras muchas personas estaban ejecutando actos similares y teniendo como posible origen del dinero el tráfico de drogas, actuando de forma gravemente negligente.

      Ceferino , hijo de Sergio y de Trinidad , efectuó 30 de noviembre de 2008 tres envíos: de 1.194 euros, 1.494 euros y 249 euros, con idéntico conocimiento sobre el origen y destino del dinero remitido a los destinatarios que Tomasa le indicó.

      Entre los tres miembros de esta unidad familiar referida, sacaron de España la cantidad de 5.921 euros en fechas similares, sabiendo de los respectivos envíos que estaban efectuando los demás.

    4. Ángel Jesús fue condenado en la sentencia ya mencionada al inicio de este relato de Hechos Probados, de 23 de noviembre de 2007 (firme el 26 de diciembre de 2008), por tráfico de drogas.

      Concepción fue condenada en sentencia de 23 de noviembre de 2007 (firme el 26 de diciembre de 2008) a la pena de 6 meses de prisión por encubrimiento, con suspensión por 3 años de la condena, que le fue notificada el 6 de febrero de 2009.

      Anselmo fue condenado en sentencia de 23 de noviembre de 2007 (firme el 26 de diciembre de 2008) a la pena de 6 meses de prisión por encubrimiento, y por delito de atentado a la pena de 1 año de prisión, con suspensión de ambas penas por 4 años, que le fue notificada el 5 de febrero de 2009.

      Pedro fue ejecutoriamente condenado por delito de violencia de género el 9 de agosto de 2010 y el 23 de febrero de 2011 por tráfico de drogas.

      El resto de los acusados enjuiciados no tienen antecedentes penales.

      Ángel Jesús fue detenido en el aeropuerto de Madrid-Barajas el día 20 de octubre de 2010, a donde llegó ese día procedente de Cali (Colombia)".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a Ángel Jesús como autor responsable criminalmente de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: 4 años de prisión y multa de 5 millones de euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la inhabilitación especial para el ejercicio del comercio o actividad industrial de hostelería durante el tiempo de la condena; y al pago de 1/13 parte de las costas.

    Que debemos condenar y condenamos a los siguientes acusados, como autores responsables criminalmente de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas que se señalan, y con imposición a cada uno de ellos de 1/13 parte de las costas:

    A Concepción : 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.451 €, con privación de libertad subsidiaria en caso de impago de 1 mes.

    A Anselmo : 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7.851 €, con privación de libertad subsidiaria en caso de impago de 40 días.

    A Tarsila : 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6.000 €, con privación de libertad subsidiaria en caso de impago de 1 mes.

    A Eutimio : 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.500 €, con privación de libertad subsidiaria en caso de impago de 15 días.

    A Pedro : 6 meses de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.957 €, con privación de libertad subsidiaria en caso de impago de 15 días.

    A Justino : 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6.000 €. con privación de libertad subsidiaria de 1 mes.

    A Eufrasia : 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6.198 €. con privación de libertad subsidiaria de 1 mes.

    A Angustia : 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 29.094 €, con privación de libertad subsidiaria de 3 meses.

    A Begoña : 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 28.094 €, con privación de libertad subsidiaria de 3 meses.

    A Trinidad : 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecha de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.494 €, con privación de libertad subsidiaria de 10 días.

    A Sergio : 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.490 €, con privación de libertad subsidiaria de 10 días.

    A Ceferino : 6 meses de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.937 €, con privación de libertad subsidiaria de 15 días.

    Se acuerda el comiso, con destino al Fondo de Bienes Decomisados (Plan Nacional sobre Drogas), de los siguientes bienes:

    dinero intervenido en el registro (378.145 euros) y dinero bloqueado (saldo de las cuentas del Banco Popular Español n° NUM003 a nombre de Tomasa por importe de 25.465,32 euros y saldo de la cuenta n° NUM034 a nombre de Inversiones Camino de Enmedio S.L. por importe de 3.970,75 euros);

    vehículos: Mini Coupee ....-KRW , motocicleta Suzuki ....-PGT , BMW ....-ZXM , BMW ....-MXY , Mercedes CDI ....-GHX , y motocicletas Dorton Liberty ....-WQC y Dorton Liberty ....- MDS

    fincas registrales del Registro de la Propiedad N° 8 de Murcia: n° NUM018 , n° NUM027 , nº NUM008 , n° NUM012 , n° NUM028 y nº NUM029 (estas dos últimas fincas en fecha 21 de octubre de 2008 se aportaron como capital social a la entidad Inversiones Camino de Enmedio S.L.), y finca registral n° NUM020 del Registro de la Propiedad N° 2 de Torrevieja.

    Participaciones sociales de los socios en la sociedad Inversiones Camino de Enmedio S.L..

    Se declara la nulidad de la transmisión (aportación) de las fincas registrales n° NUM028 y n° NUM029 del Registro de la Propiedad N° 8 de Murcia, en escritura de fecha 21 de octubre de 2008, por parte de Ángel Jesús y Tomasa a la mercantil Inversiones Camino de Enmedio S.L. como aportación social.

    No ha lugar al comiso de los siguientes bienes: el vehicuro Mercedes /E 300 matrícula ....-LKF , la finca registral n° NUM015 del Registro de la Propiedad N° 8 de Murcia (sin perjuicio que el Banco Popular Español informe a este tribunal del estado del préstamo hipotecario -saldo actual-, así como de la actuación que la entidad bancaria ha efectuado o va a efectuar sobre el bien hipotecado en defensa de sus intereses -reclamación judicial o cualquier otra-, personas intervinientes y su resultado, a los efectos de actuar judicialmente en su momento en el trámite de ejecución de sentencia si fuera necesario) y el Fondo de Inversión Eurovalor Consolidación Múltiple SOGEVAL S.A. del Banco Popular Español por 150.000 €, cuenta n° NUM032 (autorizando al Banco Popular Español a venta de ese fondo pignorado para que se resarza del incumplimiento de la satisfacción del préstamo en su momento concedido -debiendo dar cumplida cuenta a este Tribunal de la operación de venta, su resultado y el saldo resultante-).

    Requiérase al Juzgado de Instrucción N° 1 de Murcia la conclusión. con arreglo a Derecho, de las piezas de responsabilidad pecuniaria de los trece condenados.

    Solicítese hojas histórico-penales de todos los condenados.

    Contra la presente sentencia cabe anunciar recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado Ángel Jesús que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 852 de la LECr ., por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 en relación al art. 18.2 de la Constitución . SEGUNDO.- Al amparo del art. 852 de la LECr ., y el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías al enunciarse una presunción de culpabilidad derivada de la declaración exculpatoria atentatoria contra el derecho a la presunción de inocencia. TERCERO.- Al amparo en el art. 852 de la LECr ., y el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia en relación a la declaración del coimputado. CUARTO.- Al amparo del art. 850.5 de la LECr ., por quebrantamiento de forma al no suspenderse el juicio a pesar de la no concurrencia de acusados al existir causa fundada que se opone a juzgarles con independencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 6 de marzo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia condenó, en sentencia dictada el 26 de marzo de 2013 , a Ángel Jesús como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: 4 años de prisión y multa de 5 millones de euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la inhabilitación especial para el ejercicio del comercio o actividad industrial de hostelería durante el mismo tiempo.

También condenó, como autores responsables de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa, a cada uno de los siguientes acusados: Concepción ; Anselmo ; Tarsila ; Eutimio ; Pedro ; Justino ; Eufrasia ; Angustia ; Begoña ; Trinidad ; Sergio ; y Ceferino .

Se acordó también el comiso, con destino al Fondo de Bienes Decomisados (Plan Nacional sobre Drogas), de diferentes cantidades de dinero; varios turismos y motocicletas; varias fincas registrales; y unas participaciones sociales en la sociedad Inversiones Camino de Enmedio S.L.

Contra la referida sentencia recurrió en casación la defensa del acusado Ángel Jesús , formalizando un total de cuatro motivos.

PRIMERO

1. En el primer motivo denuncia, con sustento procesal en el art. 852 de la LECr ., la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 CE ).

La diligencia que se cuestiona, consistente en la entrada y registro en el domicilio del recurrente, ubicado en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM016 , NUM002 , en Fuente Tocinos (Murcia), fue practicada el día 12 de enero de 2009 en virtud del auto dictado en la misma fecha por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia. En el curso de la misma fueron hallados, según se especifica en la sentencia recurrida, una báscula Tefal y su control remoto, 363.510 euros en una caja fuerte que se encontraba en el dormitorio principal, incautándose además otras cantidades de dinero en diversas zonas de la vivienda, lo que hace un total de 378.145 euros intervenidos.

Además, fueron también incautados numerosos justificantes de envíos de dinero, todos ellos a Colombia, y más en concreto a Pereira, que superaban los 44.000 euros. También intervino la policía un listado manuscrito de envíos de dinero con nombres de remitentes y destinatarios; una hoja mecanografiada/impresa con la indicación " Pisos de Ángel Jesús y Tomasa " (es decir, el recurrente y su esposa), once en total, con sus datos identificativos; documentación relativa a hipotecas, cuotas, pagos en efectivo e importes de hipoteca cancelada, con unas anotaciones manuscritas. Igualmente fueron hallados extractos de diferentes cuentas bancarias; un localizador de reserva de billetes de avión para viajes de Madrid a Bogotá; resguardos de entrega en efectivo de dinero por parte de Ángel Jesús en una cuenta de Tomasa ; diversas notas manuscritas con referencias a cantidades, a pisos y a actuaciones a seguir en cuanto a disponibilidad y destino de dinero (algunas de ellas en una libreta); y numerosa documentación de índole personal, bancaria y relativa a adquisiciones de bienes inmuebles que aparece específicamente reseñada en el "factum" de la sentencia.

Tal como se subraya en la resolución recurrida, el hallazgo de tales documentos, dinero y demás efectos determinó que se practicara una investigación exhaustiva sobre el patrimonio de Ángel Jesús y de su esposa Tomasa , a fin de aclarar y precisar el origen del dinero intervenido; tanto del que aparecía en sus cuentas bancarias como del que fue enviado a Colombia en los últimos meses del año 2008 y primeros días del mes de enero de 2009, así como del derivado de las distintas operaciones referentes a bienes inmuebles.

Pues bien, la tesis que sostiene la parte recurrente es que el registro efectuado en la vivienda, en el que se obtuvo toda la referida documentación y otros efectos, ha de ser considerado como una diligencia ilícita debido a que fue practicado en virtud de una información policial inveraz. Y ello porque los funcionarios policiales solicitaron autorización judicial de la diligencia de la entrada y registro bajo la apariencia de que iban a proceder a la detención del acusado para que cumpliera una pena de 9 años y un día de prisión, impuesta en sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia el 23 de noviembre de 2007 y que fue después confirmada en casación, cuando lo cierto es que sabían -se señala en el recurso- que resultaba imposible practicar esa detención a tenor de los datos con que contaban. Y es que, argumenta la parte recurrente para apoyar su impugnación, la solicitud policial no se ajustaba a la verdad dado que, según consta en los folios 410 y 419 de la causa, la policía era consciente de que el acusado había huido a Colombia, circunstancia que imposibilitaba la detención en el domicilio donde tendría que estar viviendo con su esposa.

La alegación de la defensa del acusado se aparta, sin embargo, de los datos que figuran en la causa, y en concreto del cúmulo de razones que realmente determinaron la autorización de la entrada y registro en el domicilio del acusado.

En efecto, según se refiere en la sentencia recurrida, las razones que justificaron la solicitud de la entrada y registro presentada en el Juzgado de Guardia de Murcia el 12 de enero de 2009 fueron las siguientes:

i) El objetivo personal de la investigación se centraba en Ángel Jesús , el ahora recurrente (detenido en numerosas ocasiones por tráfico de drogas, significándose expresamente dos de ellas: la del 24 de noviembre de 2005 y la del 24 de febrero de 2006, en relación con la incautación de cocaína y éxtasis en el pub Williams, de su propiedad), sujeto al que se asignaba como domicilio actual el que iba a ser objeto material de la entrada y registro.

ii) Se afirmaba en los informes policiales que Ángel Jesús habría hecho del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes un modo de vida que le reportaba pingües beneficios, adquiriendo con toda seguridad cantidades de notoria importancia de cocaína para posteriormente venderlas valiéndose de sus bares, pubs y restaurantes.

iii) Se indicaba también la cumplimentación del mandamiento de detención e ingreso en prisión contra el recurrente, emitido por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda.

iv) Se exponía en la información policial que, paralelamente a lo anteriormente reseñado, por parte del Grupo I de Estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Murcia se había tenido conocimiento de que el acusado podría encontrarse escondido en el domicilio para el que se solicitaba la entrada y registro, y se añadía: "donde al parecer además se hallaría una cantidad sin concretar de sustancias estupefacientes (concretamente cocaína), así como útiles para su manipulación, empaquetado, corte,..., dinero en efectivo y posiblemente algún arma de fuego".

v) Se advertía en las diligencias que, a raíz de la anterior información, miembros del Grupo I de Estupefacientes de Alicante habían establecido un dispositivo de vigilancia en las últimas 24 horas en torno al domicilio para el que se pedía la entrada y registro, habiéndose detectado hasta en tres ocasiones la salida de esa misma casa de la compañera sentimental del acusado, llamada Tomasa , que había sido detenida en las diligencias policiales NUM035 como presunta autora de un delito contra la salud pública.

vi) Por último, se precisaba que las vigilancias descritas han puesto de manifiesto las continuas visitas de individuos a ese domicilio, observándose que los mismos permanecían en él por escasos minutos, para posteriormente abandonarlo adoptando todos ellos diferentes medidas de seguridad a la salida (giros de dirección inesperados, observación de todo el entorno a la salida del portal, constantes giros de cabeza para observar si eran seguidos,...), no optándose por abordarlos para no poner en peligro el fin último del dispositivo, que no era otro que la detención del investigado y la aprehensión de cuanta droga, útiles para la manipulación de la misma, dinero y armas se pudieran hallar. Especialmente significativa, señala el informe policial, ha resultado la estancia en ese domicilio por escasos cuatro minutos de Cipriano , quien es conocido como traficante de sustancias estupefacientes y del que consta una detención por ese motivo con fecha 18/03/2005.

  1. Con base en las razones que se acaban de exponer se dictó el auto de 12 de enero de 2009 (folios 197 a 200 de la causa), que autorizó la entrada y registro en el domicilio del acusado. La resolución judicial sopesa en el razonamiento jurídico segundo las circunstancias fácticas que se dan en el caso, señalando como justificación del registro, además de la detención del acusado al efecto de que cumpla la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, el objetivo de la posible localización y aprehensión de sustancias y demás efectos vinculados con un presunto delito de tráfico de drogas (incluida la documentación y el dinero que pudiera tener su procedencia en ese delito o estar relacionado con el mismo).

    A este respecto, es importante destacar, tal como ya se anticipó, que el auto judicial hacía referencia a la información policial aportada al Juez de Guardia referente a las vigilancias del entorno del domicilio en las 24 horas previas a la entrada y registro, en el curso de las cuales los agentes pudieron apreciar cómo un importante número de personas acudían a la vivienda del matrimonio encausado, permanecían en el interior escaso tiempo y después salían adoptando medidas de seguridad para evitar ser seguidas o vigiladas por los agentes.

  2. En la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2003 , de 24 de marzo , se sintetiza la doctrina de esa jurisdicción sobre los requisitos generales que han de cumplimentarse para cercenar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio con motivo de una investigación delictiva. Al respecto se exponen los siguientes argumentos:

    "En las SSTC 239/1999, de 20 de diciembre ; 136/2000, de 29 de mayo ; y 14/2001, de 29 de enero , hemos señalado los requisitos esenciales: esa motivación para ser suficiente debe expresar con detalle el juicio de proporcionalidad entre la limitación que se impone al derecho fundamental restringido y su límite, argumentando la idoneidad de la medida, su necesidad y el debido equilibrio entre el sacrificio sufrido por el derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtendrá del mismo ( SSTC 62/1982, de 15 de octubre ; 13/1985, de 31 de enero ; 151/1997, de 29 de septiembre ; 175/1997, de 27 de octubre ; 200/1997, de 24 de noviembre ; 177/1998, de 14 de septiembre ; 18/1999, de 22 de febrero ). El órgano judicial deberá precisar con detalle las circunstancias espaciales (ubicación del domicilio) y temporales (momento y plazo) de la entrada y registro, y de ser posible también las personales (titular u ocupantes del domicilio en cuestión; SSTC 181/1995, de 11 de diciembre, FJ 5 ; 290/1994 , FJ 3; ATC 30/1998, de 28 de enero , FJ 4)."

    "A esta primera información, indispensable para concretar el objeto de la orden de entrada y registro domiciliarios, deberá acompañarse la motivación de la decisión judicial en sentido propio y sustancial, con la indicación de las razones por las que se acuerda semejante medida y el juicio sobre la gravedad de los hechos supuestamente investigados, e, igualmente, habrá de tenerse en cuenta si se está ante una diligencia de investigación encuadrada en una instrucción judicial iniciada con antelación, o ante una mera actividad policial origen, justamente, de la instrucción penal. No es necesario cimentar la resolución judicial en un indicio racional de comisión de un delito, bastando una notitia criminis alentada por la sospecha fundada en circunstancias objetivas de que se pudo haber cometido, o se está cometiendo o se cometerá el delito o delitos en cuestión. Lo que resulta exigible es la idoneidad de la medida respecto del fin perseguido, así cuando exista la sospecha fundada de que pudieran encontrarse pruebas o que éstas pudieran ser destruidas, junto a la inexistencia o la dificultad de obtener dichas pruebas acudiendo a otros medios alternativos menos onerosos ; por último, se requiere también que haya un riesgo cierto y real de que se dañen bienes jurídicos de rango constitucional de no proceder a dicha entrada y registro. En suma, a falta de otra indicación en el precepto constitucional, los únicos límites que pueden imponerse al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio son los que puedan derivar de su coexistencia con los restantes derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos, lo que obliga a realizar un juicio de proporcionalidad en sentido estricto ( SSTC 239/1999, de 20 de diciembre, FJ 5 ; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 4 y 14/2001, de 29 de enero , FJ 8). Asimismo, y dado que la apreciación de conexión entre la causa justificativa de la medida -la investigación del delito- con las personas que pueden verse afectadas por la restricción del derecho fundamental constituye el presupuesto lógico de la proporcionalidad de la misma, resulta imprescindible que la resolución judicial haya dejado constancia también de las circunstancias que pueden sustentar la existencia de dicha conexión ( SSTC 49/1999, de 5 de abril ; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8 ; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 10 ; y 8/2000, de 17 de enero , FJ 4)."

    Y en la sentencia de esta Sala de Casación 370/2008 , de 19 de junio , se establece sobre la misma materia que " el componente esencial y primario de todo el dispositivo de la motivación de una resolución judicial como la que aquí analizamos, son los indicios que la Policía presente al juez sobre la existencia de un concreto delito, a cuyo esclarecimiento y comprobación se solicita la medida de investigación. A partir de esta base surge el problema fundamental consistente en determinar qué es lo que deba considerar como indicio de la existencia de delito , que es el elemento que a la postre va a constituirse en la piedra angular de la justificación de la medida lesiva del derecho fundamental del ciudadano. Desde luego, no integran la categoría de indicios las meras sospechas o hipótesis subjetivas que no cuenten con un cierto fundamento objetivado, material e identificable susceptible de una eventual verificación. El indicio de delito que aporte al juez la solicitud policial es algo más que la expresión de una convicción subjetiva de la existencia de un ilícito. Se necesita que la sospecha sea "fundada", es decir, apoyada en datos concretos y objetivos, por mínima que sea su entidad, que permitan al juez realizar sobre ellos un juicio de racionalidad sobre su eficacia indiciaria respecto del delito de que se trata . Porque si lo que se presenta al juez como fundamento de la medida es una simple sospecha, conjetura o convicción anímica huérfana de un soporte material concreto y determinado de datos o elementos fácticos externos evaluables y contrastables, lo que se está demandando del juez no es que ejercite la función de "formar criterio" y resolver en consecuencia sobre la pertinencia de la medida interesada, sino que ejecute un puro y desnudo acto de fe (véanse STC núm. 49/1999 y SSTS de 10 de febrero y 1 de marzo de 2.001 ), muy distante del juicio crítico de racionalidad sobre la suficiencia o insuficiencia de los datos que la Policía le ofrece" .

  3. Pues bien, aplicando al caso concreto que ahora se juzga la precedente doctrina jurisprudencial, es claro que el Juez de instrucción dispuso para autorizar el registro de unos datos indiciarios objetivos que han de incardinarse en el marco conceptual de las sospechas fundadas, buenas razones o fuertes presunciones que viene aplicando tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la de esta Sala.

    En efecto, tal como ya se ha reiterado supra , la información policial que precedió a la autorización judicial del registro fue copiosa y plural, en cuanto que los agentes aportaron datos indiciarios sobre el trasiego de personas que denotaba a las claras la venta en el domicilio de sustancias estupefacientes a personas vinculadas con el tráfico y consumo drogas, citando los agentes incluso algún nombre.

    Los funcionarios explicaron en el plenario las razones lógicas por las que no detuvieron a ninguno de ellos con el fin de verificar si llevaban encima alguna clase de sustancia estupefaciente, razones que se centraban en evitar que se malograra el operativo policial preparado para descubrir instrumentos y efectos en el interior relativos al tráfico de drogas y también agotar las pesquisas sobre la posibilidad de que el ahora recurrente se hallara en el interior del inmueble.

    Sobre este particular aduce la defensa que la policía era sabedora de que Ángel Jesús se hallaba en Colombia, a tenor de lo que hicieron constar en los folios 410 y 419 de la causa. Sin embargo, ello no se ajusta realmente a lo que obra en esas diligencias, pues una cosa es decir que a los agentes les "parece" que se halla en el referido país, de donde procede, y otra muy distinta es que estén seguros de ello, máxime cuando su esposa estaba viviendo en esas fechas en el domicilio familiar de siempre, en el que todo indicaba que se proseguían realizando presuntas operaciones de tráfico de venta de drogas a pequeños consumidores.

    Siendo así, era razonable que la policía agotara todas las posibilidades a su alcance para investigar si el acusado permanecía o no en España. Y una vez que montan una vigilancia a tal efecto en las proximidades del domicilio del acusado y observan que la esposa sigue viviendo allí y aparecen datos indiciarios de la venta de sustancia estupefaciente, resulta incuestionable de que la entrada en la vivienda y su registro estaban justificados con arreglo a los cánones constitucionales.

    Así queda refrendado por el propio contenido del auto dictado el 12 de enero de 2009 , ya que en él no solo se hace referencia a la posible detención del acusado, sino también al objetivo o finalidad de hallar en el interior drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y también otras destinadas a su "corte", instrumental para su pesaje o distribución, así como dinero, joyas u otros efectos vinculados con el referido tráfico. Es más, y ello resulta relevante para desvirtuar las tesis del recurso, se refiere también de forma específica la búsqueda de documentación, por lo que no puede compartirse la argumentación y el criterio de la defensa cuando alega que no estaba legitimada la intervención de documentos en el domicilio, documentos que después darían pie para la práctica de una importante investigación del patrimonio del recurrente, a la que se opone la parte con el argumento de que se está ante un hallazgo casual e inesperado que rebasaba el objetivo del registro, alegación que, a la vista del tenor literal del propio auto judicial, carece de todo fundamento.

    Ni cabe, pues, acoger la doctrina sobre el hallazgo casual de efectos e instrumentos del delito que hace la defensa en su escrito de recurso, ni tampoco se precisaba en este caso acudir a la teoría del hallazgo casual para sustentar la legitimidad del resultado de la diligencia, habida cuenta que en el propio auto de autorización del registro se especificaba como uno de los objetivos la búsqueda y recogida de documentación que se encontrara en el domicilio y que estuviera vinculada con posibles delitos contra la salud pública.

    Así las cosas, resulta palmario que en este caso no se albergan dudas de que la medida de investigación consistente en el registro judicial era idónea para el fin que se pretendía. También era necesaria, puesto que, tras apreciar los notables indicios de que en el inmueble se vendía droga y que incluso era factible que estuviera allí dentro el ahora recurrente, resultaba imprescindible para completar la investigación y recoger en el interior de la vivienda cualquier objeto o vestigio relacionado con el tráfico de sustancias estupefacientes que se investigaba. Por último, al tratarse de un presunto delito grave, ya que conllevaba una pena que podía superar los cinco años de prisión, la autorización judicial cumplimentaba el principio de proporcionalidad en sentido estricto que exige la jurisprudencia en su momento citada.

    Visto lo que antecede, se desestima este motivo de impugnación.

SEGUNDO

1. En el segundo motivo se invoca, con la cobertura procesal de los arts. 852 de la LECr . y 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), al entender el recurrente que la Audiencia incurre en una presunción de culpabilidad derivada del análisis que se hace de la declaración exculpatoria del propio acusado.

La defensa hace en este motivo un análisis de la prueba de descargo del acusado, y en concreto de las manifestaciones que vertió en el juicio para justificar el inmenso patrimonio que le ha aflorado, y argumenta después que la Sala de instancia al examinar las explicaciones del acusado y tildarlas de totalmente insuficientes lo que está haciendo realmente es invertir la carga de la prueba, traspasando al ahora recurrente la obligación de probar su falta de culpabilidad en lugar de exigir a la acusación la carga de aportar la prueba incriminatoria que fundamente la condena.

En concreto, destaca el recurrente el párrafo del fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida en el que la Audiencia argumenta que " Las manifestaciones vertidas por el acusado Ángel Jesús en la vista oral han sido valoradas por la Sala, desde el momento que ofrece una versión del origen del dinero que, tal y como se ha indicado, no se ha visto justificada válidamente, por lo que la misma carece de eficacia persuasiva para amparar la ingente disponibilidad de liquidez que desde el año 2005 ha demostrado el mismo, y sólo él, por cuanto Tomasa carecía de toda capacidad generadora de ingresos (extremo sobre el que el acusado nada ha señalado, en el sentido de tratar de atribuir a la misma al menos un mínimo origen del dinero puesto de evidencia en ese largo periodo temporal). En todo caso, recordar que sólo se fija el elemento relevante en el desfase patrimonial puesto de manifiesto en los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 ".

Y también cita otros párrafos en los que la Sala de instancia analiza las declaraciones exculpatorias del acusado, como cuando en la sentencia se arguye que " En todo caso, el acusado no funda su "rendimiento" opaco, justificador de su elevada liquidez, en la explotación regular de sus locales de hostelería (que ni por su número de trabajadores, extensión de las barras, números de mesas, lugar en que se encontraban ubicados, ni otros datos significativos, podría amparar esos rendimientos tan cuantiosos), sino que dirige su exculpación, para dar cobertura a dichos beneficios, a unos supuestos ingresos en "negro" por los traspasos de sus negocios y a la explotación de las máquinas recreativas o "tragaperras" que tenía en los locales".

"En cuanto a la afirmación de los supuestos ingresos por los 'traspasos', solo se ha visto reconocida muy limitadamente (en uno solo de los locales) y con reducción de la cantidad que él en su momento señaló, por cuanto del importe supuesto del traspaso del local de Llano de Brujas, que el acusado cifraba en el año 2008 en más de 100.000 euros, quien recibió el traspaso solo señala haber abonado 50.000 euros, y además en varios meses (testimonio que por su precisión, datos que aporta y ausencia de interés alguno, se ha considerado por la Sala fidedigno)".

"Más allá de ese extremo acreditativo de ingreso de una cantidad 'no declarada' a Hacienda -el traspaso reseñado- (atribuible, se insiste, al año 2008, no antes), las manifestaciones del acusado para tratar de justificar el enorme desfase patrimonial no encuentran elemento de corroboración o de refuerzo alguno" .

Pues bien, dice la parte recurrente que al argumentar la Audiencia sobre las explicaciones del acusado y su falta de fuerza exculpatoria para justificar la procedencia del ingente patrimonio aflorado, está realmente invirtiendo la carga de la prueba al exigirle que pruebe su inocencia.

  1. La alegación del recurrente es claro que no puede compartirse, dado que presenta ciertas connotaciones propias de un sofisma argumental. Pues lo que el Tribunal de instancia hace realmente al responder al acusado es ir describiendo una prueba de cargo apabullante y concluyente sobre la cantidad y valor de los bienes que afloran en su patrimonio en los años 2005-2009, y una vez que constata que esos bienes no se corresponden en modo alguno con los ingresos que le generan sus negocios, acaba estableciendo que la acumulación de tan extraordinario peculio solo puede explicarse mediante los ingresos procedentes del tráfico de drogas, dados los registros que se le practicaron en sus locales en los que se hallaron papelinas de sustancias estupefacientes y la condena que además se le impuso en su día a la pena de 9 años de prisión por el tráfico de drogas en uno de sus establecimientos.

    De modo que no es cierto que el Tribunal de instancia no sustente sus inferencias sobre una prueba de cargo consistente y suficiente y que se limite solo a destacar la llamativa debilidad o el vacío de la de descargo; sino que primero hace una exposición minuciosa de la plural, copiosa y sólida prueba de cargo contra el acusado, y a continuación la compulsa con la llamativa precariedad de la de descargo.

    Y así, en lo que respecta al año 2005, después de transcribir un importante número de datos y de cifras sobre el patrimonio del acusado y de su esposa, Tomasa , se afirma en el "factum" de la sentencia que, atendiendo a esos antecedentes factuales, en el año 2005 los "gastos/pagos" a nombre del recurrente (incluidos los referidos a la actividad empresarial) alcanzaron un importe de 248.000 euros aproximadamente, y los "gastos/pagos" a nombre de su esposa se cifraron en 140.000 euros, lo que hace un total aproximado de 388.000 euros. El desfase económico por tanto entre ingresos y gastos declarados durante el año 2005 resultó ser, a tenor de las sumas globales reseñadas en el informe policial (ingresos: unos 186.000 euros; y gastos/pagos: unos 388.000 euros), de unos 200.000 euros .

    En lo que se refiere al año 2006, se especifica en el "factum" de la sentencia que, ponderando que en ese año los "gastos/pagos" a nombre del recurrente (incluidos los referidos a la actividad empresarial) se cifraron en 457.000 euros aproximadamente, y los "gastos/pagos" a nombre de su esposa en una cuantía de unos 15.012,18 euros, se alcanza un total aproximado de 472.000 euros. Ello significa que el desfase económico entre ingresos y gastos declarados durante el año 2006 resulta ser, atendiendo a las sumas globales reseñadas en el informe policial (ingresos: unos 188.000 euros; y gastos/pagos: unos 472.000 euros), de unos 284.000 euros .

    En cuanto al año 2007, se reseña en el "factum" de la sentencia que en el año 2007 los "gastos/pagos" a nombre del impugnante (incluidos los referidos a la actividad empresarial) lo fueron por un importe de 208.000 euros aproximadamente, y los "gastos/pagos" a nombre de su esposa alcanzaron una cifra de unos 75.000 euros, lo que hace un total aproximado de 283.000 euros. Por tanto, el desfase económico entre ingresos y gastos declarados durante el año 2007 resulta ser, atendiendo a las sumas globales reseñadas en el informe policial (ingresos: unos 97.000 euros, y gastos/pagos: unos 283.000 euros), de unos 185.000 euros .

    Por último, en lo atinente al año 2008, se dice en la premisa fáctica de la sentencia recurrida que, a tenor los conceptos y consideraciones que se han ido especificando, en el año 2008 los "gastos/pagos" a nombre del recurrente (incluidos los referidos a la actividad empresarial) y a nombre de su esposa, lo fueron por un importe total aproximado de 1.119.000 euros. Por consiguiente, el desfase económico entre ingresos y gastos declarados durante el año 2008 resulta ser de unos 954.000 euros , atendiendo a las sumas globales reseñadas en el informe policial (ingresos: unos 165.000 euros -tras excluirse los fondos procedentes de las imposiciones a plazo y fondos de inversión amortizados/cancelados mencionados-; y gastos/pagos: 1.119.000 euros, aproximadamente).

    En consecuencia, los desfases patrimoniales de los años 2005, 2006, 2007 y 2008 alcanzaron las cifras de 200.000, 284.000, 185.000 y 954.000 euros, respectivamente. Ello suma un total de 1.623.000 euros.

    A esta cantidad añade la Audiencia las siguientes: el dinero intervenido en el registro: 378.145 euros; el ingresado los días 8 y 9 de enero de 2009 para las cancelaciones anticipadas: 159.804,34 euros; el enviado a Colombia: 44.000 euros; y el dinero bloqueado en las cuentas bancarias: saldos de las cuentas del Banco Popular Español a nombre de Tomasa por importe de 25.465,32 euros y saldo de la cuenta a nombre de Inversiones Camino de Enmedio S.L. por importe de 3.970,75 euros. Por todo lo cual, se cuantifica la cifra total de desfase patrimonial en 2.234.385,41 euros .

    Todos estos cálculos finales, se insiste, aparecen pormenorizados y justificados con las cifras que se van exponiendo a lo largo de los 20 folios de hechos probados de la sentencia impugnada, sin que las distintas partidas hayan sido cuestionadas de forma concreta o individualizada en el recurso de casación formulado por la defensa del acusado.

    Para apoyar los informes económicos en virtud de los cuales se hicieron los pormenorizados cálculos de los desfases del patrimonio del acusado y de su esposa se acudió a numerosa y diversa prueba documental procedente, según consta en la sentencia, de la Agencia Tributaria, de la Seguridad Social, de los Registros de la Propiedad, de las entidades bancarias, de diferentes empresas (contratos, recibos y demás documentación sobre la que algunos testigos han sido preguntados en el juicio oral), de los registros/archivos policiales, de la Administración de Justicia (testimonio de sentencia condenatoria de 23 de noviembre de 2007 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia ) y de otras fuentes.

  2. Una vez examinado el grueso del acervo probatorio de cargo con que operó la Audiencia para acreditar el llamativo patrimonio adquirido prácticamente en un periodo de cuatro años, resta por examinar la constatación de su procedencia ilícita, y en concreto del tráfico de drogas.

    Sobre este extremo, se hace preciso recordar que las fuentes de ingresos de los distintos negocios con que contaba el acusado en modo alguno se corresponden con el afloramiento de tan ingente patrimonio. En este sentido, es suficiente con especificar los negocios que poseía el acusado, según resultan reseñados en la sentencia recurrida, en la que se afirma que Ángel Jesús figuró en el régimen especial de trabajadores autónomos del 1 de agosto de 1998 al 31 de agosto de 1999, dependiendo de la mercantil Restaurante Mesón D. Juan S.L. del 23 de abril de 2002 al 22 de octubre de 2002; y en el régimen especial de trabajadores autónomos desde el 1 de febrero de 2003 al 31 de diciembre de 2008. En el impuesto sobre actividades económicas estuvo dado de alta en las siguientes actividades empresariales en el municipio de Murcia:

    - Otros cafés y bares: C/ mayor de Puente Tocinos: inicio 1-2-2003 y cese 31-12-2005 (pub Williams).

    - Cafeterías de una taza: C/ mayor de Puente Tocinos: inicio 1-1-2006 y cese 30-9-2006 (pub Williams).

    - Cafeterías de tres tazas: C/ Reina Sofía 6 de Llano de Brujas: inicio 4-7-2005 y cese 31-12-2007 (cafetería Williams).

    - Restaurantes de un tenedor: C/ Enmedio 62 de Puente Tocinos: inicio 24-4-2006 y cese 4-12-2008 (restaurante/arrocería).

    - Cafeterías de tres tazas: C/ Enmedio 62 de Puente Tocinos: inicio 1-1-2008 y cese 4-12-2008 (cafetería Diana Ross).

    Estos negocios es patente que solo justifican una pequeña parte del numeroso patrimonio que le afloró al acusado. Y así consta en los cálculos que se hicieron en el informe policial sobre los gastos e ingresos correspondientes a los distintos establecimientos.

    Y en lo que concierne a la vinculación o conexión del acusado con la actividad ilícita del tráfico de estupefacientes, se refiere en la causa que el ahora recurrente fue ejecutoriamente condenado, tal como ya se reseñó, por sentencia de fecha 23 de noviembre de 2007 (firme el 26 de diciembre de 2008, una vez resuelto el recurso de casación interpuesto), a la pena de 9 años y 1 día de prisión, multa e inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad de bares, cafeterías y análogos durante el tiempo de la condena. La condena lo fue por un delito contra la salud pública, al efectuar actos de venta de drogas (cocaína y hachís) en la cafetería/pub Williams sita en la Calle Mayor de la pedanía de Puente Tocinos, Murcia, en el año 2005 (la entrada y registro que dio lugar a la causa penal se practicó el día 14 de julio de 2005).

    En la referida sentencia de 23 de noviembre de 2007 también fue condenada su esposa, Tomasa , por encubrimiento, así como un hermano y una cuñada del recurrente, también por encubrimiento.

    La policía realizó también las siguientes intervenciones por presuntas actividades de tráfico de drogas en los locales de los negocios que regentaba el acusado, al margen de la del 14 de julio de 2005 que determinó la referida condena penal:

    - 24 de noviembre de 2005: Ángel Jesús fue detenido, registrándose la cafetería Williams de la calle mayor de Puente Tocinos, donde se intervinieron algunas papelinas de cocaína.

    - 25 de febrero de 2006: Ángel Jesús y su hijo Epifanio fueron detenidos, registrándose la cafetería Williams de la calle mayor de Puente Tocinos, en cuyo interior se hallaron algunas papelinas de cocaína; a Ángel Jesús le ocuparon 3.385 euros y en el almacén del local se intervinieron 12.680 euros.

    - 8 de junio de 2006: su hijo Epifanio fue detenido, registrándose la cafetería Williams de la calle mayor de Puente Tocinos, en cuyo interior se incautaron algunas papelinas de cocaína y 3.110 euros.

    - 13/14 de julio de 2006: Ángel Jesús y su hijo Justiniano , junto con su sobrino Patricio , fueron detenidos; y en el registro del pub Williams de Llano de Brujas fueron intervenidas algunas papelinas de cocaína y dinero (630 euros a Ángel Jesús y 250 euros en el almacén del local).

  3. Tal como se desprende de los datos probatorios que se han ido exponiendo en los apartados precedentes, la constatación de que el extraordinario patrimonio que le afloró al acusado a partir del año 2005 procede del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes ha de verificarse a través de la prueba indiciaria.

    Pues bien, en lo que respecta a la prueba indiciaria el Tribunal Constitucional viene sosteniendo que el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia ha de estar "asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 )".

    Y también ha advertido de forma insistente el Tribunal Constitucional que la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, tanto cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia, como cuando del hecho base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, es decir, cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 189/1998 , 220/1998 , 124/2001 , 137/2002 , 229/2003 , 111/2008 , 109/2009 y 126/2011 , entre otras).

    Por su parte, este Tribunal de Casación tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde una perspectiva material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS. 1085/2000, de 26-6 ; 1364/2000, de 8-9 ; 24/2001, de 18-1 ; 813/2008, de 2-12 ; 19/2009, de 7-1 ; 139/2009, de 24-2 ; 322/2010, de 5-4 ; 208/2012, de 16-3 ; y 690/2013, de 24-7 , entre otras).

    Y en cuanto a los datos incriminatorios que permiten inferir la ejecución de las conductas de blanqueo en relación con el tráfico de drogas, la doctrina de esta Sala (SSTS 893/2008, de 16-12 ; 155/2009, de 26-2 ; 1118/2009, de 26-10 ; 28/2010, de 28-1 ; y 138/2013, de 6-2 , entre otras) suele operar con los siguientes elementos indiciarios:

    1. La cantidad de capital que es lavado o blanqueado, como elemento de primera aproximación.

    b) La vinculación o conexión con actividades ilícitas o con personas o grupos relacionados con las mismas.

    c) El aumento desproporcionado del patrimonio durante el período de tiempo al que se refiere dicha vinculación o el manejo de una elevada cantidad de dinero en efectivo y una dinámica de transmisiones como signos evidenciadores de operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias.

    d) La inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias.

  4. Al descender al caso concreto se constata, en primer lugar, la acumulación de un patrimonio de nada menos que 2.234.385 euros en un periodo de cuatro años contando solo con unas fuentes de ingresos legales procedentes de unos negocios que, según los informes emitidos, no permitían en modo alguno un rendimiento económico que se aproximara a la referida suma. Por lo cual, solo una fuente de ganancias ilícita podía explicar ese resultado. Y esa fuente en este caso, a la luz del antecedente penal del acusado y de los hallazgos policiales en sus locales, solo podía ser la venta de sustancias estupefacientes a pequeña escala.

    A este respecto, los registros que se practicaron en los locales de negocio del recurrente y las papelinas de sustancia estupefaciente que con tal motivo se hallaron, evidencian que el acusado era una persona que estaba directamente relacionada con la posesión o tenencia de sustancias estupefacientes, especialmente cocaína. De modo que, si bien solo fue condenado una vez en la sentencia reiteradamente citada a la pena de 9 años y un día de prisión por distribuir cocaína en uno de los locales, el hallazgo de esa sustancia en algunos de sus negocios no fue un hecho aislado, aunque en estas otras ocasiones no concurrieron pruebas suficientes para vincular la posesión de la droga con su distribución a terceros.

    De otra parte, la inversión del dinero por parte del acusado en bienes inmuebles, turismos y motocicletas de lujo, la ganancia de importantes cantidades de dinero en el juego de la lotería y del cupón de la ONCE, las participaciones en sociedades de inversión y la forma de evadir elevadas sumas de dinero a su país de origen por medio de conciudadanos colombianos, configuran un cuadro probatorio indiciario que se corresponde con el resultado típico de las acciones delictivas propias del delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas.

    Los indicios incriminatorios que se acaban de explicar albergan una fuerza y un potencial explicativo muy elevados, a tenor del grado de conclusividad del razonamiento inferencial que unen los hechos indiciarios con el hecho indiciable o hecho consecuencia que integra la hipótesis de la acusación.

    Desde la perspectiva de la apreciación global o de conjunto del cuadro indiciario, debe subrayarse que, según la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, la fuerza de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS 1088/2009, de 26-10 ; 480/2009, de 22-5 ; y 569/2010, de 8-6 , entre otras). No es adecuado por tanto efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( SSTS. 260/2006, de 9-3 ; 1227/2006, de 15-12 ; 487/2008, de 17-7 ; 139/2009, de 24-2 ; 480/2009, de 22-5 ; 208/2012, de 16-3 ; y 690/2013, de 24-7 ).

    En este caso todos los indicios que se han ido concretando convergen y se muestran coherentes y concomitantes en la misma dirección: la adquisición de un importante patrimonio en pocos años como fruto de una actividad ilícita que se concreta en la venta de sustancia estupefaciente a pequeña escala en locales de negocio.

    Todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios inculpatorios. Y en este caso no se percibe que la posibilidad alternativa que aduce la defensa al pretender atribuir las pingües ganancias del acusado a sus negocios lícitos se oponen de plano a los datos que figuran en el informe económico y a la forma de invertir y ocultar el recurrente el ingente patrimonio aflorado.

    La Audiencia, tras ir exponiendo todos los datos económicos relativos al afloramiento de un importante patrimonio superior a los dos millones de euros durante un periodo de cuatro años, así como la forma anómala de invertirlo y los movimientos que hizo con él para introducirlo en el circuito económico legal ("blanquearlo"), analizó, según ya se reseñó en apartados anteriores, la inconsistencia de la argumentación exculpatoria del acusado para explicar los datos que le incriminaban. Frente a ello, la defensa del recurrente alegó que se estaba invirtiendo la carga de la prueba, alegación que es claro que no puede asumirse, ya que la Sala de instancia, después de describir y explicar razonadamente el sólido cuadro indiciario que incriminaba al acusado, se limitó a plasmar en su argumentación la insustancialidad e inocuidad de los alegatos de descargo, razonamiento que nada tiene que ver con la inversión de la carga probatoria.

    A tenor de todo lo que antecede no puede tildarse, pues, la inferencia que hace la Sala de instancia de irrazonable, inconsistente, débil o excesivamente abierta o imprecisa, vistos los hechos indiciarios que se describen y la interrelación, unidireccionalidad y concomitancia que se aprecia entre ellos. El razonamiento que hace el Tribunal sentenciador ha de estimarse por tanto lógico, razonable y coherente, pues de los hechos base fluye con naturalidad el dato que se precisa acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( STC 503/2008, de 17-7 ). Y desde luego cumplimenta los " cánones de la lógica o cohesión" y de la "suficiencia o concludencia" que exige la jurisprudencia del supremo intérprete de la Constitución ( STC 155/2002 , reiterado en SSTC 300/2005 y 123/2006 ) .

    Ha de concluirse, por tanto, que la Audiencia operó con unos indicios que gozan de una virtualidad probatoria suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia al no permanecer dudas razonables sobre la certeza de la autoría delictiva del acusado. Visto lo cual, el motivo se desestima.

TERCERO

En el motivo tercero invoca la defensa de nuevo, también con cita de los arts. 852 de la LECr . y 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con la declaración de los coimputados .

La parte recurrente impugna ahora la convicción del Tribunal de instancia desde la perspectiva de la carencia de fuerza probatoria de las declaraciones de los coimputados, refiriéndose con ello a la admisión de los hechos por parte de los doce coacusados que han sido condenados por el delito de blanqueo de capitales en su modalidad imprudente y que no han recurrido la sentencia.

La doctrina que cita la defensa en lo que atañe a que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos, ha sido acogida en numerosas sentencias del Tribunal Constitucional y por supuesto también de esta Sala (SSTC 34/2006, de 13-2 ; 230/2007, de 5- 11 ; 102/2008, de 28-7 ; 56/2009 y 57/2009, de 9-3 ; 125/2009, de 18-5 ; y 134/2009, de 1-6 , entre otras; y SSTS 1028/2009, de 14- 10 ; 565/2011, de 6-6 ; y 109/2012, de 14-2 , entre otras). Sin embargo, su aplicación en este proceso no viene al caso. Y ello no solo porque concurre numerosa prueba de cargo corroboradora de la asunción de la responsabilidad por parte de los 12 coimputados, sino sobre todo porque la argumentación de la Sala de instancia no utiliza como razones relevantes las manifestaciones de los coimputados para llegar a la convicción de la autoría del recurrente, vistos los razonamientos probatorios plasmados en la sentencia recurrida.

Así las cosas, el motivo no puede prosperar.

CUARTO

Por último, en el motivo cuarto se queja la parte recurrente, con sustento procesal en el art. 850.5º de la LECr ., de que no se haya suspendido el juicio oral ante la incomparecencia de algunos coacusados , ya que entiende que no cabe el enjuiciamiento independiente de unos y otros.

La defensa hace especial hincapié en la relevancia de la incomparecencia de Tomasa , esposa del acusado, que ha tenido -señala la parte recurrente- un notable protagonismo en la ejecución de los hechos, según se desprende el contenido de la sentencia recurrida, por lo que incide en que la vista oral no se debió celebrar sin su presencia.

El examen de la sentencia recurrida constata que las acusadas Tomasa , Felisa y Raquel se hallan en rebeldía, situación procesal que hizo imposible celebrar la vista oral contra ellas dada su previsible incomparecencia.

Ante ello no puede alegarse que la situación generada impedía celebrar el juicio contra el recurrente, que se mostraba como el principal protagonista de los hechos, toda vez que, al margen de que no justifica argumentalmente la imposibilidad de juzgarlo de forma independiente, lo cierto es que el art. 850.5º de la LECr . sí permite la celebración de un juicio independiente sin excepciones en los casos en que los acusados que no comparecieron hayan sido declarados rebeldes, que es precisamente el supuesto que ahora se da.

Dado lo que antecede, el motivo resulta inviable.

QUINTO

En consonancia con lo razonado en los apartados precedentes, se desestima el recurso de casación, imponiéndole a la parte recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Ángel Jesús contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, de fecha 26 de marzo de 2013 , dictada en la causa seguida por delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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