ATC 77/2006, 13 de Marzo de 2006

PonenteExms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2006:77A
Número de Recurso3357-2003

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 19 de mayo de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Albi Murcia, en representación de don Abdelkebir Fankar, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Algeciras, de 18 de noviembre de 2002, que condenó al recurrente como autor de un delito de receptación y de un delito de uso de documento privado falso, y contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 14 de abril de 2003, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la anterior.

  2. La demanda tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Algeciras dictó Sentencia en el procedimiento abreviado núm. 421-2001 con fecha 18 de noviembre de 2002, condenando al recurrente, como autor de un delito de receptación y de un delito de uso de documento privado falso, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de quince meses y un día de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito de receptación, y, por el delito de uso de documento privado falso, a las penas de tres meses de prisión, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que serán sustituidos por seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP, en caso de impago por insolvencia acreditada. En el relato de hechos probados de la Sentencia se hacía constar lo siguiente:

      Que aparece probado y así se declara, que el día 28 de enero de 2001, sobre las 10.30 horas, se procedió por efectivos de la Policía Nacional en la zona de preembarque del puerto de Algeciras, de vehículos con destino al norte de África, a la detención del acusado Abdelkadir Fankar, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando conducía el vehículo Volkswagen Golf, con matrícula italiana BV 155 XK, número de bastidor WVW ZZZ 1JZ YBO 07636, de valor notoriamente superior a 50.000 ptas, al haber comprobado que dicho vehículo figuraba denunciado como sustraído a su legítimo propietario, Morando Giuseppe, el día 27 de enero de 2001 en Turín (Italia).

      Circunstancias conocidas por el acusado cuando le fue entregado el vehículo para su traslado y posterior venta en Marruecos, a cambio de una determinada cantidad.

      Asimismo, aparece probado que el acusado tenía conocimiento de la falsedad de la documentación consistente en la presunta autorización del propietario para la tenencia del referido vehículo.

    2. Contra la anterior Sentencia interpuso el actor recurso de apelación, basado en la incompetencia de la jurisdicción española para conocer de este tipo de hechos delictivos, al haber sido cometidos en el extranjero; en la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al no haber estado presente el Letrado en el momento de la toma declaración del testigo durante la instrucción; y en el error en la apreciación de la prueba realizada por el juzgador de instancia, por entender el apelante que no existían indicios de culpabilidad. En Sentencia de 14 de abril de 2003, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz desestimó el recurso de apelación.

  3. A juicio del recurrente, se ha vulnerado su derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, por entender que la jurisdicción española resulta incompetente para conocer de este tipo de delitos cometidos en el extranjero. Señala que en el delito de receptación deben distinguirse, de una parte, los efectos derivados del delito, que pueden continuar en el tiempo, y, de otra, el momento de la consumación delictiva, que se produce en el lugar donde los objetos de ilícita procedencia se reciben por el sujeto activo, no en el lugar donde se cumple la finalidad deseada por los autores de la infracción contra el patrimonio, a los que ayuda el posible receptador, que constituiría la fase de agotamiento del delito. Asimismo, afirma que se ha producido la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, por no haberse notificado a la representación del acusado la práctica de la prueba testifical del propietario del vehículo, así como por la denegación de la prueba testifical interesada en el escrito de conclusiones provisionales para su práctica en el juicio oral. Finalmente, entiende que se han lesionado sus derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, porque se le ha condenado sin pruebas suficientes de su culpabilidad y sin que la Sentencia de primera instancia motivara adecuadamente la condena, poniendo de relieve las dudas que se suscitan en relación con las inferencias realizadas por el órgano judicial. En este sentido, señala que no se ha ratificado que el vehículo efectivamente hubiese sido sustraído por declaración del propietario en el plenario, ni ha quedado determinada la falsedad de la autorización que portaba el demandante de amparo cuando fue detenido ni que conociese dicha falsedad.

  4. Mediante providencia de 13 de septiembre de 2005 la Sección Cuarta de este Tribunal, en uso de la facultad establecida en el art. 50.3 LOTC, acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC, por carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, concediéndoles el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes sobre la concurrencia de tal causa de inadmisión.

  5. El Fiscal, en escrito registrado el 28 de septiembre de 2005, solicita que se dicte Auto inadmitiendo la demanda. Tras exponer los antecedentes del caso, se refiere en primer lugar a la queja relativa al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y, con invocación de la doctrina recogida en la STC 69/2001, afirma que el demandante no cuestiona la predeterminación legal del órgano y de su competencia, pues lo que defiende es la atipicidad de la conducta en el territorio nacional frente al parecer de las resoluciones impugnadas de que la conducta del demandante realizada en España se encontraba tipificada en el Código Penal. En efecto, el demandante entiende que el delito se cometió y consumó en otro país que, por lo demás, se ignora, y, frente a ello, los tribunales juzgadores han entendido que en nuestro país realizó actos típicos. Todo lo cual pone de manifiesto que la cuestión debatida es ajena al derecho fundamental que se dice conculcado.

    Por otra parte, en cuanto a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de haberse practicado la declaración del propietario del vehículo en fase instructora sin notificárselo a su representación procesal, por lo que no pudo asistir su defensa, el Fiscal considera que la queja quedaría mejor encuadrada en el derecho a la asistencia letrada y que, si se hubiese tratado de una prueba preconstituida, podría asistirle la razón, pero lo cierto es que tal declaración, incriminatoria para el demandante, no ha sido utilizada como prueba en su contra, por lo que en modo alguno ha sufrido indefensión.

    A continuación, hace referencia el Ministerio Fiscal a la presunta lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que el demandante concreta en la denegación de uno de los testigos cuya declaración había solicitado para el plenario. En relación con ello, señala que el recurrente no solicitó que dicha prueba se practicase en apelación, lo que implica que su falta de práctica no resulte imputable a los órganos judiciales, tal como se hace constar en la Sentencia de 14 de abril de 2003, dictada en apelación, al analizar el segundo motivo del recurso. Por lo demás, el demandante se abstiene de justificar que el fallo del proceso hubiera podido variar de haberse tomado declaración al testigo en cuestión.

    Finalmente, con respecto a la aducida vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, sobre la base de que no constaba acreditada la sustracción del vehículo, ni había prueba que permitiera demostrar que el demandante tenía conocimiento de la falsedad de la autorización del propietario del vehículo, apoya el Fiscal la inferencia realizada por los órganos judiciales, que partían de determinados extremos demostrativos de la inveracidad de la coartada sostenida por el demandante, para deducir que éste conocía el origen delictivo del vehículo y la falsedad de la presunta autorización. En efecto, ante el dato innegado de que el dueño había denunciado la sustracción del vehículo, el recurrente, que afirmaba poseerlo de modo legítimo, aportó en su descargo los extremos que tuvo por pertinentes, habiéndose constatado la falsedad de los mismos, de lo cual dedujeron los órganos judiciales que el acusado no ostentaba la legitimidad que argüía, lo que no puede tildarse de excesivamente abierto o débil, pues al no ser titular del vehículo, haber denunciado el propietario su desaparición y no haber justificado el demandante su posesión, aportando en su descargo datos contradictorios, inverosímiles y falsos, concluir que se trataba de un vehículo sustraído, que ello era conocido por el acusado y que, además, sabía que la documental en que pretendía ampararse era falsa, aparece como razonable. Por consiguiente, habiéndose considerado acreditados por prueba suficiente los hechos por los que ha sido condenado, en modo alguno puede considerarse que se ha vulnerado el derecho que, en este punto, esgrime el recurrente.

  6. El demandante de amparo presentó escrito el 30 de septiembre de 2005, realizando una recapitulación de los argumentos expuestos en la demanda en relación con cada una de las quejas articuladas en la misma, para reiterar la existencia de las vulneraciones de derechos fundamentales que allí se denunciaron.

Fundamentos jurídicos

  1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente resolución, el recurso de amparo objeto de examen se dirige contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Algeciras, de 18 de noviembre de 2002, que condenó al recurrente, como autor de un delito de receptación y de un delito de uso de documento privado falso, a las penas de quince meses y un día de prisión e inhabilitación especial del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el primero de los delitos, y de tres meses de prisión, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo, así como contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 14 de abril de 2003, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la anterior.

    El demandante de amparo ha denunciado la vulneración de su derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, por entender que la jurisdicción española resulta incompetente para conocer de este tipo de delitos cometidos en el extranjero. Asimismo, ha invocado el derecho a un proceso con todas las garantías, que habría resultado vulnerado por no haberse notificado a la representación del acusado la práctica de la prueba testifical del propietario del vehículo, así como por la denegación de la prueba testifical interesada para su práctica en el juicio oral. Finalmente, aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva, porque se le ha condenado sin pruebas suficientes de su culpabilidad y sin que la Sentencia de primera instancia motivara suficientemente la condena.

    No comparte el parecer del demandante el Ministerio Fiscal, que solicita la inadmisión del recurso por falta de contenido constitucional.

  2. Una vez examinadas las alegaciones expuestas tanto por el Ministerio Fiscal como por la parte recurrente, la Sección entiende que concurren causas para inadmitir el recurso.

    En efecto, en cuanto a la primera de las quejas, hay que recordar que, según tiene declarado este Tribunal, el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley exige que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo como órgano especial o excepcional (SSTC 47/1983, de 31 de mayo, FJ 2, y 6/1996, de 16 de enero, FJ 2). Es decir, en otras palabras, que el legislador ha de haber determinado en una norma con rango de ley, y con carácter previo al hecho, las reglas de competencia fundadas en criterios objetivos y generales (SSTC 47/1983, de 31 de mayo, FJ 2, 101/1984, de 8 de noviembre, FJ 4, 199/1987, de 16 de diciembre, FJ 6 y 64/1997, de 7 de abril, FJ 2). Por otra parte, hemos dicho que el examen desarrollado por este Tribunal únicamente puede extenderse a determinar si la aplicación e interpretación de las normas de competencia que ha llevado a cabo un órgano judicial es o no manifiestamente irrazonable y arbitraria (STC 136/1997, de 21 de julio, FJ 3).

    Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, y limitándonos al concreto aspecto que este Tribunal puede examinar desde el punto de vista constitucional, sólo cabe señalar que la interpretación y aplicación de las normas sobre competencia realizada por las resoluciones judiciales impugnadas no resulta manifiestamente irrazonable o arbitraria. Además, como advierte acertadamente el Ministerio Fiscal, el demandante no cuestiona la predeterminación legal del órgano y de su competencia, sino que afirma la atipicidad en el territorio español de la conducta por la que ha sido condenado, entendiendo, frente a lo mantenida en las Sentencias recurridas, que el delito se cometió y consumó en otro país; pues bien, en tales términos, la cuestión debatida resulta ajena al derecho fundamental invocado.

    Por consiguiente, la concreta queja examinada carece manifiestamente de contenido constitucional y debe ser inadmitida en aplicación del art. 50.1 c) LOTC.

  3. En segundo lugar, en cuanto a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, por no haberse permitido la intervención del Letrado del actor en la declaración del propietario del vehículo, efectuada ante el Juzgado de Instrucción, es cierto que, estando personado en las actuaciones, se debería haber dado al recurrente la posibilidad de intervenir en la referida declaración, sin que pudiera servir como excusa el hecho de que no se hubiese personado aún Letrado alguno para defenderlo. Ahora bien, no se puede ignorar tampoco que dicha participación no resulta inexcusable en todo caso, sino sólo en aquéllos supuestos en que las declaraciones sumariales no son ratificadas en el juicio oral. En efecto, desde la STC 80/1986, de 17 de junio, FJ 1, hemos admitido, en limitadas ocasiones, la posibilidad de integrar en la valoración probatoria el resultado de las diligencias sumariales de investigación si las mismas se someten a determinadas exigencias de contradicción. En concreto, la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial se condiciona al cumplimiento de una serie de requisitos que este Tribunal ha clasificado en materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de proveerse de Abogado al imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim, o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral).

    En el supuesto presente, se podría decir que falta el requisito objetivo, mas ello no determina la existencia de la vulneración denunciada, porque para que la misma se hubiera producido sería preciso que la declaración sumarial, no ratificada en el plenario, se hubiese empleado como prueba para fundar la condena del actor. Sin embargo, no ha sido así, pues, como señalaron los órganos judiciales, ni tal prueba fue propuesta por el Ministerio Fiscal, ni ha sido tenida en cuenta en ninguna de las dos resoluciones impugnadas al objeto de fundamentar dicha condena. De tal modo, la omisión cometida en la instrucción es una mera irregularidad procesal, que no ha causado al actor una efectiva indefensión, con relevancia constitucional. Por tanto, esta queja también carece manifiestamente de contenido constitucional, y debe ser inadmitida al amparo de lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC.

  4. Se ha quejado también el recurrente por la denegación de la prueba testifical propuesta, queja que, si bien ha ubicado en el derecho a un proceso con todas las garantías, ha de situarse, de forma más apropiada, en el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa. No obstante, en relación con esta queja se advierte que el demandante no ha agotado en debida forma la vía judicial previa, como exige el art. 44.1 a) LOTC. En efecto, la violación del derecho que denuncia se habría originado por el hecho mismo de que una prueba testifical que propuso para su práctica en el juicio oral no fue admitida. Por consiguiente, aparte de la protesta realizada en el momento de la denegación y en el acto de la vista, podía haber pedido en la segunda instancia la práctica de la prueba denegada, de acuerdo con lo previsto en el art. 795.3 LECrim, para dar a los órganos judiciales la posibilidad de subsanar en la vía judicial previa la presunta vulneración del derecho fundamental invocado ante este Tribunal; sin embargo, pese a considerar tal prueba de especial relevancia para la resolución del caso, omitió dicha petición.

    Ahora bien, como este Tribunal mantiene, siempre que exista un recurso o remedio procesal susceptible de ser utilizado y adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar el derecho o libertad que se entienda vulnerado, ha de agotarse antes de acudir en vía constitucional (SSTC 73/1999, de 26 de abril, FJ 2; y 71/2000, de 13 de marzo, FJ 3), de manera que la jurisdicción constitucional sólo puede intervenir una vez que, intentada dicha reparación, la misma no se ha producido (por todas, STC 284/2000, de 23 de noviembre, FJ 2). En suma, el demandante de amparo no utilizó en la vía judicial previa todos los mecanismos a su alcance para obtener la subsanación de la aducida violación de su derecho como consecuencia de la denegación de la prueba testifical propuesta, de manera que la expresada queja debe ser inadmitida en aplicación del art. 50.1 a) LOTC.

  5. La última queja del recurrente denuncia, en síntesis, la insuficiencia de la prueba en cuya virtud fue condenado. A partir de la STC 31/1981 hemos configurado el derecho a la presunción de inocencia como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que debe existir una actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Esta prueba puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) que parta de hechos plenamente probados y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria, y suficientemente concluyente (SSTC 174/1985, 175/1985, 24/1997, 189/1998, 220/1998, 44/2000, 124/2001). Nuestro control de la razonabilidad del discurso, esto es, de la solidez de la inferencia en materia de prueba indiciaria puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente (excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia). En este último caso, hemos señalado la necesidad de que este Tribunal sea especialmente cauteloso, por cuanto son los órganos judiciales los únicos que tienen un conocimiento preciso, completo y adquirido con todas las garantías de la actividad probatoria, especialmente por factores derivados de la inmediación. Por ello, hemos afirmado que sólo se puede considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento “cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada” (SSTC 189/1998; 220/1998; 120/1999; 44/2000; 155/2002; 135/2003).

    La Sentencia de primera instancia justificó la condena por el delito de receptación a partir de una serie de indicios, como son la falta de credibilidad de la versión aportada por el acusado en orden a justificar la tenencia del vehículo, la contradicción entre la declaración prestada ante el Juzgado Instructor y la realizada en el juicio oral, así como por la falta de coincidencia de la versión del acusado respecto a las mercancías que portaba en el vehículo, a lo que el Juzgado añadió el aprovechamiento para sí de los efectos del delito, o el auxilio para los responsables del delito previo. Por lo que se refiere al delito de uso de documento privado falso en perjuicio de terceros, la Sentencia considera debidamente acreditado que el acusado utilizaba el documento privado, consistente en la falsa autorización del propietario del vehículo, a sabiendas de la falsedad del referido documento.

    Podemos decir que, aunque no excesivamente detallada, la inferencia que se explicita en

    la Sentencia de instancia se efectúa mediante un razonamiento que cabe calificar como acorde con las reglas de la lógica y de la experiencia, coherente y no excesivamente abierto o indeterminado, pues, como apunta el Ministerio Fiscal, concluir, a partir de tales indicios, que se trataba de un vehículo sustraido, que ello era conocido por el acusado que, en consecuencia, tenía que saber, además, que la documental en que pretendía ampararse era falsa, aparece como razonable, máxime si se toma en consideración la estrecha relación existente entre las dos conductas sancionadas. En la anterior constatación se agotan nuestras posibilidades de control, por lo que es forzoso concluir que también esta queja carece manifiestamente de contenido, de manera que debe ser inadmitida en aplicación del art. 50.1 c) LOTC.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión a trámite del presente recurso de amparo, por concurrir las causas previstas en el art. 50.1 a) y c) LOTC, y el archivo de las actuaciones.

    Madrid, a trece de marzo de dos mil seis.

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