ATC 23/2006, 30 de Enero de 2006

PonenteExms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2006:23A
Número de Recurso0252-2004

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 14 de enero de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de don Joaquín Torró Micó, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm.1 de Onteniente (Valencia) de fecha 18 de diciembre de 2003, por el que se denegó la solicitud de habeas corpus presentada por la defensa del demandante de amparo por motivo de no habérsele permitido al Letrado entrevistarse con su cliente con anterioridad a que le fuera tomada declaración en calidad de detenido.

  2. La demanda de amparo se basa sustancialmente en los siguientes hechos:

    1. Con fecha de 18 de diciembre de 2003, el demandante de amparo fue detenido, sobre las 13:00 horas, por la Policía de Ontinyent (Valencia) por su supuesta implicación en un delito de homicidio y en otro de lesiones. Ese mismo día, a las 17:00 horas, su hermano solicitó que se abriera procedimiento de habeas corpus, siendo dicha petición inadmitida por Auto del Juzgado de Instrucción núm.1 de la indicada localidad de esa misma fecha.

    2. A las 19:52 horas de ese mismo día, compareció en la Comisaría de Policía de Ontinyent el Letrado designado por el hermano del demandante de amparo, solicitando entrevistarse con el detenido antes de que se le tomara declaración, siéndole ello denegado por el Inspector Jefe de Policía. Debido a ello, se presentó una nueva solicitud de habeas corpus alegándose vulneración del derecho del detenido a la defensa por no habérsele permitido entrevistarse con su Abogado. Dicha solicitud fue también denegada por Auto del Juzgado de 18 de diciembre de 2003, notificado ese mismo día. Esta segunda resolución constituye el objeto del presente recurso de amparo.

    3. Por Auto de 20 de diciembre de 2003, el Juzgado decretó la libertad provisional sin fianza del demandante, tras haberle sido recibida declaración por el Juez.

    Se aduce en la demanda de amparo que la resolución recurrida ha vulnerado los derechos del demandante de amparo a la asistencia letrada al detenido y a la defensa, respectivamente reconocidos en los arts. 17.3 y 24.2 CE.

    En apoyo de dicha pretendida vulneración, se argumenta que debió concederse al demandante el habeas corpus desde el momento en que no se le permitió entrevistarse con su Abogado antes de prestar declaración, ya que ello habría constituido una lesión de sus garantías como detenido [art. 1.d) Ley Orgánica 6/1984].

    Con cita de la STC 199/2003, se parte de la afirmación de que el derecho del detenido a la asistencia letrada que garantíza el art. 17.3 CE tiene como función asegurar el respeto de los derechos constitucionales de quien se encuentra en dicha situación y, en particular, que “tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio”. A juicio del demandante de amparo, el contenido esencial de este derecho a la asistencia letrada incluye el derecho a una entrevista reservada con su Abogado antes de cualquier interrogatorio o declaración, pues sólo así podría recibir de dicho profesional el debido asesoramiento acerca de su actitud en el interrogatorio. A la misma conclusión cabría llegar, por lo demás, por aplicación de lo dispuesto en el art. 6.3 del Convenio de Roma para la Protección de los Derechos y de las Libertades Fundamentales (se citan a este respecto varias sentencias del TEDH, de las que se extrae la conclusión de que el término “acusado” utilizado en el citado precepto del Convenio recibe en esa jurisprudencia una interpretación laxa al hacerse equivalente en ellas el concepto de “acusación” a la “notificación oficial, proveniente de la autoridad competente del reproche de haber cometido una infracción penal”; lo que el demandante de amparo considera que sucede cuando un particular es detenido por la Policía).

    Por otra parte, la necesidad de una entrevista previa entre el detenido y su abogado constituiría una exigencia para un eficaz ejercicio del derecho a la defensa, pues, de no celebrarse, el Abogado no podría conocer la versión de los hechos del detenido ni ponderar debidamente si le conviene o no declarar, ni aconsejarle eficazmente sobre las respuestas a dar en el interrogatorio ni, en definitiva, establecer de consuno las líneas de defensa en descargo de la imputación policial.

    Frente a ello, el Auto recurrido se basa, para denegar la solicitud de habeas corpus, expresamente en lo establecido en el art, 520.6 c) LECrim. a cuyo tenor “...la asistencia de Abogado consistirá en: [...] c) entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiese intervenido”. Dicho precepto no debe ser interpretado, a juicio del demandante de amparo, como excluyente de la posibilidad de que se celebre una entrevista previa entre el detenido y su Abogado, pues tal interpretación resultaría lesiva del derecho a la asistencia letrada en tanto que limitativa de uno de los elementos de su contenido esencial. Por otra parte, de asumirse dicha interpretación, se establecería una diferencia de trato constitucionalmente injustificada entre las diligencias policiales y las judiciales, ya que en estas últimas el art. 775.2 LECrim. permite la celebración de una entrevista reservada entre el imputado y su Abogado tanto antes como después de prestar declaración. Sólo una interpretación del art. 520.6 c) LECrim. no excluyente de la posibilidad de entrevista previa sería, en consecuencia, conforme a la Constitución.

  3. Por providencia de 10 de mayo de 2004, la Sección Cuarta acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que en dicho término formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, cuantas alegaciones estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda

    art. 50.1 c) LOTC].

  4. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones por escrito de fecha 25 de mayo de 2004, en el que concluía interesando la inadmisión a trámite de la presente demanda de amparo por carencia manifiesta de contenido constitucional de la misma.

    Comenzaba el Ministerio Fiscal sus alegaciones recordando que este Tribunal ha venido señalando en constante jurisprudencia que entre el derecho a la asistencia letrada al detenido en las diligencias policiales y judiciales (art. 17.3 CE) y el derecho a la asistencia letrada al imputado o acusado (art. 24.2 CE) no existe identidad conceptual (se citan a este respecto las SSTC 196/1987 y 7/2004). Observaba, a continuación, que la queja planteada por el recurrente al hilo de un procedimiento de habeas corpus no tenía en realidad relación con lo que constituye el objeto de dicho procedimiento, que es obtener la inmediata libertad del detenido, sino que se refería a la supuesta ausencia de las garantías cuya observancia es exigible en toda detención policial.

    Centrada así la cuestión, pasaba el Ministerio Fiscal a examinar si podía estimarse vulnerado el art. 17.3 CE por no haberse permitido al actor celebrar una entrevista reservada con su Letrado con carácter previo a que le fuera tomada declaración en sede policial. Tras señalar que el art. 17.3 deja en manos del legislador la concreta regulación del derecho a la asistencia del detenido y que el art. 520.6 c) LECrim. únicamente contempla la posibilidad de una entrevista reservada entre el detenido y su Abogado “al término de la práctica de la diligencia en que hubiera intervenido”, concluía el Ministerio Fiscal a este respecto que la pretensión del actor de que fueran equiparadas las diligencias policiales a las diligencias judiciales que se practican una vez producida ya la imputación formal del delito —en el sentido de permitir en ambos casos la celebración de una entrevista previa entre el detenido o el imputado y su Abogado—, no sólo choca con el texto del citado art. 520.6 c) LECrim. sino que supondría otorgar a las diligencias policiales una naturaleza de la que carecen en patente olvido de su carácter pre—procesal y de su valor de mera denuncia.

    De otra parte, frente a la idea defendida en la demanda acerca de la pertenencia de la entrevista reservada previa entre el detenido y su Abogado al contenido esencial del derecho reconocido en el art. 17.3 CE, consideraba el Ministerio Fiscal que la previsión legal acerca de la posibilidad de una entrevista reservada posterior entre ambos, así como la previsión de una asistencia coetánea al detenido al tiempo de prestar declaración en sede policial y la absoluta libertad del Letrado para intervenir en la práctica de dicha diligencia, cuidando de que sean respetados en su integridad los derechos de su defendido, haciendo las observaciones que juzgara oportunas y denunciando ante las autoridades judiciales competentes aquello comportamientos policiales que, en su caso, pudieran resultar lesivos de tales derechos, constituyen prevenciones que respetan escrupulosamente el contenido del derecho fundamental a la asistencia letrada al detenido, sin que la denegación de la posibilidad de una entrevista previa entre este último y su Abogado afecte a dicho núcleo esencial, viniendo justificada, por otra parte, por la necesidad de mantener un cierto ámbito de autonomía en el desarrollo de las iniciales pesquisas policiales a fin de que no pueda perjudicarse su buena marcha en prosecución del legítimo derecho de la sociedad a la persecución de los delitos.

  5. La representación del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 27 de mayo de 2004 en el que sustancialmente reiteraba las ya formuladas en la demanda de amparo acerca de la pertenencia de la entrevista previa entre el detenido y su Abogado al contenido esencial del derecho reconocido en el art. 17.3 CE.

Fundamentos jurídicos

  1. Como señala el demandante de amparo, en la STC 199/2003, de 10 de noviembre, hemos declarado que “el derecho del detenido a la asistencia letrada en las diligencias policiales y judiciales, reconocido en el art. 17.3 CE, adquiere relevancia constitucional como una de las garantías del derecho a la libertad protegido en el apartado primero del propio artículo” y que “en este sentido su función consiste en asegurar que los derechos constitucionales de quien está en situación de detención sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del Letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma (por todas, SSTC 196/1987, de 11 de diciembre, FJ 5; 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 4; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 2).

    Pero como también dijimos en la STC 196/1987, de 11 de diciembre, FJ 5, el aseguramiento de tales garantías no empece para que el art. 17.3 CE haya habilitado al legislador para establecer los términos concretos del derecho a la asistencia letrada al detenido. A ello responde precisamente el contenido del art. 520.6 LECrim, en el que se hace consistir la asistencia letrada al detenido, entre otros extremos, en la celebración de una entrevista reservada entre el Abogado y el detenido “al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido” y no, como pretende el actor, con anterioridad a ella.

  2. El tenor literal de este precepto es claro e interpretable en el sentido en que lo hizo el Auto judicial recurrido en amparo; por el contrario, la interpretación que sugiere el recurrente no sólo va más allá de lo establecido en el indicado precepto, sino que es contraria a lo en él dispuesto no pudiendo sustentarse, por otra parte, en la idea, expuesta en la demanda de amparo, de que al contenido esencial del derecho a la asistencia letrada al detenido pertenece la necesidad de celebración, con carácter previo a la toma de declaración en sede policial, de una entrevista reservada entre el detenido y su Abogado. Pues, como sostiene el Ministerio Fiscal, las previsiones legales existentes acerca de la posibilidad de una entrevista reservada posterior, así como la exigencia de asistencia letrada al detenido al tiempo de prestar declaración en sede policial, con absoluta libertad del Letrado para intervenir en la práctica de dicha diligencia cuidando de que sean respetados en su integridad los derechos de su defendido, haciendo las observaciones que juzgara oportunas y denunciando ante las autoridades judiciales competentes aquellos comportamientos policiales que, en su caso, pudieran resultar lesivos de tales derechos, constituyen prevenciones que respetan escrupulosamente el contenido del derecho fundamental reconocido en el art. 17.3 CE, sin que pueda considerarse que la denegación de la posibilidad de una entrevista previa entre el detenido y su Abogado afecte a dicho núcleo esencial.

    Decíamos en la temprana STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 4 —y lo reiterábamos en la STC 196/1987, de 11 de diciembre, FJ 5, en concreta referencia al derecho contemplado en el art. 17.3 CE—, que “constituyen el contenido esencial de un derecho subjetivo aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea recognoscible [...] y para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos”. Pues bien: desde esta perspectiva no parece dudoso que las garantías más arriba indicadas son susceptibles de efectivo cumplimiento sin necesidad de la celebración de dicha entrevista previa, ya que, en el curso de su declaración, el detenido —que, frente a lo que pretende el recurrente, todavía no es un acusado en el sentido del art. 6.3 del Convenio europeo (vid. STC 196/1987, FFJJ 4 y 7)— obviamente puede contar con el preceptivo asesoramiento técnico al celebrarse la misma bajo la garantía de la contradicción; sin que ello haya de suponer, por otra parte, merma alguna del derecho a la defensa reconocido en el art. 24.2 CE que, al enmarcarse dentro de las garantías propias del proceso penal, necesariamente exige la presencia no ya de un detenido sino de un acusado o imputado (STC 196/1987, FJ 4). Por consiguiente, ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda cabe atribuir al Auto recurrido.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión a trámite de la demanda de amparo, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1.c) LOTC, y el archivo de las actuaciones.

    Madrid, a treinta de enero de dos mil seis.

4 sentencias
  • STSJ Castilla y León 1929/2008, 9 de Septiembre de 2008
    • España
    • 9 Septiembre 2008
    ...parte demandante no es la de nuestro derecho según expresamente se ha pronunciado el Tribunal Constitucional. Efectivamente, en el ATC 23/2.006, de 30 enero, se lee: «1. Como señala el demandante de amparo, en la STC 199/2.003, de 10 de noviembre, hemos declarado que «el derecho del detenid......
  • STSJ Castilla y León 2051/2008, 23 de Septiembre de 2008
    • España
    • 23 Septiembre 2008
    ...parte demandante no es la de nuestro derecho, según expresamente se ha pronunciado el Tribunal Constitucional. Efectivamente, en el ATC 23/2.006, de 30 enero, se lee: «1. Como señala el demandante de amparo, en la STC 199/2.003, de 10 de noviembre, hemos declarado que «el derecho del deteni......
  • STSJ Castilla y León 2512/2008, 4 de Noviembre de 2008
    • España
    • 4 Noviembre 2008
    ...parte demandante no es la de nuestro derecho, según expresamente se ha pronunciado el Tribunal Constitucional. Efectivamente, en el ATC 23/2.006, de 30 enero, se lee: «1. Como señala el demandante de amparo, en la STC 199/2.003, de 10 de noviembre, hemos declarado que «el derecho del deteni......
  • STSJ Castilla y León 932/2009, 14 de Abril de 2009
    • España
    • 14 Abril 2009
    ...parte demandante no es la de nuestro derecho, según expresamente se ha pronunciado el Tribunal Constitucional. Efectivamente, en el ATC 23/2.006, de 30 enero , se lee: «1. Como señala el demandante de amparo, en la STC 199/2.003, de 10 de noviembre , hemos declarado que «el derecho del dete......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR