STS, 17 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 4580/2012 que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal en representación de DOÑA Adoracion , contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Granada) de 8 de octubre de 2012 , dictada en el recurso ordinario número 2420/2007.

Ha sido parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por Letrado de sus servicios jurídicos; resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Granada), dictó sentencia el 8 de octubre de 2012 en el recurso número 2420/2007 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Adoracion contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución por la que se hacía pública la relación definitiva de aprobados en las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, especialidad Administradores Generales, y contra la Orden de la Consejería de Justicia y Administración Pública, de 14 de septiembre de 2007, publicada en el BOJA número 190, de fecha 26 de septiembre de 2007, por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo Superior de Administradores, especialidad Administradores Generales (A1100), confirmando las Resoluciones impugnadas. Sin expresa imposición de las costas causadas.

.

La argumentación jurídica de la sentencia es la siguiente:

SEGUNDO.- Centrado el objeto de debate, procede el análisis primeramente de las alegaciones del actor respecto a la "Valoración del trabajo desarrollado" sobre lo que señala que no se le ha valorado, conforme a la Base Tercera 3.1.a) de la Convocatoria los servicios prestados en la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de la Comunidad de Castilla- La Mancha durante 13 meses, como funcionaria interina del Cuerpo Superior en el grupo de Titulado Superior, grupo A. Pues bien, con respecto a ello debe ponerse de manifiesto primeramente que la Base Tercera 3.1.a) establece: " Por cada mes de experiencia en puestos de trabajo de la especialidad del Cuerpo Superior de Administradores a que aspire, incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía; así como en puestos de trabajo de Cuerpos homólogos en cualquier Administración Pública, incluido el personal laboral: 0,20 puntos. El trabajo desarrollado se deberá justificar mediante certificado de la Administración para la que se prestaron los servicios donde conste el período, Cuerpo o categoría profesional y tipo de relación ".

Sentado esto debe ponerse de manifiesto que esta Sala tiene declarado que a fin de valorar el trabajo desarrollado lo que ha de tenerse presente no es el puesto de trabajo en sí, sino las funciones efectivamente desempeñadas por el trabajador, por lo que, deberá acudirse a las funciones realmente llevadas a cabo por el mismo para determinar la procedencia de la valoración o no de dichos méritos. A este respecto debe acudirse al expediente administrativo, del que no queda suficientemente acreditado que los servicios prestados por el actor y cuya valoración ahora reclama lo fueran ni en el mismo Cuerpo Superior de Administradores, Especialidad Administradores Generales (A.1100), ni en Cuerpo homólogo, ni en puestos de trabajo que supongan el desarrollo de tareas de contenido similar o equivalente al del Cuerpo convocado, más bien al contrario, de los documentos acompañados junto con la autobaremación y la certificación que acompañó al recurso de alzada expedida por el Jefe de Servicio de Gestión Económica, contratación y personal de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, se desprende que las funciones desempeñadas por la actora como Técnico Superior, en que fue contratada dentro del Cuerpo Superior, especialidad jurídica, tuvieron por objeto la tramitación, gestión y asesoramiento de los expedientes relacionados con el régimen jurídico del patrimonio de la citada Junta, por lo que no consta de forma concluyente que se corresponden con Cuerpo homólogo, ni tampoco son de contenido similar o equivalente, ni asimismo se corresponden con las del Cuerpo convocado, al existir otros Cuerpos de la Administración dentro del Cuerpo Superior de Administradores Generales distintos a la Especialidad convocada, en cuanto que no puede olvidarse que la Base transcrita, que la recurrente considera de aplicación, exige que la similitud de tareas se refiera no sólo al Cuerpo sino a la especialidad a la que aspira, circunstancia que de acuerdo con la detallada relación de estas tareas efectuada por el Jefe de Servicio de Gestión económica, contratación y personal , no ha quedado acreditado que concurra en este caso.

Por ello aunque esta Sala ya ha puesto de manifiesto que conforme a la base transcrita y cuando las funciones a desarrollar coincidan sustancialmente con las de una administrador general, la intención de la convocatoria ha sido la de incluir expresamente al personal laboral en la valoración de la experiencia en puestos de Cuerpos homólogos, en el presente caso la falta de valoración no obedece a que la contratación sea como laboral, sino a que no se acredita el carácter homólogo o similar de las funciones desarrolladas con las del Cuerpo y Especialidad a la que se aspira.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación DOÑA Adoracion , que la Sala de instancia tuvo por preparado por Decreto de 28 de noviembre de 2012, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que «....dicte sentencia en la que estime el presente recurso y en consecuencia declare nula o anule la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Granada de 8 de octubre de 2012 y parcialmente la resolución de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía de 29 de junio de 2007 y la desestimación presunta del recurso de alzada contra ella interpuesto y declare el derecho de mi representada a que se le nombre funcionaria de carrera en el Cuerpo Superior, especialidad Administradores de la Junta de Andalucía y a figurar en la lista definitiva de aprobados de dicho Cuerpo. Asimismo anule parcialmente la Orden de la Consejería de Justicia y Administración Pública recurrida y declare el derecho de mi representada a ser nombrada funcionaria de dicho Cuerpo».

CUARTO

Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de 20 de mayo de 2013, concediéndose por diligencia de ordenación de 25 de junio de 2013 un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 2 de septiembre de 2013, y en el que se suplicaba a la Sala que «... por formulada oposición al recurso de casación interpuesto por la actora contra la Sentencia de 8 -X-2012 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sede Granada, Sección Tercera, en el recurso nº 2420/2007 , y en mérito de lo expuesto, lo desestime en todas sus pretensiones, declarando no haber lugar a casar la sentencia recurrida ».

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 12 de marzo de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Adoracion interpone el presente recurso de casación, como ya se ha indicado en Antecedentes, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Granada) de 8 de octubre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 2420/2007 , interpuesto contra la relación definitiva de aprobados en las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, especialidad Administradores Generales y contra la Orden de la Consejería de Justicia y Administración Pública, de 14 de septiembre de 2007, publicada en el BOJA número 190, de fecha 26 de septiembre de 2007, por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo de Administradores, especialidad Administradores Generales (A1100).

El recurso de casación se articula en tres motivos, cuyos enunciados son literalmente los siguientes:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1 letra d de la Ley Jurisdiccional , por vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 13 de febrero , 18 de junio y 1 de noviembre de 1996 ; 3 de julio de 1984 ; 22 de mayo de 1986 y 12 de junio de 1991 , según la cual las Bases de una convocatoria son la ley del concurso-oposición, ya que en el caso de que nos ocupa la sentencia recurrida vulnera las Bases Tercera.1.a de la convocatoria.

Segundo.- Al amparo del artículo 88.1 letra c de la Ley Jurisdiccional por vulneración del artículo 67.1 de la Ley Jurisdiccional .

Tercero.- Al amparo del artículo 88.1.d de la Ley Jurisdiccional , por vulneración de los artículos 14 ; 23.2 y 103 de la Constitución .

La Junta de Andalucía se opone al recurso en los términos que más adelante se indicarán

SEGUNDO

Antes de entrar en la exposición del desarrollo argumental de los tres motivos que se acaban de indicar y en su correspondiente examen, conviene hacer unas precisiones sobre la naturaleza del recurso de casación, para así abordar después el alcance del concretamente interpuesto en este caso.

Sobre la naturaleza del recurso de casación nuestra jurisprudencia destaca constantemente su carácter de recurso extraordinario, cuyo objeto es la impugnación de la sentencia dictada en la instancia, y no la del acto administrativo o disposición objeto del recurso contencioso-administrativo sobre la que aquella se pronunció (por todas, STS de 11 de octubre de 2013 -Rec. de cas. 3002/2012 F.D. Cuarto). Se diferencia de los recursos ordinarios en el sentido de que el Tribunal Supremo tiene una cognitió limitada y no la cognitió plena propia de la instancia, pues viene acotada por el cauce de motivos legales, que acotan el marco en el que debe desarrollarse el enjuiciamiento crítico de la sentencia recurrida. Nuestra jurisprudencia viene afirmando insistentemente en que el recurso de casación no puede considerarse como una reiteración de la instancia, reproduciendo en él el mismo planteamiento impugnatorio suscitado en aquélla, ni puede reducirse la impugnación de la sentencia a su descalificación global por el hecho de que se desestimara el referido planteamiento. En tal sentido, por todos Auto de 22 de noviembre de 2007, dictado en el recurso 5219/2006 y sentencia de 23 de diciembre de 2011 (Rec. de cas. 4965/2010 F.D Tercero).

En el caso actual lo que se ha impugnado en el proceso "a quo" es la no apreciación del tiempo de servicios prestados por la recurrente en la Comunidad de Castilla y la Mancha, que esta consideró incluible en la base 3.1.a) de la convocatoria de las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo Superior de administradores, especialidad de Administradores Generales en que participó, habiéndose fundado la desestimación del recurso en la sentencia, como ya ha quedado indicado en su momento, en la consideración de que "no queda suficientemente acreditado que los servicios prestados por el actor [sic] y cuya valoración ahora reclama lo fueran ni en el mismo Cuerpo Superior de Administradores, especialidad Administradores Generales (A.1100), ni en Cuerpo homólogo , ni en puesto de trabajo que supongan el desarrollo de tareas de contenidos similar o equivalente al del puesto convocado".

Definido en esencia cual fue el debate en la instancia, y fijado el pronunciamiento de la sentencia recurrida, para que pueda prosperar el recurso contra la misma, dado el sentido del recurso de casación al que nos hemos referido, es necesario que la fundamentación de la sentencia recurrida pueda ser desvirtuada por la de los motivos casacionales, cuyo enunciado ha quedado transcrito en el fundamento primero. De este modo si dichos motivos no se ajustasen a las exigencias formales del recurso de casación, y por ello debieran ser desestimados, la sentencia quedaría indemne, ello independientemente de que un diferente planteamiento casacional pudiera, en su caso, haber conducido a resultado distinto.

TERCERO

En examen de los motivos de casación que han quedado enunciados conviene alterar su orden de estudio, anteponiendo el del motivo del art. 88.1.c), el Segundo, al de los otros dos, amparados en el art. 88.1.d), por razones de lógica procesal, que exige que el enjuiciamiento de los vicios in procedendo preceda al de los vicios in iudicando , ya que, de prosperar el análisis de los primeros con el resultado de casación de la sentencia recurrida, no procede ya entrar en el análisis de su impugnación de fondo.

El desarrollo argumental del referido motivo segundo, ( «Al amparo del artículo 88.1 letra c de la Ley Jurisdiccional por vulneración del artículo 67.1 de la Ley Jurisdiccional . ») es literalmente el siguiente:

En el fundamento 4° de la demanda se alegó la vulneración del artículo 67.1 de la Ley ya que la sentencia recurrida no abordó la vulnerar de los artículos 23.2 ; 14 y 103 de la Constitución que se alegó en la demanda. El artículo 67.1 de la Ley Jurisdiccional establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso. Como la sentencia no aborda la vulneración de los artículos 23.2 , 14 y 103 de la Constitución , es evidente que quebranta lo ordenado en el artículo 67.1 de la constitución y también el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución .

La vulneración de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución debió ser resuelta en la sentencia recurrida porque fue alegada en la demanda y se fundamentaba en que mi representada con igualdad de méritos de las aprobadas, fueron tratadas de forma diferente sin motivo alguno. Teñían el título universitario superior y habían realizado servicios en puestos de trabajo homólogos a los referidos en la base 3.l.a de la convocatoria.

En su oposición a este motivo la Junta de Andalucía recurrida, tras referirse al planteamiento de contrario, afirma que «La sentencia es perfectamente coherente con lo que falla y los argumentos que utiliza para ello, sin que incurra en el vicio de incongruencia que se denuncia puesto que resolvió acerca de la cuestión que había de resolverse en el proceso, que no era otra que la relativa a la procedencia o no de la valoración como mérito en el proceso selectivo de la experiencia adquirida por la recurrente en determinado puesto de trabajo de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha como queda de manifiesto con la lectura de su contenido. El principio de congruencia exige no alterar las sustanciales pretensiones de las partes, de manera que no se requiere una literal sumisión del fallo a las peticiones de los litigantes y sí, únicamente que el mismo guarde el debido acatamiento al componente jurídico de la acción, así como las bases fácticas aportadas por los contendientes.» .

En abono de su tesis de oposición al motivo trae a colación la STC 67/2007, de 27 de marzo , de la que transcribe su fundamento Jurídico 2 y la STC 278/2006 de 27 de septiembre , de la que transcribe selectivamente un amplio contenido del Fundamento Jurídico 3.

CUARTO

El motivo segundo no puede prosperar, pues, siendo cierto que, como se dice en él, la Sentencia no se refiere a la alegada vulneración de los art. 23.2 , 14 y 103 CE , es obligado considerar que, aunque no contenga una respuesta expresa, es perfectamente discernible en ella una respuesta tácita, que, según la doctrina constitucional argüida por la Junta de Andalucía, basta para dar por satisfecho el requisito de la congruencia.

Tal posibilidad de satisfacción del requisito de la congruencia por respuesta tácita es una constante en la doctrina constitucional, tanto en sentencias anteriores a las traídas a colación por la Junta, que en esas sentencias se citan, como posteriores (en tal sentido, entre otras, STC 88/2008, de 21 de julio , F.J. 5º; STC 155/2012, de 16 de Julio , F.J. 2º; y STC 32/2013, de 11 de febrero , F.J. 3º).

Y en la misma línea nuestra jurisprudencia proclama, asimismo de modo constante, la satisfacción del requisito de la congruencia cuando del conjunto de los razonamientos de la sentencia cabe interpretar la existencia de una respuesta tácita a alguna de las pretensiones silenciadas en ella, y la necesidad de una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia (por todas: Sentencia de 17 de febrero de 2009 -Rec. cas. 910/2005 - F.D. Segundo y las en ella citadas).

Hay que partir de que el presupuesto jurídico de la vulneración en el caso actual de los arts. 23.2 , 14 y 103 CE es el de que debiera haberse valorado el mérito de los servicios prestados en la Comunidad de Castilla-La Mancha. Solo sobre la base de que los referidos servicios tuviesen cobertura en las bases de la convocatoria, es cuando su no valoración permitiría imputar a la Administración convocante la vulneración de los preceptos constitucionales precitados. Mas desde el momento en que la sentencia ha razonado que dichos cuestionados servicios no son compatibles, porque no considera acreditadas las exigencias al respecto de la base que la recurrente invocaba, es visto que carece ya de soporte la posible vulneración de los precitados artículos de la Constitución, infiriéndose así del conjunto de los razonamientos contenidos en la sentencia una desestimación tácita del motivo impugnatorio de la resolución administrativa argüida.

QUINTO

Corresponde ahora entrar en el análisis del motivo primero del recurso, cuyo enunciado quedó transcrito en el Fundamento de Derecho Primero de esta nuestra sentencia.

El desarrollo argumental de dicho motivo es, en esencia, el siguiente.

Se comienza afirmando que: «La sentencia recurrida en su fundamento 2º transcribe literalmente la Base 3.1.a de la Convocatoria que damos por reproducida ya que figura en la sentencia y en las Bases de la Convocatoria.»

Y se sigue razonando en los siguientes términos:

La sentencia vulnera dicha base porque considera que "no queda suficientemente acreditado que los servicios prestados por el actor y cuya valoración ahora reclama lo fueran ni en el mismo Cuerpo Superior de Administradores, Especialidad Administradores Generales (A.1100), ni en Cuerpo homólogo, ni en puestos de trabajo que supongan el desarrollo de tareas de contenido similar o equivalente al del Cuerpo convocado, más bien al contrario, de los documentos acompañados junto con la autobaremación y la certificación que acompañó al recurso de alzada expedida por el Jefe del Servicio de Gestión Económica, contratación y personal de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha".

Es decir dice la sentencia que mi representada no pertenece ni al mismo Cuerpo Superior de Administradores, Especialidad de Administradores Generales (A. 1100), ni en Cuerpo Homólogo, ni en puestos de trabajo que supongan el desarrollo de tareas de contenido similar o equivalente al del Cuerpo convocado.

.

A partir de ahí la argumentación del motivo consiste en la reproducción de lo alegado en demanda para justificar que los servicios prestados en la Administración de Castilla-La Mancha eran servicios prestados en Cuerpos homólogos al Cuerpo al que la convocatoria se refería.

Tras ello se alude a los certificados aportados para la acreditación de los servicios cuestionados, que, en su criterio, justifican que dichos servicios son homólogos a los del Cuerpo al que pretendía accede y concluye afirmando que:

En definitiva, no se ha explicado en el proceso selectivo, ni en la contestación de la Junta de Andalucía a la demanda interpuesta por mi representada, ni en la sentencia que se pretende casar, porqué las funciones desempeñadas por mi representada como funcionaria interina del cuerpo superior de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, no son funciones de gestión, inspección, control, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior, que son las propias del Cuerpo Superior de Administradores Generales, de acuerdo con lo establecido en el citado Decreto 365/1986, de 19 de noviembre, sobre integración de los funcionarios al servicio de la Junta de Andalucía, en la organización de su función pública.

Tampoco existe en la administración de la Junta de Andalucía otro Cuerpo distinto al Cuerpo Superior de Administradores, ni Especialidad alguna dentro de este Cuerpo, de acuerdo con la disposición adicional 5° de la Ley 6/85, de 28 de noviembre , cuyas funciones específicas sean las relativas al régimen jurídico del patrimonio como erróneamente señala la sentencia que se pretende casar.

Como se ha acreditado que mi representada ha desempeñado puestos de trabajo en Cuerpos homólogos en la Junta de comunidades de Castilla-La Mancha, el presente recurso de casación debe prosperar.

SEXTO

La Junta de Andalucía se opone al motivo primero, afirmando en primer lugar que procede su inadmisión. Al respecto, tras referirse a lo que dice la sentencia sobre los servicios cuestionados, afirma que: «Dichas valoraciones las realiza la Sentencia tras examinar el expediente administrativo (documentos acompañados con la autobaremación y certificación que se acompañó al recurso de alzada expedida por el Jefe de Servicio de Gestión económica, contratación y personal de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha).».

A lo que añade que: «El recurso de casación no es una tercera instancia y la valoración de las pruebas es facultad soberana del Tribunal de instancia. La apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del articulo 9.3 de la Constitución (entre otras muchas SSTS de 8 de noviembre de 2012, casación 4512/2007 , FJ 3°; de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2°); de 24 de noviembre de 2008, casación 3394/05 , FJ ].°); 16 de febrero de 2009 , casación 6092/05, FJ 4 °); y 8 de febrero de 2010, casación 6411/2004 , FJ 4°), circunstancias que entendemos no concurren en la Sentencia recurrida.» .

Y para el caso de que la Sala entre a conocer del motivo, se afirma que «la Excma. Sala a la que nos dirigimos entre a conocer del motivo, debemos poner de manifiesto que basta la atenta lectura de la Sentencia recurrida para afirmar no solo la inexistencia de la vulneración que se invoca por la recurrente, sino que antes bien, se limita a aplicar en forma estricta sus previsiones como "Ley del procedimiento selectivo", incluso reproduciendo la propia redacción de la base» , reproduciendo a continuación dicha base.

SÉPTIMO

A la vista de las posiciones contrapuestas de las partes respecto al primer motivo, debe observarse que la infracción amparada bajo la cobertura del art. 88.1.d) es la de la jurisprudencia que se cita en su encabezamiento, respecto a que tales bases de la convocatoria son Ley del Concurso , cita jurisprudencial en principio inoperante por su absoluta inconcrección, pues la mera indicación de la fecha, al no indicar con una mínima precisión los casos en que se dictaron para poder establecer la similitud con el sometido a nuestra decisión. Tal cita por tanto solo tiene un significado retórico.

En todo caso, aceptando de partida, por ser jurisprudencia constante, que las bases de las convocatorias son ley de los correspondiente procesos selectivos, ha de observarse que en este caso no se trata de que la sentencia no haya tenido en cuenta la base, sino que a partir de ella, a la hora de su reclamada aplicación, ha considerado que los servicios alegados por la recurrente no tenían cabida en la base. Y es ese juicio valorativo el que la recurrente cuestiona.

Ahora bien, dado el carácter del recurso de casación a que nos referimos en el Fundamento de Derecho Segundo, la adecuada formulación del motivo bajo el que se pretende cuestionar la sentencia recurrida no se satisface con la mera alusión, como norma infringida, según hace el motivo, a la Base 3.1.a) de la convocatoria, pues tal base no puede identificarse con una norma "de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido" , que, según lo dispuesto en el art. 86.4 LJCA son las únicas infracciones accesibles a la revisión en casación por el cauce del motivo del art. 88.1.d), sino que tenía que haber concretado la norma de derecho estatal que con tal modo de aplicación de la base resultase infringida al considerar que no se había justificado que los trabajos alegados por la recurrente fuesen homólogos a los del Cuerpo al que la convocatoria se refería.

En realidad la apreciación de la sentencia que la recurrente discute tiene el sentido de una apreciación probatoria, en principio inaccesible a la casación, salvo por las limitadísimas causas de vulneración de las normas sobre prueba tasada, irrazonabilidad de la apreciación de la prueba o arbitrariedad, vulneradoras, en su caso, del derecho de tutela judicial efectiva ( art. 24.1CE ), planteamientos que no son los del motivo.

La mera reproducción en el motivo de las citas normativas del planteamiento de instancia no se atiene a las exigencias institucionales del recurso de casación.

Para la hipótesis, planteada a los meros efectos dialécticos, de que se entendiese que el sentido de la sentencia no fuese el de apreciación de la prueba sobre la índole de los servicios cuestionados, sino el de una valoración jurídica sobre la significación de los mismos en el marco de su normativa rectora, para que tal valoración estrictamente jurídica pudiese cuestionarse en casación, hubiese sido preciso que el correspondiente motivo se hubiese formulado por vulneración de la normativa estatal aludida, lo que en el motivo no se hace, sin que el Tribunal pueda reconstruirlo.

Debe entenderse que el motivo está inadecuadamente formulado en relación con la finalidad pretendida en él, lo que conduce a su desestimación.

OCTAVO

El motivo tercero ( «al amparo del artículo 88.1.d de la Ley Jurisdiccional , por vulneración de los artículos 14 , 23.2 y 103 de la Constitución » ), tiene el siguiente desarrollo argumental:

Para el supuesto de que la vulneración de dichos preceptos debe formularse en motivo distinto, lo formulamos, supletoriamente también al amparo del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional .

La vulneración de tales preceptos 23.2 y 14 de la Constitución, se fundamenta en el diferente trato dado a mi representada, sin fundamento alguno, en relación con el dado a otras personas, nombradas funcionarios, siendo así que habiendo superado la fase de oposición con 70,1709 puntos, (folio 70 del expediente), si a los 33 puntos que se le reconocen en la fase de concurso se le suman los 2,600 puntos correspondientes a los obtenidos por desempañar puestos homólogos a los de la convocatoria, tendría 103,7709 puntos, que superarían el mínimo para obtener plaza que es de 101,8611 puntos. /Este diferente trato, sin fundamento alguno, en comparación el dado a otras personas que obtuvieron plaza constituye la discriminación porque a dichas personas se les computo los servicios prestados en puestos de trabajo de la especialidad del Cuerpo Superior de administradores y a mi, representada no se le han computado los servicios prestados en puestos de trabajo de Cuerpo y especialidades homólogos en la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

NOVENO

La Junta de Andalucía en su oposición al motivo, comienza afirmando que «olvida la recurrente que lo que mediante este recurso se impugna es la Sentencia arriba referenciada y no el acto administrativo combatido en la instancia» ; y que «no cabe apreciar en la Sentencia infracción alguna de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública. En primer lugar porque el motivo se articula de modo genérico y carente de la necesaria determinación y concreción sin que tampoco se aporte un término de comparación adecuado que demuestre la vulneración del principio de igualdad por la Sentencia. Para ello hubiera sido necesario que el recurrente citara Sentencia que en supuesto idéntico la Sala hubiese sentenciado en sentido opuesto sin una base objetiva y razonable, lo que no se hace en forma alguna» .

Tras una breve exégesis sobre el derecho consagrado en el art. 23.2 CE como derecho de configuración legal, se concluye en los siguientes términos:

Sentado lo anterior, la doctrina general sobre Igualdad en el acceso a la función pública indica que este derecho proscribe la determinación de requisitos que se traduzcan en desigualdades arbitrarias, la fijación de reglas y condiciones rectoras del acceso de las que no puedan predicarse as notas de generalidad y abstracción, por implicar, en virtud de individualización y concreción, verdaderas acepciones o pretericiones "ad personam" y la transgresión de las bases del procedimiento de selección en detrimento de alguno de los que en él intervienen Ninguno de estos supuestos, particularmente la transgresión o infracción de las bases, cabe apreciar en la Sentencia. Antes bien, todo lo contrario, pues, como ya quedó dicho más arriba, la Sentencia aplica e interpreta estrictamente la base definidora del mérito, sin que exista indicio alguno de que con dicha forma de proceder perjudique a la recurrente en relación con otros participantes en la misma situación.

La convocatoria rectora del proceso selectivo ("Ley del proceso") ha sido aplicada rectamente por la Sala Sentenciadora, habiendo considerado que la concreto experiencia invocada por la actora no se acomodo a las exigencias establecidas en la concreta base definidora del mérito que nos ocupa y, desde luego, esta forma de actuación en modo alguno vulnero los preceptos invocados de contrario como infringidos.

.

DECIMO

Expuestas las tesis de las partes en torno a este tercer motivo, se impone su desestimación como la de los precedentes.

Las vulneraciones que se aducen en el motivo solo podrían apreciarse si el mérito cuestionado en el proceso pudiera ser incluido entre los referidos en la Base cuya infracción se adujo en el motivo primero. Pero desde el momento en que la sentencia estimó que no se había justificado que los servicios alegados por la recurrente se ajustase a la previsión de la Base, falta el presupuesto de la alegada vulneración de los art. 14 , 23.2 y 103 CE , pues no se trata de tratamiento desigual de méritos iguales, sino de una diferencia de apreciación de pretendidos méritos, que la resolución administrativa recurrida no consideró existentes y que la sentencia estimó que no se había acreditado.

El motivo por tanto, según ya se ha anticipado, debe ser desestimado, y por ende el recurso.

UNDÉCIMO

Es preceptiva la imposición de costas al recurrente conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA , si bien ejercitando la facultad establecida en el apartado 3 del propio artículo, se fija como límite máximo por todas las costas el de 3.000€.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación número 4580/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal en representación de DOÑA Adoracion , contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Granada) de 8 de octubre de 2012 , dictada en el recurso ordinario número 2420/2007, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico

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