ATC 140/2005, 7 de Abril de 2005

PonenteExcms. Srs.: Rodríguez-Zapata Pérez, García-Calvo y Montiel y Pérez Tremps
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
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Número de Recurso7247-2002

21

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Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal con fecha de 20 de diciembre de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de don José María Ferrer Martínez, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 24 de octubre de 2002, que inadmite recurso de casación para la unificación de doctrina (núm. 113/2002) interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 22 de noviembre de 2001, que desestima el recurso de suplicación (núm. 954/2001) interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, de 11 de julio de 2001 (autos núm. 276/01 sobre despido) por considerar que vulneraba los arts. 14, 24.1 y , 28.1 y 2 CE.

  2. Los hechos que han dado lugar a la demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:

    1. El recurrente en amparo venía trabajando para la empresa “Urbandisa, S.A.” en su centro de trabajo de Huesca como repartidor de correspondencia, en jornada de mañana de 7,30 a 12,30 horas. Desde 1999 era miembro del Comité de Empresa. La citada empresa tiene concedida por Resolución, de 30 de octubre de 2000, del Ministerio de Ciencia y Tecnología autorización administrativa singular como empresa prestadora de servicios postales en la categoría de cartas y tarjetas hasta dos kilos (ámbito urbano, interurbano e internacional) para la prestación de servicios postales incluidos en el ámbito del servicio postal universal contemplado en el art. 15.2 de la

      Ley 24/1998, de 13 de julio.

    2. Con fecha de 21 de febrero de 2001 varios trabajadores de la provincia de Huesca se reunieron en la

      Central Sindical de Comisiones Obreras de Huesca acordando por mayoría la convocatoria de huelga en la empresa para los días 12 a 16 de marzo de 2001 desde las 8,30 a las 12,30 horas, que afectaría a todos los trabajadores de la empresa en la provincia de Huesca con objeto de “presionar de cara a conseguir que a los trabajadores/as de la localidad de Monzón se les habilitase un local de trabajo en condiciones y deje de obligárseles a trabajar en sus domicilios particulares”. En dicha asamblea no estuvo presente todo el Comité de empresa sino únicamente los miembros de CC.OO. Asimismo, en la convocatoria se hacía constar que el Comité de huelga estaba compuesto por don José María Ferrer Martínez junto con otra trabajadora de la empresa (Sra. Viaña) con centro de trabajo fuera de Huesca, siendo el tercer miembro del Comité de empresa el Secretario General de la

      Federación de Transporte de CC.OO (Sr. Gabarre) que no era trabajador de Urbandisa. Dicho acuerdo de convocatoria fue notificado con fecha 28 de febrero de 2001 a la Dirección General de Trabajo de Aragón, quien abrió el procedimiento sobre huelga y convocó a ambas partes -empresa y comité- ante el Órgano de Mediación para el día 6 de marzo de 2001, en el que compareció la parte solicitante, no así la empresa, que remitió escrito con entrada en dicho día, alegando que el Comité de Huelga no reunía los requisitos del art. 4 del RD 17/1977 de 4 de marzo al no ser uno de los miembros trabajador del centro de trabajo afectado por el conflicto, entendiendo que carecía, en consecuencia, de legitimidad, y que continuarían la negociación como hasta entonces con el Comité de Empresa.

    3. En reunión del Comité de Empresa de Urbandisa celebrado el día 9 de marzo de 2001, tras exponerse la convocatoria de la huelga efectuada por el Comité de Huelga en apoyo de los trabajadores de Monzón, se intentó buscar soluciones al problema y, finalmente, de sus cuatro miembros asistentes, las dos delegadas de UGT manifestaron no estar de acuerdo con la forma en que se habían llevado las cosas y que no apoyarían la huelga, manifestando en un posterior comunicado que no se había apoyado la huelga por no haber habido un proceso previo de negociación entre la empresa y los trabajadores de Monzón.

    4. La huelga se secundó por 11 trabajadores de una plantilla de unos 70. Como consecuencia de dicha huelga, la empresa impuso una serie de sanciones a algunos trabajadores, sanciones que se especifican a continuación:

      1) A la Sra. Viaña, sanción de suspensión de empleo y sueldo de 4 días como autora de una falta grave por haber secundado una huelga ilegal por defectos de convocatoria, dejando sin repartir las cartas y correspondencia objeto de su actividad profesional. Por carta de 3 de mayo de 2001, dicha sanción fue dejada sin efecto por la empresa por petición del Comité de empresa y en aras de la armonización de las relaciones laborales.

      2) Al Sr. Salvatierra, sanción de suspensión de empleo y sueldo de quince días, como autor de una falta muy grave, por secundar una huelga ilegal, dejando sin repartir la correspondencia objeto de su actividad profesional. Dicha sanción fue rebajada en conciliación judicial el 26 de junio siguiente a falta leve con dos días de suspensión de empleo y sueldo, declarando prescrita la falta.

      3) A otros cinco trabajadores, les fue impuesta una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 4 días por la comisión de idéntica falta que a los anteriores, siéndoles a todos ellos dejada sin efecto por carta de 3 de mayo de 2001, por petición del Comité de empresa y en aras de la armonización de las relaciones laborales.

      4) D. José María Ferrer (recurrente en amparo) recibió con fecha de 5 de abril de 2001 comunicación escrita de despido disciplinario fechada ese mismo día y con igual fecha de efectos, motivándose por la comisión de una falta muy grave de indisciplina y desobediencia y trasgresión de la buena fe contractual.

      Otros dos trabajadores más que habían secundado la huelga, llegado el vencimiento de sus contratos temporales (días 25 y 31 de marzo de 2001), la empresa les comunicó su baja en la empresa, y planteada por ellos demanda por despido nulo o subsidiariamente improcedente, les fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca de 4 de junio de 2001.

    5. En los días en los que se desarrolló la huelga se produjo el robo de un carro de reparto con la correspondencia en él contenida, el robo de un casco de motorista a un trabajador que se encontraba trabajando sin secundar la huelga y en la mañana del día 14 de marzo, el taponamiento con silicona de las cerraduras de las oficinas de la empresa en Huesca donde se llevaba a cabo la clasificación y el reparto y la devolución de la correspondencia cada día. Todo ello fue denunciado, sin que se conozcan los autores de los hechos. Al conocerse y comentarse tales hechos en las oficinas de la empresa en Huesca el citado día 14, el recurrente en amparo comentó en público que “cuando hay huelgas estas cosas suelen suceder”. Ese mismo día 14, el actor acudió a las 7,36 horas al centro, donde se le entregó el reparto (59 cartas) que debía realizar a las 7,50 horas, correspondiente a una zona que está a unos 20 ó 25 minutos de ese lugar y que era la que habitualmente realizaba. El actor volvió a la empresa sobre las 8,30 horas, sin haber llegado a repartir ninguna carta, iniciando en dicha hora la jornada de huelga, que finalizó a las 12,30 horas coincidiendo con la finalización de su jornada laboral. Al día siguiente, 15 de marzo, cuando llega a las 7,33 horas se le vuelven a entregar las 59 cartas del día anterior, indicándosele por el Delegado provincial de la empresa que las repartiera hasta las 8,30 horas (momento en el que comenzaba la huelga) y que no volviera a las oficinas de la empresa, que no hacía falta. El actor salió a la calle sobre las 7,42 horas, volvió sobre las 8,30 al local de la empresa sin haber repartido ninguna carta. El día 16 de marzo el actor entra al local sobre las 7,37 horas y se le entregan 10 cartas para que las llevara todas a la Conserjería del Hospital Provincial –que se encuentra de 15 a 20 minutos andando desde el centro de trabajo- reiterándole que no tenía que regresar a las oficinas. El actor en lugar de hacerlo se fue a los lavabos del local de la empresa, del que no sale hasta las 7,51 horas en que se marcha a la calle, volviendo a las oficinas a las 8,30 con la correspondencia sin repartir. Los otros siete trabajadores que prestando sus servicios en Huesca capital secundaron la huelga trabajaron clasificando las cartas de 7,30

      a 8,30 y procedieron a su reparto de 12,30 a 15,00 horas. Al tiempo de la huelga iniciada el día 14 de marzo de 2001 no existía la obligación por parte de los repartidores de volver al centro de trabajo de la empresa cuando quedaba correspondencia sin repartir para dejarla allí hasta el día siguiente, sino que se la llevaban a su casa y acudían con ella al día siguiente. Dicha obligación se impuso por la empresa al concluir la huelga.

    6. Con fecha de 3 de mayo de 2001 el recurrente presenta demanda por despido nulo (o subsidiariamente improcedente) por considerarlo una respuesta desproporcionada e ilegal ante el ejercicio del derecho de huelga y discriminatorio por ser el único trabajador despedido debido a su condición sindical. Solicita subsidiariamente la calificación de la improcedencia por no ser los hechos que se le imputan ciertos y no constituir causa legal para despedir, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y especialmente la convocatoria de la huelga.

    7. La demanda fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, de 11 de julio de 2001. Considera el Juzgado que la huelga en cuestión había de calificarse como ilegal de conformidad con el art. 11.d del RDL 17/77 por contravenir lo dispuesto en los arts. 4 y 5 de esa norma, de un lado, por no haberse cumplido el plazo de preaviso de 10 días al afectar a un servicio público; de otra parte, por la inclusión en el comité de huelga de una persona no perteneciente a la empresa. Partiendo de tal premisa, se analiza la conducta del actor y su participación activa en la huelga, y se concluye declarando la procedencia del despido, ya que el actor, como miembro del Comité de empresa, del sindicato promotor y miembro del comité de huelga, debió al menos comunicar al resto de los miembros del Comité de empresa su intención de convocar la asamblea para acordar la huelga, notificarles la huelga acordada inmediatamente y haber tratado previamente de llevar a cabo las negociaciones correspondientes para la evitación de la misma, negociación que como había manifestado el Comité de empresa no tuvo lugar. También se hace referencia a la falta del cumplimiento de sus obligaciones (reparto de la correspondencia) durante la jornada de trabajo, señalándose que del conjunto de la actitud del trabajador respecto de la huelga se evidenciaba la trasgresión de la buena fe contractual e incumplimientos y desobediencias durante el resto de la jornada laboral no afectada por la huelga. También se rechaza la existencia de una conducta discriminatoria respecto al resto de los participantes en la huelga, toda vez que ninguno de ellos era miembro del comité de empresa, por lo que no tenían la obligación de facilitar o proponer la negociación con la empresa, ni convocaron la huelga, y no incurrieron en desobediencia, trasgresión de la buena fe contractual, o incumplimiento de sus obligaciones durante la jornada laboral.

    8. Contra la anterior Sentencia, el actor interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por Sentencia de la

      Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 22 de noviembre de 2001, que confirmó lo decidido en la resolución recurrida.

    9. Contra la anterior sentencia, el recurrente interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 24 de octubre de 2002, por falta de contradicción.

  3. En su demanda de amparo la parte recurrente sostiene, en primer término, la lesión del derecho de huelga (art. 28.2 CE) en conexión con el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), al entender que los órganos judiciales, al calificar la huelga en cuestión como ilegal, realizaron una interpretación absolutamente restrictiva y contraria a la

    Constitución sobre el alcance del derecho de huelga. A este respecto, sostiene que sí se cumplió con el preceptivo preaviso ya que el 28 de febrero de 2001 el acuerdo de convocatoria de huelga fue notificado formalmente a la Dirección

    General de Trabajo de Aragón, quien convocó a las partes al correspondiente acto de mediación. Por tanto, teniendo en cuenta que la huelga se desarrolló entre los días 12

    a 16 de marzo siguientes, la finalidad del preaviso se había cumplido.

    En cualquier caso, afirma que el supuesto incumplimiento del plazo de preaviso no habría afectado a intereses legalmente objeto de protección ya que dado que la empresa conocía formalmente la existencia del conflicto y de la propia huelga antes de la convocatoria formal, ninguna significación había de tener que en la práctica se respetara o no el citado plazo. Además, entiende que es suficiente con que el preaviso sea razonable y no es preciso que sea de diez días. También imputa a la empresa una conducta contraria a la buena fe y un abuso de derecho, porque si entendía que no se había cumplido el preaviso debió advertirlo para que se subsanase tal defecto, y no debió mantener, por el contrario, una postura de tácita aceptación. Por todo lo cual, finaliza negando la ilegalidad de la huelga al haberse cumplido escrupulosamente los requisitos legales para su convocatoria, y niega que exista una obligación de comunicar a los demás miembros del Comité de Empresa la convocatoria de la huelga como erróneamente ha entendido el juzgador.

    En segundo término, aduce la vulneración de los arts. 14 y 24.1 CE por haberse declarado la procedencia del despido, cuando es evidente la existencia de una actuación de injustificado trato desigual hacia al recurrente que ha sido el único despedido y que la decisión extintiva constituye una represalia por su condición de miembro del Comité de Empresa, afiliado sindical, y promotor de la huelga declarada ilegal.

  4. La Sección Segunda por providencia de 22 de octubre de 2004 acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c LOTC)

  5. Con fecha de 12 de noviembre de 2004, presenta su escrito de alegaciones la parte recurrente interesando la admisión a tramite de su recurso y reproduciendo, para justificar esta última, las alegaciones efectuadas en el mismo.

  6. Con fecha de 18 de noviembre de 2004, presenta su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal en el que interesa la inadmisión de la demanda de amparo por entender que carece manifiestamente de contenido constitucional. Comienza señalando que aunque la parte recurrente impugna, junto a las Sentencias del Juzgado de lo Social y del Tribunal Superior de Justica, el Auto del Tribunal Supremo que inadmitió su recurso de casación para la unificación de doctrina, a éste no se puede imputar vulneración alguna de sus derechos fundamentales, en tanto que no se pronunció sobre el fondo (legalidad de la huelga e improcedencia de la sanción que le fue impuesta), sino que se limitó a dar respuesta al recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, constando la falta de identidad exigida legalmente para su admisión. Adentrándose, pues, en las dos sentencias recurridas, señala que el recurrente combate en su demanda la interpretación que en las mismas se realiza del Real Decreto-Ley 7/1977 al declarar ilegal la huelga.

    Dicho lo que precede, señala que, como advirtió este Tribunal en la STC 11/1981 y ha reiterado, entre otras, en la STC 332/1994, el artículo 28.2 C.E. introduce en el ordenamiento jurídico la proclamación de la huelga como derecho subjetivo y de carácter fundamental, siendo ello coherente con la idea del Estado social y democrático de Derecho establecido en el artículo 1.1 C.E. Ahora bien, el derecho de huelga es, como todos, un derecho limitado y que admite una regulación legal que podrá ser más o menos restrictiva, siempre que no traspase los límites impuestos por las normas constitucionales concretas y el límite genérico del artículo 53, no siendo lo relevante si la regulación del derecho es restrictiva, sino si aquella sobrepasa o no su contenido esencial (STC 11/1981, fundamento jurídico 7). Desde esta premisa, prosigue diciendo que habrá que valorar si en el caso de autos la apreciación de los órganos judiciales acerca de la ilegalidad de la huelga resulta o no lesiva para el contenido esencial del derecho fundamental.

    A este respecto, indica que el criterio valorativo que el actor impugna se refiere a la estimación de la falta de preaviso al tratarse de la convocatoria de una huelga afectante a un servicio público como es el de los servicios postales. Para ello, aduce la aplicación de un rigorismo excesivo en la interpretación de la norma contenida en el artículo 4°, invocando una serie de circunstancias que supuestamente habrían concurrido y que no obstante los órganos judiciales no estiman presentes al componer sus respectivos relatos de hechos. De este modo, el recurrente afirma que desde la fecha de 28 de febrero de 2001 la empresa ya debía tener conocimiento de la huelga a desarrollar entre los días 12 a 16 de marzo, porque en tal fecha se comunicó su convocatoria a la Autoridad Laboral, y ésta más tarde procedió a convocar a las partes para el día 6 de marzo a una mediación. Igualmente se asevera que por el hecho de que la empresa dispusiese de una autorización administrativa para operar en el ramo de los servicios postales, esto no implicaba, sin más, que a su gestión alcanzase la consideración de servicio público, y afirma que no se hallaba prevista legalmente la exigencia de comunicar la convocatoria de la huelga al comité empresa, por todo lo cual su actuación se ajustaba a la ley y no podía calificarse de ilegal.

    Frente a las anteriores justificaciones, las Sentencias del Juzgado y de la Sala dan a entender implícitamente que el hecho de la convocatoria a la empresa a una mediación para la fecha 6 de marzo no supone que la misma se llegara a hacer con la antelación suficiente -diez días-, cumpliéndose así el plazo del preaviso. Tampoco dudan acerca de la naturaleza de los servicios prestados por la empresa, afirmando que su actividad se halla comprendida en la Ley 24/1998, de 13 de julio, de Regulación del Servicio Postal Universal y Liberalización de los Servicios Postales, y por lo tanto, que dicha actividad tiene la consideración de servicio público. Finalmente, ambas sentencias, no es que exijan un requisito no previsto legalmente (comunicación al comité de empresa), sino que valoran tal hecho como un indicador más, junto con los anteriores, de la irregular actuación del ahora demandante, que parecía dirigida a plantear sorpresivamente la huelga, sin posibilidad de negociación previa alguna, ni con los representantes del otro sindicato -mayoritario por cierto en el comité de empresa-, ni con la propia empresa. Teniendo en cuenta lo anterior, afirma el Fiscal que tales consideraciones no pueden entenderse sino como la conclusión debidamente razonada que los órganos judiciales obtienen del relato de hechos por ellos prefijado, y que son expresión de la exclusiva facultad que les compete a tenor de lo dispuesto en el artículo 117.3 CE, debiendo entenderse la oposición del recurrente como una mera divergencia, por supuesto legítima, pero que en ningún caso resulta capaz de suplantar las conclusiones fácticas a las que llegan los órganos judiciales en el ejercicio de su cometido.

    Recuerda el Fiscal que, en la ya citada STC 11/1981, se razonaba que el ejercicio del derecho de huelga podía quedar sometido en virtud de la

    Ley a procedimiento o a algún tipo de formalismos o formalidades porque el artículo 53 CE permite que el legislador regule las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales, siempre que éstos no sean arbitrarios, tengan por objeto proteger bienes e intereses constitucionalmente protegidos y no sean tan rígidos o dificiles de cumplir que en la práctica hagan imposible el ejercicio del derecho. También se concluía en esa Sentencia que no resulta contraria a la CE la exigencia del preaviso contenido en el artículo 3.3 del Real Decreto-ley 17/1977 porque es apropiado que antes del comienzo de la huelga se dé a la otra parte la oportunidad de atender a las demandas de los huelguistas o establecer con ellos una transacción para evitarla. Y por ello, sostiene el Fiscal que en el caso de autos, los órgano judiciales concluyeron razonadamente que el preaviso no cumplía los requisitos legalmente exigidos para lograr sus fines, no pudiendo entenderse tal exigencia como una interpretación restrictiva o arbitraria que haya hecho inviable el contenido esencial del derecho de huelga.

    Una vez rechazada la vulneración del derecho a la huelga (art. 28.2 CE) a la que la parte recurrente anudaba la del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), el Fiscal analiza la eventual lesión del derecho a la igualdad (art. 14 CE) al compararse el recurrente con otros trabajadores que también secundaron la huelga y a los que, no obstante, se les condonó o redujo las sanciones inicialmente impuestas por el empresario. A este respecto, recuerda que el derecho a la igualdad requiere de la existencia de un término de comparación adecuado, del que quepa derivar una obligación de trato igual, que no existía en el presente caso en tanto que el recurrente pretendía identificarse con otros trabajadores que no actuaron como el demandante (que como quedó acreditado, no prestó sus servicios en horario diferente al previsto para la huelga y justificó tácitamente la desaparición de un carro con correspondencia y el taponamiento con silicona de las cerraduras de los locales, al hacer en público determinados comentarios en tal sentido). No se trata, por lo tanto, de que las sentencias recurridas defiendan la corrección de una medida, como lo es la del despido, por el mero hecho de desarrollar una legítima actividad sindical, sino que son consecuencia de la valoración de las concretas circunstancias en que ésta se desarrolla, que al no ser coincidentes con las de los demás huelguistas, se estiman merecedoras de la sanción en cuánto aquellas patentizan la vulneración de la buena fe contractual.

    Por todo ello, considera el Ministerio Fiscal, que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional, por lo que interesa que se dicte Auto, por virtud del cual se resuelva la inadmisión del recurso planteado.

Fundamentos Jurídicos

  1. Según se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes, en la demanda de amparo se alega la vulneración de los arts. 14, 24.1, 28.1 y 2 CE por las resoluciones judiciales impugnadas que declararon la procedencia del despido del recurrente basándose en su participación activa en una huelga ilegal en el incumplimiento de sus obligaciones laborales durante el transcurso de la misma y en la vulneración del principio de buena fe contractual, todo lo cual constituye el objeto del presente recurso.

  2. Tras las alegaciones evacuadas en el trámite establecido por el art. 50.3 de la LOTC, procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC, que fue advertida en nuestra providencia de 22 de octubre de 2004. En efecto, ha de rechazarse que las resoluciones judiciales impugnadas hayan incurrido en la lesión del derecho a la huelga (art. 28.2 CE) y del derecho a la igualdad (art. 14 CE), interrelacionados ambos por el recurrente con el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) y con el de garantía de indemnidad (art. 24.1 CE).

Interpretando las normas aplicables al caso (Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo y Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que aprueba el Texto refundido de la

Ley del Estatuto de los Trabajadores), tanto el Juzgado de lo Social como la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia negaron, a través de las decisiones que se impugnan, la lesión de los derechos fundamentales invocados por el actor, convalidando la decisión empresarial de su despido basándose en su participación activa en una huelga ilegal (al tratarse de una huelga que afectó a un servicio público y no respetó el plazo de preaviso) y por apreciar en su conducta una transgresión de la buena fe contractual y el incumplimiento de sus obligaciones laborales durante la parte de jornada no afectada por la huelga. El recurrente, por su parte, discrepa en su demanda de amparo con la calificación judicial que de la huelga se ha efectuado, postulando su legalidad y concluyendo que la calificación de la misma como tal obligaría a calificar su despido como nulo.

La demanda de amparo evidencia únicamente una mera divergencia con la desestimación que de su pretensión se realizó por la jurisdicción laboral, desestimación que está debidamente razonada y que no incurre en ninguno de los excesos y rigorismos apuntados por el recurrente (por todas, SSTC 112/2000, de 7 de junio, FJ 5 y 213/2002, de 11 de noviembre, FJ 4). En efecto, tanto en la instancia como en suplicación, se apreció que en el caso de autos se había incumplido en la convocatoria de la huelga en cuestión el requisito exigido en el art. 4 del citado Real Decreto-ley 17/1977, a saber, que el acuerdo de declaración de la huelga se comunicase con un plazo de preaviso de diez días, al tratarse de una empresa encargada de prestar un servicio público. Y la exigencia de los requisitos legales relativos al procedimiento para la adopción del acuerdo de huelga no son, en sí, ni formalistas ni restrictivos sino directamente aplicables según la literalidad del art. 3.3 y 4 de la mencionada norma, y cuya adecuación con la Constitución ya fue predicada en la STC 11/1981, de 8 de abril.

Tampoco merecen las resoluciones judiciales cuestionadas tacha alguna desde la perspectiva de los arts. 14, 28.1 CE y 24.1 CE, también alegados por el recurrente junto a la del derecho a la huelga (art. 28.2 CE) para justificar la existencia de un despido discriminatorio por motivos sindicales y por el trato diferente e injustificado deparado al actor con relación a otros trabajadores que también secundaron la huelga (y a los que la empresa no habría impuesto tan grave sanción como al actor). Ciertamente, carecen tales quejas de fundamento alguno ya que, como se advirtió en la vía judicial, no existe indicio alguno en los autos de que el despido que se cuestiona constituyese una acto de represalia o discriminación frente al recurrente en amparo, en tanto que el despido encontraba plena justificación no sólo por su activa participación en la huelga ilegal, sino también en virtud de la concreta transgresión del principio de buena fe contractual por el actor y el incumplimiento de sus obligaciones laborales al no cumplir con la prestación laboral en la horas ajenas a la huelga, conductas que no eran imputables al resto de los trabajadores con los que el actor pretendía compararse y que en ningún momento dejaron de cumplir con sus obligaciones laborales cuando finalizó el tiempo fijado para el ejercicio de su derecho de huelga, ni mantuvieron la actitud del recurrente con relación a determinados sucesos acaecidos contra el patrimonio empresarial durante el desarrollo de la huelga. Siendo así, no cabe estimar la vulneración del art. 14 CE por lesión del derecho a la igualdad ante ley, al no concurrir los requisitos exigidos por la doctrina constitucional para poder apreciarla, en tanto que las situaciones subjetivas que se traen a comparación no son efectivamente homogéneas o equiparables (SSTC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 5, y 53/2004, de 15 de abril, FJ 2).

Por todo lo dicho, la Sección

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente demanda de amparo por concurrencia de la causa prevista en el art. 50.1.c) LOTC, en virtud de la manifiesta carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal Constitucional, con el archivo de las presentes actuaciones.

Madrid, a siete de abril de dos mil cinco.

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