ATC 164/2008, 23 de Junio de 2008

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas.
Fecha de Resolución23 de Junio de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2008:164A
Número de Recurso7814-2005

A U T O

Antecedentes

  1. Con fecha 4 de noviembre de 2005 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal recurso de amparo interpuesto por don José Estopiña Sanchis, que comparece representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Albi Murcia, contra el Auto de 29 de septiembre de 2005 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Moncada, que declara la nulidad de la providencia de 18 de enero de 2000 por la que se acordaba el embargo del “Local comercial en planta baja integrado en segunda fase, del edificio en Almácera c/ En proyecto II; sin distribución” (juicio de cognición núm. 326-1994). El Auto recurrido en amparo declara asimismo la nulidad de todos los actos de apremio que trajeran causa de la referida providencia.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:

    1. Por providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Moncada con fecha 18 de enero de 2000 (en el juicio de cognición núm 326-1994 instado por don Eugenio Cebrián Cebrián contra la sociedad mercantil Construcciones García Margaix, S.L.), se acordó el embargo del “Local comercial en planta baja integrado en segunda fase, del edificio en Almácera c/ En proyecto II; sin distribución interior núm. 11-B, (actualmente c/ 9 de Octubre, nº 4, local 4 B izquierda del zaguán) inscrito en el Registro de la propiedad de Moncada (Valencia) al tomo 1508, libro 62, folio 114, finca 5284”.

    2. Tras pública subasta, el local comercial fue adjudicado a don José Estopiña Sanchís por medio de Auto de fecha 3 de junio de 2004, por precio de 13.000 euros.

    3. Por medio de Auto de fecha 9 de febrero de 2005 se acordó la entrega de la posesión del inmueble en cuestión al adjudicatario Sr. Estopiña Sanchís.

    4. Señalado el día 6 de abril de 2005 por parte del Juzgado para la toma de posesión del inmueble por el adjudicatario, ésta tuvo que ser suspendida al comparecer doña María Amparo Sanmartín Lladró manifestando ser la propietaria del inmueble en cuestión por compra a la mercantil Construcciones García Margaix, S.L.

    5. Requerida en la diligencia de posesión la Sra. Sanmartín para que aportara, en el plazo de diez días, el título en que fundaba su posesión, el día 20 de abril de 2005, la Sra. Sanmartín Lladró compareció en dichas actuaciones aportando escritura de compraventa otorgada a su favor por la Sociedad mercantil ejecutada con fecha de 3 de diciembre de 1994 ante el Notario de Valencia, don Eduardo Llagaria Vidal (Núm. de protocolo 4372).

    6. Tras formular el citado adjudicatario, Sr. Estopiña Sanchís, por medio de escrito de fecha 6 de mayo de 2005, las alegaciones que tuvo por pertinentes, el 20 de junio de 2005 el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Moncada dictó la preceptiva providencia en virtud de la cual se ponía en conocimiento de las partes: “Que el presente procedimiento declarativo de cognición terminó por Sentencia de fecha 28-01-1998, iniciándose a continuación, la ejecución de la misma, contra los bienes de la entidad condenada conforme a los artículos de la antigua LEC (art. 921 y ss.). Habiéndose ya celebrado la subasta en fecha 28-07-2003, solicitándose la adjudicación en fecha 23-09-2003 por don Eusebio Cebrián Cebrián. Dictándose Auto de adjudicación en fecha 3-06-2004. Expuesto lo anterior cualquier otra cuestión deberá en su caso resolverse en el declarativo correspondiente”.

      En dicha providencia se decía que la misma podía ser recurrida en el plazo de cinco días hábiles contados desde el siguiente de la notificación, citando los artículos 224 y 452 de la LEC.

    7. El 22 de julio de 2005 la Sra. Sanmartín presentó escrito en virtud del cual formulaba incidente excepcional de nulidad de actuaciones de conformidad con los arts. 241 LOPJ y 228 LEC, fundándose en defectos de forma en el embargo de fecha 18 de febrero de 2000 y posteriores actos de apremio, que le habrían causado indefensión.

    8. Tras formularse por la representación procesal del adjudicatario la preceptiva oposición al incidente, el 29 de septiembre de 2005 por parte del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Moncada se dictó Auto por el que se declaraba la: “nulidad del embargo acordado por providencia de fecha 18 de enero de 2000 sobre el inmueble descrito en la citada providencia”, declarando asimismo nulos todos los actos de apremio que trajeran causa de la anterior subasta y posterior adjudicación.

      En el Auto últimamente aludido, que es el recurrido en amparo, se dice que se presentó escrito solicitando la nulidad de la diligencia de embargo de 18 de febrero de 2000 y posteriores actos de apremio, pero no se dice nada de que se haya alegado algo relativo a la inadmisión o admisión del incidente de nulidad de actuaciones. Entrando en el fondo de la cuestión, en el fundamento de derecho segundo, se dice que constaba informe de fecha 27 de diciembre de 2002 elaborado por perito tasador para avalúo y posterior subasta en el que constaba que el titular catastral era la Sra. Sanmartín Lladró, sin que conociéndose dicha circunstancia por el Juzgado a partir de ese momento se le hiciera saber a dicho titular catastral la existencia del embargo privándosele con ello a dicha titular de la posibilidad de hacer uso de las vías previstas en la ley para la defensa de sus derechos.

  3. El recurso de amparo dice vulnerado el art. 24.1 CE y, en particular, el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión. La vulneración se argumenta de la siguiente manera:

    La parte actora precisa, en primer lugar, que ya planteó en su escrito de oposición al incidente de nulidad de actuaciones su queja según la cual el referido incidente no debió de admitirse por varios motivos que él agrupa en dos fundamentales. El primero de ellos lo desglosa la demanda de amparo en varios: dice en primer lugar que la acción había prescrito porque el incidente de nulidad de actuaciones se dirigía contra la providencia de fecha 18 de enero de 2000, es decir, el referido incidente se había interpuesto 5 años y seis meses después de la fecha de la providencia y el plazo para presentar el incidente de nulidad actuaciones es de 20 días desde que se tiene conocimiento del hecho causante de la indefensión; en segundo lugar, se dice que la titular del inmueble que promovió incidente de nulidad de actuaciones había podido tener conocimiento del embargo desde que el mismo fue inscrito en el Registro de la propiedad (aunque no se precise la fecha); añade que si tuvo conocimiento efectivo del procedimiento el 6 de abril de 2005 (fecha designada para la toma de posesión), el plazo para la interposición del incidente de nulidad de actuaciones habría terminado el 5 de mayo de 2005; en fin, señala que si el plazo para interponer el incidente de nulidad actuaciones debe computarse a partir del plazo de diez días concedido por el juzgado para aportar documentos y para alegaciones, igualmente la instancia estaría caducada, dado que el plazo para la interposición del incidente habría finalizado el 20 de mayo de 2005 y el mismo no fue interpuesto hasta el 22 de julio de 2005.

    Como segundo motivo señala que si, como parece ser, dada la fecha de presentación del incidente de nulidad de actuaciones, la Sra. San Martín interpuso el recurso dentro de los veinte días posteriores no a la fecha en la que tuvo conocimiento de los hechos, sino a aquella en la que se le notificó la providencia de 20 de junio de 2005, concretamente el 23 de junio de 2005, también habría debido de inadmitirse el referido incidente porque la providencia decía que cabía recurso contra la misma en el plazo cinco días.

    Por todo ello, considera que se le ha producido indefensión al privársele del derecho a la tutela judicial efectiva.

  4. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de 7 de marzo de 2008 se acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, (en su redacción anterior a la aprobada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo) y disposición transitoria tercera de la referida Ley Orgánica 6/2007, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término formularan, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

  5. La representación procesal de la parte actora presentó un escrito con fecha de 7 de abril de 2008 (registrado el día 9 de abril siguiente) solicitando de este Tribunal se concretase cuál de las causas de inadmisión previstas en el art. 50.1 LOTC podría concurrir en este caso a los efectos de no causársele indefensión.

  6. Por providencia de 14 de abril de 2008 la Sección Cuarta acordó tener por recibido el anterior escrito de la Procuradora doña Mercedes Albi Murcia y estar a lo acordado en la anterior providencia de 7 de marzo de 2008.

  7. El recurrente de amparo presentó su escrito de alegaciones el 8 de mayo de 2008. En él se repasan diferentes requisitos de admisibilidad del recurso: el plazo de interposición del mismo, que se dice cumplido; los documentos que deben acompañarse a la demanda, extremo éste que, sin embargo, no se desarrolla. A continuación se reproducen parte de los antecedentes y de la fundamentación de la demanda de amparo. Seguidamente se hace referencia a que la demanda cita el precepto constitucional que se estima infringido (art. 24.1 CE) y se fija con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considera vulnerado. Por todo ello, se afirma que, la demanda reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por el art. 49.1 de la Ley Orgánica 2/1979, por lo que en modo alguno debería inadmitirse.

  8. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en este Tribunal el día 21 de mayo de 2008, solicitó la inadmisión del recurso de amparo, por falta de agotamiento de la vía judicial previa y carecer de contenido constitucional.

    Señala el Fiscal que un primer reparo que merece la demanda consiste en que habiéndose puesto de manifiesto en la oposición al incidente de nulidad de actuaciones la extemporaneidad del escrito solicitando esta última y habiendo el Juzgado guardado silencio al respecto, la pretensión de declarar mal admitido el incidente de nulidad de actuaciones por extemporaneidad accede per saltum al Tribunal Constitucional sin haber sido depurada en la jurisdicción ordinaria lo que, a su vez, produce la infracción del art. 44.1 a) LOTC por falta de agotamiento de la vía judicial.

    Por otra parte, añade el Ministerio público que el recurso de amparo carece de contenido constitucional ya que la infracción de una norma procesal, de haber existido, no genera, por sí sola la lesión del art. 24.1 CE si no va aparejada de la creación de indefensión. A este respecto, del propio relato de la demanda de amparo se infiere que, tan pronto como apareció la propietaria del inmueble, se abrió un incidente en el que el recurrente en amparo tuvo oportunidad de alegar sobre el título de aquella y posteriormente en el incidente de nulidad también lo hizo en orden a rebatir las razones por las que no debería admitirse o estimarse el incidente.

Fundamentos jurídicos

  1. Es oportuno recordar que, como hemos dicho, por ejemplo, en la STC 20/2008, de 31 de enero, FJ 4, con carácter previo al examen de fondo de los motivos de la demanda de amparo debemos pronunciarnos sobre si en el presente caso se ha satisfecho el requisito del agotamiento de la vía judicial previa a que obliga el art. 44.1 a) LOTC como condición de admisibilidad del recurso de amparo, pues, como hemos afirmado en numerosas ocasiones, el cumplimiento de esa exigencia responde a la finalidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, es decir, sin brindar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como fundamento del recurso de amparo constitucional (por todas, STC 59/2007, de 26 de marzo, FJ 2).

    En el presente caso, la demanda de amparo se interpone contra el Auto de 29 de septiembre de 2005 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Moncada (Valencia) que estima el incidente de nulidad de actuaciones promovido por doña María Amparo Sanmartín LLadró acordando la nulidad del embargo de inmueble-local comercial autorizado en providencia de 18 de enero de 2000 así como la de todos los actos posteriores declarándose, por tanto, igualmente nula la adjudicación de aquel local al aquí recurrente de amparo don José Estopiña Sanchís.

    En la demanda de amparo se entiende que tal Auto lesiona el art. 24.1 CE produciéndole indefensión por haberse desconocido la previsión del art. 228 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). La queja material viene referida en el cuerpo del recurso a la ilegalidad procesal que supone la admisión del incidente de nulidad de actuaciones presentado por la contraparte cuando el referido incidente, según las cuentas numéricas que se efectúan en la demanda de amparo, se hallaba fuera de plazo, o bien no procedía por ser posible otro recurso.

    Pues bien, como destaca el Ministerio Fiscal, habiéndose puesto de manifiesto en la oposición al incidente de nulidad de actuaciones la extemporaneidad del escrito solicitando esta última (según el recurrente, pág. 3 in fine de la demanda de amparo), el Juzgado ha guardado silencio respecto al cómputo de los plazos. Esto tiene su reflejo en el ámbito del proceso de amparo, ya que ante tal incongruencia el recurrente debió reaccionar a través de los medios que las leyes procesales le facilitaban mediante la correspondiente acción de complemento de resoluciones (art. 215.2 y 3 LEC) o a través del incidente de nulidad de actuaciones previsto para supuestos de incongruencia (art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ, en la redacción anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 6/2007). Ello hubiera permitido al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la prescripción alegada en el recurso de amparo. En este sentido, la pretendida falta de respuesta del órgano judicial a la queja relativa a la indebida admisión del incidente de nulidad de actuaciones excitado por la otra parte accede per saltum al Tribunal Constitucional sin haber sido depurado en la jurisdicción ordinaria lo que, a su vez, produce la infracción del art. 44.1 a) LOTC por falta de agotamiento de la vía judicial previa. La subsidiariedad del recurso de amparo impone esta solución.

  2. Por otra parte, debe señalarse también que el recurso de amparo carece de contenido constitucional ya que la infracción de una norma procesal, de haber existido, no genera, por sí sola la lesión del art. 24.1 CE si no coloca a la parte en una situación de indefensión material, según es jurisprudencia reiterada de este Tribunal (por todas, STC 225/2007, de 22 de octubre, FJ 9). A este respecto, del propio relato de la demanda de amparo se infiere que, tan pronto como apareció la propietaria del inmueble, la parte actora tuvo la oportunidad tanto de alegar sobre el controvertido título de propiedad de la Sra. Sanmartín Lladró, como sobre las razones por las que no debería admitirse o estimarse el incidente de nulidad interpuesto por ésta. No habiéndose privado, pues, al hoy actor de su derecho de defensa, ni habiéndose vulnerado ninguna de las garantías que integran el mismo, no es posible apreciar la lesión pretendida.

  3. Por todo lo anterior, la queja del recurrente resulte inadmisible en virtud de lo previsto en los apartados a) y c) del art. 50.1 LOTC (en relación con la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), tanto por la falta de agotamiento de la vía judicial previa cómo por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del mismo por parte de este Tribunal.

    Por todo lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión de la demanda de amparo tanto por la falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a) LOTC], como por su carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre su fondo [art. 50.1 c) LOTC], y el archivo de las actuaciones.

    Madrid, a veintitrés de junio de dos mil ocho

1 sentencias
  • STC 63/2009, 9 de Marzo de 2009
    • España
    • 9 d1 Março d1 2009
    ...omisiva respecto del cual debía haberse acudido al incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241 LOPJ (ATC 164/2008, de 23 de junio), lo que debe conducir a la inadmisión de este motivo, al no haberse agotado la vía judicial previa con infracción del art. 44.1 c) LOTC. Ahora b......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR