ATC 389/2007, 22 de Octubre de 2007
Ponente | Excms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez |
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sección Tercera |
ECLI | ES:TC:2007:389A |
Número de Recurso | 3713-2005 |
A U T O
-
Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2005 en el Registro General
de este Tribunal el Procurador de los Tribunales don Nicolás Alvarez
del Real, en representación de doña María Teresa Prada
Martínez, formuló demanda de amparo contra Sentencia de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de marzo
de 2005, recaída en recurso de casación contra la dictada
por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el
22 de diciembre de 2000, desestimatoria a su vez del recurso contencioso-administrativo
interpuesto contra la resolución del Ministro de Defensa de 21 de
octubre de 1999 que declaró extemporánea la reclamación
de responsabilidad patrimonial iniciada por la demandante de amparo.
-
La demandante dirige su queja contra la Sentencia del Tribunal Supremo
que desestimó el recurso de casación deducido contra la de
la Audiencia Nacional, a su vez desestimatoria del recurso interpuesto contra
la inadmisión por extemporánea de la reclamación de
responsabilidad patrimonial iniciada por la actora en junio de 1999 a causa
de las lesiones padecidas como consecuencia de la explosión en 1962
de un artefacto militar en un campo de León que había sido
utilizado para unas maniobras militares, en el cual la demandante se encontraba
jugando cuando todavía no había cumplido dos años.
Sostiene la demandante que la resolución impugnada, al confirmar
la resolución administrativa que entendió que había
transcurrido el plazo de caducidad de un año previsto para solicitar
de la Administración la indemnización correspondiente desde
que en 1962 se produjo el accidente y en 1986 quedaron determinadas las
lesiones padecidas, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art.
24.1 CE) por separarse del criterio interpretativo pro actione que rige
el acceso a la jurisdicción y haberle causado indefensión
al hacer uso de las facultades atribuidas por el art. 88.3 de la Ley reguladora
de la jurisdicción contencioso-administrativa, así como el
derecho a la integridad física (art. 15 CE) en la medida en que incumple
el deber de los poderes públicos de actuar positivamente en protección
del derecho fundamental a la integridad física mediante la reparación
indemnizatoria sustitutiva.
-
Mediante providencia de 3 de mayo de 2007 la Sala Segunda de este Tribunal
acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder
a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común
de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen oportunas
en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional
de la demanda —art. 50.1 c)—, pudiendo aportar los documentos
que entendieran procedentes.
-
El Ministerio Fiscal formuló alegaciones mediante escrito presentado
el 11 de junio de 2007, en el cual estimaba procedente la admisión
a trámite de la demanda de amparo. Tras realizar un extenso y detallado
resumen de los hechos origen de este recurso de amparo, del contenido de
la resolución judicial y de las alegaciones formuladas por la parte
demandante, razona que, pese a que las cuestiones relativas a la prescripción
y la caducidad son cuestiones de legalidad ordinaria, cuando inciden en
el acceso al proceso pueden tener relevancia constitucional, y en el presente
caso resulta evidente que el razonamiento judicial no ha sido el más
favorecedor de una decisión de fondo por parte de los órganos
judiciales. En cambio considera que la vulneración del principio
pro actione no puede ligarse a la inexistencia de pie de recurso en las
resoluciones administrativas que, anteriores a la enjuiciada en el proceso
a quo, desestimaron peticiones de diversas prestaciones económicas,
pues tal cuestión se introduce ex novo en la presente demanda de
amparo.
Tampoco considera justificada la queja de indefensión que la demandante
refiere a la falta de audiencia al hacer uso de las facultades otorgadas
al órgano de casación por el art. 88.3 LJCA, pues no se introdujeron
nuevos hechos respecto de los cuales la demandante no hubiera tenido posibilidad
anterior de formular aleaciones.
Finalmente entiende que la denuncia de la vulneración del derecho
a la integridad física (art. 15 CE) por la inactividad de las autoridades
en orden a restablecer el quebranto en su salud padecido por la demandante
como consecuencia de la negligente actuación de las autoridades al
dejar abandonado un artefacto explosivo tras unas maniobras militares no
fue invocada en el proceso judicial previo, y, además, ninguna conexión
tiene con la actuación del órgano judicial cuya Sentencia
se impugna en amparo.
-
La representación procesal de la demandante de amparo formuló alegaciones
mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 22
de mayo de 2007, en el cual insiste en al argumentación ya vertida
en la demanda, muy especialmente en que incumbía al Estado desarrollar
acciones positivas para reparar la lesión de la salud causada a la
demandante, de modo que tal obligación exigía, al menos, una
interpretación flexible de los plazos de prescripción de la
acción de responsabilidad. Insiste igualmente en que la toma en consideración
por el Tribunal Supremo del material fáctico obrante en las actuaciones
sin concederle trámite de alegaciones y, además, en su perjuicio
le generó indefensión.
-
Tras las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y la demandante
de amparo se confirma nuestro inicial criterio acerca de la falta de contenido
constitucional de la demanda de amparo que la hace inadmisible [art. 50.1
-
CE].
-
-
En efecto, en cuanto a la relevancia del momento procesal en que se
aprecie la prescripción, y vale ello ahora también para la
caducidad, hemos puntualizado en varias ocasiones (por todas STC 77/2002,
de 8 de abril) que cuando la aplicación de la concurrencia de la
prescripción se realiza tras el completo y regular desarrollo del
proceso judicial, y en decisión adoptada por el propio juzgador del
fondo de la pretensión, y no in limine litis, éste no se halla
necesariamente vinculado por la regla hermenéutica pro actione, pues
debe considerarse que ha existido auténtico acceso a la justicia.
En definitiva, lo que ha podido existir es una desestimación de la
pretensión de fondo y no una denegación del acceso a la justicia
(STC 42/1997, de 10 de marzo, FJ 3), lo que no excluye la posible existencia
de una lesión constitucional que, sin embargo, deberá abordarse
desde la exigencia de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada
en Derecho, que tanto existe si resuelve acerca del fondo de la pretensión
o pretensiones de las partes como si inadmite la acción por una causa
legal debidamente acreditada, siempre y cuando el órgano judicial
en este caso aplique el Derecho razonadamente y no de modo arbitrario.
En el presente supuesto, de conformidad con el carácter pleno de
la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que se sometió a ésta
en el proceso judicial del cual trae causa el amparo no fue sólo
el ajuste a Derecho de la extemporaneidad acordada por la Administración,
sino también si ésta incurrió en responsabilidad administrativa
por concurrir todos los requisitos previstos (entre ellos el de la presentación
temporánea de la correspondiente solicitud), llegándose a
la conclusión de que al menos faltaba el requisito de haberse solicitado
en plazo la declaración de responsabilidad, de modo que, al resolverse
tal cuestión por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo en las
distintas fases procesales, se dictaron resoluciones que en absoluto cerraron
el acceso a la jurisdicción, sino que supusieron unas resoluciones
de fondo a enjuiciar por este Tribunal, de acuerdo con su reiterada doctrina,
no tanto con la óptica del principio pro actione propio del acceso
a la jurisdicción, sino con el canon más genérico de
la razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad y el error patente.
Desde esta perspectiva la argumentación de la demandante de amparo
no refleja sino su personal discrepancia sobre el momento en el cual las
lesiones quedaron determinadas (momento que constituye el díes a
quo del término del año previsto para formular la reclamación),
valoración fáctica que fue efectuada por los órganos
judiciales en el ejercicio de sus funciones y en la que no pueden ser sustituidos
por este Tribunal.
-
Tampoco cabe apreciar indefensión alguna a partir de la circunstancia
de que el Tribunal Supremo considerara la totalidad del material probatorio
existente en el recurso contencioso-administrativo para hacer frente a la
aparente contradicción que observaba en la Sentencia impugnada en
casación. En primer término porque no se introdujeron elementos
fácticos nuevos, sino que se completó el relato de los incorporados
a la Sentencia, pero que ésta estimaba acreditados, con los provenientes
de los informes médicos obrantes en a las actuaciones, tal como autoriza
el art. 88.3 LJCA. En segundo lugar porque no es posible afirmar, como hace
la demandante de amparo, que el respeto de sus derechos fundamentales exija
necesariamente una interpretación del indicado precepto que, como
propugna, restrinja su aplicación a aquellos supuestos en los que
el ejercicio de tales facultades resulte beneficioso para quien ocupa la
posición de recurrente en casación, desconectándolo
de una finalidad global de facilitar un examen adecuado de la controversia
sometida al Tribunal Supremo a través de los estrechos márgenes
del recurso de casación. Finalmente, y esto resulta por sí sólo
definitivo, porque la demandante tuvo ocasión de alegar y probar
en el curso del proceso acerca de la totalidad de los elementos considerados
en la Sentencia del Tribunal Supremo para resolver las cuestiones suscitadas.
-
A la denuncia de la vulneración de derechos fundamentales acabada
de estudiar la demandante añade la de que, cuando formuló anteriores
solicitudes de prestaciones económicas y estas fueron desestimadas
por la Administración, las correspondientes resoluciones carecían
de pie de recurso y que, en consecuencia, al tratarse de notificaciones
defectuosas habrían impedido la prescripción del derecho a
reclamar indemnización por las lesiones sufridas. De donde se sigue
que la inadmisión de su reclamación, a través de considerar
ajustada a Derecho la resolución del Ministro de Defensa, habría
vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.
Al margen de las consecuencias que, en orden a enjuiciar la realidad de
la lesión denunciada, cabría extraer de la disimilitud de
las prestaciones económicas solicitadas con anterioridad a la reclamación
de responsabilidad patrimonial que se encuentra en el origen de este proceso
constitucional, lo cierto es que el planteamiento acabado de describir no
fue realizado ante la jurisdicción ordinaria (y si lo fue no obtuvo
contestación por el Tribunal Supremo, lo que hubiera exigido [ex
art. 241 LOPJ] su planteamiento a través del incidente de nulidad
aunque no fuese la única queja contenida en la demanda de amparo
ATC 400/2003]). Pues bien, como venimos reiterando, la naturaleza subsidiaria
del recurso de amparo [art. 44.1 c) LOTC] impide que se planteen per saltum
ante este Tribunal cuestiones que no fueron suscitadas ante la jurisdicción
ordinaria habiendo tenido ocasión propicia para realizarlo y obtener
así la reparación de las supuestas vulneraciones de derechos
fundamentales.
-
Resta añadir que, en cuanto a la denuncia de vulneración
del derecho a la integridad física (art. 15 CE), que el demandante
fundamenta en la pasividad de las autoridades de todo género en la
investigación de los hechos y la reparación de sus consecuencias,
además de que adolece de falta de invocación previa en vía
judicial, tampoco se aprecia la realidad de tal vulneración, en la
medida en que en proceso al que este recurso de amparo se contrae tuvo como
objeto la concreta reclamación de responsabilidad administrativa
formulada, quedando al margen las anteriores iniciativas promovidas por
la demandante para ser beneficiaria de varias ayudas o pensiones públicas,
y respecto a la apreciación de la prescripción ya se ha dicho
que fue respetuosa con los derechos fundamentales en liza.
Por todo ello la Sección,
A C U E R D A
Inadmitir a trámite el presente recurso, por concurrir la causa
prevista en el art. 50.1, apartados a y c) LOTC, en relación con
lo dispuesto en el art. 44.1 c) de la misma norma.
Madrid, a veintidós de octubre de dos mil siete.
-
STS 540/2012, 19 de Noviembre de 2012
...al demandante la titularidad del derecho mismo por él afirmado ( STC 220/1993 de 30 de junio y AATC 203/2008 de 7 de julio , 389/2007 de 22 de octubre y 42/1997 de 10 de marzo Es cierto que el art. 1930 CC , después de establecer en su párrafo primero que solo el dominio y demás derechos re......
-
ATC 203/2008, 7 de Julio de 2008
...acreditada, siempre y cuando el órgano judicial en este caso aplique el Derecho razonadamente y no de modo arbitrario” (ATC 389/2007, de 22 de octubre, FJ 2). Tras lo expuesto debemos comenzar matizando que la queja de vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción denunciada por los d......
-
AAP Alicante 287/2020, 28 de Octubre de 2020
...cuando el órgano judicial en este caso aplique el Derecho razonadamente y no de modo arbitrario" ( en este sentido, por ejemplo, ATC 389/2007, de 22 de octubre, fundamento jurídico 2). En el caso sometido a revisión se entra a analizar el fondo del asunto y se desestima por falta de prueba ......