ATC 389/2007, 22 de Octubre de 2007

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2007:389A
Número de Recurso3713-2005

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2005 en el Registro General

    de este Tribunal el Procurador de los Tribunales don Nicolás Alvarez

    del Real, en representación de doña María Teresa Prada

    Martínez, formuló demanda de amparo contra Sentencia de la

    Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de marzo

    de 2005, recaída en recurso de casación contra la dictada

    por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el

    22 de diciembre de 2000, desestimatoria a su vez del recurso contencioso-administrativo

    interpuesto contra la resolución del Ministro de Defensa de 21 de

    octubre de 1999 que declaró extemporánea la reclamación

    de responsabilidad patrimonial iniciada por la demandante de amparo.

  2. La demandante dirige su queja contra la Sentencia del Tribunal Supremo

    que desestimó el recurso de casación deducido contra la de

    la Audiencia Nacional, a su vez desestimatoria del recurso interpuesto contra

    la inadmisión por extemporánea de la reclamación de

    responsabilidad patrimonial iniciada por la actora en junio de 1999 a causa

    de las lesiones padecidas como consecuencia de la explosión en 1962

    de un artefacto militar en un campo de León que había sido

    utilizado para unas maniobras militares, en el cual la demandante se encontraba

    jugando cuando todavía no había cumplido dos años.

    Sostiene la demandante que la resolución impugnada, al confirmar

    la resolución administrativa que entendió que había

    transcurrido el plazo de caducidad de un año previsto para solicitar

    de la Administración la indemnización correspondiente desde

    que en 1962 se produjo el accidente y en 1986 quedaron determinadas las

    lesiones padecidas, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art.

    24.1 CE) por separarse del criterio interpretativo pro actione que rige

    el acceso a la jurisdicción y haberle causado indefensión

    al hacer uso de las facultades atribuidas por el art. 88.3 de la Ley reguladora

    de la jurisdicción contencioso-administrativa, así como el

    derecho a la integridad física (art. 15 CE) en la medida en que incumple

    el deber de los poderes públicos de actuar positivamente en protección

    del derecho fundamental a la integridad física mediante la reparación

    indemnizatoria sustitutiva.

  3. Mediante providencia de 3 de mayo de 2007 la Sala Segunda de este Tribunal

    acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder

    a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común

    de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen oportunas

    en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional

    de la demanda —art. 50.1 c)—, pudiendo aportar los documentos

    que entendieran procedentes.

  4. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones mediante escrito presentado

    el 11 de junio de 2007, en el cual estimaba procedente la admisión

    a trámite de la demanda de amparo. Tras realizar un extenso y detallado

    resumen de los hechos origen de este recurso de amparo, del contenido de

    la resolución judicial y de las alegaciones formuladas por la parte

    demandante, razona que, pese a que las cuestiones relativas a la prescripción

    y la caducidad son cuestiones de legalidad ordinaria, cuando inciden en

    el acceso al proceso pueden tener relevancia constitucional, y en el presente

    caso resulta evidente que el razonamiento judicial no ha sido el más

    favorecedor de una decisión de fondo por parte de los órganos

    judiciales. En cambio considera que la vulneración del principio

    pro actione no puede ligarse a la inexistencia de pie de recurso en las

    resoluciones administrativas que, anteriores a la enjuiciada en el proceso

    a quo, desestimaron peticiones de diversas prestaciones económicas,

    pues tal cuestión se introduce ex novo en la presente demanda de

    amparo.

    Tampoco considera justificada la queja de indefensión que la demandante

    refiere a la falta de audiencia al hacer uso de las facultades otorgadas

    al órgano de casación por el art. 88.3 LJCA, pues no se introdujeron

    nuevos hechos respecto de los cuales la demandante no hubiera tenido posibilidad

    anterior de formular aleaciones.

    Finalmente entiende que la denuncia de la vulneración del derecho

    a la integridad física (art. 15 CE) por la inactividad de las autoridades

    en orden a restablecer el quebranto en su salud padecido por la demandante

    como consecuencia de la negligente actuación de las autoridades al

    dejar abandonado un artefacto explosivo tras unas maniobras militares no

    fue invocada en el proceso judicial previo, y, además, ninguna conexión

    tiene con la actuación del órgano judicial cuya Sentencia

    se impugna en amparo.

  5. La representación procesal de la demandante de amparo formuló alegaciones

    mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 22

    de mayo de 2007, en el cual insiste en al argumentación ya vertida

    en la demanda, muy especialmente en que incumbía al Estado desarrollar

    acciones positivas para reparar la lesión de la salud causada a la

    demandante, de modo que tal obligación exigía, al menos, una

    interpretación flexible de los plazos de prescripción de la

    acción de responsabilidad. Insiste igualmente en que la toma en consideración

    por el Tribunal Supremo del material fáctico obrante en las actuaciones

    sin concederle trámite de alegaciones y, además, en su perjuicio

    le generó indefensión.

Fundamentos jurídicos

  1. Tras las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y la demandante

    de amparo se confirma nuestro inicial criterio acerca de la falta de contenido

    constitucional de la demanda de amparo que la hace inadmisible [art. 50.1

    1. CE].

  2. En efecto, en cuanto a la relevancia del momento procesal en que se

    aprecie la prescripción, y vale ello ahora también para la

    caducidad, hemos puntualizado en varias ocasiones (por todas STC 77/2002,

    de 8 de abril) que cuando la aplicación de la concurrencia de la

    prescripción se realiza tras el completo y regular desarrollo del

    proceso judicial, y en decisión adoptada por el propio juzgador del

    fondo de la pretensión, y no in limine litis, éste no se halla

    necesariamente vinculado por la regla hermenéutica pro actione, pues

    debe considerarse que ha existido auténtico acceso a la justicia.

    En definitiva, lo que ha podido existir es una desestimación de la

    pretensión de fondo y no una denegación del acceso a la justicia

    (STC 42/1997, de 10 de marzo, FJ 3), lo que no excluye la posible existencia

    de una lesión constitucional que, sin embargo, deberá abordarse

    desde la exigencia de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada

    en Derecho, que tanto existe si resuelve acerca del fondo de la pretensión

    o pretensiones de las partes como si inadmite la acción por una causa

    legal debidamente acreditada, siempre y cuando el órgano judicial

    en este caso aplique el Derecho razonadamente y no de modo arbitrario.

    En el presente supuesto, de conformidad con el carácter pleno de

    la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que se sometió a ésta

    en el proceso judicial del cual trae causa el amparo no fue sólo

    el ajuste a Derecho de la extemporaneidad acordada por la Administración,

    sino también si ésta incurrió en responsabilidad administrativa

    por concurrir todos los requisitos previstos (entre ellos el de la presentación

    temporánea de la correspondiente solicitud), llegándose a

    la conclusión de que al menos faltaba el requisito de haberse solicitado

    en plazo la declaración de responsabilidad, de modo que, al resolverse

    tal cuestión por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo en las

    distintas fases procesales, se dictaron resoluciones que en absoluto cerraron

    el acceso a la jurisdicción, sino que supusieron unas resoluciones

    de fondo a enjuiciar por este Tribunal, de acuerdo con su reiterada doctrina,

    no tanto con la óptica del principio pro actione propio del acceso

    a la jurisdicción, sino con el canon más genérico de

    la razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad y el error patente.

    Desde esta perspectiva la argumentación de la demandante de amparo

    no refleja sino su personal discrepancia sobre el momento en el cual las

    lesiones quedaron determinadas (momento que constituye el díes a

    quo del término del año previsto para formular la reclamación),

    valoración fáctica que fue efectuada por los órganos

    judiciales en el ejercicio de sus funciones y en la que no pueden ser sustituidos

    por este Tribunal.

  3. Tampoco cabe apreciar indefensión alguna a partir de la circunstancia

    de que el Tribunal Supremo considerara la totalidad del material probatorio

    existente en el recurso contencioso-administrativo para hacer frente a la

    aparente contradicción que observaba en la Sentencia impugnada en

    casación. En primer término porque no se introdujeron elementos

    fácticos nuevos, sino que se completó el relato de los incorporados

    a la Sentencia, pero que ésta estimaba acreditados, con los provenientes

    de los informes médicos obrantes en a las actuaciones, tal como autoriza

    el art. 88.3 LJCA. En segundo lugar porque no es posible afirmar, como hace

    la demandante de amparo, que el respeto de sus derechos fundamentales exija

    necesariamente una interpretación del indicado precepto que, como

    propugna, restrinja su aplicación a aquellos supuestos en los que

    el ejercicio de tales facultades resulte beneficioso para quien ocupa la

    posición de recurrente en casación, desconectándolo

    de una finalidad global de facilitar un examen adecuado de la controversia

    sometida al Tribunal Supremo a través de los estrechos márgenes

    del recurso de casación. Finalmente, y esto resulta por sí sólo

    definitivo, porque la demandante tuvo ocasión de alegar y probar

    en el curso del proceso acerca de la totalidad de los elementos considerados

    en la Sentencia del Tribunal Supremo para resolver las cuestiones suscitadas.

  4. A la denuncia de la vulneración de derechos fundamentales acabada

    de estudiar la demandante añade la de que, cuando formuló anteriores

    solicitudes de prestaciones económicas y estas fueron desestimadas

    por la Administración, las correspondientes resoluciones carecían

    de pie de recurso y que, en consecuencia, al tratarse de notificaciones

    defectuosas habrían impedido la prescripción del derecho a

    reclamar indemnización por las lesiones sufridas. De donde se sigue

    que la inadmisión de su reclamación, a través de considerar

    ajustada a Derecho la resolución del Ministro de Defensa, habría

    vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.

    Al margen de las consecuencias que, en orden a enjuiciar la realidad de

    la lesión denunciada, cabría extraer de la disimilitud de

    las prestaciones económicas solicitadas con anterioridad a la reclamación

    de responsabilidad patrimonial que se encuentra en el origen de este proceso

    constitucional, lo cierto es que el planteamiento acabado de describir no

    fue realizado ante la jurisdicción ordinaria (y si lo fue no obtuvo

    contestación por el Tribunal Supremo, lo que hubiera exigido [ex

    art. 241 LOPJ] su planteamiento a través del incidente de nulidad

    aunque no fuese la única queja contenida en la demanda de amparo

    ATC 400/2003]). Pues bien, como venimos reiterando, la naturaleza subsidiaria

    del recurso de amparo [art. 44.1 c) LOTC] impide que se planteen per saltum

    ante este Tribunal cuestiones que no fueron suscitadas ante la jurisdicción

    ordinaria habiendo tenido ocasión propicia para realizarlo y obtener

    así la reparación de las supuestas vulneraciones de derechos

    fundamentales.

  5. Resta añadir que, en cuanto a la denuncia de vulneración

    del derecho a la integridad física (art. 15 CE), que el demandante

    fundamenta en la pasividad de las autoridades de todo género en la

    investigación de los hechos y la reparación de sus consecuencias,

    además de que adolece de falta de invocación previa en vía

    judicial, tampoco se aprecia la realidad de tal vulneración, en la

    medida en que en proceso al que este recurso de amparo se contrae tuvo como

    objeto la concreta reclamación de responsabilidad administrativa

    formulada, quedando al margen las anteriores iniciativas promovidas por

    la demandante para ser beneficiaria de varias ayudas o pensiones públicas,

    y respecto a la apreciación de la prescripción ya se ha dicho

    que fue respetuosa con los derechos fundamentales en liza.

    Por todo ello la Sección,

    A C U E R D A

    Inadmitir a trámite el presente recurso, por concurrir la causa

    prevista en el art. 50.1, apartados a y c) LOTC, en relación con

    lo dispuesto en el art. 44.1 c) de la misma norma.

    Madrid, a veintidós de octubre de dos mil siete.

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