STS, 7 de Abril de 2014

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2014:1340
Número de Recurso4057/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4057/2011 interpuesto por D. Dionisio , representado por el Procurador D. Alfonso de Murga y Florido, contra la sentencia dictada con fecha 8 de abril de 2011 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1310/2009 , sobre denegación de visado; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Dionisio interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Madrid el recurso tramitado como procedimiento ordinario número 19/2009 contra la resolución de la Embajada de España en Abidjan (Costa de Marfil) de 9 de junio de 2009 que denegó el visado de reagrupación familiar en régimen general.

En un trámite ulterior (17 de abril de 2009), y a requerimiento del Juzgado, la defensa del recurrente concretó como objeto del litigio sendas resoluciones de la Sección consular de la Embajada de España en Abidján (Costa de Marfil), de fecha 26 de enero de 2009, en las que se denegaban los visados por reagrupación familiar solicitados por doña Eulalia y por don Gonzalo , en cuanto esposa e hijo, respectivamente, del recurrente.

Segundo.- Por auto de 15 de septiembre de 2009 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se declaró competente para conocer dicho recurso, ante la que se siguió tramitando bajo el número 1310/2009.

Tercero.- En su escrito de demanda, de 8 de octubre de 2010, el recurrente alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que:

  1. Por contrario a Derecho, se anule, revoque y deje sin efecto la resolución denegatoria de reagrupación familiar dictada por la Embajada de España.

  2. Se restablezca el derecho de D. Dionisio a obtener los oportunos visados, condenando a la Embajada a estar y pasar por dicho establecimiento, y a la concesión de los mismos, así como a la reagrupación familiar instada.

  3. Además, deberá restablecerse, condenando a la demandada a estar y pasar por ello, cuanto fuera necesario, a los fines del pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada".

Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Cuarto.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 17 de diciembre de 2010, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto". Por otrosí consideró innecesario el recibimiento a prueba.

Quinto.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 21 de diciembre de 2010, la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Dionisio , contra dos resoluciones de la Embajada de España en Abidján (Costa de Marfil), de fecha 26 de enero de 2009, que deniegan los visados por reagrupación familiar solicitados por doña Eulalia y don Gonzalo en cuanto esposa e hijo, respectivamente, del recurrente; sin que proceda expresa imposición de costas".

Sexto.- Con fecha 28 de julio de 2011 D. Dionisio interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4057/2011 contra la citada sentencia, al amparo de un motivo fundado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional : por "indefensión de esta parte [...]". En otro motivo ulterior "se denuncia el apartado d) del artículo y ley citados, por aplicación indebida del art. 43.4 del RD 2393/2004 , que tipifica la fraudulenta reagrupación familiar".

Séptimo.- Por auto de 1 de marzo de 2012 la Sección Primera de esta Sala acordó: "Declarar la admisión del segundo motivo de casación interpuesto por la representación procesal de D. Dionisio , contra la Sentencia de 8 de abril de 2011, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1310/2009 , y declarar la inadmisión del primer motivo de casación; y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos."

Octavo.- Por escrito de 27 de abril de 2012 el Abogado del Estado se opuso al recurso y suplicó su desestimación con expresa imposición de costas a la parte contraria.

Noveno.- Por providencia de 26 de marzo de 2014 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 1 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 8 de abril de 2011 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Dionisio contra sendas resoluciones de la Sección consular de la Embajada de España en Abidján (Costa de Marfil), de fecha 26 de enero de 2009, en las que se denegaban los visados por reagrupación familiar solicitados por doña Eulalia y por don Gonzalo , quienes se presentaban como esposa e hijo, respectivamente, del recurrente.

Las decisiones consulares se fundaron, en síntesis, en que los solicitantes de visado intentaban una reagrupación familiar fraudulenta ya que se basaban en sucesivos documentos (partidas de nacimiento) que contenían contradicciones graves.

La oficina consular de la Embajada hizo uso, pues, de la previsión incluida en el artículo 43.4 del Real Decreto 2393/2004 , a tenor del cual "si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que existen indicios suficientes para dudar de la identidad de las personas, de la validez de los documentos, o de la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión de forma motivada".

Segundo.- La Sala de instancia expuso, en primer lugar, el contenido de las dos resoluciones impugnadas, en los siguientes términos:

  1. En cuanto a la dictada para Doña Eulalia : "Con fecha 09-06-08 la solicitante presenta solicitudes de visados para ella, sus hijos Pedro Francisco , Alejo y Gonzalo , supuesto hijo del marido. En el caso de Gonzalo , nacido en Nigeria, por carecer de legalizaciones requeridas en la partida de nacimiento, esta Embajada concede un plazo de un mes con el fin de completar el expediente administrativo. Transcurridos 6 meses, la interesada acude nuevamente a esta Embajada con una partida de nacimiento legalizada, pero con datos de registro diferentes de la primera. Según explicación de Eulalia , la Embajada de España en Lagos descubrió que el primer documento era falso. Por todo ello, se resuelve desfavorablemente los visados solicitados por considerar que existe un deseo manifiesto de obtener reagrupación familiar de forma fraudulenta".

  2. En cuanto a la dictada en relación a don Gonzalo : "[...] Dicho expediente queda resuelto desfavorablemente por haber intentado obtener visado de reagrupación familiar de forma fraudulenta, aportando dos partidas de nacimiento expedidas por distintos registros civiles de Lagos y en los que aparecen contradicciones graves".

Tercero.- A partir de esta premisa, el tribunal, una vez expuesto el régimen jurídico aplicable al caso por razones temporales (Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social) expuso en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia las consideraciones que justificaban el fallo. Fueron las que siguen:

"[...] En el presente caso enjuiciado, y contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, los actos administrativos impugnados están debidamente motivados tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, pues el hecho esencial de las denegaciones de los visados, como arriba se expuso y así se hizo constar expresamente en los mismos, era la aportación por los interesados de dos certificados contradictorios de nacimiento de uno de los solicitantes, en cuanto hijo de la otra solicitante y del reagrupante. Esta contradicción condujo a los actos recurridos a concluir que lo que se pretendía era una reagrupación fraudulenta prohibida por el citado artículo 43,4 del RD 2393/2004 . En definitiva, no se ha producido en ningún caso una falta de motivación de los actos recurridos acompañada de una efectiva indefensión de los interesados con la consecuencia de la anulación por esta causa de los expedientes administrativos.

Respecto del fondo del asunto, la parte recurrente no ha negado, incluso lo confirma, que en ambas solicitudes se aportó dos certificados totalmente contradictorios de quien dice ser hijo del recurrente y de la otra solicitante. Estas contradicciones se refieren al centro de inscripción, ciudad, área de gobierno local, número de inscripción y lugar de nacimiento, que en ambos documentos son distintos. La aportación de estos documentos es responsabilidad de dicha interesada, la cual soporta el deber legal de correr con las consecuencias de tal acto. Obviamente, estos hechos acreditados sólo pueden llevar a concluir de forma racional, clara y sin lugar a dudas que lo que se pretendía por los solicitantes de los visados era una fraudulenta reagrupación familiar, hecho que es incardinable en el arriba mencionado art.43.4 del RD 2393/2004 al objeto de denegar tales solicitudes, y que, aunque no es mencionado expresamente por las resoluciones, es sabido que esa consecuencia legal es efecto directo de la aplicación de dicha norma a ese hecho."

Cuarto.- La defensa de Don Dionisio se limita a afirmar en el único motivo casacional admitido por la Sala que aquél - residente en España- presentó como documentos adjuntos a la solicitud de reagrupación los documentos que "le remiten desde el extranjero en la creencia de que son correctos" y que "no se le puede hacer responsable de la conducta fraudulenta que se le imputa". Alegación con la que trata de sostener el reproche de indebida aplicación del artículo 43.4 del Reglamento de extranjería aprobado por el Real Decreto 2393/2004 .

La alegación es de todo punto insuficiente para lograr el éxito del recurso. La Sección Consular de la Embajada de España en Abidjan podía legítimamente, a la vista de las contradicciones existentes en los documentos aportados (que no se discuten) y que se referían a las condiciones personales de quienes en ellos aparecían como esposa e hijo de aquél, podía, decimos, dudar de su validez y denegar la concesión del visado en los términos en que lo hizo. No vulneró el artículo 43.4 del Reglamento antes citado, antes al contrario le dio cabal cumplimiento, pues las sospechas derivadas de la falta de validez de algunos de aquellos documentos estaba sobradamente fundadas no ya en indicios sino en pruebas concluyentes.

A estos efectos resulta difícilmente creíble que quien aporta sucesivos documentos en los que constan menciones personales contradictorias (incluso en cuanto a los datos de nacimiento) pueda afirmar que ninguna responsabilidad tiene en el fraude cometido. Como bien afirma el tribunal de instancia, quien presenta ante el órgano consular unos documentos acreditativos de sus condiciones familiares debe al menos, en buena lógica, verificar que los datos esenciales en ellos incluídos son ciertos, debiendo correr con las consecuencias de sus propios actos en caso contrario.

Quinto.- Procede, pues, desestimar el presente recurso de casación y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , imponer a la parte recurrente las costas en él causadas.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de cuatro mil euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Desestimar el recurso de casación número 4057/2011 interpuesto por D. Dionisio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 8 de abril de 2011 en el recurso número 1310 de 2009 .

Segundo.- Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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