ATC 89/2006, 27 de Marzo de 2006

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2006:89A
Número de Recurso3176-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 14 de mayo de 2003 la Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macías interpone recurso de amparo en nombre de don Manuel Antonio Ruiz Bethencourt, asistido por el Letrado don Antonio García de la Cruz, contra el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2003, que acordó no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 5 de octubre de 2002, dictada en causa sumario 1-2002, rollo núm. 3-2002, que condenó al demandante de amparo como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.4 del Código Penal (en adelante CP).

  2. Los hechos más relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:

    1. Con fecha de 5 de octubre de 2002

      la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia en la que se condena a don Manuel Antonio Ruiz Bethencourt como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la atenuante del art. 21.4 CP, a la pena de siete años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

    2. Contra dicha Sentencia se formalizó recurso de casación por la representación de don Manuel Antonio Ruiz Bethencourt, basado en dos motivos: vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 de la Constitución Española –en adelante CE) y de los arts. 120.3 y 14 CE por falta de motivación de la Sentencia e infracción del derecho a la igualdad jurídica.

    3. El Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003 acordó no haber lugar a la admisión del precitado recurso.

  3. La demanda de amparo denuncia varias vulneraciones: a) del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE): se aduce que el recurso de casación penal no satisface el derecho al recurso tal y como se consagra en la normativa internacional; b) del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE): se alega que el tipo penal aplicado al demandante no respeta los principios de taxatividad, certeza y previsibilidad y que la pena impuesta es desproporcionada en relación con la prevista para el delito de lesiones; c) del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el requisito de motivación del art. 120.3 CE teniendo en cuenta la posible violación del derecho a la igualdad jurídica consagrado en el art. 14 CE: arguye el demandante que ha sufrido un trato desigual que no ha sido suficientemente explicado en comparación con una Sentencia dictada diez días más tarde por el mismo órgano judicial.

    Por todo ello solicita que se otorgue el amparo impetrado, declarando la nulidad tanto del Auto como de la Sentencia recurridos.

  4. Por providencia de 13 de enero de 2005, y con arreglo a lo previsto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante LOTC), la Sección Tercera de este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Público y al solicitante de amparo para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo, de conformidad con lo establecido en el art. 50.1.c) LOTC.

  5. Con fecha de 27 de enero de 2005 presentó sus alegaciones el Fiscal, interesando la inadmisión de la demanda de amparo por carecer de contenido constitucional.

    Considera, tras matizar que su informe ha de ceñirse a analizar si se han producido las infracciones constitucionales tal y como han sido denunciadas por el demandante, pues recae sobre éste la carga de argumentación, que el primero de los motivos de amparo ha de desestimarse atendiendo a la forma en que se ha planteado y argumentado. Así, en primer lugar, las resoluciones judiciales impugnadas en nada afectan ni restringen los preceptos de los Tratados internacionales invocados, pues ni impiden acudir al Comité de Derechos Humanos de la ONU ni se refieren al derecho a un doble grado de jurisdicción en materia penal; y, en segundo término, en aplicación de la doctrina contenida en la STC 56/2003, de 24 de marzo, FJ 1, cabe recordar que, cuando en la demanda de amparo se alega la lesión de derechos reconocidos en textos internacionales, no corresponde a este Tribunal examinar la observancia o no de aquéllos, sino de los derechos y libertades constitucionales susceptibles de amparo, sin perjuicio de que, en atención al art. 10.2 CE, tales preceptos deban ser interpretados de acuerdo con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos internacionales sobre iguales materias ratificados por nuestro país.

    Por otra parte, en relación con la alegación del demandante sobre la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por la configuración legal del recurso de casación penal, se remite el Fiscal a la doctrina constitucional sentada en la STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7, consolidada en resoluciones posteriores, como el ATC 124/2004, de 19 de abril, FJ 1, añadiendo que, pese a que el recurso de casación es más formal que el de apelación, no es admisible que, como ha hecho el recurrente, no se planteen determinadas cuestiones porque se considere que no se estimarán; de este modo, sin dar oportunidad al Tribunal Supremo para admitir o rechazar esas alegaciones, llega a afirmar aquél que no existe una vía para revisar el pronunciamiento condenatorio, por lo que en relación con tales alegaciones concurre palpablemente la falta de agotamiento de la vía judicial previa, puesto que ni siquiera se ha intentado su revisión.

    En lo tocante al resto de los motivos de amparo, en primer lugar el Fiscal se atiene a la doctrina de la STC 153/1999, de 14 de septiembre, FJ 4, en el sentido de que, teniendo igual contenido al que aparece en el escrito de formalización del recurso de casación, habiendo sido cumplidamente respondidos por el Tribunal Supremo, y no rebatiéndose aquí dicha respuesta, no cabe entrar a analizarlos, bastando para su rechazo la simple remisión a la argumentación de las resoluciones recurridas, que no ha sido desvirtuada.

    No obstante, añade alguna consideración. Así, por lo que se refiere a la supuesta infracción del principio de legalidad (art. 25.1 CE), señala que el conjunto de elementos objetivos y subjetivos del tipo penal aplicado cumple con los requisitos de aquel principio, ya que quien atente contra la vida de otro con intención de matarle conoce que será perseguido como homicida, y se atenderá a la intención en cuanto pueda ser probada, pues ése es el elemento nuclear que diferencia claramente el delito de homicidio intentado del de lesiones consumadas, razón por la cual no existe desproporción en la pena, ya que precisamente por atender al ánimo y ser más grave la conducta del homicida tiene una pena mayor.

    Por último, en relación con la alegación concerniente a la motivación de la Sentencia, fundamentada en el art. 120.3 CE, apunta que se invoca un precepto que no es susceptible de amparo constitucional. Y respecto a la confusa alegación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), tras recordar la doctrina constitucional al respecto, concluye el Fiscal que la Sentencia aportada como término de comparación no cumple los requisitos exigidos por la misma, ya que, entre otras razones, es posterior en el tiempo, sin que, por lo demás, falte una justificación suficiente, por la forma de comisión del delito, para que no se haya impuesto la pena en su grado mínimo, sino en la extensión en que lo ha sido.

  6. El 1 de febrero de 2005 se registró la entrada del escrito de alegaciones del solicitante de amparo, en el que se reiteran los argumentos contenidos en el escrito de demanda.

Fundamentos jurídicos

  1. El demandante de amparo denuncia, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE) aduciendo, además de la contravención de normas internacionales, que nuestro recurso de casación penal no satisface el derecho al recurso tal y como se consagra en esa normativa internacional; de otro lado considera que se ha lesionado el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) por no haberse respetado los principios de taxatividad, certeza y previsibilidad, resultando, además, la pena impuesta desproporcionada en relación con la prevista para el delito de lesiones; finalmente entiende infringido el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el requisito de motivación del art. 120.3 CE teniendo en cuenta la posible violación del derecho a la igualdad jurídica consagrada en el art. 14 CE al estimar que ha sufrido un trato desigual que no ha sido suficientemente explicado en comparación con una Sentencia dictada diez días más tarde por el mismo órgano judicial que le condenó como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa.

    El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda de amparo por carecer de contenido constitucional, ya que considera, frente a la opinión del recurrente, que el recurso de casación penal, siguiendo la doctrina constitucional, cumple las exigencias de la doble instancia; por lo demás entiende que se ha respetado en el caso el principio de legalidad, habida cuenta de que la calificación efectuada de los hechos enjuiciados cumple sus requisitos; y, finalmente, por lo que se refiere a la invocación del derecho a la igualdad, concluye que, además de que el demandante ha aportado un término de comparación inadecuado, la extensión de la pena aparece suficientemente justificada.

  2. Respecto del primer motivo de amparo hay que indicar, inicialmente, como hace notar el Fiscal, y comoquiera que no es tarea de este Tribunal reconstruir la demanda de oficio cuando el demandante ha descuidado la carga de argumentación que pesa sobre él (entre otras muchas, SSTC 21/2001, de 29 de enero, FJ 3; 226/2002, de 9 de diciembre, FJ 2; 57/2003, de 24 de marzo, FJ 3; 99/2004, de 27 de mayo, FJ 3 y 23/2005, de 14 de febrero, FJ 2), que no cabe apreciar la infracción de los preceptos de la normativa internacional invocados por el demandante, atendiendo a la forma en que se ha planteado y al razonamiento que le sirve de base, ya que el Auto de inadmisión del recurso de casación no supone su vulneración, pues ni impide acudir al Comité de Derechos Humanos de la ONU, ni, por lo demás, el otro precepto invocado se refiere al derecho a un doble grado de jurisdicción en materia penal.

    En relación con el derecho a la segunda instancia y a la configuración en nuestro Ordenamiento de la casación penal debe subrayarse que, efectivamente, el derecho al recurso conforma una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pasando, en el proceso penal, a formar parte del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), de tal modo que, como este Tribunal ha reiterado, toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena sean revisados por un Tribunal superior (STC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3, y las más próximas SSTC 64/2001, de 17 de marzo, FJ 5; 91/2002, de 22 de abril, FJ 3; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 y 148/2004, de 13 de septiembre, FJ 3). En este sentido cabe recordar que, tal y como este Tribunal manifestó en la STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7, recogiendo la jurisprudencia constitucional respecto de la cuestión del doble grado de jurisdicción, “existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado en el art. 14.5 PIDCP, siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete, no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena, en el caso concreto”, y que, actualmente, “mediante la alegación como motivo de casación de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, el recurrente puede cuestionar, no sólo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia dedujo de su contenido (STC 2/2002, de 14 de enero, FJ 2). Por tanto tiene abierta una vía que permite al Tribunal Supremo la ‘revisión íntegra’, entendida en el sentido de posibilidad de acceder, no sólo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba” (en el mismo sentido vid. la STC 80/2003, de 28 de abril, FJ 2).

    Partiendo, pues, de la íntima conexión entre el derecho a la tutela judicial efectiva y el de acceso al recurso en materia penal, cuando se trata de recurrir una Sentencia condenatoria, como sucede en el presente caso, la vinculación constitucional del órgano judicial a aquel derecho resulta más intensa en el momento de interpretar las normas de Derecho procesal de nuestro Ordenamiento jurídico, siendo aplicable el principio interpretativo pro actione en virtud, precisamente, de la exigencia constitucional de la doble instancia a favor del reo, lo que se concreta en la interdicción de las decisiones judiciales que priven de dicha garantía como consecuencia de su rigorismo, su excesivo formalismo o por cualquier otro motivo que desvele una clara desproporción entre los fines que tratan de preservar y los intereses que se sacrifican (SSTC 130/2001, de 4 de junio, FJ 2; 12/2002, de 28 de enero, FJ 2; 11/2003, de 27 de enero, FJ 3 y 11/2004, de 9 de febrero, FJ 2).

    En el supuesto que aquí se examina la norma aplicada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para basar su resolución de inadmisión del recurso de casación ha sido el art. 885.1º LECrim., que se refiere a la falta manifiesta de fundamento de los motivos de casación articulados, decisión a la que se llega, por lo demás, tras un riguroso análisis de los mismos, por lo que no se observa que se haya realizado una interpretación restrictiva, formalista o desproporcionada de la normativa procesal reguladora del recurso de casación, y en consecuencia no se ha producido infracción alguna del derecho invocado, pues el art. 885.1º LECrim., al establecer la carencia manifiesta de fundamento del recurso como causa de inadmisión, no quebranta el contenido del art. 24.1 CE en relación con el art. 14.5 PIDCP, ya que lo que estos preceptos garantizan es que, conforme a la normativa que el legislador establezca, se articulará un sistema efectivo para que el órgano judicial superior pueda revisar, con auténticas facultades de revocación, las Sentencias penales condenatorias dictadas por un órgano inferior, sin que el mencionado Pacto exija que esa revisión se efectúe a través de un determinado tipo de procedimiento (SSTC 12/2002, de 28 de enero, FJ 2 y 105/2003, de 2 de junio, FJ 2). En definitiva, ni la regulación legal de la casación penal ni la posibilidad de inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento implican per se una vulneración del art. 24. 1 y 2 CE en relación con el art. 14.5 PIDCP; por consiguiente, en su caso, dicha vulneración únicamente puede presentarse ligada al análisis concreto de la resolución de inadmisión desde la perspectiva de su razonabilidad y proporcionalidad (STC 105/2003, de 2 de junio, FJ 2), parámetros cuya falta no ha sido alegada por el demandante pero que, en cualquier caso, han sido superados por la resolución aquí recurrida.

  3. Se alega, en segundo lugar, la infracción del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) porque el tipo penal aplicado no respetaría los principios de taxatividad, certeza y previsibilidad, y la pena impuesta resultaría desproporcionada en relación con la prevista para el delito de lesiones, que es el que, a juicio del demandante, debía haber considerado apreciable en el caso el órgano judicial.

    Según repetida jurisprudencia constitucional la función de interpretar y aplicar la legislación vigente, subsumiendo en las normas los hechos que se llevan a su conocimiento, es una función que, conforme a lo establecido en el art. 117.3 CE, corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que este Tribunal pueda sustituirlos en el ejercicio de dicha tarea (SSTC 142/1999, de 22 de julio, FJ 4; 185/2000, de 10 de julio, FJ 4; 167/2001, de 16 de julio, FJ 3; 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 3 y 38/2003, de 27 de febrero, FJ 8, entre otras muchas). Ahora bien, el principio de legalidad comporta una garantía material de certeza o taxatividad que se concreta en la exigencia de que tanto las conductas punibles como sus correspondientes sanciones estén predeterminadas (lex certa), y esta exigencia implica tanto al legislador como a los órganos judiciales, que al interpretar y aplicar las leyes “están también sometidos al principio de tipicidad, en el sentido de que, por un lado, se encuentran en una situación de sujeción estricta a la Ley penal [...] y, por otro, les está vedada la interpretación extensiva y la analogía in malam partem [...], es decir, la exégesis y aplicación de las normas fuera de los supuestos y de los límites que ellas mismas determinan” (STC 142/1999, de 22 de julio, FJ 3; vid. también las SSTC 123/2001, de 4 de junio, FJ 11; 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 12; 125/2001, de 4 de junio, FJ 3; 126/2001, de 4 de junio, FJ 4; 127/2001, de 4 de junio, FJ 4; 38/2003, de 27 de febrero, FJ 8 y 52/2003, de 17 de marzo, FJ 5).

    De otro lado, el control constitucional de las operaciones de subsunción e interpretación de la norma, partiendo de la base de que toda norma penal admite diversas interpretaciones a causa de la imprecisión del lenguaje, de su carácter genérico y de su inclusión en un sistema normativo relativamente complejo (SSTC 42/1999, de 22 de marzo, FJ 4; 167/2001, de 16 de julio, FJ 3 y 13/2003, de 28 de enero, FJ 3), ha de ceñirse a impedir la imprevisibilidad de la aplicación, sea porque se aparte del tenor literal de la norma, sea porque resulte extravagante en relación con los principios que inspiran el ordenamiento constitucional vigente. En el presente caso no puede considerarse imprevisible el razonamiento realizado por el órgano judicial al subsumir los hechos en el tipo penal finalmente aplicado (homicidio en grado de tentativa), pues al radicar la diferencia esencial entre el delito de lesiones y el de homicidio en grado de tentativa en la intención del autor, estamos ante un elemento subjetivo que el Tribunal ha de inferir del comportamiento externo de aquél. En el supuesto que nos ocupa la Sentencia de la Audiencia Provincial detalla todos los elementos tenidos en cuenta (arma empleada, zonas afectadas, reiteración de las cuchilladas, persecución de la víctima, etc.) para concluir que existió ánimo de matar, lo que no es sino una consecuencia lógica y razonable que implica la aplicación correcta del tipo del homicidio, por lo cual la pena aplicada resulta igualmente razonada y proporcionada. En este contexto, pues, en el que no es competencia de este Tribunal verificar cuál de las interpretaciones posibles de la norma es la más adecuada, debe afirmarse que la calificación realizada de los hechos no resulta una interpretación imprevisible o irrespetuosa, ni del tenor literal de los preceptos, ni de las pautas axiológicas que conforman nuestro ordenamiento constitucional, los criterios mínimos de la lógica jurídica y los modelos de argumentación adoptados en el seno de la comunidad jurídico-penal (por todas, STC 38/2003, de 27 de febrero, FJ 8).

  4. En lo tocante específicamente a la supuesta desproporción de la pena impuesta, a la vista del sistema legal que establece nuestro Ordenamiento, en el que el arbitrio judicial se encuentra muy limitado por la ley, “en principio será el margen de arbitrio judicial del que, en cada caso, goce el Juez para imponer la pena que corresponda al delito cometido, la medida de la motivación constitucionalmente exigible” (STC 108/2001, de 23 de abril, FJ 3), debiendo derivarse los datos básicos para la individualización de la pena de los hechos probados, sin que sea constitucionalmente exigible un razonamiento ulterior que los traslade en la cuantificación de la pena exacta, dada la imposibilidad de establecer un criterio que mida lo que de por sí no es susceptible de medición. Desde esta perspectiva, pues, nuestro control debe limitarse a comprobar si, en el caso concreto, y teniendo en cuenta las referencias que resultan de los hechos probados, la motivación del quantum de la pena impuesta resulta o no notoriamente irrazonable o arbitraria (SSTC 47/1998, de 31 de marzo, FJ 6; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 6 y 108/2001, de 23 de abril, FJ 3).

    En el presente supuesto no puede oponerse tacha alguna a la cuantía de la pena que se fijó, según se explicita en la Sentencia condenatoria, atendiendo al grado de ejecución, a la concurrencia de una circunstancia atenuante simple, y también a las circunstancias del caso (puestas asimismo de manifiesto por el Ministerio Fiscal: la agresión se produjo contra la mujer con quien había convivido llevando ésta en brazos a su hija, de corta edad), de modo que no se ha adoptado un criterio irrazonable, arbitrario o incoherente con las reglas de determinación de las penas previstas en el Código Penal, de donde se infiere, pues, la total carencia de fundamento de la vulneración aducida.

  5. Finalmente se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con la exigencia de motivación del art. 120.3 CE teniendo en cuenta la posible violación del derecho a la igualdad jurídica consagrada en el art. 14 CE, del recurrente, puesto que éste habría sufrido un trato desigual no suficientemente explicitado en comparación con otra Sentencia dictada diez días más tarde por el mismo órgano judicial.

    Ha de partirse de que en este supuesto el demandante de amparo ofrece un término de comparación que no puede ser tomado en consideración, puesto que la Sentencia aportada es de fecha posterior a la que se impugna en este proceso de amparo, incumpliendo así uno de los requisitos que este Tribunal ha establecido al construir su doctrina sobre la igualdad en la aplicación judicial de la ley, que mantiene la invalidez de la comparación realizada entre la resolución impugnada y otras posteriores del mismo Juez o Tribunal (entre otras, SSTC 100/1988, de 18 de mayo, FJ 3; 24/1990, de 15 de febrero, FJ 3 y 195/2000, de 24 de julio, FJ 5), por lo que esta queja debe también ser inadmitida.

    Por lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión de la demanda de amparo, por su carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre su fondo [art. 50.1.c) LOTC], y el archivo de las actuaciones.

    Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil seis.

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