ATC 124/2008, 12 de Mayo de 2008

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2008:124A
Número de Recurso4869-2006

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 3 de mayo de 2006 don José Morgado Ríos formuló demanda de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva de 8 de marzo de 2006, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de la misma ciudad, de 14 de diciembre de 2005, dictada en el procedimiento abreviado núm. 250-2005.

  2. La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:

    1. El recurrente fue condenado por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva de 14 de diciembre de 2005 como autor de tres delitos de favorecimiento de la prostitución de menores del art. 187.1 CP, a las penas de 1 año y 2 meses de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 2 € por dos de ellos, y a las penas de 1 año y 8 meses de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 2 € por el tercero, estableciéndose en todos los casos la responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses para el caso de impago de la multa.

    2. Según los hechos probados de la Sentencia, el recurrente, entre fines de junio o principios de julio del año 2004 y finales de agosto o principios de septiembre del referido año, invitó en varias ocasiones a su domicilio a varios menores de edad, donde procedió a realizar prácticas homosexuales, consiguiendo su consentimiento a cambio de ciertas cantidades de dinero.

    3. Recurrida la condena en apelación, fue confirmada por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva de 8 de marzo de 2006.

  3. Se alude en primer lugar en la demanda a la lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) al no existir prueba de cargo suficiente para la condena. Así, ésta se basa tan sólo en la declaración de los menores perjudicados, siendo sus testimonios contradictorios e insuficientes como elemento probatorio eficaz. En todo caso, no se ha acreditado que se atentara contra su libertad sexual, pues dichos menores accedían a mantener estas prácticas, teniendo todos ellos una acreditada experiencia vital. En segundo lugar se habrían vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) porque, aunque el Fiscal no había pedido pena de multa por los tres delitos, ésta había sido impuesta para cada uno en la extensión de 12 meses con una cuota diaria de 2 € con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses en caso de impago. Dicha circunstancia le habría originado al recurrente la consiguiente indefensión al no poder hacer alegaciones respecto de este sorpresivo pronunciamiento condenatorio.

  4. Por providencia de 10 de diciembre de 2007 la Sección Cuarta de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder un plazo común de diez días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes acerca de la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la misma Ley, consistente en al carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

  5. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito de 18 de enero de 2008, interesando la inadmisión de la presente demanda por carecer de contenido constitucional. En dicho escrito resalta que la declaración incriminatoria de la víctima satisface la exigencia de una mínima actividad probatoria de cargo, dando cumplida cuenta en este caso el juzgador de las razones por las que estima creíble la versión de los adolescentes. Por otro lado, bajo la cobertura de vulneración de la presunción de inocencia, el recurrente parece discrepar del juicio de tipicidad efectuada por los órganos judiciales, pero esta invocación “queda extramuros del derecho fundamental invocado”. Respecto de las lesiones constitucionales que se invocan por la imposición de la pena de multa no solicitada, el Fiscal, luego de resumir la doctrina contenida en las SSTC 174/2003, de 29 de septiembre, y 163/2004, de 4 de octubre, razona que ninguna indefensión material se causó al recurrente, quien pudo en todo momento defenderse de las imputaciones fácticas o jurídicas formalizadas en su contra, habiéndose limitado el órgano judicial a imponer una pena prevista con carácter imperativo en el tipo penal, que la acusación omitió solicitar por error. Por otra parte, la responsabilidad personal subsidiaria es una consecuencia vinculada de forma imperativa al incumplimiento del pago de las multas, pudiendo alegar el recurrente en ejecución de Sentencia lo que estime conveniente sobre la modalidad de su cumplimiento en los términos previstos en el art. 53 CP.

  6. No se ha recibido en este Tribunal escrito alguno de la parte recurrente cumplimentando el traslado que le fue conferido.

Fundamentos jurídicos

  1. Son objeto de impugnación en este recurso de amparo la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva de 14 de diciembre de 2005, por la que se condena al recurrente como autor de tres delitos de favorecimiento de la prostitución de menores, así como la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, de 8 de marzo de 2006, por la que se confirma la anterior. La parte recurrente atribuye a estas resoluciones la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, al ser condenado sin la existencia de prueba de cargo suficiente, y a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (arts. 24.1 y 24.2 CE) por haberse impuesto una pena de multa no solicitada por la acusación. Estas conclusiones no las comparte el Fiscal, quien interesa la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de contenido constitucional.

  2. En primer lugar, no se aprecia la lesión del derecho a la presunción de inocencia al haber basado el Juzgado de lo Penal la condena del recurrente por los expresados delitos de manera motivada en la declaración de los menores afectados, no apreciando “la existencia de motivos espureos o de cualquier otro tipo que pudieran traer dudas de la credibilidad de su testimonio”, analizando el Juzgado de manera exhaustiva cada una de sus declaraciones y concluyendo en que las contradicciones en que habrían incurrido “en ciertos extremos” no son esenciales (FJ 3 de la Sentencia de instancia). Desde esta perspectiva, como subraya el Ministerio público, este Tribunal ha afirmado reiteradamente que la declaración de la víctima del delito, practicada con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en lo que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos (entre otras, SSTC 195/2002, de 28 de octubre, FJ 4, y 347/2006, de 11 de diciembre, FJ 4). Constatando así la existencia de prueba de cargo válida practicada con todas las garantías en el juicio oral, habiéndose explicitado convenientemente por el órgano judicial el proceso que se ha seguido en su valoración no cabe sino apreciar la inexistencia de la lesión del referido derecho fundamental.

    Por otra parte, como también observa el Fiscal, el recurrente en el curso de su argumentación sobre el derecho a la presunción de inocencia parece discrepar de la subsunción de los hechos en el tipo de favorecimiento de la prostitución de menores del art. 187.1 del Código penal (CP), al afirmar que los menores accedían voluntariamente a mantener estas prácticas. Así las cosas, no puede eludir este Tribunal un pronunciamiento sobre este extremo, pues “resulta clara y perfectamente delimitada en la demanda la infracción aducida y las razones en las que la misma se asienta” (por todas, STC 136/2005, de 23 de mayo FJ 2). Pues bien la interpretación seguida en este caso por las resoluciones judiciales impugnadas no puede decirse que vulnere el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), ya que no se trata de una interpretación extravagante o ajena al significado posible de los términos del citado precepto penal, ni esencialmente opuesta a su orientación material y, por tanto, imprevisible para sus destinatarios (recientemente, STC 76/2007, de 16 de abril, FJ 4). En efecto, frente al razonamiento del recurrente de que los menores acudían voluntariamente a su domicilio, la Sala dentro de estos parámetros argumenta convenientemente que no es relevante tal circunstancia porque “el tipo aplicado protege a un grupo de población colocado en un segmento de edad”, habiéndose condicionado la libre formación de voluntad de los menores por la contraprestación pecuniaria, siendo también indiferente “el nivel de evolución madurativa o el grado de influencia que el entorno o las experiencias vitales del menor hayan podido tener”, pudiendo perpetrarse el daño a los bienes jurídicos en juego “incrementando o reiterando malas prácticas o experiencias que ya se hubieran realizado alguna vez” (FJ 2 de la Sentencia de apelación).

  3. Respecto de la fijación por los órganos judiciales de las penas de multa de doce meses con una cuota diaria de 2 €, no obstante no haber sido solicitadas por el Fiscal (tampoco por la otra acusación personada —Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía—, al adherirse a las conclusiones definitivas de éste último), el Juzgado de lo Penal las justifica en su Sentencia en que “su imposición no supone vulneración del principio acusatorio por cuanto, omitido pedir una pena de imperativa imposición, debe subsanarse judicialmente tal omisión imponiéndose en su mínimo legal” (FJ 6), ratificando esta conclusión la Audiencia Provincial en su resolución al afirmar que se trata de “una pena inherente al delito que ha de ser impuesta por el Tribunal, incluso a falta de petición expresa de la acusación por error u omisión” (FJ 3).

    No cabe duda alguna de que el recurrente fue condenado como autor del mismo tipo penal y sobre la base de los mismos hechos por los que se formuló la acusación. Igualmente, tal como hemos visto, el órgano judicial motivó en las dos instancias la razón por la que imponía, junto a las penas de prisión, las de multa no interesada por las acusaciones. E igualmente motivó la cuantía de las mismas, imponiéndose éstas en su grado mínimo (doce meses), también con la cuota mínima de 2 € prevista en el art. 50.4 CP “al no constar si el acusado goza de ingresos económicos o de patrimonio” [FJ 6.1), de la Sentencia de instancia].

    Siendo esto así, en la línea con lo afirmado en las SSTC 174/2003, de 29 de septiembre y 163/2004, de 4 de octubre, citadas por el Fiscal, no cabe apreciar indefensión material en la actuación de los órganos judiciales al haber impuesto “una pena forzosamente vinculada al tipo penal en el cual el Fiscal había subsumido los hechos por los que formuló acusación” (FJ 10 de la primera), “cuya duración y cuantía se ajustan a las normas de determinación de la pena de multa previstas en el art. 50.5 CP y que se motivan por el órgano judicial, sobre la base de hechos que constan en las actuaciones, y que fueron objeto de debate en el proceso y el Juzgador estimó acreditados” (FJ 5 de la citada en segundo lugar). Sin perjuicio de que la imposición de las penas de multa pudo ser cuestionada por el demandante a través de la interposición del recurso de apelación, habiendo ratificado la Audiencia de forma motivada, como hemos subrayado, la decisión del Juez de instancia.

    Finalmente, la inexistencia de vulneración constitucional por imposición de la pena de multa se extiende a la responsabilidad subsidiaria también fijada por el Juzgador, pues además de que ésta es una consecuencia legal de su incumplimiento (art. 53.1 CP), el órgano de apelación razona que “en cuanto a la forma de cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, privación de libertad o trabajo comunitario como pretende el recurrente, es cuestión que se deberá fijar en ejecución de sentencia” (FJ 3 de su resolución), por lo que difícilmente puede sostener que se le haya causado indefensión cuando ni siquiera se ha iniciado el trámite procesal para decidir acerca de la modalidad que, en su caso, ha de revestir esta responsabilidad.

    Por todo lo cual, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión a trámite de la demanda de amparo por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y el archivo de las actuaciones.

    Madrid, a doce de mayo de dos mil ocho.

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