SAP Alicante 480/2013, 20 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución480/2013
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 8 (civil)
Fecha20 Diciembre 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 360 (C-44) 13

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 870/12

JUZGADO de Marca Comunitaria nº 1 Alicante

SENTENCIA Nº 480/13

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veinte de diciembre de dos mil trece

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, en funciones de Tribunal de Marca Comunitaria e integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reivindicación de marca comunitaria, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número uno de Alicante, en funciones de Juzgado de Marca Comunitaria con el número 870/12, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Argimiro, representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Elena Guardiola Devesa y dirigida por el Letrado D. José Antonio López Martínez; y como parte apelada el demandado, D. Enrique, representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Amanda Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado D. Jorge Oria Sousa- Montes, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Marca Comunitaria número uno de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 870/12, se dictó Sentencia con fecha 27 de junio de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar la demanda interpuesta por Argimiro contra Enrique, absolviendo al demandado de las pretensiones contra el mismo ejercitadas, con imposición de las costas a la parte actora." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 30 de septiembre de 2013 donde fue formado el Rollo número 360/C-44/13, designándose por el turno correspondiente como Magistrado Ponente al Ilmo Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán. Señalado el día 13 de noviembre de 2013 para deliberación, votación y fallo, y tras deliberarse en varias sesiones por el Tribunal y votarse por mayoría los pronunciamientos de hecho y derecho, al no conformarse con el voto de la mayoría el Ponente, declinó la redacción de la resolución, encomendándose la redacción de la Sentencia al Ilmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

CUARTO

El Magistrado discordante, ha dictado voto particular motivado que se acompaña a ésta resolución.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita como principal en la demanda por quien se califica de legítimo titular extrarregistral del signo

Descargar documento adjunto

registrado por el demandado como marca comunitaria, acción reivindicatoria de marca comunitaria en base al artículo 14-2 RMC (marca de agente) y 2-2 LM (reivindicación).

Se trata en concreto de la disputa sobre la marca nº 9679093 Sahowergreen, solicitada por el demandado, D. Enrique -doc nº 3 demanda- el día 24 de enero de 2011 y registrada a su nombre desde el día 29 de agosto del mismo año.

La Sentencia de instancia, tras rechazar por (evidente) falta de competencia objetiva del Tribunal -art 56 y 96 RMC- la pretensión de nulidad por mala fe formulada como subsidiaria así como la acción de cesación por infracción al estar sustentada en un derecho - ius prohibendi - del que carece el actor, y la acción de prohibición por su desconexión con la acción reivindicatoria, analiza la acción reivindicatoria formulada por el Sr. Argimiro para llegar a una conclusión desestimatoria por una doble razón, a saber.

En primer lugar porque, conforme a la doctrina establecida por el Tribunal de Marcas en Sentencia de 21 de septiembre de 2007 -Autocity- no cabe aplicar a la marca comunitaria el régimen general de reivindicación del artículo 2-2 de la Ley de Marcas 17/2001 sino sólo el régimen del artículo 18 RMC relativo a la marca del agente. Y, en segundo lugar porque no se dan los presupuestos del artículo 18 RMC para la estimación de la acción ejercitada dado que el actor, Sr. Argimiro, no acredita su legitimación activa al no probar la titularidad de la marca figurativa Showergreen y, en segundo lugar, porque no se acredita la condición de agente o representante del Sr. Argimiro del demandado, sino la existencia entre las partes de un proyecto de colaboración comercial -que califica la Sentencia de difusa-, posterior a la solicitud del registro sin que conste que abarcara el territorio de la Unión Europea donde alcanza el efecto del registro que pretende.

SEGUNDO

Cuestión previa al examen de la legitimación, activa y pasiva, de las partes en el proceso, es sin duda la relativa a si resulta de aplicación como parte del régimen jurídico de la marca comunitaria, el régimen jurídico general de reivindicación contenido en el artículo 2-2 de la Ley de Marcas, de especial relevancia al caso dado que sin duda este Tribunal no puede menos que ratificar, como diremos, las diversas razones que el Juzgado de instancia desgrana en su Sentencia a la hora de excluir a la vista de la prueba practicada, el caso del supuesto de la marca del agente del artículo 18 RMC.

Y debemos rebatir en lo esencial lo concluido en la Sentencia al negar la posibilidad de aplicar el régimen general de reivindicación del art 2-2 LM, ya que si bien es cierto que la misma se fundamenta en la doctrina de este Tribunal, lo hace sin tomar en consideración la modificación del criterio de esta Sala sobre tal cuestión operado desde la Sentencia de 27 de abril de 2012 -Café del Mar- donde hemos dicho, a partir de la constatación de que el régimen de reivindicación que regula el RMC es muy limitado ...en concreto sólo en el supuesto ya examinado de las situaciones de registro injustificado en nombre propio por agente o representante del empresario titular del signo - art 18 RMC- que permite al empresario subrogarse en la titularidad de la marca comunitaria del agente o representante infiel... que era necesario ...plantearse respecto de la marca comunitaria sobre la viabilidad de aplicar a las mismas la acción reivindicatoria general, que la LM 2001 contempla para las marcas nacionales en el artículo 2 párrafos segundo y tercero.

Y es en relación a ello que hemos afirmado en la citada Sentencia lo siguiente.

Pues bien, entendemos que la respuesta debe ser positiva porque la marca es un bien patrimonial, tratándose en la Sección 4ª del Tit II RMC "de la marca comunitaria como objeto de propiedad".

Por tanto estamos ante un bien que forma parte del activo de una empresa y que se sitúa en el mismo plano que los restantes bienes inmateriales. De ahí que la marca comunitaria pueda ser objeto de propiedad o copropiedad y de otros derechos reales -prenda, usufructo-, objeto de ejecución en acciones individuales de los acreedores del titular y susceptible de integrar la masa activa del concurso de acreedores.

De esta naturaleza patrimonial el RMC sólo regula de manera uniforme algunas de las cuestiones básicas suscitadas por la marca comunitaria como objeto de propiedad. Y al formular las normas que determinan el derecho aplicable a las restantes cuestiones, como serían, por ejemplo, las defensas de la marca como objeto de propiedad, se establece en el artículo 16 RMC que, al margen de las normas uniformes, como objeto de propiedad, la marca comunitaria se considerará en su totalidad y para el conjunto del territorio de la Comunidad como una marca nacional registrada en el Estado miembro en el cual, según el Registro de marcas comunitarias a) el titular tenga su sede o su domicilio en la fecha considerada o b) si no fuere aplicable la letra a), el titular tenga un establecimiento en la fecha considerada.

Por tanto, el derecho aplicable a la marca comunitaria en cuanto objeto de propiedad se determina, en principio, a través de dos puntos de conexión cuyo orden de prelación se establece expresamente.

Pues bien, el primer punto de conexión es la sede o domicilio del titular de la marca, en el caso, España.

Por tanto, las normas nacionales aplicables son las españolas, que se proyectan, a la vista del régimen jurídico expuesto, respecto de las relaciones jurídicas concernientes a la marca comunitaria que reguladas directamente por el RMC.

Ello supone que la norma nacional cumple un doble objetivo según el caso. De un lado, está llamada a cubrir lagunas del RMC. En otros a regular una relación jurídica en todos sus aspectos.

La norma nacional que debe entenderse invocada ha de ser, en primer lugar, por razón del principio de especialidad, la que regule la institución de que se trate en el ámbito de la marca.

Así, en relación a la reivindicación, la norma nacional ha de ser traída a colación para regular aquellos aspectos no contemplados en el RMC donde, como hemos dicho, se hace una regulación muy limitada.

Ello supone que en cuanto a la acción reivindicatoria, la norma nacional aplicable es la Ley de Marcas, que será aplicable para los casos de reivindicación distintos al de los casos de registro injusto por agente o representante del titular de la marca y para determinar las causas que sustenta la reivindicación, el régimen jurídico en materia de comunicación al Registro y el plazo de ejercicio.

En el caso, no estamos, como hemos dicho, ante un caso de marca de agente. Es evidente que se trata de una disputa entre co-titulares, y la actuación del demandado no se enmarca en sede de actuación societaria, por razón del uso indebido...

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