ATC 186/2008, 25 de Junio de 2008

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez.
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2008:186A
Número de Recurso3615-2005

A U T O

Antecedentes

  1. El día 19 de mayo de 2005 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito de la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y representación de la mercantil Inmobiliaria Betancor, S.A., por el que interponía un recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 28 de enero de 2005 (recurso núm. 1287-2001), en materia de sanciones tributarias, por supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a utilizar los medios de prueba y a un procedimiento con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a no autoincriminarse y a no declarar contra sí mismo (art. 24.2 CE).

  2. Los antecedentes de hecho del planteamiento del presente recurso de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:

    1. La entidad actora, que ejerce la actividad de promoción inmobiliaria, presentó en plazo la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre sociedades del ejercicio 1991, con un resultado negativo de 19.050.280 ptas (114.494,49 €), solicitando la devolución de las retenciones soportadas por importe de 13.821.226 ptas (77.057,12 €), lo que se llevó a efecto por la Administración tributaria con fecha de 10 de marzo de 1993.

    2. Como consecuencia de las comprobaciones efectuadas a la entidad actora, con fecha de 20 de noviembre de 1997 se levantó por el Inspector actuario (de la Delegación de las Palmas de la Agencia Estatal de la Administración tributaria) un Acta de disconformidad (núm. A0262015941) por el Impuesto sobre sociedades correspondiente al citado ejercicio, en la que se aumentaba la base declarada en 7.298.476 ptas (43.864,72 €) como consecuencia de aumentar los ingresos financieros, de un lado, en 4.953.163 ptas (29.769,11 €) de intereses de cuentas bancarias no declarados y, de otro, en 2.016.438 ptas (12.119,04 €) de intereses derivados de préstamos a socios, más otras 328.875 ptas (1.976,58 €) de atenciones de Navidad no deducibles. El Acta recogía la propuesta de liquidación y la propuesta de sanción como consecuencia de la comisión de una infracción tributaria grave, tanto por haber obtenido indebidamente devoluciones [art. 79 b) LGT] como por haber determinado improcedentemente partidas a deducir o compensar en la base de declaraciones futuras [art. 79 c) LGT]. No se proponía sanción, sin embargo, por el incremento de base derivado de la valoración de operaciones vinculadas (los intereses derivados de préstamos a socios). Se fijaba la sanción propuesta en el 80% (50% de sanción mínima, más 10% de ocultación de datos y otro 20% de utilización de medios fraudulentos).

    3. Por Acuerdo de la Inspectora Jefe de la Delegación de Las Palmas de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de fecha 5 de agosto de 1998, se incrementa la base imponible del ejercicio en 4.953.163 ptas (29.769,11 €) derivadas de rendimientos de cuentas corrientes no declarados, cuya determinación “se efectúa a partir de los extractos aportados por las distintas entidades bancarias y que constan en el expediente”; en 2.016.438 ptas (12.119,04 €) que la entidad inspeccionada ha dejado de declarar como consecuencia de una operación vinculada de cesión de capitales a determinados socios [crédito a dos socios por importe de 40.000.000 ptas (240.404,84 €)]; y en 328.875 ptas (1.976,58 €) correspondientes a atenciones de Navidad cuyo carácter de liberalidad hace que no tengan el carácter de fiscalmente deducibles. Además se señala que el sujeto pasivo ha incurrido en dos conductas infractoras, como son, de un lado, la obtención indebida de devoluciones y, de otro, acreditar improcedentemente bases imponibles negativas a compensar en declaraciones futuras, pero sin apreciar la agravante de utilización de medios fraudulentos, por lo que la sanción queda fijada en el 60%. Así, como consecuencia de este Acuerdo, se gira a la entidad actora una liquidación tributaria por importe de 12.129.291 ptas (72.898,51 €), que corresponde a 5.417.359 ptas (32.558,98 €) en concepto de cuota tributaria, 2.933.314 ptas (17.629.57 €) en concepto de intereses de demora y 3.778.618 ptas (22.709,95 €) en concepto de sanción tributaria.

    4. Presentada contra la anterior liquidación una reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo de Canarias —Santa Cruz de Tenerife— (núm. 35-2425-98), por Resolución con fecha de 28 de junio de 2001 se estima en parte, anulando la liquidación de intereses de demora contenida en la liquidación impugnada para que se practique otra en su lugar aplicando el tipo de interés vigente en cada momento del período de generación.

    5. Recurrida la anterior Resolución ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (recurso núm. 1287-2001), sólo en lo que se refiere a la sanción impuesta, por Sentencia con fecha de 28 de enero de 2005 se desestima el recurso.

  3. En la demanda de amparo se imputa a la resolución judicial la lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a utilizar los medios de prueba y a un procedimiento con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a no autoincriminarse y a no declarar contra sí mismo (art. 24.2 CE), como consecuencia de haberse impuesto una sanción tributaria en el mismo procedimiento y por la misma persona que tramitó el procedimiento de regularización tributaria.

    Arranca la demandante señalando las razones por las que entiende que se ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), destacando a tal efecto que el órgano judicial ha despreciado los argumentos utilizados, tanto los que “se reproducen” como los que “se dan por reproducidos” (hechos y fundamentos de derecho expuestos en los escritos presentados en primera instancia), por ser “en lo básico reproducción de las alegaciones vertidas en el procedimiento económico-administrativo seguido ante el TEAR, sin una auténtica crítica de los fundamentos de derecho de la resolución”. A su juicio se trata de un supuesto similar al analizado en la STC 79/2005, en la que el Tribunal Constitucional otorgó amparo al considerar vulnerado el art. 24.1 CE, porque la decisión del órgano judicial de no entrar a examinar el fondo del asunto por considerar que el recurso no se encontraba fundamentado era formalista y desproporcionada.

    La siguiente queja de la recurrente se centra en la lesión del derecho a utilizar los medios de prueba y a un procedimiento con todas las garantías (art. 24.2 CE), por no tramitarse el procedimiento sancionador de forma separada (cual exige el art. 134.2 de la Ley 30/1992, el art. 34 de la Ley 1/1998, de derechos y garantías de los contribuyentes, así como el art. 28 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, de desarrollo del régimen sancionador tributario), con trámite de audiencia, en el que se respete la imparcialidad en la imposición de la sanción. A su juicio puede dudarse de la imparcialidad de quien impone la sanción cuando, previamente, ha tramitado la inspección con el mismo sujeto, con la lógica predisposición que de ello se deriva, tanto desde el punto de vista del órgano sancionador como del inspeccionado. Sin procedimiento separado son mayores las dudas sobre la existencia de imparcialidad, desapareciendo la garantía esencial para que en el proceso (también en el procedimiento sancionador) se alcance una decisión justa. La STC 89/1995 (cuya doctrina luego se reitera en la STC 45/1997) extiende al procedimiento administrativo sancionador los principios y garantías constitucionales del orden penal y, entre ellos, la del derecho a un juez imparcial. En el caso analizado la situación se ve agravada porque la sanción se impuso en el mismo Acuerdo de liquidación de 5 de agosto de 1998, cuando el procedimiento dirigido a liquidar y el procedimiento dirigido a sancionar tienen naturaleza esencialmente diferente. El trasvase de las garantías propias del proceso penal al procedimiento administrativo sancionador (STC 76/1990) —se añade—, permite considerar vulnerado el art. 24.2 CE por la falta de separación entre el procedimiento de sancionador y el procedimiento de liquidación (STC 29/1989), viéndose comprometida la garantía constitucional del derecho a un juez imparcial, puesto que la actividad instructora puede provocar en el ánimo del instructor prejuicios e impresiones a favor o en contra del acusado que influyan a la hora de sentenciar (STC 145/1988, referida al proceso penal, pero aplicable al procedimiento sancionador).

    La tercera queja de la parte demandante se refiere a la vulneración del derecho a no declarar contra sí mismo (art. 24.2 CE), pues los elementos de prueba de que se ha servido la Administración tributaria para la imposición de la sanción fueron obtenidos en razón a la obligación legal impuesta de suministrar la información requerida. La obligación de suministrar la información necesaria a fin de hacer efectiva la comprobación constituye una obligación legal de inexcusable cumplimiento, respecto de la que la propia Inspección advierte que la falta de aportación de los documentos que requiere podría ser constitutiva de resistencia u obstrucción. No cabe duda, pues, a su parecer, de que la obligación de información requerida por la Inspección es impuesta coactivamente al obligado, por tratarse de una obligación ex lege cuyo incumplimiento da lugar a una infracción o a que se considere como una circunstancia agravante en la imposición de la sanción incrementando considerablemente su cuantía. En consecuencia, de conformidad con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la información proporcionada por el propio sujeto pasivo en el cumplimiento de las obligaciones de declarar y de proporcionar datos, informes o antecedentes a la Administración, no puede servir de prueba en ningún procedimiento posterior, penal o administrativo, al constituir una prueba ilegítimamente obtenida (SSTEDH de 23 de febrero de 1993, asunto “Funke”; de 24 de febrero de 1994, asunto “Bendenoun”; y de 17 de diciembre de 1996, asunto “Sanders”).

  4. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de fecha 4 de octubre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo y disposición transitoria tercera de la referida Ley, se acordó conceder un plazo común de diez días a la entidad demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que pudieran alegar lo que estimasen pertinente en relación con lo prevenido en el art. 50.1 LOTC.

  5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 29 de octubre de 2007 la representación procesal de la parte actora evacuó el anterior trámite de alegaciones, insistiendo en los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de demanda de amparo.

  6. Por escrito registrado en este Tribunal el día 13 de noviembre de 2007 el Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido, suplicando la inadmisión del recurso de amparo por carecer manifiestamente de contenido constitucional la pretensión deducida, incurriendo así en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

    Tras exponer el Ministerio público los antecedentes del caso y concretar sucintamente las quejas de la demandante de amparo, comienza analizando la relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), precisando que lo que la recurrente está denunciando realmente bajo esta queja es una incongruencia omisiva, que tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración. Sin embargo la actora no intentó previamente que fuera la propia Sala sentenciadora quien pusiera remedio a la infracción mediante la interposición del oportuno incidente de nulidad de actuaciones, por lo que este primer motivo resultaría inadmisible. Y resultaría inadmisible también respecto del fondo, al carecer de fundamento, pues de la resolución judicial impugnada se desprende con toda evidencia que la Sala sentenciadora se remitió en su contestación a la argumentación contenida en la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias con fecha de 28 de junio de 2001, por lo que hubo resolución y, además, expresa, aunque por remisión a la Resolución recurrida, al entender la Sala de lo Contencioso-Administrativo que para resolver las cuestiones sometidas a su consideración no era necesario reiterar los argumentos de la resolución impugnada, con los que estaba totalmente de acuerdo.

    Con relación al segundo motivo del recurso de amparo (la lesión del derecho a un procedimiento con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba —art. 24.2 CE—) como consecuencia de haberse impuesto la sanción en el mismo procedimiento inspector en el que se revisó la liquidación de la cuota tributaria y se fijaron los intereses de demora, destaca el Ministerio Fiscal que (de conformidad con las SSTC 76/1990, 175/1998 y 22/1999) el derecho al juez predeterminado por la ley y a un proceso con todas las garantías (entre ellas la independencia y la imparcialidad del juzgador) es una garantía característica del proceso judicial que no se extiende al proceso administrativo, ya que la estricta imparcialidad e independencia de los órganos del poder judicial no es, por esencia, predicable con igual significado y en la misma medida de los órganos administrativos. Por tanto, dado que la motivación de la Sentencia impugnada es suficiente y no puede ser tachada de manifiestamente errónea o arbitraria, este segundo motivo tampoco es susceptible de admisión.

    Señala, en fin, el Ministerio Fiscal, respecto del tercer y último motivo de recurso (la vulneración del derecho a no autoincriminarse y a no declarar contra sí mismo —art. 24.2 CE—), derecho que rige y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones administrativas, que no cabe confundir el cumplimiento de la obligación pública de colaborar con la Administración tributaria con la obligación de autoconfesar conductas sancionables, ya que con tales requerimientos de colaboración no se compele al requerido a emitir una declaración admitiendo su culpabilidad. En consecuencia las obligaciones que se imponen a los sujetos pasivos de los tributos de colaborar con la Administración tributaria no suponen la realización de una manifestación de voluntad ni la emisión de una declaración que exteriorice un contenido inculpatorio, por lo que no pueden considerarse contrarias al derecho a no declarar contra sí mismo. Además el recurrente no ha mencionado qué requerimientos o advertencias fueron dirigidas (de forma coactiva) por la Inspección de Hacienda, ni cuáles fueron los documentos que ante tales intimaciones entregó, ni, por consecuencia, en qué medida esos documentos que aportó coaccionado pudieron tener razonablemente alguna virtualidad para su sanción, desatendiendo de esta manera la carga que sobre él pesa de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente quepa esperar (STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 9).

  7. Mediante diligencia de ordenación de la Sección Tercera de este Tribunal, con fecha de 26 de noviembre de 2007 se acordó dirigir comunicación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a fin de que remitiera copia del Acta de disconformidad núm. A0262015941 y del informe ampliatorio que la acompaña, lo que se llevó a efecto con fecha de 12 de diciembre de 2007.

Fundamentos jurídicos

  1. Imputa la entidad demandante de amparo a la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 28 de enero de 2005 la lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un procedimiento con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a no declarar contra sí mismo (art. 24.2 CE).

    El Fiscal, en las alegaciones presentadas en el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, solicita la inadmisión del recurso de amparo por carecer manifiestamente de contenido constitucional las pretensiones deducidas, incurriendo con ello en la causa de inadmisión establecida en el art. 50.1 c) LOTC.

  2. Entiende el Ministerio público en su escrito de alegaciones que, con la primera queja, lo que realmente está haciendo la recurrente es imputar el vicio de incongruencia a la resolución judicial, razón por la cual debía haber acudido previamente al incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y, al no haberlo hecho, la queja deviene inadmisible por falta de agotamiento de la vía judicial previa mediante la interposición de todos los recursos utilizables [ex art. 50.1 a) LOTC, en relación con el art. 44.1 a) LOTC].

    Debe estarse de acuerdo con el Fiscal, porque, cuando la parte actora alega la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva por no haber entrado el órgano judicial a examinar el fondo del asunto de forma formalista y desproporcionada, está atribuyéndole una falta de respuesta que representa una incongruencia omisiva, por lo que esta concreta queja incurre en la causa de inadmisión establecida en el art. 50.1, en relación con el art. 44.1 a), ambos LOTC, en la redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (disposición transitoria tercera ): a saber, la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial al no haberse promovido un incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia impugnada (art. 241.1 LOPJ).

    En cualquier caso confunde la entidad demandante de amparo “pretensiones” con “alegaciones”, pues es doctrina reiterada de este Tribunal que, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (SSTC 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2; 54/2007, de 12 de marzo, FJ 4; y 67/2007, de 27 de marzo, FJ 2). Así basta con acudir a la resolución judicial impugnada para constatar cómo la pretensión de la recurrente (pretensión de nulidad de la sanción impuesta) ha sido debidamente contestada, en parte mediante la respuesta expresa a algunos de los argumentos dirigidos a tal fin y, en parte, por la asunción por el órgano judicial de los fundamentos contenidos en la resolución administrativa cuestionada, a los que se remite expresamente para dar respuesta al “resto de los argumentos empleados por la recurrente para sustanciar la pretensión anulatoria de la sanción impugnada”. No existe, pues, ni una falta de respuesta ni un déficit de motivación que puedan considerarse lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva, razón por la cual debe rechazarse esta primera lesión.

  3. Tampoco la queja referida a la necesidad de un procedimiento separado para la imposición de las sanciones tiene alcance constitucional. Aun cuando es cierto que, conforme al entonces art. 34.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes —que no era de aplicación al supuesto de autos en virtud del apartado 2º de la disposición transitoria única de la citada norma legal— la imposición de sanciones debía realizarse “mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se dará en todo caso audiencia al interesado”, y que de acuerdo con el actual art. 208.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, “[e]l procedimiento sancionador en materia tributaria se tramitará de forma separada a los de aplicación de los tributos”, sin embargo dicha garantía tiene sólo naturaleza legal, al haber sido adoptada por el legislador en el ejercicio de su libertad de configuración, sin que se trate de una exigencia constitucional que pueda anclarse en el art. 24 CE. En efecto, lo que este Tribunal ha venido requiriendo en materia sancionadora no ha sido la separación de procedimientos, cual pretende la parte actora, sino que se garantice el derecho de defensa del imputado en los procedimientos dirigidos a la imposición de una sanción, razón por la cual no se produce lesión alguna por el sólo hecho de que en cualquiera de los procedimientos de aplicación de los tributos pueda imponerse, además, una sanción. La lesión se produciría sólo cuando en la imposición de la sanción se hubiera desconocido alguna de las garantías básicas que integran el derecho de defensa del imputado (entre muchas, STC 236/2002, de 9 de diciembre, FJ 3), como son, por ejemplo, el derecho a ser informado de la acusación (entre muchas, SSTC 35/2006, de 13 de febrero, FJ 3; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 3; y 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2), el derecho a la presunción de inocencia (por ejemplo, STC 242/2005, de 10 de octubre, FJ 5), el derecho a no declarar contra sí mismo (por ejemplo, SSTC 18/2005, de 1 de febrero, FJ 2; y 68/2006, de 13 de marzo, FJ 2), el derecho a alegar (entre otras, SSTC 55/2006, de 27 de febrero, FJ 5; y 85/2006, de 27 de marzo, FJ 7) y el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa (entre otras, STC 272/2006, de 25 de septiembre, FJ 4).

    En efecto, la aplicación al procedimiento administrativo sancionador de las garantías previstas en los arts. 25.1 y 24.2, ambos CE, tanto con relación a la potestad sancionadora como respecto del procedimiento sancionador, no sólo supone una garantía material consistente en la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes (por ejemplo, STC 297/2005, de 21 de noviembre, FJ 8), y una garantía formal o referida al rango necesario de las normas tipificadoras de aquellas conductas y sanciones (entre las primeras, STC 42/1987, de 7 de abril, FJ 2), sino también una garantía procedimental que conlleva que la imposición de la sanción se haga en un procedimiento contradictorio donde se preserve el derecho de defensa sin indefensión del imputado, sus posibilidades de alegar y probar en contrario, partiendo de la presunción de inocencia y de la inversión de la carga de la prueba (entre muchas, SSTC 18/1981, de 8 de junio, FJ 3; 291/2000, de 30 de noviembre, FJ 12; y 226/2007, de 22 de octubre, FJ 3).

    No cabe duda, sin embargo, de que en el caso de autos se han respetado todas las garantías que el art. 24.2 CE exige en la imposición de una sanción, pues ha habido un procedimiento administrativo dirigido a tal fin, aun cuando su tramitación fuese simultánea o conjunta al proceso de regularización, en el que se ha respetado el principio acusatorio. Así, en el Acta de disconformidad con fecha de 20 de noviembre de 1997, se presenta formalmente la imputación contra la entidad actora, comunicándole las infracciones que se consideraban cometidas, la base legal de las mismas, la sanción prevista en la normativa legal para retribuir las conductas cometidas, las causas determinantes de la agravación de la sanción, así como una valoración sobre la concurrencia del elemento subjetivo del tipo. Y se ha garantizado el derecho de defensa de la entidad actora, pues se “advierte al interesado su derecho a presentar ante la Dependencia de inspección, a través de la Secretaría administrativa, las alegaciones que considere oportunas, previa puesta de manifiesto del expediente si lo desea, dentro del plazo de los quince días siguientes al séptimo posterior a la fecha de este acta o a la de su recepción” (apartado 6º de Acta), lo que llevó a cabo la entidad actora mediante escritos presentados los días 17 de diciembre de 1997 y 27 de marzo de 1998 (este último como consecuencia de la ampliación de las actuaciones en relación con las actas de los ejercicios 1988/1989, 1989/1990 y 1990/1991), en los que la parte actora tuvo la oportunidad de contradecir los argumentos de la Administración y ejercitar su derecho a la práctica de la prueba (sin que hubiese instado la práctica de ninguna).

  4. Tampoco la queja relativa a la separación de las fases de instrucción y de resolución en el procedimiento administrativo sancionador tiene trascendencia constitucional. La pretendida necesidad de unas fases separadas en el procedimiento administrativo sancionador representa una garantía legal que no tiene contenido constitucional, pues si bien la STC 145/1988, de 12 de julio (con relación a la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, de enjuiciamiento oral de delitos dolosos, menos graves y flagrantes) declaró inconstitucional la acumulación en una misma persona de las fases de instrucción y fallo de un proceso penal, por vulneración de la garantía de la imparcialidad judicial (art. 24.2 CE), dado que la actividad instructora “puede provocar en el ánimo del instructor, incluso a pesar de sus mejores deseos, prejuicios e impresiones a favor o en contra del acusado que influyan a la hora de sentenciar” (FJ 5), sin embargo la garantía de la imparcialidad judicial no constituye una de esas garantías que son trasladables, sin más, al procedimiento administrativo sancionador (entre otras, SSTC 2/2003, de 16 de enero, FJ 10; 74/2004, de 22 de abril, FJ 5; y 174/2005, de 4 de julio, FJ 2), pues, “sin perjuicio de la interdicción de toda arbitrariedad y de la posterior revisión judicial de la sanción, la estricta imparcialidad e independencia de los órganos del poder judicial no es, en esencia, predicable con igual significado y en la misma medida de los órganos administrativos [SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8 b); 14/1990, de 22 de febrero, FJ 4; 14/1999, de 22 de febrero, FJ 4; y 174/2005, de 4 de julio, FJ 2], dado que [l]o que del instructor cabe reclamar, ex arts. 24 y 103 CE, no es que actúe en la situación de imparcialidad personal y procesal que constitucionalmente se exige a los órganos judiciales cuando ejercer la jurisdicción, sino que actúe con objetividad, … desempeñando sus funciones en el procedimiento con desinterés personal” (STC 14/1990, de 22 de febrero, FJ 4).

    En efecto, “el principio del procedimiento sancionador establecido en el art. 134.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, conforme al cual “los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deberán establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolos a órganos distintos”, es un principio de carácter legal cuya tutela corresponde a los órganos judiciales a través de los correspondientes recursos, sin que la exigencia de imparcialidad del órgano administrativo sancionador sea, como pretende la entidad recurrente, una garantía derivada, con el carácter de derecho fundamental, del art. 24.2 CE, cuyas exigencias, relativas a la imparcialidad judicial, sólo rigen para el órgano judicial que deba resolver sobre la legalidad de la actuación administrativa. De ese modo, la eventual infracción en un procedimiento administrativo sancionador del principio de que se encomiende a órganos distintos la fase instructora y la sancionadora carece de relevancia constitucional a los efectos del art. 24.2 CE” (STC 174/2005, de 4 de julio, FJ 2).

    No obstante lo anterior, incluso en el caso de autos se produjo una separación entre las fases de instrucción y de resolución, pues, si la instrucción del procedimiento sancionador se hizo por el inspector actuario, la resolución sancionadora fue adoptada por persona diferente, a saber, la Inspectora-jefe, razón por la cual decae cualquier atisbo de pérdida de objetividad que la recurrente pueda pretender atribuir a los órganos administrativos intervinientes en el procedimiento sancionador.

  5. Y, en fin, tampoco la queja relativa a la vulneración del derecho a no autoincriminarse puede prosperar por tres motivos. En primer lugar, porque esta queja no fue puesta de manifiesto ante el órgano judicial, sucediendo que la parte actora la plantea por vez primera ante este Tribunal Constitucional, habiendo incumplido su carga de invocar la pretendida lesión del derecho fundamental en la vía judicial previa “tan pronto como, una vez conocida, hubiere lugar para ello” [art. 44.1 c) LOTC]. Por tanto, de acuerdo con reiterada doctrina de este Tribunal, al no haber dado al órgano judicial la posibilidad de pronunciarse sobre esta eventual vulneración no puede ser tomada en consideración en el presente amparo, por imperativo del carácter subsidiario de esta jurisdicción (por todas, SSTC 132/2006, de 27 de abril, FJ 4; y 27/2008, de 11 de febrero, FJ 2).

    Pero es que, en segundo lugar, tampoco podría prosperar la queja porque (como acertadamente señala el Ministerio Fiscal) la entidad actora no ha concretado cuáles fueron los requerimientos coactivos que le dirigió la Inspección, ni cuáles fueron los documentos o pruebas puestos a disposición de la misma como consecuencia de aquéllos, ni, en fin, en qué medida los documentos aportados o la prueba puesta a disposición de la inspección bajo coacción pudieron tener virtualidad alguna en la imposición de la sanción, desconociendo la carga que sobre ella pesaba de “proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente quepa esperar, y que se integra en el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional, sin que le corresponda a éste reconstruir de oficio las demandas” (STC 68/2006, de 13 de marzo, FJ 3).

    Por último cabe añadir, además, que la información utilizada por la Administración tributaria para sustentar la sanción no fue obtenida mediante el recurso a medidas coercitivas contra la entidad actora, utilizando medios de presión en contra de su voluntad, sino que se consiguió directamente de terceras personas (concretamente, de diferentes entidades financieras), razón por la cual no es posible apreciar “la existencia del requisito subjetivo de que la coacción haya sido ejercida por el poder público sobre la persona que facilitó la información incriminatoria y que finalmente fue la destinataria de las medidas punitivas” (SSTC 18/2005, de 1 de febrero, FJ 4; y 68/2006, de 13 de marzo, FJ 6).

    Por lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    Inadmitir a trámite el presente recurso de amparo [por concurrir la causa establecida al efecto en el art. 50.1 c) LOTC] y archivar de las actuaciones.

    Madrid, a veinticinco de junio de dos mil ocho.

1 temas prácticos
  • Procedimiento sancionador en materia tributaria
    • España
    • Práctico Procedimientos Tributarios Régimen sancionador Procedimientos Tributarios
    • Invalid date
    ...los medios de prueba adecuados para la defensa (entre otras, STC 272/2006, de 25 de septiembre [j 10], F. 4) (Auto del Tribunal Constitucional 186/2008, de 25 de junio [j 11], F. 3). El artículo 26.1 RGRST establece que, a efectos de lo establecido en el artículo 208 LGT , el interesado p......
4 sentencias
  • SAN 189/2015, 3 de Noviembre de 2015
    • España
    • 3 Noviembre 2015
    ...y en la misma medida de los órganos administrativos". De hecho, ante un argumento prácticamente idéntico al ahora sostenido, el ATC 186/2008, nos enseña que: "Tampoco la queja relativa a la separación de las fases de instrucción y de resolución en el procedimiento administrativo sancionador......
  • ATC 289/2008, 22 de Septiembre de 2008
    • España
    • Tribunal Constitucional Sala Segunda
    • 22 Septiembre 2008
    ...Tribunal Constitucional, sin que le corresponda a éste reconstruir de oficio las demandas" (STC 68/2006, de 13 de marzo, FJ 3; ATC 186/2008, de 25 de junio, FJ 5). Siendo esto cierto no podemos desconocer que, en numerosas ocasiones y en atención a circunstancias diversas, hemos defendido q......
  • STSJ Castilla y León 279/2010, 5 de Febrero de 2010
    • España
    • 5 Febrero 2010
    ...de dicho principio hubieran incurrido en algún defecto de motivación con relevancia constitucional.». Criterio reiterado en el ATC 186/2008, de 25 junio . Ello conduce derechamente a la necesidad de desestimar la alegación estudiada, al no ser de aplicación al caso de Plantea el actor, igua......
  • STC 9/2018, 5 de Febrero de 2018
    • España
    • 5 Febrero 2018
    ...hubieran incurrido en algún defecto de motivación con relevancia constitucional (STC 174/2005 , de 4 de julio, FJ 2, y ATC 186/2008 , de 25 de junio, FJ 3). Como afirma el Abogado del Estado, la separación entre instrucción y resolución en el procedimiento administrativo sancionador ha de e......
1 artículos doctrinales
  • Procedimiento sancionador y jurisdicción penal
    • España
    • Procedimientos tributarios: aspectos prácticos La potestad sancionadora
    • 24 Abril 2014
    ...le indique dicha posibilidad (SAN 2 de febrero de 2011). Page 440 Hoy en día, pues, está prevista la separación procedimental. El AtC 186/2008, de 25 de junio, considera que «dicha garantía tiene sólo naturaleza legal, al haber sido adoptada por el legislador en el ejercicio de su libertad ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR