STSJ Andalucía 40/2013, 10 de Diciembre de 2013

PonenteMIGUEL PASQUAU LIAÑO
ECLIES:TSJAND:2013:13996
Número de Recurso40/2013
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución40/2013
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A N Ú M. 40.

EXCMO SR. PRESIDENTE ...............................)

D. LORENZO JESÚS DEL RIO FERNÁNDEZ....)

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS ......................)

Dª. MARIA LUISA MARTÍN MORALES............)

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO............................)

Apelación penal 40/2013

Ponente: Sr. MIGUEL PASQUAU LIAÑO

En la ciudad de Granada, a diez diciembre de dos mil trece.

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba-Rollo nº 1/2012-, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Lucena -causa núm. 1/2011-, por delito de asesinato, contra Victorio , mayor de edad, hijo de Emilia y de Alfredo , natural y vecino de Rute (Córdoba), con domicilio en CALLE000 nº NUM000 , con DNI nº NUM001 , declarado solvente parcial y en situación de libertad provisional por esta causa, representado y defendido, respectivamente, en la instancia por la Procuradora Doña María Mercedes Ruiz Sánchez y el Letrado Don Francisco Manzano Serrano, y en esta apelación por la misma Procuradora y el mismo Letrado.

Han sido parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular Federico , representado en la primera instancia por el Procurador Don Carlos Garrido Jiménez bajo la dirección de la Letrada Doña Rosario Rodríguez González y en esta apelación por la Procuradora Doña Yolanda Reinoso Mochón bajo la dirección del Letrado Don Aldelcrim Chakkor. Ha sido ponente para sentencia Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Lucena por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Córdoba que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. Don José Francisco Yarza Sanz, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo la presidencia del mismo, y la asistencia de aquéllos, del Ministerio Fiscal, de la acusación particular y del acusado, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal consideró los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1º del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el acusado Victorio , concurriendo la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21.4ª del Código Penal y la eximente incompleta de legítima defensa del artículo 21.1º en relación con el 20.4º del Código Penal , solicitando la imposición de la pena de 8 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas y en cuanto a responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Raimundo , padre del fallecido, en la cantidad de 70.450,81 euros con el interés del artículo 576 de la LEC .

El Letrado de la acusación particular, modificando sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el acusado Victorio , concurriendo las circunstancias agravantes del art. 22.1 (alevosía) y 22.4 (obrar por motivos racistas o xenófobos) del Código Penal , solicitando la imposición al acusado de la pena de 20 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas, y en concepto de indemnización, de la cantidad que corresponda en virtud de los criterios establecidos en la Resolución de 31 de enero de 2010 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en relación con el Real Decreto Legislativo 8/2004.

La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado por concurrir las circunstancias eximentes de legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal y de miedo insuperable del artículo 20.6º del Código Penal .

Segundo .- Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de no culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.

Tercero.- Con fecha 14 de junio de 2013, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:

"En el acta de votación del veredicto se declararon probados por el Tribunal del Jurado los hechos del objeto de veredicto que le fue presentado con números 1, 2, 3, 4, 5, 12, 14, 15, 16, 17, 26, 27, 28, 31, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 43.

También consideró el Tribunal del Jurado probado el hecho 7, si bien no con la redacción que le fue presentada, sino con las precisiones consistentes en considerar probado que el acusado efectuó dos disparos con la escopeta, pero no desde la ventana, sino desde la puerta lateral que está junto a la ventana que da al corral, corral que no tenía visibilidad, efectuándose con el arma en posición horizontal.

Igualmente consideró probado el hecho 22, pero no con la redacción que le fue presentada, sino con las precisiones de que los dos disparos efectuados por el acusado se hicieron, no desde la ventana, sino desde la puerta lateral existente junto a la ventana que da al corral, corral que no tenía visibilidad, efectuándose con el arma en posición horizontal.

Este Tribunal, de acuerdo con el veredicto del Jurado, declara probados los siguientes hechos:

Victorio es propietario de una explotación ganadera, dedicada a la cría de ganado caprino, sita en el PARAJE000 , de la localidad de Rute, finca cercada en su totalidad con una alambrada de unos 140 centímetros de altura, dotada de una cancela de entrada tras la cual hay un camino de 60 metros, que conduce a una nave, donde tenía en noviembre de 2.010 habilitada una sala como vivienda. Hacia la mitad del camino hasta la misma estaban atados dos perros que guardaban la explotación.

La Sala mencionada tiene varias puertas, una de ellas al interior de la nave, que da acceso a una sala de ordeño, en la cual hay dos ventanas de aluminio que dan a un corral contiguo, cercado con una valla de alambre, con una parte a cielo abierto, donde se guarda el ganado.

La finca se encuentra en una zona rural apartada, a gran distancia de otras viviendas.

Victorio es cazador y tenía en la sala habilitada como vivienda una escopeta de dos cañones superpuestos, marca LAURONA, modelo S.P., con nº de serie NUM002 , en perfectas condiciones de uso, contando con munición, tanto de bala (17 cartuchos del calibre 12 mm) como de perdigones.

El 27 de noviembre de 2010, sobre las 21 horas, Victorio , que estaba en el interior de la sala habilitada como vivienda, donde moraba desde hacía algún tiempo por razones personales, oyó el ladrido de los perros y, seguidamente, alboroto de las cabras que se hallaban en la parte cubierta del corral.

Varios días antes había encontrado en el corral una cabra degollada.

Por ello cogió entonces Victorio la escopeta mencionada, la cargó con dos cartuchos de perdigones (marca RIO del calibre 12'') y entró en la sala de ordeño.

Estaba muy nublado, por lo que apenas se adivinaban las siluetas y las sombras.

Dionisio había entrado en el corral saltando la valla de la finca.

Al verle en el corral de su explotación Victorio sintió miedo, que le dominó, siendo el temor sufrido, en dichas circunstancias, no controlable por una persona normal, al tiempo que era la razón primordial de sus acciones.

A continuación efectuó, desde el interior de la nave, dos disparos desde la puerta lateral que está junto a la ventana que da al corral, corral que no tenía visibilidad, efectuándose en posición horizontal del arma, cuando se hallaba a menos de cuatro metros de distancia de Dionisio , tratando, al disparar, de defenderse de la entrada en su propiedad de una persona que pensaba que podía agredirle y que pretendía robar.

Uno de los dos disparos le alcanzó a Dionisio en el vacío abdominal derecho y el otro en región posterolateral derecha (los dos tacos de los cartuchos percutidos quedaron en el interior del cuerpo), siendo las direcciones y trayectos de los disparos los siguientes:

Región dorsolumbar derecha: de derecha a izquierda, de atrás hacia delante y con oblicuidad ascendente.

Vacío abdominal derecho: De derecha a izquierda, de atrás hacia delante y con ligera oblicuidad descendente.

El orden de los disparos fue el siguiente:

El primer disparo se efectuó de arriba abajo interesando a la zona inferior del vacío abdominal derecho (por encima de la cresta iliaca), lo que provocaría la desestabilización y cambio de posición de la víctima.

En este momento y tras haberse modificado la posición o postura corporal de la víctima (encontrándose bien encorvado y desequilibrado) recibe el segundo disparo impactando de abajo a arriba en la región postolateral derecha de la espalda.

Siendo este disparo el que provocó las lesiones causantes de la muerte de Dionisio .

En el organismo de Dionisio , que padecía una dependencia a las bebidas alcohólicas, la concentración de alcohol etílico era de 2,46 gramos por litro de sangre. La de tetrahidrocannabinol alcanzaba...

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