ATC 210/2005, 12 de Mayo de 2005

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio y Aragón Reyes
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2005:210A
Número de Recurso7561-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 16 de diciembre de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña María Soledad Paloma Muelas García, actuando en nombre y representación de don José Antonio Cánovas Martínez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 16 de julio de 2002 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia, recaída en autos 169/2001, por reclamación de cantidad, así como contra la Sentencia de 2 de diciembre de 2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en recurso de suplicación 1206/2002, y contra el Auto de 16 de septiembre de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que inadmitió a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la anterior.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

    1. El demandante de amparo sufrió un accidente de trabajo el 17 de febrero de 1993 cuando prestaba servicios como albañil para la empresa Estructuras de Totana, SA., al caer desde una altura aproximada de cinco metros, con el resultado de fractura aplastamiento D12, como consecuencia del cual, tras ser dado de alta el 17 de octubre de 1994, fue declarado el 17 de marzo de 1995, por el INSS, en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual. Recurrida dicha calificación, por Sentencia firme del Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia de 15 de enero de 1996 se le reconoció una invalidez permanente en grado de absoluta.

    2. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de inspección el 19 de mayo de 1993 declarando la existencia de infracción grave por falta de medidas de seguridad. Como consecuencia de ello, el INSS declaró por Resolución de 20 de octubre de 1994 la responsabilidad empresarial en el accidente sufrido, imponiendo a la empresa el abono de un recargo del 30% sobre las prestaciones causadas. La empresa impugnó la resolución del INSS, recayendo Sentencia de 17 de marzo de 1997 del Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia desestimatoria de la demanda. Interpuesto recurso de suplicación, éste fue igualmente desestimado por Sentencia de 27 de mayo de 1998 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

    3. El 23 de febrero de 1993, unos días después del accidente, tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción núm. 30 de Madrid el parte facultativo de lesiones del demandante de amparo derivadas del accidente. El Juzgado dictó Auto ese mismo día 23 en cuya parte dispositiva se señalaba: “Incóense diligencias a prevención de juicio de faltas por los hechos a los que se contrae el antecedente de esta resolución, regístrense en los libros que en la Secretaría de este Juzgado se custodian, y procédase al archivo provisional de las presentes sin perjuicio de su eventual reapertura si para ello hubiere méritos al formularse en tiempo y forma denuncia por estos hechos”. No consta que dicho Auto fuera notificado al demandante de amparo.

    4. El 27 de abril de 1997, el actor interpuso querella en calidad de perjudicado contra la empresa por un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones. El Juzgado de Instrucción núm. 30 de Madrid acordó mediante Auto de 20 de junio de 1997 la inadmisión de la querella y la no reapertura de las diligencias, al haber prescrito la responsabilidad por los hechos a los que las mismas se contraen.

    5. El 21 de mayo de 1998 el actor formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, en reclamación de la cantidad de 30.488.800 pesetas, en concepto de daños derivados del accidente. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Totana dictó Sentencia de 23 de noviembre de 1999 por la que declaró la existencia de prescripción de la acción. Recurrida dicha Sentencia, la Sala Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, por Sentencia de 12 de enero de 2001, acordó apreciar la falta de competencia del orden jurisdiccional civil y declarar la nulidad de todo lo actuado, remitiendo a las partes a la jurisdicción social.

    6. Tras la celebración el 6 de marzo de 2001 del preceptivo acto de conciliación, sin avenencia, el 14 de marzo de 2001 el demandante presentó demanda de reclamación de cantidad, en concepto de indemnización de daños por accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad. El Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia, en Sentencia de 16 de julio de 2002, desestimó la demanda, al apreciar la excepción de prescripción opuesta por la empresa demandada. Consideraba el Juzgado en la Sentencia que el plazo de 1 año previsto en el art. 59.1 LET debía contarse desde el día en que la acción pudo ser ejercitada, es decir, desde el 21 de febrero de 1995, fecha en que los servicios médicos de la Mutua Patronal determinaron las secuelas definitivas del actor. Por lo que, ciertamente, al presentarse la papeleta de conciliación ante la jurisdicción laboral en el año 2001, el plazo de prescripción se habría ya superado, aunque se hubiera interrumpido el mismo en el año 1998 como consecuencia de la demanda ante la jurisdicción civil.

    7. Recurrida en suplicación por el actor la anterior Sentencia, el recurso fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 2 de diciembre de 2002. La Sala, al margen de otras consideraciones y por lo que interesa al presente recurso de amparo, negaba en su Sentencia que la apertura de diligencias por el Juzgado de Instrucción núm. 30 de Madrid en 1993, de cuyo archivo alegó el recurrente que no había tenido conocimiento hasta abril de 1997, pudiera interrumpir la prescripción de la acción de responsabilidad. Para ello, la Sala rechazaba, en primer lugar, la pretendida revisión del relato fáctico de la Sentencia de instancia consistente en señalar la ausencia de notificación del Auto de sobreseimiento de las diligencias penales abiertas en 1993, por entender que dicho hecho no estaba probado. En segundo lugar, confirmaba la decisión de instancia de entender prescrita la acción, estimando que el dies a quo del inicio del cómputo de la prescripción debía fijarse en el 24-2-93, al día siguiente del Auto de sobreseimiento, prescribiendo en consecuencia la acción el 24-2-1994. Y señalaba que, aún cuando se fijara como dies a quo el 15-1-96, fecha en que por el Juzgado de lo Social se declaró la situación definitiva de invalidez permanente absoluta, la acción habría prescrito el 15-1-1997. Rechazaba, en fin, que el dies a quo pudiera fijarse, como pretendía el recurrente, en el 21-4-1997, día en que se afirmaba por éste haber tenido conocimiento del Auto de sobreseimiento del Juzgado de Instrucción no notificado, ya que, conforme resultaba del Auto de 20 de junio de 1997 (que declaró igualmente prescrita la acción en vía penal), lo que había tenido entrada en 1993 en el Juzgado de instrucción fue un parte de lesiones, dando lugar a la incoación de diligencias a prevención de juicio de faltas, acordándose su archivo provisional sin perjuicio de su eventual reapertura si para ello hubiese méritos al formularse en tiempo y forma denuncia por estos hechos, “lo que excluye que el actor fuese parte en las mismas, ya que se abstuvo de cualquier iniciativa procesal, hasta que presentó la querella, ya cuando mediaba prescripción del presunto delito imputado, y en tales términos, aparte de que, desde la perspectiva y planteamiento del actor/recurrente, ello implicaría, pues no se aduce dato en contrario que lo desvirtúe, que también estaría prescrita la acción para reclamar la indemnización de daños y perjuicios, que tampoco el ejercicio de la acción respecto de un delito prescrito implicase la interrupción de cualquier plazo prescriptivo, ya que tal ejercicio careció de cualquier eficacia y no podía revitalizar ningún derecho”.

      En fin, y desde otra perspectiva, la Sala argumentaba que el actor hizo dejación de la vía penal, lo que provocó la prescripción de dicha vía, como más tarde el 24 de febrero de 1996, si es que los hechos hubiesen sido constitutivos de delito, al haber transcurrido tres años en dicho momento, no existiendo ninguna actividad procesal con capacidad interruptiva de la prescripción desde el 24 de febrero de 1996 hasta el 19 de enero de 1998, fecha en que presentó la papeleta de conciliación antes del juicio ordinario de menor cuantía. Por ello la Sala, haciendo constar expresamente la dificultad del tema planteado, entendió que la solución ajustada a Derecho era la de entender prescrita la acción, pues el transcurso de los plazos no puede dejarse al arbitrio de la parte, de forma que, dado que la solución dada en lo penal fue la prescriptiva, ello incide necesariamente en la solución del litigio, que no puede regirse por lo acaecido en cualquier otro caso diferente.

    8. Contra la citada Sentencia interpuso el demandante de amparo recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido, por falta de relación precisa y circunstanciada y por falta de contenido casacional, por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2003.

  3. El demandante de amparo entiende en su recurso que las tres resoluciones judiciales dictadas en el procedimiento laboral han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) puesto que, a pesar de que existía un proceso penal cuyo Auto de archivo de 23 de febrero de 1993 jamás se comunicó, se ha tomado como fecha de inicio para el cómputo de la prescripción una anterior a aquélla en que la parte tuvo conocimiento del citado Auto de archivo, esto es, el 21 de abril de 1997. Con ello se ha conculcado el derecho fundamental señalado, a pesar que el demandante invocó desde la primera instancia la doctrina emanada de la STC de 30 de junio de 1993, y a pesar también de que constaban en autos (folios 114 a 194 del proceso 169/01 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia), debidamente justificadas y testimoniadas, la totalidad de las actuaciones incoadas por el Juzgado de Instrucción núm. 30 de Madrid en el proceso penal 155/93, no constando en ellas notificación alguna al interesado del Auto de archivo.

    Se infringe con ello, a juicio del demandante, su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y la doctrina de este Tribunal en SSTC 220/1993, de 30 de junio; 89/1999, de 26 de mayo; 298/2000, de 11 de diciembre; y 136/2002, de 3 de junio.

  4. Por providencia de 26 de enero de 2005, la Sección Primera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1.c) LOTC].

  5. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 9 de febrero de 2005, el demandante de amparo presentó sus alegaciones, afirmando y reiterando el contenido de su escrito de demanda y considerando que a su juicio estaba plenamente justificada una decisión sobre el fondo del asunto. Señala el demandante que, conforme estableció la STC 99/1985, de 30 de septiembre, entre otras, “el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho”, siendo así que la Sentencia de 2 de diciembre de 2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia no se ajusta a Derecho cuando estima que el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 30 de Madrid de 23 de febrero de 1993 sobre archivo de las actuaciones, “ganó firmeza”, conculcando con ello la doctrina de este Tribunal, que en un caso idéntico al que nos ocupa, estableció en la STC 89/1999, de 26 de mayo, la imposibilidad de tomar como dies a quo del plazo de prescripción el de la fecha del Auto de sobreseimiento y archivo de la causa penal, al no haber sido notificado dicho Auto al demandante.

  6. Mediante escrito registrado el 15 de febrero de 2005, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones, interesando la inadmisión del recurso planteado.

    Señala el Ministerio Fiscal en su informe que lo que el actor ahora impugna en sede constitucional es el modo en que se efectúa por los órganos del orden social el cómputo del plazo de prescripción de un año (art. 59 LET), previsto para la acción de complemento de responsabilidad (art. 123.3 LGSS). Por lo tanto, huelga cualquier consideración sobre la prescripción del delito o la falta de imprudencia originadora del accidente laboral, pues lo relevante a estos efectos no es si la infracción criminal ha prescrito, sino si el actor impulsó la acción en el plazo de un año a contar desde que la misma pudo ser ejercitada.

    Centrado así el tema debatido, estima el Ministerio Público que lo que aquí se discute no es si los órganos de la jurisdicción han desprovisto de relevancia a la falta de conocimiento de una resolución judicial por una de las partes procesales, sino si una vez que aquéllos admiten y afirman en cuanto hecho probado –inmodificable a tenor del último inciso del art. 44.1.b) LOTC- que tal conocimiento se ha producido, pueden resolver del modo en que lo hacen sin merma del derecho fundamental cuestionado. Así, debe resaltarse que en el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia no se sostiene en modo alguno el desconocimiento por el actor del Auto de sobreseimiento de 23 de febrero de 1993, y que, al postular el recurrente tal adición fáctica en el recurso de suplicación, ello fue expresamente rechazado por la Sala de lo Social, que afirmó el conocimiento material del Auto, aún cuando formalmente no le hubiese sido notificado.

    En definitiva, como señalaba el Auto de 16 de septiembre de 2003 también aquí recurrido al inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, esta materia “es cuestión fáctica ... inaccesible a la casación unificadora”, como lo es también, añade el Ministerio Fiscal, al ámbito del recurso de amparo.

Fundamentos jurídicos

  1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta resolución, el recurso de amparo se dirige formalmente contra las tres decisiones judiciales recaídas en el proceso laboral del que trae causa, aunque en realidad el recurrente sólo imputa en su recurso la vulneración de sus derechos fundamentales a las Sentencias del Juzgado de lo Social y del Tribunal Superior de Justicia, que desestimaron, respectivamente, su demanda de cantidad y su recurso de suplicación, al estimar la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Ninguna imputación específica se efectúa respecto del Auto de

    la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se limitó a inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado contra la Sentencia de suplicación por falta de relación precisa y circunstanciada y por falta de contenido casacional. En consecuencia, el contenido de esta última resolución debe quedar al margen de nuestro análisis.

    Considera el recurrente que las resoluciones judiciales señaladas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al haber desestimado su reclamación de cantidad, en concepto de indemnización de daños por accidente de trabajo producido por falta de medidas de seguridad, por entender prescrita la acción, siendo así que para ello han tomado como fecha de inicio del plazo una anterior a aquélla en la que el demandante alega que tuvo conocimiento del Auto de archivo de un procedimiento penal incoado por los mismos hechos que jamás le fue notificado, vulnerando con ello la doctrina establecida por este Tribunal en sus SSTC 220/1993, de 30 de junio, 89/1999, de 26 de mayo, 298/2000, de 11 de diciembre y 136/2002, de 3 de junio.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la inadmisión a trámite del recurso, entendiendo que lo que en él se dilucida es una cuestión fáctica, ajena al ámbito de la jurisdicción de amparo, toda vez que las resoluciones judiciales recurridas afirman como hecho probado el conocimiento material por el demandante del Auto de sobreseimiento, aunque el mismo no le hubiese sido formalmente notificado.

  2. El derecho fundamental invocado en la demanda es el de tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, que el demandante considera vulnerado en el proceso laboral al haberse apreciado la excepción de prescripción de la acción de reclamación de cantidad por él ejercitada, por haber transcurrido el plazo de un año desde la fecha en que la acción pudo ejercitarse, que el Juzgado de lo Social sitúa en el 21 de febrero de 1995, en cuanto fecha en que los servicios médicos determinaron las secuelas definitivas del accidente sufrido por el demandante, y la Sala de lo Social del TSJ en el día 23 de febrero de 1993, en que se dictó el Auto de sobreseimiento provisional en la causa penal, y del que el demandante alega no haber tenido conocimiento sino hasta el 21 de abril de 1997, fecha en que se dictó por el Juzgado de Instrucción núm. 30 de Madrid un Auto de inadmisión, por prescripción, de la querella interpuesta.

    Esta circunstancia determina que la cuestión cardinal del proceso del que trae causa la presente demanda de amparo sea la fijación del dies a quo para efectuar el cómputo del plazo de prescripción correspondiente, y, en particular, la relevancia de tal extremo en orden a la hipotética lesión del derecho de acceso a la jurisdicción, en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

    Pues bien, una vez examinadas las alegaciones expuestas tanto por el Ministerio Fiscal como por la parte recurrente, la Sección entiende que concurre en el supuesto examinado la causa de inadmisión del art. 50.1.c) LOTC, al carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal sobre el fondo del asunto.

  3. Para analizar la queja del demandante debemos partir de nuestra doctrina general sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), cuyo primer contenido, como ya dijimos en la STC 115/1984, de 3 de diciembre, en un orden lógico y cronológico, es el acceso a la jurisdicción.

    Ciertamente la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales para el acceso al proceso constituye, en principio, una cuestión de estricta legalidad ordinaria, cuya resolución compete exclusivamente a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE. Desde tal perspectiva, y de modo constante, nuestra doctrina ha afirmado que lo atinente a la prescripción es una cuestión de legalidad ordinaria que, por lo general, no alcanza relevancia constitucional dado que es a los Tribunales ordinarios a quienes les corresponde interpretar el modo de computar los plazos establecidos en las leyes (SSTC 89/1992, de 8 de junio, FJ 3; 201/1992, de 19 de noviembre, FJ 2; 101/1993, de 26 de marzo, FJ 3; 164/1993, de 18 de mayo, FJ 2; 245/1993, de 19 de julio, FJ 5, y 322/1993, de 8 de noviembre, FJ 3). Ahora bien, cuando se trata no del cómputo del plazo, sino de la propia existencia de la prescripción, la cuestión es de indudable trascendencia pues, aun como consecuencia indirecta, puede determinar la imposibilidad de obtener la tutela de los jueces para su reconocimiento y protección (STC 160/1997, de 26 de mayo, FJ 3). El análisis de la relevancia constitucional de esta vulneración ha de realizarse, por tanto, desde la constatación de si el titular del derecho ha podido ejercitarlo ante los Tribunales sin impedimentos derivados de factores ajenos a su voluntad y, lógicamente, en las circunstancias fácticas del asunto enjuiciado [STC 42/1997, de 10 de marzo, FFJJ 2 y 3 c)].

    Debe, por tanto, concluirse, como primer elemento de aproximación al problema planteado, que, como este Tribunal declaró en la STC 160/1997, ya citada, la interpretación y aplicación de las normas relativas a los plazos de caducidad y prescripción realizadas por los órganos judiciales constituye una cuestión de legalidad ordinaria de su exclusiva competencia, por lo que sus decisiones en esta materia no pueden ser revisadas por este Tribunal en la vía del amparo, salvo que afecten a la efectividad del derecho a la tutela judicial del art. 24.1 CE, lo que ocurre en tres supuestos: cuando la aplicación de las normas sobre caducidad o prescripción efectuada por los órganos judiciales haga imposible en la práctica el ejercicio de la acción; cuando en la determinación de los plazos de caducidad o prescripción se incurra en un error patente, y, finalmente, cuando el acogimiento de la caducidad o prescripción se apoye en un razonamiento puramente arbitrario.

  4. En nuestro Ordenamiento, mientras el proceso penal no haya concluido por resolución firme, no es posible que los que se consideren perjudicados por el hecho objeto de la causa criminal puedan ejercitar separadamente en un proceso civil las acciones civiles para obtener la reparación de los daños y perjuicios que estimen han sufrido en su persona o patrimonio a consecuencia de dicho hecho (art. 111 LECrim.), sin que tampoco estén obligados a comparecer y mostrarse parte en el proceso penal ejercitando las correspondientes acciones penales y civiles, ya que salvo que el perjudicado renuncie expresamente a la acción civil, o se reserve su ejercicio, igualmente de forma expresa, para después de terminado el juicio criminal, ejercitada la acción penal se entenderá utilizada también la acción civil, que deberá entablarse conjuntamente con la penal por el Ministerio Fiscal (arts. 108, 109, 110 y 112 LECrim.).

    Esta regulación llevó a este Tribunal, en las Sentencias que se citan por el recurrente, a otorgar el amparo en casos como el considerado, pues no pudiendo el perjudicado ejercitar la acción civil hasta que no hubieran terminado las actuaciones penales (art. 111 LECrim), "el conocimiento de la fecha en que han finalizado dichas actuaciones constituye un presupuesto necesario para el ulterior ejercicio de la acción civil ante otro orden jurisdiccional", por lo que "si el perjudicado ignora el momento en el que ha finalizado el proceso penal, por no haberse personado en las actuaciones, ese desconocimiento puede suponer que transcurra el plazo de prescripción de un año, y si así ocurre, que se vea privado del acceso a la jurisdicción en el orden civil para la defensa de sus pretensiones y que se extinga, de ese modo, su derecho a obtener reparación por el daño sufrido. Lo que no se compadece con la plena efectividad del derecho a la tutela judicial que el art. 24.1 CE reconoce" (STC 220/1993, FJ 4).

    Puede añadirse a ello que el desconocimiento de la terminación del proceso penal, en cuanto obstáculo para el ejercicio separado de la acción civil por el perjudicado, no cabe atribuirlo a ningún tipo de falta de diligencia de éste respecto de una hipotética carga, a él imputable, de enterarse de la terminación de dicho proceso (STC 12/2005, de 31 de enero, FJ 3). Con posterioridad a la regulación contenida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el art. 270 LOPJ ha establecido que los órganos jurisdiccionales han de notificar las resoluciones judiciales no sólo a todos los que sean "partes" en el pleito o causa, sino también a "quienes se refieran o puedan parar perjuicios" cuando así se disponga expresamente en las resoluciones, de conformidad con la Ley. De manera que si el órgano jurisdiccional no notifica el archivo de las actuaciones al perjudicado, no se le ha dado ocasión para conocer si el proceso penal ha finalizado y comienza a correr el plazo de prescripción para ejercitar la acción civil. Por tanto, subsistiendo la llamada acción civil [...] por no haberse renunciado a la misma el perjudicado, y no habiéndose personado éste en el proceso penal, los órganos judiciales han de proceder a la notificación de la providencia de archivo de las actuaciones penales; pues en otro caso, la ausencia de esta notificación es susceptible de afectar negativamente a la efectividad del derecho constitucional del perjudicado de acceder al proceso en el orden civil y hacer valer sus pretensiones para la reparación del daño sufrido" (STC 220/1993, FJ 4).

    Debemos, por tanto, examinar si resulta aplicable al presente caso la doctrina constitucional invocada en la demanda de amparo, reflejada en las SSTC 220/1993, de 30 de junio; 89/1999, de 26 de mayo; 298/2000, de 11 de diciembre; y 136/2002, de 3 de junio, que, al igual que las SSTC 93/2004, de 24 de mayo, 125/2004, de 19 de julio, y 12/2005, de 31 de enero, fueron dictadas en recursos de amparo contra resoluciones judiciales que habían apreciado la concurrencia de la prescripción de la acción civil de resarcimiento de daños ejercitada una vez conclusas las actuaciones previamente incoadas en el orden penal, sin que se hubiera notificado a los interesados las resoluciones que ponían fin al procedimiento penal.

  5. En los casos resueltos por las mencionadas Sentencias, los órganos judiciales habían tomado como dies a quo del plazo de prescripción la fecha en que se dictó la providencia o Auto ordenando el archivo de las diligencias penales, a pesar de que dichas resoluciones judiciales nunca fueron notificadas a los demandantes de amparo. Es también común a esos casos la circunstancia de que, en todos ellos, los supuestos perjudicados tuvieron noticia de que efectivamente se habían iniciado actuaciones penales, pero sin que, como se ha dicho, fueran notificados en modo alguno de su conclusión. En las Sentencias citadas consideró este Tribunal que las resoluciones judiciales impugnadas en amparo, al prescindir del conocimiento por los perjudicados del momento de finalización del proceso penal a fin de poder reiniciar el ejercicio de la acción civil -a la que en ningún momento habían renunciado-, estaban en oposición con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE; y ello, también en todos los supuestos, porque se consideró que el conocimiento de la fecha en que habían terminado las actuaciones penales constituía un presupuesto necesario para el ulterior ejercicio de la acción civil ante otro orden jurisdiccional, pues el perjudicado en el proceso penal no puede reiniciar el ejercicio de la acción civil para la reparación del daño causado hasta que hayan terminado las actuaciones penales (arts. 111 y 114 LECrim). Ese conjunto de circunstancias (noticia de la existencia de unas actuaciones penales, identificación en las mismas de un supuesto perjudicado que no había renunciado a la acción civil y falta de notificación a éste de la resolución que pone fin a las mismas) es lo que se consideró relevante para concluir que no se podía apreciar, sin vulnerar el art. 24.1 CE, la prescripción de la acción civil prescindiendo de la falta de conocimiento, por parte de quien la ejercitaba, del momento de finalización de unas actuaciones penales cuya pendencia impedía su eficaz ejercicio.

    La ratio decidendi del otorgamiento de los amparos partió de la evidencia de que el art. 24.1 CE comprende el derecho a elegir la vía judicial que se estime conveniente (SSTC 90/1985, de 22 de julio; 92/1985, de 24 de julio; y 241/1991, de 16 de diciembre); de que el perjudicado por actos u omisiones susceptibles de ser constitutivos de infracción penal tiene derecho a obtener el resarcimiento ejerciendo la acción civil al margen del proceso penal; y de que, si bien resulta constitucionalmente aceptable que no pueda ejercitarse temporalmente la acción civil ante los órganos de ese orden jurisdiccional, en tanto se instruye y resuelve un proceso penal sobre los hechos que pueden sustentarla, no merece el mismo juicio, desde la perspectiva del art. 24.1 CE, que se aprecie la prescripción de la acción del perjudicado al que se notificó la existencia de las actuaciones penales que le impedían dicho ejercicio sin habérsele notificado, igualmente, la conclusión de la causa penal que dejaba expedito su acceso a la jurisdicción civil.

  6. En el presente caso, ciertamente no consta que el Auto de 23 de febrero de 1993 que acordó el archivo de las actuaciones penales hubiera sido notificado al demandante de amparo. Sin embargo, este dato no puede conducir sin más a la aplicación de la doctrina de las Sentencias anteriormente mencionadas, como parece pretender el demandante, al margen de cuáles sean las circunstancias concretamente concurrentes y de la identificación de la forma en que dicho hecho pueda haber ocasionado la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva, con independencia incluso de que, como señala el Ministerio Fiscal, pudiera considerarse probado, en virtud del relato fáctico de las Sentencias recurridas, que el demandante había tenido un conocimiento material del Auto de sobreseimiento, aunque no le hubiera sido formalmente notificado.

    Desde esta perspectiva, no cabe sino constatar en la demanda de amparo la ausencia de toda alegación que permita establecer una conexión entre la falta de notificación del Auto de sobreseimiento y el ejercicio tardío de la acción indemnizatoria. El demandante se limita, única y exclusivamente, a alegar la falta de constancia en autos de la notificación del Auto de archivo, de la que pretende deducir, sin ninguna otra consideración, la imposibilidad de iniciar el cómputo del plazo de prescripción en cualquier fecha anterior a aquélla en que reconoce haber tenido efectivo conocimiento del mismo, por estimarlo así deducido de la doctrina constitucional que cita.

    Sin embargo, nuestra doctrina no establece en modo alguno dicho efecto. Como hemos señalado, lo que este Tribunal ha declarado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) es que se aprecie la prescripción de la acción del perjudicado al que se notificó la existencia de las actuaciones penales que le impedían dicho ejercicio sin habérsela dado, igualmente, de la conclusión de la causa penal que dejaba expedito su acceso a la jurisdicción civil. Y ello porque, en los casos considerados, el conocimiento de la fecha en que habían terminado las actuaciones penales constituía un presupuesto necesario para el ulterior ejercicio de la acción civil ante otro orden jurisdiccional.

    En el presente caso no se contiene en la demanda de amparo consideración alguna que permita apreciar la forma en que este obstáculo al ejercicio de la acción indemnizatoria pudiera haberse producido. Ni siquiera se alega, ni menos aún se acredita, que el demandante hubiera tenido conocimiento de la apertura misma de las diligencias penales, dato en cuya ausencia resulta difícil imputar el tardío ejercicio de la acción civil a la falta de notificación del Auto de sobreseimiento. Parece como si el demandante considerara que esta falta de notificación determina por sí sola que se mantenga indefinidamente abierto el plazo de ejercicio de las acciones civiles, pero es lo cierto que ni tal cosa se deduce en modo alguno de nuestra jurisprudencia ni ello resultaría compatible con la seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes en el proceso.

  7. Como hemos señalado en la STC 136/2002, de 3 de junio FJ 3, “el análisis de la relevancia constitucional de esta vulneración ha de realizarse (...) desde la constatación de si el titular del derecho ha podido ejercitarlo ante los Tribunales sin impedimentos derivados de factores ajenos a su voluntad y, lógicamente, dentro de las circunstancias fácticas del asunto enjuiciado (SSTC 42/1997, de 10 de marzo, FFJJ 2 y 3.c; y 298/2000, de 11 de diciembre, FJ 7)”.

    Pues bien, en el presente caso este análisis debe hacerse teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, entre las que merece la pena destacar, como se pone de relieve en la Sentencia de suplicación, las siguientes:

    1. El día 23 de febrero de 1993 tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción núm. 30 de Madrid, a raíz del accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 17 de febrero de 1993, un parte facultativo de lesiones que dio lugar a que, por Auto de esa misma fecha, se incoaran diligencias a prevención de juicio de faltas, acordándose en ese mismo acto el archivo provisional de las diligencias “sin perjuicio de su eventual reapertura si para ello hubiere méritos al formularse en tiempo y forma denuncia por estos hechos”.

    2. El demandante, que desde la fecha del accidente había venido ejerciendo las correspondientes acciones laborales en orden a la declaración de responsabilidad empresarial en el accidente sufrido y a la calificación de la invalidez resultante, no ejerció ninguna acción penal hasta el 27 de abril de 1997, fecha en la que interpuso querella en calidad de perjudicado contra la empresa por un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones. El Juzgado de Instrucción núm. 30 de Madrid acordó mediante Auto de 20 de junio de 1997 la inadmisión de la querella y la no reapertura de las diligencias, al haber prescrito la responsabilidad por los hechos a los que las mismas se referían.

    3. Tras la inadmisión de la querella criminal, el demandante formuló el 21 de mayo de 1998 una demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía en reclamación de cantidad en concepto de daños derivados del accidente. La demanda fue inicialmente desestimada, por existencia de prescripción, apreciándose posteriormente en vía de recurso, por Sentencia de 12 de marzo de 2001, la incompetencia de la jurisdicción civil y remitiéndose a las partes a la jurisdicción social.

    4. Finalmente, en fecha 14 de marzo de 2001 se presentó la reclamación de cantidad ante la jurisdicción social de la que traen causa las presentes actuaciones, y que concluyó igualmente con la declaración de prescripción de la acción.

    El demandante alega que no fue hasta el 21 de abril de 1997 cuando tuvo conocimiento del Auto de 23 de febrero de 1993 del Juzgado de Instrucción núm. 30 de Madrid, que no le fue notificado formalmente, por lo que es a partir de dicha fecha cuando debe comenzarse a contar el plazo de prescripción de la acción. Pero, al margen de que la Sentencia de suplicación estimase probada la existencia de un conocimiento material del Auto anterior a la fecha citada, apreciación ésta que ni ha sido combatida en la demanda de amparo ni correspondería analizar aquí, es lo cierto que nada se indica en la demanda que permita considerar que el demandante sí había tenido conocimiento en su día de la apertura de las citadas diligencias, que se decidió en el mismo Auto que declaró su archivo provisional, por lo que en modo alguno puede estimarse acreditado que la falta de notificación formal del Auto en cuestión haya tenido alguna relevancia de cara al ejercicio por el actor de las acciones indemnizatorias correspondientes, siendo así que en la fecha en que se alega haber tenido conocimiento del referido Auto ya había transcurrido el plazo de 3 años de prescripción del presunto delito, como se declaró por el Auto –no recurrido- de 20 de junio de 1997, y, con mayor motivo, el de 1 año establecido para el ejercicio de la acción de reclamación de daños.

    Las resoluciones judiciales recurridas han estimado la concurrencia de la prescripción de la acción de reclamación de daños y perjuicios derivada de culpa empresarial ante la objetiva pasividad y retraso en el ejercicio de su derecho subjetivo a la indemnización de los daños sufridos, olvidando el limitado plazo de un año establecido en el art. 59.1 LET (al igual que en el art. 1968.2 CC) para el ejercicio de la acción y sin que existiera ningún obstáculo legal o material que le hubiera impedido hacerlo. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriormente hechas, no es posible apreciar que las citadas resoluciones judiciales resulten arbitrarias o irrazonables, incursas en un error patente o impeditivas de la acción.

    Por todo lo expuesto la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión a trámite del presente recurso de amparo por concurrir la causa prevista en el art. 50.1.c) LOTC y el archivo de las actuaciones.

    Madrid, doce de mayo de dos mil cinco.

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