SAP Barcelona 95/2010, 31 de Marzo de 2010

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:APB:2010:11829
Número de Recurso441/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución95/2010
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 441/2009-3ª

JUICIO ORDINARIO Nº 237/2008

JUZGADO MERCANTIL Nº 5 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm. 95

Ilmos. Sres.

IGNACIO SANCHO GARGALLO

LUÍS GARRIDO ESPA

JORDI LLUIS FORGAS I FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario, número 237/2008 seguidos ante el Juzgado Mercantil nº 5 de Barcelona, a instancia de Jesús María y Borja, representados por la procuradora Carlota Pascuet Sóler, contra LICEA 2003, S.L., representada por el procurador Antonio María Anzizu Furest. Estos autos penden ante esta Sala en virtud de sendos recursos apelación interpuestos por la parte actora y por la demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día 26 de mayo de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario promovida por la Procuradora de los Tribunales doña Carlota Pasquet Soler, en nombre de DON Borja Y DON Jesús María contra LICEA 2003, S.L. con todos los pronunciamientos favorables, todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación contra la anterior sentencia, que fueron preparados y formalizados conforme a la vigente Ley de enjuiciamiento civil. Recibidas las actuaciones y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió a señalar para la celebración de la vista el día 24 de febrero de 2010.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores, Jesús María y Borja, comparecieron como titulares de participaciones de la clase A de la compañía LICEA 2003, S.L. (el Sr. Borja era titular de las participaciones 4.406A-5.100ª,

1.314A-1.350A y 5.323A-5.357ª, y el Sr. Jesús María de las participaciones 1.427A-2.850A, 1.238A-1.275A y 5.175A-5.248A). Estas participaciones de la clase A se vinculan a la obligación de realizar la prestación accesoria que define el art. 6.1 de los estatutos de la compañía, como la prestación de servicios profesionales a la sociedad o a sociedades del grupo en régimen laboral o de forma autónoma, para el desarrollo del objeto social de la compañía. En el caso de Jesús María y Borja, esta prestación accesoria se cumplía con la realización de servicios profesionales para la sociedad del grupo PRIVARY, A.V. S.A.U, que es una agencia de valores participada a través de GRUPO PRIVARY, S.L. por LICEA.

Los dos actores dimitieron de sus cargos en PRIVARY, A.V. S.A.U y causaron baja de la compañía el 7 de enero de 2008, por discrepancias con el resto de los socios. A continuación, comunicaron formalmente este hecho a LICEA, para que en cumplimiento de lo prescrito en el art. 6.3 de los Estatutos se convocara junta de socios que acordara la adquisición de sus acciones o su amortización. La junta fue convocada, incluyendo en su orden del día este punto, para el día 14 de marzo de 2008. En dicha junta, como primer acuerdo, se rechazó la propuesta de adquisición o amortización de las participaciones de los actores. Y es este acuerdo el que impugnan, en primer lugar, los actores en su demanda, por considerarlo nulo, al infringir lo previsto en el art. 6.3 de los Estatutos, en relación con los arts. 95 y 96 LSRL . Además, los actores pedían en su demanda que se condenara a la sociedad a convocar nueva junta de socios para que, conforme a lo dispuesto en el art.

6.3 de los Estatutos, acordara la adquisición o amortización de las participaciones de los actores.

La sentencia de primera instancia interpreta los arts. 6.3 y 30 de los estatutos en relación con los arts. 95 y 96 LSRL, relativos al derecho de separación, y los arts. 25 y 98 LSRL, relativos a la exclusión del socio, y concluye que los estatutos no prevén un derecho de separación de los socios en caso de incumplimiento de la obligación accesoria, que sí podría legitimar la exclusión de los socios, y por ello desestima la demanda, aunque no condena en costas por tener dudas de hecho y de derecho.

Este pronunciamiento es recurrido en apelación por ambas partes. Los actores recurren la desestimación de sus pretensiones, por entender que la sentencia lleva a cabo una incorrecta interpretación del art. 6.3 de los estatutos, en parte por haberse dejado guiar por el testigo Nicanor, que está vinculado con la sociedad demandada y que se atribuye la autoría de los estatutos y por ello su interpretación auténtica. Por su parte, la demandada recurre el pronunciamiento sobre las costas, por entender que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición.

SEGUNDO

La controversia en esta alzada, al igual que en la primera instancia, gira en torno a la interpretación del art. 6.3 de los estatutos de LICEA, en relación con el art. 30, para concluir si en caso de dimisión de dos socios respecto de los servicios profesionales y laborales que prestaban para una agencia de valores del grupo, tienen derecho a comunicarlo a la sociedad y a que ésta acuerde la amortización de sus participaciones y su adquisición, o por el contrario, esta dimisión constituye un incumplimiento voluntario de las obligaciones accesorias y por...

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